Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 304 - 18/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-01881-C-2023 - PUEYO, OSCAR GRACIOSO C/ ARIAS LOPEZ, SAMANTA MARIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 18 de diciembre de 2023. VISTOS: Los caratulados "PUEYO, OSCAR GRACIOSO C/ ARIAS LOPEZ, SAMANTA MARIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN" - EJECUCIÓN -EXPEDIENTE N° VI-01881-C-2023 y CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 19/10/2023, se emite sentencia monitoria, mediante la cual en lo sustancial se resuelve: "1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Silvia Arias, DNI 13.823.868 y Samanta Arias, DNI 29.826.659, condenándolas a pagar a la parte actora la suma total de $ 1.114.000,00 en concepto de multa más la suma de $ 37.296 en concepto de gastos causídicos. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 68CPCC).- 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Considerando III, a cuyo fin deberá librarse los oficios pertinentes.- 4º) Conforme lo dispone el art. 505 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 506 del cód. Citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 506 y 542 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del Código citado si no constituye domicilio. 5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Agustín H. Gutiérrez, en la suma de $ 91.905,00 (coef. 11 % red. en un 25 %; MB: $ 1.114.000,00) -conf. arts. 8,10,20,41,50 y cc LA-. Notifíquese y cúmplase con la Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.- 6) Notifíquese en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y 490 Cód. cit.). (...)". Que además, en el Considerando III de dicha resolución se ordenó “…trabar embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Silvia Arias, DNI 13.823.868 y Samanta Arias DNI 29.826.659, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $1.243.201,00 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $ 621.600,50 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.- Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial”. 2.- Que en fecha 02/11/2023 se presentan las demandadas, Sras. Silvia Vivian Arias y Samanta Arias López, por su propio derecho, manifiestan notificarse espontáneamente de la presente acción, realizan un depósito en la cuenta de autos por la suma de $1.250.000, contestan el traslado conferido y contra el progreso de la acción, deducen excepción de inhabilidad de título. Además, solicitan la sustitución de la medida cautelar de embargo dispuesta en la antedicha resolución y la imposición de costas al actor. En sustento de la excepción que oponen aducen que no ha vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación y que no resulta del mismo lo reclamado. Destacan que lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda no es real en tanto su parte ha dado efectivo cumplimiento con lo acordado en mediación de fecha 08/03/202, respecto a arbitrar los medios necesarios a los fines de tramitar la escritura del inmueble identificado como NC 18-2-E-764-04 a favor del actor, ante el expediente sucesorio del titular del dominio "Arias Ángel Cayetano S/Sucesiñon Ab Intestato" Expte. VI-30573-C-0000. Expresan que aunque exista indefinición acerca de si deben computarse días hábiles o corridos, el plazo de 60 días de gracia convenido para su complimiento resulta exiguo para efectivizar la escritura pública de un bien ubicado en la reserva Punta Bermeja y de imposible cumplimiento para un escribano público en tanto ha de solicitar ente la Secretaría de Medio Ambiente y Cambio Climático que se expida sobre el derecho de preferencia la adquisición del lote. Señalan que en fecha 08/09/2022 el Sr. Pueyo les envió una Carta Documento instándolas a arbitrar los medios necesarios para efectivizar la escrituración a su nombre del lote en cuestión, a la que dieron respuesta inmediata indicándosele al actor que en el expediente sucesorio referenciado precedentemente ya se encontraban cumplidos todos los pasos procesales necesarios y que en fecha 19/08/2021 se había ordenado la inscripción por el sistema de tracto abreviado, por lo que sus obligaciones ya estaban cumplidas, recayendo a partir de allí en manos de la escribana Cecilia Leiva la concreción de la escritura traslativa de dominio. Destacan que el Sr. Pueyo, a pesar de reiteradas intimaciones, no se hizo presente durante meses al establecimiento notarial De Rege, por lo que lo intimaron por carta documento a presentarse en dicha escribanía en el término de 48 horas, a fin de continuar con el trámite de escrituración ya iniciado por la escribana Leiva. Alegan que el actor dio cumplimiento a la mentada intimación y se convirtió en propietario del lote en fecha 21/12/2022. Posteriormente, realizan un repaso cronológico de lo tramitado en el expediente sucesorio del Sr. Ángel Cayetano Arias y enuncian: 1.- que el día20/05/2021 se aprueba el legítimo abono requerido por los Sres. Hugo Enrique Bardal y Martín Crudo; 2.- que en fecha 10/06/2021, la Sra. Silvia Vivian Arias propuso a la escribana María Cecilia Leiva para la escrituración del bien a favor del requirente; 3.- que en fecha 04/08/2021, se prestó conformidad con la escribana propuesta y solicitó que se efectivice la inscripción de dominio directamente a favor del Sr. Pueyo por tracto abreviado. Destaca sobre este punto que, pese a intimaciones telefónicas no se apersonó a firmar el escrito en un lapso mayor a 30 días; 4.- que en fecha 19/08/2021 quedó cumplida su obligación para la escrituración del inmueble y quedó a partir de allí en manos de la escribanía de la notaria Cecilia Leiva, la concreción de la escritura traslativa a través del tracto abreviado. Por último, como adelantara, solicitan la sustitución del bien a embargar por el dinero depositado en la cuenta judicial de autos y que el mismo sea inmovilizado y depositado a plazo fijo hasta tanto se resuelva la cuestión debatida. Acompañan documental, fundan en derecho y concretan su petitorio. 3.- Que, corrido el pertinente traslado, en fecha 10/11/2023 comparece la parte actora por derecho propio, y solicita el rechazo de la excepción de inhabilidad de título deducida por las Sras. Silvia Vivian Arias y Samanta Arias López. Sostiene, a modo liminar, que la excepción promovida resulta inadmisible por cuanto la ejecución se instó en el marco de un acuerdo alcanzado en un Centro Privado de Mediación, cumpliendo los requisitos del art. 500, inc. 4 del CPCC y que contra ella solo se consideran legítimas las excepciones previstas en el art. 506 con más el requisito de aportar medios probatorios conforme el art. 507 del citado código. Refiere que las accionadas hacen una errónea interpretación de la obligación que asumieron en tanto dicha responsabilidad no se restringió simplemente a hacer lo que estuviera a su alcance, sino a garantizar un resultado en un plazo determinado bajo pena de devengarse una multa diaria en caso de incumplimiento. Añade que el acuerdo alcanzado oportunamente por las partes fue en el marco de una negociación en la que reinó la autonomía de la voluntad para arribar a un acuerdo autocompositivo, sin inclusión de cláusulas leoninas, como refieren las accionadas. Continúa diciendo, que el monto a abonar fue acordado por las partes, como así también el plazo asumido por la contraparte para entregar la escritura y la cláusula penal. Cita jurisprudencia que entiende aplicable basada en el art. 6 del CCyC, relativa al cómputo civil de los plazos y afirma que es de días completos y continuos y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En suma, manifiesta que el cómputo de plazos realizado en el escrito de demanda es correcto. Al expresarse acerca de la sustitución del embargo pretendida, manifiesta que su aceptación se haya condicionada a que las accionadas adicionen a la suma ya depositada, lo que el suscripto estime correspondiente a los fines de hacer frente al capital de la condena, los honorarios, las costas y los intereses devengados conforme tasa judicial desde la realización de la escritura hasta su efectivo pago. Concreta su petitorio y solicita el rechazo de la excepción interpuesta por las demandadas, con costas. 4.- Que en fecha 21/11/2023, se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. 5.- Que reseñados los antecedentes del caso, corresponde en primer lugar ingresar al análisis de la excepción de inhabilidad de título deducida por las accionadas, para en su caso, expedirme seguidamente acerca de la procedencia de la sustitución de la medida cautelar peticionada. 6.- Excepción de inhabilidad de título: La parte pertinente del art. 506 del CPCC, establece que, en las ejecuciones de sentencia, sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1.Incompetencia. 2. Falsedad material de la ejecutoria. 3. Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado. 4. Prescripción de la ejecutoria. 5. Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posteriores a la ejecutoria. 6. Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo arbitral. 7. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Es sabido que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544 inc. 4 del CPCC).Se ha dicho que la excepción aquí deducida es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito (conf. Kielmanovich,Jorge L.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Anotado, Lexis Nexis 2006, t. 1, pág. 945). La solución contraria implicaría, lisa y llanamente, desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditarla pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior (conf. Sala I, causa10.020/00 del 9.11.04). 6.1.- Fundamentos de las demandadas: Argumentan que no ha vencido el plazo para su cumplimiento y/o no resultar del mismo lo reclamado. En cuanto al primer punto manifiesta que en el acuerdo que se ejecuta no se definió si se trataba de días corridos o hábiles. Entiende que constituye una clausula leonina si se considera que ante los trámites que deben realizarse con antelación, podría llevarse a cabo la escrituración en el término de 60 días corridos. En torno al segundo, refiere que el compromiso que asumió fue de arbitrar los medios necesarios para tramitar la escrituración del inmueble pero no a escriturar. Alegan en definitiva haber cumplido a raja tabla con la obligación asumida realizando las gestiones necesarias para la escrituración y que habría sido el actor quien no asistió a la escribanía pese a su intimación y a los intentos que a tal fin realizara asimismo la escribana en cuestión. 6.2.- Análisis de la cuestión: Que en aras de resolver la procedencia de la excepción promovida tengo presente a modo liminar que el título que se ejecuta en estas actuaciones (acuerdo de mediación privada celebrado en fecha08/03/2021) como el mismo lo expresa, constituye un título ejecutivo en sí mismo de conformidad con las previsiones del art. 500 del CPCC.6.3. Sentado ello, pasaré a evaluar si los argumentos fundantes de la defensa opuesta se verifican. La obligación asumida por las ejecutadas: Tengo presente que mediante el convenio en cuestión los intervinientes, en lo que aquí importa, convinieron en la cláusula cuarta denominada “Escriturración” puntualmente lo que sigue: "Realizado el desembolso por las partes intervinientes, las requeridas Arias se obliga a realizar la tramitación de la escrituración con el titular del inmueble. En la cláusula quinta llamada PLAZO DE ESCRITURACIÓN: las requeridas Arias se obligan a realizar la escritura del inmueble en el término de 60 días bajo apercibimiento de devengarse en concepto de multa diaria la suma de PESOS DOS MIL ($2000) en favor del Sr. Oscar Gracioso Pueyo. Dicho plazo se contará desde el día posterior al que el Sr. Pueyo realice el último desembolso señalado. A tal efecto se reconoce la calidad de título ejecutivo al presente acuerdo conciliatorio”. Cómputo del plazo: Por otra parte, en cuanto al modo de computar los 60 días en el que las accionadas se obligan a realizar la escritura del inmueble, resulta de toda claridad que la incógnita que aducen las demandadas al respecto encuentra respuesta en las previsiones del artículo 6 del CCyC que prevé el "Modo de contar los intervalos del derecho”. Dicha norma es clara cuando en ese aspecto dispone puntualmente lo que sigue “El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.”. De manera que para determinar si el mismo estaba o no vencido solo debe sumarse 60 días corridos a partir de la fecha en que el Sr. Pueyo efectuara el depósito de la suma también convenida en la cuenta que al tiempo de celebrar el acuerdo también acordaron. 6.3.- Analizadas ambas cuestiones tengo para mí que la excepción promovida no puede prosperar. Ello en cuanto asumo que no caben dudas que el compromiso asumidos por ambas accionadas fue el de realizar la escritura del inmueble en el término de 60 días corridos a contar desde el día del depósito que el Sr. Pueyo efectuaría de la suma también convenida con esa finalidad y no solo la de arbitrar los medios para que ello fuera posible, como esgrimen en esta instancia las ejecutadas. Entiendo, por un lado, que en atención a la fecha en que se llevó a cabo el depósito por parte del actor, la que conforme constancia de transferencia agregada a autos data de fecha 12/04/2021 el plazo en que éstas se obligaron se hallaba por demás cumplido al tiempo en que la escritura se realizó, (21/12/2022) en tanto su vencimiento operaba el 11/06/2021 y por otro, que las razones aducidas por éstas, relativas a la tardanza del actor, carecen de debida acreditación, siendo claro que la carta documentos que se agrega es en respuesta a la intimación que recibió operada con posterioridad al vencimiento del plazo y que luego de ello se escrituró. Entonces, siendo que computando el plazo de gracia transcurrieron 557 días de incumplimiento, el monto de la multa de $ 2000 diarios asciende a $ 1.114.000. Por lo demás, a la hora de ponderar los términos del acuerdo que las partes convinieron que las demandadas se obligaban a escriturar en un plazo determinado y no meramente a arbitrar medios para que ello ocurriera. No puedo soslayar que contando una de las partes con patrocinio letrado y siendo la otra parte profesional de la abogacía, mal pueden ante la claridad de las cláusulas que las partes convinieron sostener en su caso su abusividad en base a argumentos sobrevinientes al interponer la defensa. En ese punto resulta de aplicación el conocido principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, debido a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad. Es que si entendían que la obligación era de imposible cumplimiento, como aducen, debieron en su caso no obligarse, como lo hicieron, máxime cuando tampoco se ha denunciado vicio alguno de la voluntad. Además, más allá de la ficción legal de que el derecho se presume conocido, observo también que dada su experticia en la materia de una de ellas, y el asesoramiento letrado de la otra, tampoco pueden pretender resguardarse en la indeterminación del cómputo del plazo, cuando la norma da una respuesta unívoca al dilema planteado y bien pudieron haber determinado otro plazo. Asumo entonces que se impone el descarte de las razones esgrimidas en sustento de la excepción. En consecuencia, toda vez que no se verifican en el caso las razones alegadas como inhabilitantes de la ejecución, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida en fecha 02/11/2023 por las demandadas, Sras. Silvia Vivian Arias y Samanta Arias López y confirmar la sentencia monitoria dictada en fecha 19/10/2023. 7.- Sustitución de la medida de embargo: En este punto, corresponde puntualizar que las medidas cautelares, por su carácter mutable y provisional poseen un carácter flexible, por el cual el órgano judicial se halla habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las circunstancias de cada caso y, a su vez, tanto el actor como el demandado cuentan con la facultad de requerir, en cualquier momento, la modificación dela medida dispuesta. Al ser una de las características principales de toda medida cautelar su mutabilidad, nuestro ordenamiento procesal brinda la posibilidad al cautelado de solicitar, en todo tiempo, la sustitución de la medida precautoria con fundamento en la necesidad de evitar o disminuir los perjuicios innecesarios que eventualmente le pudiere ocasionar, en tanto y en cuanto los bienes o garantía que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos cautelados originariamente (arg. art.203 del Cód. Procesal; ver Podetti, J. Ramiro, Tratado de las Medidas Cautelares”, 2da.ed., 1969, t.IV, p.174; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.V, p.90; De Lazzari, Eduardo N., Medidas Precautorias, t.1, p.141 y sgtes.; Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t.II-C,pág.599 y sgtes.).En ese marco se encuentra la sustitución, que consiste en la transformación de la medida decretada en otra menos enérgica, o bien en el reemplazo del bien o bienes originariamente afectados por otro u otros de valor equivalente (PALACIOS, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VIII, p. 51). La misma está prevista en el art. 203 del C.P.C.y C. que dispone que "El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere". Y, concordantemente, el art. 204 del código de rito le otorga facultad al juez para disponer una medida distinta a la solicitada o limitarla "para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes", teniendo en cuenta la importancia del derecho a proteger. Como se ha expresado, “el rol (función) que tiene asignado la sustitución dentro del ordenamiento procesal es el de compatibilizar el derecho del deudor a la disponibilidad de sus bienes con la función asegurativa del crédito que cumple el embargo..."(PAGNACCO, Eduardo J.A., "La sustitución de embargo y la interpretación de las normas procesales", LLLitoral 1997, 211).Así también se ha dicho que "... el deudor puede recabar la reducción o limitación de la medida; o bien, la sustitución o el cambio por otra que le signifique menos perjuicio y que se ajuste al fin y funcionalidad de la cautela; o la desacumulación, esto es que se deje sin efecto alguna de las decretadas, cuando fueren varias. En este aspecto es menester destacar que como pauta genérica las medidas cautelares no deben causar perjuicios o vejámenes innecesarios (humanización y solidarismo del proceso; funcionalidad de los derechos, art. 1071, Cód. Civil, ley 17.711)y siempre que el afectado garantice adecuadamente el derecho que se pretende asegurar, se halla legitimado para obtener la modificación en los términos expresados. Es que, como dice Podetti, ninguna institución procesal requiere más flexibilidad que estas medidas para que puedan efectivamente cumplir sus objetivos en forma satisfactoria, sin ocasionar molestias o perjuicios que pueden evitarse..." (C.A. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 16/04/1996: "Rivas S.A., Petro c/ Zuluaga, Néstor", LLLitoral 1997, p. 212).Ahora bien, para que proceda la sustitución requerida, se exige que “… los bienes ofrecidos representen igual o similar garantía que lo embargado, estando a cargo del interesado la demostración de esa suficiencia en su proposición…” (Cfr. CNCom.Sala E, “Platt” del 18.07.96; Sala A, del 26.1.04 in re: "Alquigas S.A.”,Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala 3, causa 963, RSI 250-9, fallo del22/10/2009, Juba sumario B3750125).Como se ha dicho, “la equivalencia de garantías que presupone todo planteo de sustitución cautelar sólo puede ceder ante una previa demostración de que los perjuicios provocados por la traba de la cautela original resultarían de imposible reparación ulterior, como así también requiere una justificación de que aquéllos no se producirían si se aceptara el reemplazo propuesto" (Cám. 1Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2, causa 118.871, RSI 972-2, fallo del16/7/2002, sumario de Juba B1403827) -LOPEZ MESA, MARCELO J.-ROSALES CUELLO, Ramiro, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado y Anotado, T. II, 2014, Ed. La Ley. A partir de estas premisas, se ha sostenido que la sustitución es la regla general en materia de medidas cautelares a los fines de prevenir posibles perjuicios, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor, por lo que los nuevos bienes deben ser suficientes para responder al derecho asegurado y las costas, y que ello no genere detrimento a la seguridad existente ( CNCiv., Sala B, “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/Club Atlético Newell’s OldBoys”, del 06/03/07, JA.2007-II,13; íd. R.429.278, 16/08/2005, “González Lettieri, Héctor y otro c/Socha, Arnaldo J. y otro s/medidas precautorias”;CNFed.Cont.Adm., Sala 1ª, 07/07/92, LL.1999-E-581, Jurisp. Agrup., caso 8327). A tal efecto, es necesario que el cautelado pruebe que el bien ofrecido en sustitución alcanza para cubrir el crédito que se le reclama, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que propone. El reseñado principio, encuentra su fundamento en lo normado por el artículo 377 del Código Procesal y establece que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, impone a quién propone la sustitución la carga de acreditar el valor real de los bienes ofrecidos a cambio de los embargados. Es decir, debe probar que aquellos reportan igual o suficiente garantía y seguridad para el crédito que se intenta resguardar. Se ha postulado con respecto a ello, que en tanto se garantice con otros bienes el derecho del embargante, constituye una facultad del deudor el ofrecer una garantía que le sea menos perjudicial o abusiva, pero los bienes ofrecidos han de representar “igual o similar garantía que lo embargado" (CNCom, Sala A, 29/4/99,LL, 1999-D-618). 7.1.- Entonces, en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta las constancias y el estado de autos, el tipo de proceso que se trata, el monto cautelado y el depositado, entiendo que corresponderá previo a sustituir la medida, que en su caso se practique liquidación en el plazo de 5 días de quedar firme la presente ya sea de forma individual o conjunta a los fines de determinar la totalidad del monto debido en autos. 8.- En consecuencia, y por lo enunciado hasta aquí, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por las Sras. Silvia Arias, DNI 13.823.868 y Samanta Arias López, DNI 29.826.659, en fecha 02/11/2023 y confirmar la sentencia monitoria dictada en fecha 19/10/2023, con costas a las demandadas por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 CPCC). Por otra parte, previo a efectuar la sustitución del embargo, cúmplase con el Considernado 7.1. Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por las Sras. Silvia Arias, DNI13.823.868 y Samanta Arias, DNI 29.826.659, en fecha 02/11/2023 y confirmar la sentencia monitoria dictada en fecha 19/10/2023. II.- Practicar liquidación, previo a la sustitución de embargo, conforme a lo expuesto en Considerando 7.1. III.- Imponer las costas a las demandadas por aplicación del principio general de la derrota (art. 68CPCC). IV.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria dictada el día19/10/2023, readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para el Dr. Agustín H. Gutiérrez, en la suma de $122.540 (coef. 11 % ; MB: $1.114.000,00) y regular los de la Dra. Samanta Arias en la suma equivalente a 5 jus toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 9, 10,20, 41 y 50 dela ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. V.- Regístrese, y notifíquese por el ministerio de ley conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez |
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