Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 91 - 18/09/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-57257-C-0000 - CORREA HERNAN ADRIAN C/ BANCO PATAGONIA Y OTRO S/ APELACION(C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-57257-C-0000
Choele Choel, 18 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CORREA HERNAN ADRIAN C/ BANCO PATAGONIA Y OTRO S/ APELACION(C)", EXPTE. Nº CH-57257-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 5 de mayo de 2023 se dicta sentencia interlocutoria que resuelve extraer la presente causa del Despacho a Resolver, a efectos de poner los autos por el plazo de 5 días a los fines de que las partes presenten memorial de agravios fundando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Paz en fecha 19/04/2022.
- En fecha 24/05/2023 el doctor Jorge A. Gómez, en representación del Banco Patagonia S.A. funda el recurso de apelación deducido por su parte contra la sentencia dictada el 19/04/2022 por el Juzgado de Paz de Río Colorado.
- En fecha 23/06/2023 se tiene por presentado el memorial en fecha 24/05/2023. Del mismo, en virtud del lo normado por el art. 246 CPCC, se dispone conferir traslado a las partes ministerio legis.
- En fecha 22/08/2023 atento el estado de autos, se dispone el pase de las presentes a despacho para DICTAR SENTENCIA.
CONSIDERANDO: Que han ingresado nuevamente las presentes actuaciones a despacho a los fines del tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, Seguros SURA S.A. (en fecha 25/04/2022) y Banco Patagonia S.A. (en fecha 29/04/2022), que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo, así como también de los recursos de apelación arancelaria interpuestos por las mismas partes en las mismas fechas, contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 19/04/2022, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 809 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC). Llamados a expresar agravios aquellos a quienes se les concedieran los recursos, solo cumplimentó tal carga la codemandada Banco Patagonia S.A. mediante el memorial agregado en fecha 24/05/2023 y que no fue contestado por ninguna de las restantes partes.
1.- Que estando debidamente notificado de ello y vencido el término sin que hubiere cumplido con la carga de presentación del memorial de agravios, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, Seguros SURA S.A. sin costas. (Art. 246 y 266 del CPCyC)
2.- La sentencia dictada en autos el 19 de Abril de 2022, en lo sustancial dispuso "...1º) Rechazar la excepción de prescripción liberatoria, conforme los términos del art. 50 de la 24.240, sin costas en este ítem (art. 68 CPCyc). 2°) Rechazar la excepción de litispendencia. 3°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por CORREA HERNAN ADRIAN, condenando solidariamente a las codemandadas BANCO PATAGONIA S.A. y SURA SEGUROS S.A. a abonar en autos la suma total de pesos noventa y siete mil trescientos setenta y nueve con 19/100 ($97.379,19) según lo establecido más intereses descriptos en los considerandos, dentro de diez días (10) de notificado y bajo apercibimiento de ejecución. 4º) Regular los honorarios profesionales del Dr. MINIERI LUIS en la suma de PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($30.834,00)-6 jus-; y los honorarios profesionales de los Dres. EDGARDO NICOLAS ALBRIEU y JUAN MATHEO AMELUNG, conjuntamente y en su carácter de apoderado y patrocinante de la codemandada SURA SA. en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($25.695) -5 jus-; y los honorarios profesionales de los Dr. JORGE ARTURO GOMEZ y MARCOS AUGUSTO GOMEZ, conjuntamente y en su carácter de apoderado y patrocinante de la codemandada BANCO PATAGONIA SA en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($25.695) -5 jus-. Para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión, el resultado de las tareas desarrolladas en autos y el mínimo legal (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212 y 808 del CPCyC). NOTIFIQUESE A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869. 5º) COSTAS a las codemandadas de forma solidaria (Art. 68 y concs. del CPCyC y 40 LDC)...".
3.- Los considerandos de la sentencia recurrida, apuntan a que "... Tal como quedó trabada la litis, tanto la pretensión del actor como los argumentos defensivos de las demandadas, el encuadre normativo es claramente el de la Ley 24.240. En primer lugar estamos ante un consumidor, cliente del Banco Patagonia SA. Quien aparentemente contrató un seguro de robo por intermedio de la institución bancaria en su calidad de agente institorio, quien a su vez realizó los débitos de manera mensual en concepto de premio. La finalidad protectiva de la ley, opera como una pauta de importancia para interpretar el articulado de todo el andamiaje consumeril. Esto concuerda con el art 1094 del C.C.C que recepta expresamente el principio protectorio y con el art 42 de la CN que adjudica rango de constitucional. Por su parte el art 40 de la ley establece que si el daño del consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o sevicio.(...) la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. En este contexto, se puede entender que el señor Correa es cliente-consumidor de ambas codemandadas...En su contestación de demanda el Banco Patagonia manifiesta que el actor contrató el seguro, en prueba de lo cual agrega una solicitud de alta de fecha 06/06/2012 y manifiesta que en ese momento el señor Correa contrató con ACE SEGUROS SA, hoy SURA SA. Y dice : "El seguro fue contratado inicialmente por intermedio de Banco Patagonia SA, mientras que las sucesivas renovaciones anuales se hicieron directamente entre el actor y la aseguradora mencionada". No surge de la prueba obrante en autos que el señor Correa haya sido notificado del cambio de denominación de su seguro, información que debió ser otorgada tanto por la aseguradora como por el banco ya que éste es quien realiza el débito. Tampoco se probó de que manera o como se realizaron las renovaciones anuales, todo lo cual deja de manifiesto la falta de información que tenía el consumidor. Entiendo que no basta una simple solicitud de alta para probar el contrato de seguro. Se observa en el formulario de solicitud de alta un inciso en el cual se lee: "La cobertura esta sujeta a las condiciones de póliza. Compañía aseguradora: ACE seguros S.A. Agente institorio: Banco Patagonia SA.". No surge de dicha solicitud constancia de que el señor Correa haya recibido la póliza, mucho menos surge de la misma que el actor conociera que se encontraba en una relación de consumo con SURA SA, nombre que recibió el seguro dos años después de la suscripción de la misma y que nunca notificó. Por otra parte el actor negó haber suscripto dicha solicitud y la demandada no logró desvirtuar esa negativa, no obstante ello, aunque el actor hubiera reconocido su firma inserta en tal documento, este no equivale a un contrato de seguro. Es más que evidente que el cliente- consumidor no contó con toda la información que el codemandado dice haber proporcionado. En este estado de cosas, cabe también mencionar que la Ley de Seguros N° 17418, en el Art. 11, establece que el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, y que el asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con los nombres y domicilios de las partes, el interés del asegurado, el riesgo asumido, etc. Todo ello se incumplió, o bien ninguna de las dos (2) codemandadas probó tales extremos. En consecuencia, del análisis realizado, específicamente se ha violado el Art. 4 LDC en el sentido de que la actora no ha prestado su consentimiento para la contratación que la codemanda argumenta que existió. Pues no se brindó la información suficiente para la celebración del contrato, ni para la conformación del consentimiento en cuanto al desarrollo del mismo. La información no fue cierta, clara y detallada, ni proporcionada de forma tal que permita su comprensión....Entiendo que la actora logró acreditar que no realizó con SURA SA una contratación en forma libre y voluntaria como lo manifestó la demandada...".
4.- La parte demandada -Banco Patagonia S.A.-, ha presentado sus fundamentos de apelación, diciendo en lo substancial que la sentencia recurrida no ha admitido la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida oportunamente por su parte, a los fines de acreditar la autenticidad de la firma del actor existente en la "Solicitud de Alta" del seguro "Protección 24" de fecha 06/06/2012 que fuera desconocida por éste, lo cual implica cercenar de manera arbitraria su derecho de defensa y las garantías constitucionales del debido proceso y propiedad (arts. 18 y 17 C.N). Que la denegación de la producción de ese medio de prueba apareja la nulidad de la sentencia apelada, por estar basada en una interpretación manifiestamente irrazonable y absurda de las reglas que rigen la prueba en este tipo de proceso, en particular la del Art. 807 del CPCC, lo cual afecta de manera arbitraria e irreversible el derecho de defensa de su representado y las garantías de igualdad y bilateralidad que deben ser respetadas (art. 803), por las siguientes razones: 1) En primer lugar, la pericia caligráfica resulta imprescindible para acreditar la autenticidad de la firma del actor que fue por este desconocida, y consecuentemente la contratación del seguro por el cual se hicieron los débitos en su cuenta. Refiere que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento (art. 288 CCC) y que el reconocimiento de la misma inserta en la Solicitud de Alta del seguro importa el reconocimiento de la contratación y del contenido de ese instrumento (art. 314 CCyC), y además acredita que los débitos no fueron incausados, ni injustificados, lo cual resulta coherente con la conducta posterior consecuente del propio actor que durante varios años jamás cuestionó los débitos, ni los resúmenes de movimientos de fondos de su cuenta. Como punto 2 de su escrito de expresión de agravios afirma que la a-quo realizó una interpretación irrazonable del Art. 807 del CPCC, por cuanto resulta absurdo e imposible en el mismo acto de la audiencia del Art. 806 CPCC producir y sustanciar la prueba pericial caligráfica, no solo por que resulta imprevisible que la contraparte desconozca efectivamente la firma sino porque además ese medio de prueba requiere previa e indefectiblemente del Juzgado interviniente que proceda a la designación de perito conforme a lo normados por los arts. 459, 460 y sgtes. del CPCC. Que la exigencia del Art. 807 CPCC que impone a las partes la carga de "la comparencia de peritos y consultores técnicos o testigos", debe ser interpretada de manera razonable y nunca cercenando el derecho de defensa, ni los principios de igualdad y bilateralidad (art. 803 CPCC), más aun por el "carácter informal" de este tipo de proceso. Además, esa carga del Art. 807 CPCC no significa que las partes deban concurrir a la audiencia con un perito de parte, primero porque esa norma no refiere a "perito privado o de parte" y segundo porque el "perito" debe ser designado necesariamente por el Juzgado conforme a las normas que regulan ese tipo de prueba (arts. 457 y sgtes. CPCC). Que de allí que la carga de comparencia a que alude el art.807 CPCC debe ser entendida como la carga que tiene la parte que ofreció la prueba pericial caligráfica de realizar todos los actos tendientes a impulsar su producción, entre ellos el de notificar al perito que se designe para que este acepte o rechace el cargo y realice la pericia conforme a lo normado por los arts. 469 y ccdts. CPCC. Sigue diciendo que cabe tener en cuenta además que las normas que regulan a los procesos de menor cuantía (arts. 802 y sgts. CPCC) no establecen que la producción de la prueba pericial no se rija por las normas específicas de los arts. 457 a 478 CPCC. Como tercer punto del memorial indica que cabe tener en cuenta que la "prueba documental" se rige en primer lugar por el art. 314 del CCC y complementariamente por el art. 390 del CPCC. El art. 314 del CCC impone a todo aquel contra quien se presente un instrumento -en este caso el actor- el deber legal de expedirse sobre si le pertenecen las firmas que allí se le atribuyen. El art. 390 CPCC se aplica en caso de desconocer la contraparte las firmas que se le atribuyen en oportunidad de cumplir con la carga que impone el art. 314 del CCyCN. Que el art. 390 CPCyC es muy claro, establece: "Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido por los arts. 458 y siguientes en lo que correspondiere.". Como vemos, la norma transcripta, ni ninguna otra del código de rito imponen al demandado que ofrece la prueba documental la carga de probar la firma del actor que este desconoce. Por tal motivo, el art. 390 CPCyC expresamente dice "si el requerido negare la firma que se le atribuye ...., deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido por los arts. 458 y siguientes en lo que correspondiere". Que el carácter imperativo de esa norma llevó a la jurisprudencia a caracterizar a esa prueba pericial caligráfica como "prueba legal de producción necesaria" (CS Santa Fé, 29/06/1978, Dirección provincial de Vialidad c/verónica S.R.L, J-58-123, La Ley Rep. XL1980-JZ pag.1935 sum.n° 34). Que la sentenciante de grado no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 390 CCyC y el carácter necesario de la prueba pericial caligráfica, para lo cual debió haber realizado una interpretación distinta del art. 807 CPCyC, tal como hacen los restantes Juzgados de Paz de esta provincia, más aun cuando no existe impedimento legal para proceder en la producción de ese medio de prueba como se hace en los juicios sumarísimos u ordinarios, siguiendo el procedimiento reglado por los arts. 457 a 478 CPCC. Por otro lado, no ha tenido en cuenta el a-quo que corresponde al actor probar la falsedad de su firma y no al demandado. En efecto, el desconocimiento de las firmas implica afirmar su falsedad, lo cual pone a cargo de quien lo hace probar ese extremo. Cita jurisprudencia que sostiene que "La carga de la prueba de la falsedad corresponde a quien cuestionó la autenticidad del documento público o privado de conformidad con lo dispuesto por el art. 183 inc. I del CPC" (CCivil,Circ.1. Mendoza, 10/03/1994, Nuñez, Gilberto c/Antonio Miranda s/Desalojo, Fallo N°: 94190572, S002-421, Expediente N°777; CNCom., Sala F, 04/11/2010, COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE MONTECARLO Ltda. c/BENFIDE S.A s/Ejecutivo, LD-Texto, Albremática; CNFCiv.yCom., Sala 2, 11/05/2006, BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GONZALEZ SBARBI JUAN PABLO y otros s/ Proceso de Ejecución). De allí que al haber sido el actor quien negó la veracidad o autenticidad de las firmas que se le atribuyen, entiende que pesa sobre el la carga de probar la falsedad alegada, pues "...quien niega su legitimidad es a quien incumbe acreditar que ha existido una falsificación" (CC0100 SN 6319 RSD-338-4 S, 04/11/2004, Bauer Lidia Esther c/Rial Gregorio Andrés Guillermo y otro s/ Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios; CC0100SN 8935 RSD-108-8 S, 03/07/2008, Brollo María Lucrecia c/García Rubén Omar y otros s/Daños y Perjuicios; LD-Texto, Albremática). Por otro lado, indica que la circunstancia de tratarse de un proceso de menor cuantía con etapas y plazos concentrados, caracterizado por la informalidad, no autoriza a cercenar el legítimo derecho de defensa de su representado, ni a realizar una interpretación de las normas del código de rito que restrinja injustificadamente la producción de la prueba que le asiste o que no compatibilice las normas de fondo (art.314 CCyCN) o las del código de rito (arts. 390, 457 y sgts. del CPCyC), de lo contrario se vulnera la garantía constitucional del debido proceso que ampara a su representado (art. 18 C.N). Por último, manifiesta que si alguna duda existe al respecto igual se impone la necesidad de facilitar la producción de la prueba pericial caligráfica, puesto que es deber de los Jueces "ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos... respetando el derecho de defensa de las partes..." (art. 36 inc. 2 CPCyC). En función de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso deducido, declare nula la sentencia por haber vulnerado el derecho de defensa de su representado y la garantía del debido proceso como consecuencia de denegar la producción de la pericia caligráfica, y reenvíe el expediente para que se produzca dicho medio de prueba y se dicte nueva sentencia.
Ratifica la reserva formulada del caso federal introducido en la instancia de grado, y la reserva de acudir ante el Superior Tribunal de Justicia a través de las vías recursivas disponibles, por causar la sentencia apelada agravios de naturaleza federal a su representado por haberle impedido producir prueba que es esencial para acreditar los derechos y defensas alegados en este proceso, lo cual constituye una palmaria afectación de su derecho de defensa y de las garantías constitucionales de propiedad, razonabilidad y debido proceso y del principio constitucional de supremacía legal (conf. arts. 1,5, 14,16, 17, 18, 28, 33 y ccdts.). También le causa agravio de naturaleza federal la omisión o el absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas, lo cual vulnera el "principio de congruencia" y las garantías constitucionales de la "defensa en juicio" (art. 18 CN) y "propiedad" (arts. 14 y 17 CN), pues "... si la sentencia deja sin tratar algo esencial o computable de la pretensión o de la oposición ... media una inobservancia capital que significa la desadecuación del fallo con el sujeto, el objeto o la causa que -individualiza a la pretensión. Es esta una variante de la inobservancia del principio de congruencia..." (MORELLO, Augusto Mario, "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio -El Respeto de los Hechos-" (pags. 15, 52, 112, Edit. Abeledo-Perrot). En definitiva, afirma que la sentencia, en lo que es materia de agravios, resulta arbitraria porque "...prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con los argumentos planteados por las partes y las normas aplicables a la litis" (C.S, mayo 11-993, "CHOQUE SANAHUA Antonio c/EMEGE S.A. y otro"; Rev. L.L 29/10/93, pag.10).
5.- Habiendo analizado los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en torno al pronunciamiento de primera instancia aludido en los puntos 2 y 3 de esta sentencia, tengo que en autos, en fecha 1 de septiembre de 2021, en la primera providencia dictada, que despacha el inicio de la demanda, la a quo, ha dicho -transcribo la parte pertinente- que: "...De la acción que se deduce, traslado a la contraria, a quien se cita y emplaza para que comparezcan a estar a derecho, la conteste conforme a lo dispuesto en el art. 806 del CPCC en forma escrita, en la oportunidad de celebrarse la audiencia...Fíjase audiencia a tenor del Art. 806 CPCC, para el día 16 de septiembre de 2021 a las 9.00 hs. a la que deberán comparecer las partes con toda aquella prueba de que intenten valerse bajo apercibimiento de ley...".
Posteriormente conforme surge del derrotero del juicio, del escrito de contestación de demandada, presentado en fecha 30/11/2021 por el Banco Patagonia S.A. (381119), surge que entre las pruebas ofrecidas se encuentra la "4. Pericia Caligráfica Subsidiaria. Para el caso de desconocer el actor las firmas de su autoría existentes en la documentación ofrecida como prueba, solicito a V.S que designe de oficio perito calígrafo para que previo cotejo de esas firmas con las existentes en los registros que se encuentran archivados en Banco Patagonia S.A y/o formación de cuerpo de escritura, dictamine si las firmas obrantes en esa documentación son auténticas y de autoría de la accionante.".
Seguidamente y del acta de audiencia preliminar celebrada a los fines del art. 806 del CPCC, el 01 de diciembre de 2021, surge que, presentes las partes, en esa oportunidad se agrega la contestación de demanda de Seguros SURA SA, y del Banco Patagonia S.A., de las cuales se corre traslado a la actora. Impuestos del cometido de la audiencia, la parte actora expresa que "solicita un plazo de 5 días para analizar la contestación de las codemandadas sin perjuicio de la cual mientras declaran los testigos, se notifica en este momento y mira los argumentos que hayan expuesto...". Surge del acta asimismo que los doctores Edgardo Nicolás Albrieu -apoderado de Seguros SURA S.A.-, y Jorge Arturo Gómez -apoderado del Banco Patagonia S.A.- solicitan se produzca la prueba ofrecida en la contestación, frente a lo cual el Dr. Minieri -patrocinante del actor- manifiesta que sin perjuicio del plazo otorgado, se opone en forma expresa a la producción de toda prueba que no pueda sustanciarse en esa audiencia conforme al Art 807 del CPCC, solicitando sea resuelto por la Jueza. El Dr. Gómez se opone a dicha oposición del actor, por afectar la garantía del debido proceso y defensa en juicio, brindando razones, a saber "a.- la prueba ofrecida resulta materialmente imposible producirla en esta audiencia, por lo tanto es criterio sostenido por la contraparte viola el derecho de defensa en juicio de mi representado, lo cual corrobora la irrazonabilidad de la interpretación que se realiza del art 807 del código de rito. b.- en virtud del principio de amplitud probatoria y garantía del debido proceso corresponde desestimar el planteo de oposición y hacer lugar a la producción de la prueba ofrecida. c.- es criterio domínante en los restantes juzgado de paz de la 2da circunscripción judicial la producción de prueba pericial, informativa e instrumental que no puede ser proveída y producida en el acto de audiencia...". A tales argumentos adhiere el Dr. Albreu. Se procede a tomar declaración testimonial a los testigo ofrecidos por la actora y no resultando acuerdo alguno posible entre las partes, atento la complejidad de la presente causa, la a quo posterga el pronunciamiento definitivo por 5 (cinco) días citando el Art. del CPCC.
No se vislumbra posteriormente pronunciamiento al respecto de la Jueza de Paz, entendiéndose su silencio como una denegatoria de los medios probatorios ofrecidos.
Ahora, si bien, las acciones de menor cuantía permiten a los usuarios del servicio de justicia resolver reclamos de una manera más rápida, y sencilla, garantizando el acceso a la justicia, su proceso se encuentra regulado en los Artículos 76, inciso I, a- de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5.190 y en los Artículos 802 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, el mismo, tiene características propias, siendo de carácter informal, sumarísimo, respetando los principios de bilateralidad, igualdad y colaboración, y se le aplican supletoriamente las normas del proceso sumarísimo; no escapando a la generalidad de los principios que guían todo trámite judicial.
Dicho lo que antecede, comenzaré por señalar que asiste razón al apelante, en cuanto a que si bien el Art. 807 del CPCyC, expresa literalmente que el Juez de Paz aceptará exclusivamente aquella prueba que se produzca y sustancie en la misma audiencia y la comparecencia de peritos o consultores técnicos o testigos es carga de la parte, la realidad social y geográfica de la localidad, muchas veces hace que los procesos que el legislador previó para dar solución a determinados temas, muten y deban modificarse para el bien del desarrollo del proceso y de los justiciables. Es entendible que al aumentar el cúmulo de trabajo que deben realizar los Juzgados de Paz, en respuesta de las acordadas dictadas de nuestro Superior Tribunal de Justicia, dificulta el desarrollo y celeridad de la tarea judicial, pero cuando la realidad supera la posibilidad de las partes de ejercer plenamente su derecho a defensa, como en el caso, producir la prueba que acredite su pretensión en un único acto, debe el juez, adecuar su decisión y dar un plazo prudente y acorde a las prescripciones del CPCC en materia probatoria, observando, asimismo, los nuevos paradigmas constitucionales de orden supralegal.
La audiencia que prescribe el Art. 806 CPCC, deberá, dada las características de los temas tratados, interpretarse análogamente a la del art. 361 CPCC -prevista para los procesos ordinarios-, en cuanto audiencia conciliatoria, intentando que las partes arriben a un acuerdo, pero en caso que resulte frustrado este intento, deberá producirse el traslado de las medidas probatorias ofrecidas por las partes y fijarse un plazo, insisto, prudente, para su producción, ordenando la apertura a prueba, dando de éste modo, oportunidad de ejercer el derecho de defensa a las partes.
Sin perjuicio entonces del carácter del proceso cognoscitivamente limitado de que se trata la presente causa, debió la Jueza de Paz resolver expresamente acerca de los ofrecimientos probatorios, disponiendo de así considerarlo, la apertura a prueba, proveyendo las ofrecidas por las partes de conformidad con el título pertinente del Código de Procedimientos que reglamente todo lo relativo a ellas (ofrecimiento, producción, recaudos, etc), y de ser necesario fijar nueva audiencia.
No obstante lo que vengo exponiendo, del propio derrotero del juicio, surge no solo que la parte actora, al contestar el traslado que se le dio en la audiencia del escrito de contestación de demanda presentado por la recurrente (en la que ofrece la prueba pericial subsidiaria cuya producción no fue admitida y que entiende cercena su derecho de defensa y las garantías constitucionales del debido proceso y propiedad), no ha desconocido la firma inserta en la documental de la que se le confirió traslado, ("Solicitud de Alta" del seguro "Protección 24" de fecha 06/06/2012), ni tampoco lo hizo posteriormente, al contestar en forma expresa, mediante la presentación del escrito en fecha 07/12/2021 (390314) a través del cual contesta las excepciones interpuestas, lo que haría innecesaria la producción de la prueba pericial ofrecida en subsidio, denegada en cuestión, sino que observo, de la lectura de los considerandos que fueran transcriptos en el Punto 3 del presente, que la a quo tomo su decisión, no en virtud del desconocimiento por parte del actor del instrumento en cuestión -"Solicitud de Alta" del seguro "Protección 24" de fecha 06/06/2012-, sino en virtud de que partiendo de la base de que el señor Correa es cliente-consumidor de ambas codemandadas, el contrato de seguro es inexistente por la falta de consentimiento del actor. Entendió que no surge de la prueba obrante en autos que el señor Correa haya sido notificado del cambio de denominación de su seguro, información que consideró debió ser otorgada tanto por la aseguradora, como por el banco ya que éste es quien realiza el débito. De hecho hace referencia en los considerandos a que el Banco Patagonia S.A. en su contestación de demanda y como prueba de que el actor contrató el seguro, agregó la solicitud de alta de fecha 06/06/2012, manifestando que en ese momento el señor Correa contrató -por intermedio del Banco Patagonia S.A.- con ACE SEGUROS SA, hoy SURA SA., y que las sucesivas renovaciones anuales se hicieron directamente entre el actor y la aseguradora mencionada. La Jueza que previno entonces, no ha restado valor probatorio a aquella documental, respecto de la cual la demandada recurrente refiere que la actora ha desconocido, ameritando la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida en subsidio. Y ello, considero, en el entendimiento de la Jueza de Paz de que tal documental no había sido negada por el actor, lo que así considero sucedió.
Surge del escrito presentado en fecha 07/12/2021 que el Sr. Correa solicitó -en el punto 3- se declare la nulidad del contrato bancario instrumentado mediante el formulario agregado en formato digital denominado "Seguro Protección 24 Premium Solicitud de Alta" de fecha 06/06/2012, por resultar violatorio de sus derechos de raigambre constitucional.
Entonces, lejos estuvo de haberlo desconocido, así como su firma, todo lo cual hace innecesaria la producción de la prueba pericial subsidiaria ofrecida por la accionada, por cuya producción viene innecesariamente insistiendo.
En la presentación en comentario, el actor utiliza frases como "...De ninguna manera puede ser considerado un contrato válido celebrado en paridad de condiciones el instrumentado en un formulario que el Banco Patagonia SA -profesional de la actividad financiera- hace firmar a los empleados públicos -como Correa- cuando estos tienen que abrir la Caja de Ahorros para poder cobrar su sueldo"; "...Cuando el Sr. Correa solicita la apertura de la Caja de Ahorros para poder cobrar su salario, no tiene una real opción en el mercado, porque el Banco Patagonia SA es el agente financiero de la Provincia y entre los formularios a los que el consumidor debe adherir para que le abran la Caja de Ahorros le intercala uno con la contratación de un seguro en favor de Seguros SURA SA."; "...no agrega ni quita nada relevante que la firma estampada en el formulario sea del Sr. Adrian CORREA cuando se trata de una contratación claramente nula por estar prohibida por la ley...".
En nada entonces hubiese contribuido la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por el Banco Patagonia S.A. Reitero, la suscripción de la documental no constituyo en autos un hecho controvertido, por lo que la producción de la pericial caligráfica no resultaba un medio probatorio conducente al esclarecimiento del pleito por innecesaria. En un proceso abreviado como es el de menor cuantía, el diligenciamiento de la prueba debe estar enderezado a probarse los hechos alegados en la demanda y en la contestación; y no resultar meramente dilatorios, teniendo en cuenta también que el actor reviste calidad de consumidor. Como ya dijera, y recuerdo, la modalidad prevista para el desarrollo de la prueba en los casos de procesos de menor cuantía es que deberán producirse en la audiencia, y que la comparecencia de peritos es carga de la parte interesada (art. 807 CPCyC). Además, que estamos en un proceso sumarísimo (art. 803 mismo plexo), abreviado, derivado del principio protectorio y del de celeridad contemplados en nuestra Constitución, con lo cual el Juez puede (y debe) siempre de forma fundada y expresa, descartar aquella que no sea relevante al proceso y es en este contexto que el demandado no logró acreditar la necesidad de la pericia caligráfica, y cómo hubiera cambiado la solución de la sentencia emitida el 19 de Abril del 2022.
La Jueza de Paz, desde la premisa de la existencia de la "Solicitud de Alta", en sus considerandos dijo que tampoco se probó de qué manera o cómo se realizaron las renovaciones anuales, todo lo cual dejó de manifiesto la falta de información que tenía el consumidor, y entendió que "no basta una simple solicitud de alta para probar el contrato de seguro.". Seguidamente hay constancias en la sentencia de que la Jueza analiza el mentado Formulario, observando un inciso en el cual se lee: "La cobertura esta sujeta a las condiciones de póliza. Compañía aseguradora: ACE seguros S.A. Agente institorio: Banco Patagonia SA.", considerando que no surge de dicha solicitud constancia de que el señor Correa haya recibido la póliza, ni mucho menos que el actor conociera que se encontraba en una relación de consumo con SURA SA, nombre que recibió el seguro dos años después de la suscripción de la misma y que nunca notificó. La base de la condena, fue la inexistencia del contrato de seguro por la falta de consentimiento del actor, y no la existencia del Formulario de solicitud o el desconocimiento de la firma del actor inserta en el, que no fue negada por el actor, ello no ocurrió conforme surge de las constancias del derrotero del juicio.
La a quo, en otro de sus considerandos, expresó, si bien con cierto grado de contradicción que: "Por otra parte el actor negó haber suscripto dicha solicitud y la demandada no logró desvirtuar esa negativa, no obstante ello, aunque el actor hubiera reconocido su firma inserta en tal documento, este no equivale a un contrato de seguro. Es más que evidente que el cliente- consumidor no contó con toda la información que el codemandado dice haber proporcionado. En este estado de cosas, cabe también mencionar que la Ley de Seguros N° 17418, en el Art. 11, establece que el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, y que el asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con los nombres y domicilios de las partes, el interés del asegurado, el riesgo asumido, etc. Todo ello se incumplió, o bien ninguna de las dos (2) codemandadas probó tales extremos. En consecuencia, del análisis realizado, específicamente se ha violado el Art. 4 LDC en el sentido de que la actora no ha prestado su consentimiento para la contratación que la codemanda argumenta que existió. Pues no se brindó la información suficiente para la celebración del contrato, ni para la conformación del consentimiento en cuanto al desarrollo del mismo. La información no fue cierta, clara y detallada, ni proporcionada de forma tal que permita su comprensión...".
No se vislumbran entonces, por las razones expuestas, en el caso, cuestiones relacionadas a la afectación de la garantía del debido proceso y defensa en juicio, sino una valoración efectuada por la a quo -en mérito a las pruebas producidas. No encuentro que el fallo haya incurrido en un cercenamiento del derecho de defensa y las garantías constitucionales del debido proceso y propiedad que mediante el agravio el demandado le atribuye y que se rechaza. Por todo lo expuesto, dado que, en síntesis, no se exponen, ni se advierten manifiestamente, razones de hecho, ni de derecho, que autoricen a variar la solución que la Jueza de Paz le imprimió al trámite llevado a su decisión, corresponde la desestimación de la impugnación en estudio.
Las costas de la instancia recursiva se imponen al Banco Patagonia S.A. conforme el principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCyC).
6.- Resta atender los recursos arancelarios. En primer lugar tengo que la codemandada Seguros SURA S.A., al igual que ha sucedido con el recurso de apelación interpuesto, no ha cumplido con la carga de expresar los agravios que le causa la regulación en lo particular, desde que en su escrito recursivo de fecha 25/04/2022, el doctor Edgardo Nicolas Albrieu, en su carácter de letrado apoderado, con el patrocinio letrado del doctor Juan Matheo Amelung, manifiesta expresa y textualmente que "...vengo a apelar la sentencia dictada en autos, como así también a la regulación de honorarios a favor del letrado de la parte actora, por generar un gravamen irreparable a mi mandante..." (Sic.).
Ahora bien la codemandada Banco Patagonia S.A. si ha presentado sus agravios -en su escrito de fecha 29/04/2022-, respecto a la apelación arancelaria concedida, reprochando la atribución de costas, conforme el siguiente detalle “...2. Apelación de Honorarios por Altos: Asimismo, apelo por altos los honorarios regulados en la sentencia recurrida, por causar gravámen irreparable a mi representado conforme a los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, los honorarios regulados al letrado del actor representan mas del 31% del monto de condena, lo cual excede ampliamente la escala del 6% al 11% prevista en el último párrafo del art. 8 Ley 2212, aplicable a este proceso por ser asimilable al juicio sumarísimo (conf. art. 77 Carta Orgánica del Poder Judicial y arts. 803 y ccdts. CPCyC). b) En segundo lugar, la regulación cuestionada excede el límite regulatorio establecido por el art. 809 CPCyC para los procesos de menor cuantía, por el cual se reduce al 50% los límites mínimos y máximos previstos en la ley arancelaria (Ley 2212) para regular los honorarios de los profesionales intervinientes. Ese límite o reducción de los mínimos y máximos al 50% corresponde aplicarlo a la escala del 6% al 11% (art. 8 tercer párrafo Ley 2212) y también a los mínimos previstos en el art. 9 Ley 2212. c) En tercer lugar, la regulación cuestionada también excede el limite regulatorio previsto en el último párrafo del art. 77 CPCyC y el de responsabilidad por costas del art. 730 CCyC y art. 8 Ley 24.432. Este último límite referido a las "costas" es distinto y mas amplio que el del art. 77 CPCyC que está acotado a la regulación exclusivamente, pues abarca a todos los gastos causídicos devengados en el proceso. En función de lo expuesto, solicito al Tribunal de Alzada que haga lugar a este recurso y proceda a realizar una nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta los parámetros legales mencionados precedentemente que surgen de conjugar la escala del último párrafo del art. 8 Ley 2212, el honorario mínimo del art.9 Ley 2212, la reducción al 50% de los mínimos y máximos prevista por el art. 809 CPCyC y los límites del art. 77 CPCyC, art. 730 CCyC.".
Ingresando al tratamiento del recurso, ciertamente la ausencia de fundamentación en el escrito de apelación por parte de Seguros SURA S.A., dificulta la labor revisora. No obstante, siendo que no es exigible la fundamentación para el recurso arancelario, he de ponderar los agravios de la codemandada Banco Patagonia S.A. y la regulación, a fin de verificar si se ajusta a las pautas del arancel y antecedentes del caso.
La sentencia dictada en autos el 19 de Abril de 2022, en lo sustancial dispuso "...4º) Regular los honorarios profesionales del Dr. MINIERI LUIS en la suma de PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($30.834,00)-6 jus-; y los honorarios profesionales de los EDGARDO NICOLAS ALBRIEU y JUAN MATHEO AMELUNG, conjuntamente y en su carácter de apoderado y patrocinante de la codemandada SURA SA. en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($25.695) -5 jus-; y los honorarios profesionales de los Dr. JORGE ARTURO GOMEZ y MARCOS AUGUSTO GOMEZ, conjuntamente y en su carácter de apoderado y patrocinante de la codemandada BANCO PATAGONIA SA en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($25.695) -5 jus-. Para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión, el resultado de las tareas desarrolladas en autos y el mínimo legal (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212 y 808 del CPCyC)...".
Respecto de este agravio, entiendo que si bien la a quo omitió especificar en qué se basó para determinar los honorarios, habiendo consignado en forma general haber tenido en consideración el monto del proceso, su naturaleza, extensión, resultado de las tareas desarrolladas y el mínimo legal, los mismos, entiendo, responden a la aplicación del 50% de 10 Jus vigentes al momento de la fecha de la sentencia. Nótese que enumera los artículos de la ley de aranceles que tuvo en cuenta a la hora de fijar los honorarios, mencionando al artículo 9 que establece que: "...En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente a diez (10) Jus en los procesos de conocimiento...", mientras que el art. 808 del CPCyC establece la regulación de los honorarios para los procesos de menor cuantía en un 50% de los establecidos por las respectivas leyes de aranceles. Por lo tanto, la aplicación de los porcentuales que sobre el capital correspondería, arrojaría un resultado muy por debajo del piso que no debe perforarse.
Sobre este tema ya se ha pronunciado nuestro el Superior Tribunal de Justicia entendiendo que: "...Los honorarios mínimos fueron establecidos en la norma arancelaria como un límite infranqueable al momento de regular honorarios en aquellos procesos de reducida trascendencia económica..."; "...En definitiva, el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado..." (Cf. voto del Dr. Apcarián en autos "?AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S / EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)", Se. 52/2019, de fecha 27.06.2019).
Sumado a ello, del análisis de las presentes actuaciones surge que la regulación de honorarios efectuada por la Jueza de Paz, trasunta adecuadamente la labor efectivamente desempeñada en función de la cantidad y calidad de las tareas cumplidas, ajustándose a las pautas de razonabilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley N° 2.212, según la cual debe tenerse en cuenta no sólo respecto de los montos en juego sino también de la complejidad del trámite. Nótese que la regulación efectuada está acorde a los principios que el legislador ha tenido en miras al momento de regular la actividad por ante la Justicia de Paz es decir, menor cuantía, patrocinio optativo y la gratuidad. En ese sentido y en el caso concreto, debe ponderarse la labor desempeñada, que sin perjuicio del acotado marco del trámite de menor cuantía no ha estado reducido a la interposición de la demanda, sino de una labor acorde a la sustanciación de un proceso en el que se ha acompañado prueba, por lo que entiendo, el mínimo legal dispuesto en la norma arancelaria debe estar garantizado.
Se evidencia que en autos se ha respetado ese piso mínimo, del 50% de 10 Jus, sin que el tope del 25% altere el resultado, pues no le es aplicable tal tope cuando se vulneren los mínimos previstos para la regulación de honorarios. Consecuentemente entiendo que la Jueza ha regulado los estipendios con ajuste legal y jurisprudencial en la materia, pues los Jueces tienen vedado establecer la retribución de los abogados por debajo de los mínimos definidos por el legislador para cada tipo de proceso y es en base a ello que corresponde desestimar los recursos arancelarios interpuestos por la parte demandada, confirmando la regulación de honorarios efectuada en la instancia de origen. Sin costas por no haber mediado contradicción.
Finalmente, habiéndose iniciado el presente proceso en el marco de la ley de defensa del consumidor N° 26.361/08, corresponde, atento no haber ordenado en la instancia de origen, dar intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 52 de la Ley 24.440, a cuyo fin córrase vista, haciéndole la presente resolución, al o a la Fiscal en Jefe/a de esta circunscripción que por turno corresponda (art. 16 de la Ley K N° 4.199).
Cúmplase con la vista precedentemente dispuesta mediante la vinculación al Sistema Informático de la Fiscal, Doctora Graciela ECHEGARAY -en turno del 11 al 20 de cada mes, conforme criterio de asignación de vistas extrapenales publicada en INTRANET-.
Asimismo atento lo informado por la U.F.T.5, vincúlese al legajo digital a las Agentes Norma Cornejo, Aylen Mabel Pittilini y María Florencia Montero Sanhueza.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesta por la codemandada Seguros SURA S.A., sin costas.
II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Banco Patagonia S.A., con costas a la recurrente.
III.- Rechazar los recursos de apelación arancelarios interpuestos por el Banco Patagonia S.A., y Seguros SURA S.A., por las razones expuestas en los considerandos, sin costas.
IV.- Confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia.
V.- Regular en esta instancia por el recurso de la demandada Banco Patagonia S.A., los honorarios del doctor Jorge A. Gómez -apoderado-, en el 25 % de lo regulado en la primera instancia (art. 15 de la Ley G N° 2.212). Notifíquese a la Caja Forense, a cuyo fin vincúlese a la misma al PUMA. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.
VI.- Encomendar a la Jueza de Paz de Río Colorado, tener en cuenta lo expuesto en el punto 5 de los considerados de esta sentencia, en cuanto al desarrollo de los procesos de menor cuantía y el deber de pronunciarse expresamente respecto al ofrecimiento probatorio de las partes, en garantía del ejercicio pleno del derecho de defensa a las partes.
VII.- Hacer saber la presente resolución al Ministerio Público Fiscal, vinculándose a tal efecto al/a la Fiscal en Jefe/a de esta circunscripción que por turno corresponda (art. 16 de la Ley K N° 4.199). Cúmplase mediante la vinculación al Sistema Informático de la Fiscal, Doctora Graciela ECHEGARAY -en turno del 11 al 20 de cada mes, conforme criterio de asignación de vistas extrapenales publicada en INTRANET-.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan al Juzgado de Paz de Río Colorado.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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