Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 118 - 01/10/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00055-2017 - S., V. A. C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a un día del mes de octubre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "S., V. A. C." - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00055-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 36, del 15 de abril de 2021, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- rechazar la queja interpuesta por la Defensa de V.A.C.S. y, de tal modo, confirmar las decisiones del Tribunal de Impugnación provincial (TI en lo sucesivo) que, al denegar las presentaciones de esa parte, habían convalidado la revocatoria de la excarcelación del nombrado, resolución esta adoptada por el Tribunal del Foro de Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial. En oposición a ello, dicha parte deduce el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) Ley K 4199, y cuyo traslado contestan el señor Fiscal General y la señora Defensora General subrogante -esta última manifestando que la víctima ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que debe cesar su intervención-. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao alega que la resolución cuestionada emana del superior tribunal de la causa y le provoca un agravio actual e irreparable, dado que lo decidido resulta arbitrario. Reseña los antecedentes del caso y, luego de afirmar que el principio de legalidad impide el ejercicio arbitrario del derecho penal, argumenta que al momento del dictado de la prisión preventiva de su pupilo su situación se encontraba regida por el procedimiento de la Ley P 2107, que en lo pertinente resulta más favorable que el régimen ritual posterior (Ley 5020), por lo que aquella debe ser considerada ley penal más benigna y aplicarse incluso de oficio. Entonces, concluye, el trámite de la medida cautelar debía continuar según sus previsiones y, como consecuencia, no podía exceder los tres años y seis meses, de modo que corresponde conceder la libertad caucionada. Menciona la normativa constitucional y convencional implicada, así como la doctrina legal que estima pertinente para su reclamo, y cuestiona la decisión revocatoria del Tribunal. Aduce asimismo que el art. 168 de la Ley 5190 es inconstitucional e invoca precedentes jurisprudenciales relativos al plazo razonable de la prisión preventiva. Desarrolla conceptos generales acerca de la exigencia de motivación de lo resuelto y, ya ocupándose de lo resuelto por este Cuerpo, entiende que incurre en arbitrariedad porque no trata el planteo sobre la interpretación progresiva de los Derechos Humanos en torno a la libertad personal (art. 7.5 CADH), en el sentido de que deben analizarse todos los elementos relevantes para determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y nuevamente cita jurisprudencia, doctrina y doctrina legal. Insiste en que en autos no se ha constatado ningún riesgo procesal (fuga u obstaculización), puesto que su pupilo siempre estuvo a derecho y el pronunciamiento de un fallo condenatorio no implica el aumento de aquel, de modo que se configura un supuesto de gravedad institucional. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice considera que la cuestión constitucional se ha introducido de manera fundada y la funcionaria recurrente refuta todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión atacada. Concuerda en que corresponde aplicar el Código Procesal Penal instaurado por la Ley P 2107, en conformidad con la disposición expresa del art. 8 in fine de la Ley 5020. Aborda a continuación la temática de la ley penal más benigna y sostiene que el límite temporal previsto en aquella se encuentra superado; refiere jurisprudencia vinculada con los requisitos para la imposición de restricciones cautelares y estima que los agravios no fueron tratados de modo adecuado. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna advierte que la recurrente incumple con las exigencias de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente los incs. b), c), d) y e) del art. 3°, lo que hace aplicable su art. 11°. Concretamente, observa que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni explica de qué modo fue afectada en el proceso, a la vez que tampoco rebate todos los argumentos plasmados en la resolución que rechazó la queja, con mención de jurisprudencia en sustento de su postura. Niega asimismo la existencia de una vulneración de los principios de legalidad y de retroactividad de la ley más benigna, y estima que en autos se encuentra fundada la medida cautelar, en tanto resulta compatible con las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. El titular del Ministerio Público Fiscal agrega que se ha satisfecho el doble conforme y no observa un supuesto de gravedad institucional, pues la solución del caso solo involucra el interés de la parte, por lo que finalmente solicita que se deniegue el remedio intentado. 4. Solución del caso Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el excepcional supuesto de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una decisión del superior tribunal de la causa que, en tanto confirma la continuidad de una restricción cautelar de libertad, puede provocar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. No obstante, la presentación no reúne los recaudos establecidos en los arts. 2º y 3º del reglamento aplicable, dado que la apelante incurre en defectos formales en la carátula adjunta y despliega en su escrito una argumentación que no resulta idónea para rebatir los motivos del fallo atacado. Así, en primer lugar se observa que en la portada que acompaña el recurso extraordinario (cf. art. 2°) la Defensa no indica adecuadamente el objeto de la presentación (inc. a) ni consigna en forma precisa la carátula del legajo (inc. b), además de que omite citar las normas involucradas y los precedentes de la Corte Suprema sobre las cuestiones federales que pretende introducir (inc. i), así como dar cuenta de todos los preceptos legales que confieren jurisdicción a ese tribunal (inc. j). A ello cabe sumar que la parte tampoco satisface los incs. d) y e) del art. 3° de la acordada de mención, puesto que reitera su agravio central en términos muy similares a los ya vertidos en instancias anteriores, insistiendo en que lo resuelto viola las garantías constitucionales vinculadas con el principio de legalidad, porque el plazo de prisión preventiva de su pupilo debió regirse por la Ley P 2107 y no por el rito previsto en la Ley 5020, en razón de que dicha medida había sido dispuesta mientras regía aquella, más benigna que la que se aplicó posteriormente en el trámite. Al respecto, la señora Defensora reedita los mismos conceptos que había plasmado en la queja, pero no da cuenta de la respuesta dada por este Cuerpo, que estimó aplicable el rito actualmente vigente a la luz de la disposición transitoria del art. 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 5190), que estableció el régimen procesal que correspondía a los expedientes según el diferente avance del trámite. Aquí es dable destacar que tal criterio de organización de la administración de justicia con dos leyes coexistentes no ha sido tachado de arbitrario y, por lo demás, resulta ajeno al recurso extraordinario intentado. Asimismo, este Tribunal abordó la supuesta violación del principio de legalidad tomando en consideración el art. 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos (junto con sus concordantes arts. 18 C.Nac.; XXV DADDH; 11.2 DUDH; 15.1 PIDCyP, 40.2 CDN y 2° CP), para concluir que ninguna de las normas referidas autoriza a aplicar a la causa el régimen procesal previo al que rige el trámite, a lo que añadió que la Corte Suprema no asimila los conceptos de ley penal más benigna y ley procesal más benigna (cf. CJSN Fallos 310:2845, 319:1675, 220:1250, 311:2474 y 249:343). Luego de la confrontación correspondiente, se advierte que tal fundamentación no tiene ningún tipo de respuesta en el recurso. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando la misma norma convencional, ha entendido que "los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se va originando y se rigen por la norma vigente que los regula. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad. En razón de lo anterior, el principio de legalidad, en el sentido de que exista una ley previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento" (caso "Liakat", sentencia del 30/01/2014, párrs. 69 y 70). Tampoco dice nada la Defensa acerca de las razones para el mantenimiento de una medida cautelar, temática diferenciable de la anterior que este Cuerpo contestó señalando que el planteo no había sido plasmado de modo correcto en la impugnación ordinaria, a lo que sumó que aquella resguardaba mejor las obligaciones del Estado argentino asumidas en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En razón de lo expresado, es evidente que el recurso en examen no reúne los requisitos del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, en autos no se evidencia la configuración de un supuesto de arbitrariedad ni una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), por lo que proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a favor de V.A.C.S. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de V.A.C.S. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 01.10.2021 08:54:19 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 01.10.2021 09:26:01 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 01.10.2021 09:43:38 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 01.10.2021 12:32:23 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 01.10.2021 10:43:46 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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