Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia411 - 22/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03631-2020 - ALBA RIVERO RICARDO C/ GONZALEZ CESAR DANIEL S/ LESIONES GRAVES Y VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de
septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de juicio integrado por el suscripto, dicta
sentencia integral en el marco de los legajos N° MPF-BA-03631-2020, caratulado "ALBA
RIVERO RICARDO C/ GONZALEZ CESAR DANIEL S/ LESIONES GRAVES Y VIOLACIÓN DE
MEDIDAS PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA” y
legajo N° MPF-BA-04039-2021, caratulado “COMISARIA 42 C/NN S/ USURPACIÓN
(LADERA CERRO OTTO)”, respecto de la situación de César Daniel González, argentino,
nacido el xxx, hijo de G.E. y P.A.I., titular del D.N.I. xxx, instruido, desocupado, con domicilio
en xxx de esta ciudad.
Los días 30, 31 de agosto y 1 y 5 de septiembre del corriente año, se
celebró audiencia de Juicio Oral y Público en los términos del Libro IV, Título I, en el
marco de los artículos 176 sgtes. y cctes. del C.P.P., en la que se encontraban presentes
los representantes del Ministerio Público Fiscal, Gerardo Miranda y Tomás Soto, la parte
querellante respecto del hecho denominado segundo, representada por Roberto Stella y
Martín Dominguez, y los Defensores Blanca Alderete y Nelson Vigueras, junto al
imputado.
1.a.
Declarado abierto el Juicio, se le advirtió al acusado que estuviera atento a
las implicancias de las audiencias que comenzaban, como así la importancia y el
significado de lo que iba a suceder.
Seguidamente se otorgó la palabra a los Fiscales, quienes explicaron los
hechos base de la imputación, las pruebas que producirían para sustentarla y las
calificaciones legales pretendidas.
Sostuvieron acusar César González por los siguientes sucesos:
Primero: “...ocurrido en fecha 13/10/2020 entre las 01:00 y 02:00 am
aproximadamente en el domicilio sito en calle xxx de S. C. de
Bariloche. En dichas circunstancias González se hizo presente en el domicilio referido
supra, lugar donde habita la víctima Alba Rivero Ricardo, ingresó a la morada sin su
consentimiento y en contra de la voluntad de éste para luego iniciar una discusión que
derivo en que González tomara un elemento contundente y comenzó a romper los
vidrios de la casilla rodante marca Polo modelo Mini Bus de color celeste que se
encontraba en el interior del terreno, el cual es de propiedad de la víctima. Una vez que
rompió todos los vidrios del rodado, González se dirigió a la Alba Rivero y comenzó a
agredirlo físicamente mediante golpes de puño y patadas en diferentes partes del cuerpo
dejándolo en estado de semi-consciencia. Producto del accionar desplegado por
González, Alba Rivero sufrió heridas de carácter graves toda vez que lo inhabilitaran para
el desempeño de sus tareas habituales por más de un mes siendo las mismas: herida
cortante en párpado superior izquierdo de 2,9 cm aproximadamente, otra en región
frontal derecha, y otra en región para lateral derecha. Además, presentó excoriaciones
en mucosa del labio inferior, en la nariz, en región parietal izquierda, y céfalo-hematoma
en región temporo-occipital izquierda. Al examen del Forense, presentó traza de fractura
en región maxilar inferior derecha con hematoma micro excapular. Asimismo, González
cometió el hecho a sabiendas de la existencia de medidas a nivel Nacional, Provincial y
Municipal en relación a la prohibición de circulación y adopción de medidas para prevenir
la propagación del virus Covid 19, es decir, en incumplimiento y desobediencia a la orden
emitida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decretos de Necesidad y Urgencia
792/20 de fecha 11/10/2020 art. 9 el cual prorroga desde el día 12 de octubre hasta el
día 25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y
754/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los
aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que
no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el
artículo 2° del presente decreto, y el Art. 10 que establece los lugares alcanzados "Los
aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General
Roca de la provincia de Río Negro" y el Decreto Provincial 1184/20/20 del 12/10/2020,
por lo cual no podían salir de sus domicilios sin justificación legal, no siendo el domicilio
del hecho el correspondiente al nombrado supra”.
Segundo: “...en su carácter de referente y líder, el haber promovido y
participado en la usurpación que se llevó adelante a partir del día 15 de agosto de 2021
hasta el 16 de septiembre de 2021 (fecha en que se llevó adelante la medida judicial de
retiro de elementos del lugar), en calle xxx al fondo, sobre la
ladera sur del Cerro Otto de esta ciudad, más precisamente en los siguientes inmuebles:
1) Fracción denominada Frutillar Norte de 26,5 hectáreas adquirida por la M.S.C.B.,
ubicada al lado de la Cooperativa Liucura sobre calle Miramar llegando a Campichuelo,
con xxx. 2) Lote perteneciente a Catalina Eiletz, de 126
hectáreas, con la misma nomenclatura catastral, lindante al lote anteriormente referido.
3) Lote perteneciente a la sucesión de la Sra. Luisa Capraro, la cual tramita en Expte.
"Capraro Luisa s/Sucesión Ab Intestato nro. 09084-10", cuyo administrador es Roberto
Stella terreno cuya Nomenclatura Catastral es la 19- 2-H-H10-02B. Es un remanente del
lote pastoril inscripto como lote 109 correspondiente al tomo 107, folio 213, finca 244,
parcela 02. Está ubicado arriba, en sentido norte, del lote indicado como Nro. 2.
Concretamente, en las fechas referidas, González organizó y planificó, convocando un
número masivo de personas que luego, actuando bajo su dirección, ingresaron y se
asentaron en los predios en cuestión. Ello, actuando como referente y líder, aduciendo la
formación de una cooperativa, con listados de gente anotada e indicando en varias
oportunidades que la Municipalidad les tenía que dar los terrenos. También,
aprovechando que el Instituto de Tierras y Viviendas de ésta ciudad le otorgó una casilla
para custodiar un terreno lindante a los terrenos que fueron ocupados, lugar donde se
agrupaban las personas que luego consolidarían la ocupación. Este accionar de González
determinó la comisión del delito de usurpación, despojando del derecho real de posesión
a los denunciantes Eiletz, Stella y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, ya que el
día 15 de agosto de 2021 se verificó que los imputados Edgar Esteban Flores, Jorge
René Vera, Belén Susana Manriquez y Andrea Belén Gallardo junto a un grupo de
aproximadamente 80 (ochenta) personas aproximadamente, aprovechando la ausencia
de moradores y el elevado número de personas que irrumpieron en los lotes para evitar
de ese modo que los propietarios pudieran defender la propiedad, poder oponerse y
evitar la toma ilegal. Ingresaron, delimitaron el acceso a los predios con alambres,
cables y carteles, donde se levantaron casillas y puestos con nylon y toldos, en más de
ochenta (80) divisiones. En esa oportunidad, a la hora 15.50 el personal policial constató
que los ocupantes refirieron que Cesar González les dijo que se metieran ahí ya que el
Municipio les tenía que dar los terrenos. El 16 de agosto a la hora 16, el personal de la
Unidad 42 intentó mantener dialogo con los ocupantes, quienes referían que su referente
y líder era Cesar González, encontrándose allí el mismo, quien manifestaba que “...lo
único que quiere es que la multitud de gente ingrese a su terreno a fin de armar un
grupo importante de gente...“ El 24 de agosto, se verificó la presencia de 35 (treinta y
cinco) personas en sus respectivas delimitaciones de tierras, aducían que eran
Cooperativa y que el listado de gente lo tenía Cesar González, por lo que se reunieron en
el terreno de éste y allí se los pudo identificar. Por esto último fueron imputados Flores,
Edgar Esteban, Vera, Jorge Rene, Manriquez, Belén Susana, Gallardo, Andrea Belén,
Echenique, Hugo Ariel, Fenillan, Leonardo Cesar, Baldone Fuentes, Daniela Alejandra,
Fuentes, Claudia Edith, Gomez, Braian Nicolás, Uribe, Ramón Segundo, Uribe Araya,
Robinson Martín, Almonacid, Marcela Noemí, Quinchahual, Diego Miguel, Chodilef, Silvia
Soledad, Pino, Jesús Ezequiel, Huenchul, Laura, Ruiz Jorge Demián, Borquez, Facundo
Javier, Puentes, Yamila, Martinez, Miguel Ángel, Perez, Jonathan Gonzalo, Huala, Carlos
Ariel, Pacheco, Matías Samuel, Rodriguez, Bruno Ariel, González, Candela Adelaida,
Perez, Aldana, González, Sandra Nadia, Calfual, Marcelo Nelson, Velazquez, Víctor,
Saavedra, Jacqueline Angélica, Rodriguez, Juan José, Saavedra, Leonardo, Mansilla
Balmaceda, Franco Ismael, Uribe Araya, Anahí de los Ángeles y Quinchahual, Luciano
Rafael, como autores del delito de usurpación en los predios referidos, con la modalidad
ya indicada, por el hecho ocurrido entre el 17 de agosto de 2021 y el 24 de agosto de
2021 a la hora 12.30 que es la hora de la constatación policial. Luego del 16 de
septiembre (cuando se cumplimentó la medida judicial ordenada de remover los
elementos existentes en los predios que para ese entonces se verificó desocupado, con
ingresos intermitentes por parte de las personas que habían delimitado los predios),
hasta el 21 de septiembre de 2021 y con el predio custodiado por personal policial en
todos sus ingresos posibles, González permaneció en la vía pública, sobre calle Cacique
Prayel y Neneo, junto a un grupo de 30 (treinta) personas aproximadamente,
reuniéndose diariamente en un puesto con un toldo, quemando cubiertas y reclamando
el ingreso como así también la presencia de las autoridades. De ese grupo, solo pudo
identificarse a Jorge Raúl Ibañez, Alicia Quinchahual, Lucía Paredes Lagos, Roxana
Quinchagual y Barbara Mogabre.
Tercero: “...ocurrido el 21 de septiembre de 2021 a la hora 18.10
aproximadamente, en la vía pública, en el ingreso por calles Cacique Prayel y Neneo de
esta ciudad, ocasión en que Cesar González, en compañía de a Jorge Raúl Ibañez, Alicia
Quinchahual, Lucía Paredes Lagos, Roxana Quinchagual y Bárbara Mogabre, y varias
personas más cuya identidad no pudo establecerse, intentaron ingresar a los predios
custodiados por personal policial a fin de evitar el ingreso y reingreso de personas al
lugar (predios pertenecientes a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Sucesión
Capraro y Catalina Eiletz), en dirección hacia donde se encuentra la casilla que el
Municipio local le había cedido a Cesar González para la custodia de los lotes que
pertenecen a la Cooperativa Liucura. Ante la orden del personal policial que custodiaba el
ingreso, que en reiteradas oportunidades les expresaron que no podían ingresar,
haciendo caso omiso, González y las personas mencionadas desobedecieron la orden
impartida por el personal policial. Se procedió a su detención, y mientras era trasladado
en el móvil 2657 hacia los asientos de la Unidad 42 de esta ciudad, agredió físicamente
al cabo Mauro Breitt Mora con golpes de puño y cabezazos, provocándole una herida
corto punzante y múltiples laceraciones, con inflamación en el rostro. Lesiones
constatadas por la médica policial Sofía Menardi”.
Sostuvieron que el primer hecho resulta constitutivo de los delitos de
violación de domicilio, daño, lesiones graves y violación de medidas para impedir la
introducción o propagación de una epidemia, todos en concurso real, siendo César Daniel
González responsable a título de autor.
El hecho denominado segundo configura los delitos de usurpación, siendo
en este caso el acusado responsable a título de partícipe necesario y el hecho
denominado tercero resulta constitutivo del delito de atentado contra la autoridad
agravado por haber puesto manos en ella, que se le reprocha en carácter de autor, de
conformidad con los art. 45, 55, 90, 150, 181, 183, 205, 237, 238 inc. 4 del Código
Penal. En relación al art. 205 lo es en función de los decretos Nros. 792/20 del 11 de
octubre de 2020 el cual prorroga hasta el 25/10/2020 el aislamiento social preventivo y
obligatorio declarado en el decreto 297/20 prorrogado por los decretos 325/20, 355/20 y
408/20, y el Decreto Provincial 1184/20.
Posteriormente se le otorgó la palabra a la querella, que adhirió respecto
del hecho que lo tiene como parte -segundo-, y por último se escuchó a la defensa, la
cual expresó sus versiones de los hechos y las pruebas que producirían en el debate.
1.b.
Se receptó el testimonio de Roberto Stella, Ricardo Alba Rivero, Javier
Candia, Eleser Martín Linconir, Natalia Prytulak, Gustavo Garnica, ana María Pereyra,
Karina Hernández, Sofía Menardi, Roby Eiletz, Luis Nievas, Alfredo Luis Allen, Javier
Humberto Reyes, Marcos Adrián Silva, David Baffoni, Mauro Andrés Breit Mora, Nicolás
Pedernera, Olga Díaz, Misael Eggers y Verónica Martinez.
1.c.
A su turno, el acusado manifestó que no es responsable, que a él la
municipalidad le entregó un lote, que no es dirigente de ninguna toma ni ha mandado a
nadie y se siente un chivo expiatorio. Exhibió numerosos videos y brindó explicaciones
en relación a cada uno de ellos. Finalmente, mostró imágenes de su rostro lesionado y
señaló que fue golpeado y torturado por la policía.
1.d.
Finalizada la producción de prueba las partes expresaron los alegatos.
En primer término lo hizo el Fiscal Miranda que consideró han cumplido con
las promesas. Ha quedado probado que primó la tesis acusatoria. Alba Rivero dijo que
estuvieron con su amiga Inés Molina, Pereyra y González hasta la hora 00:00 que
pidieron se retiren. La defensa dirá que jamás se retiraron para soslayar la violación de
domicilio. Hubieron dos intervenciones de la policía. Lo dijo Candia en la primer
intervención frente a la casa de Alba Rivero ubicaron a González y Ana Pereyra, pareja
de González que después en el segundo hecho la vio en la casa. Que luego de esa
intervención se fueron, hicieron dos cuadras y un nuevo llamado pidiendo se presenten
en la casa de enfrente en lo Alba Rivero. Habló de los llamados al 911 y de los 4 audios
surge que vecinos hablan de disturbios y pidieron intervenciones. Alba Rivero no mintió,
dijo que luego que se retiren escucho a González amenazando a la hija de Ana Pereyra y
luego volvió sobre sus pasos convencido que él había llamado a la policía. La declaración
de Alba Rivero se sustenta con los demás testimonios. Sostuvo que González ingresó a
la casa en contra de la voluntad de aquél y luego de romper los vidrios del colectivo y
vivienda atacó a Alba Rivero con todo lo que encontró. Está acreditado que el fierro fue
uno de los elementos para atacar. Ana Pereyra faltó a la verdad, conducta procesal
justificada por ser actual pareja de González. Explicó por qué no tenía sentido y era
contrario a la lógica, que ésta hubiera pasado como afirmó, más de seis horas
compartiendo en el domicilio de aquél, mientras le reprochaba por hechos graves de
abuso sexual en contra del hijo de ambos. Que a raíz de ello, Alba Rivero la golpeó y
González salió en su defensa. También marcó otras contradicciones con la denuncia que
había realizado ésta en policía. Ella se hizo cargo también de los daños del vehículo, con
un martillo rompió los vidrios del colectivo, un elemento que Linconir no encontró.
Menardi acreditó lesiones que no fueron efectuadas con elemento con punta. Y no
cuadra con lo que dijo. Los daños imputados a González fueron acreditados no sólo por
Alba Rivero sino por Linconir que exhibió su trabajo y describió las fotografías de los
daños. Las lesiones de carácter grave fueron acreditadas, una fractura con tiempo de
curación mayor a un mes, y más de tres meses tardó Alba Rivero para tener una vida
social. Los hechos ocurren en medio de una pandemia y había normativa que restringía
la circulación. González reaccionó convencido Alba Rivero había llamado a la policía.
Según el informe de Martínez tiene falta de empatía, descalificación hacia las mujeres.
Se acreditaron la totalidad de las preposiciones fácticas por lo que solicita se lo declare
autor penalmente responsable.
Por su parte el Fiscal Soto sostuvo que nada de todo lo que pasó podría
haber sucedido sin la participación de Cesar González. Era el referente, el líder al frente
de la movilización de la ladera del cerro Otto. Lo dijeron los dueños y los policías. Olga
Díaz habló de más de 500 personas. Una movilización de gente por una convocatoria que
realizó César González, que por más que diga que había otros referentes los audios
reproducidos dan cuenta de la convocatoria y que se trataba de la cooperativa
“Gonzalito” por su nombre y creación del grupo de whatsapp con esos fines. Utilizó vías
de hecho para imponer el reclamo habitacional por la fuerza, la posesión pacífica e
ininterrumpida aunque no haya denuncia expresa de la víctima del despojo, la habite o
no, sea o no titular de la cosa. Por más que se intente justificar los querellantes fueron
claros y está clara la invasión masiva. La propiedad de los lotes está acreditada.
González en un video dice estar a cargo de esos lotes, en un discurso narcisista
echándole la culpa a todos dice que esto no le cierra, cuando del primer momento estaba
notificado como partícipe y de la medida cautelar. La confusión es pensar que usurpaba
ese lote que le dieron desde Tierras, pero el delito es haber fomentado y promovido la
ocupación masiva de los terrenos lindantes, por más que diga que él no ocupó. Ese
accionar fue estratégico y se aclaró por qué se avanzó con González. Del resto ya se
resolvió la situación.
En relación al segundo hecho está probado por Mauro Breitt y Javier Reyes
que en el interior del móvil lo trasladaran a González. Lo del codo Breitt lo aclaró. Y
después ocurre la detención de González y lo agreden en el rostro también a Reyes. De
esas lesiones no hay duda alguna. César González debe ser condenado por ambos
hechos.
Al turno de la parte querellante adhirió en un todo a la acusación del fiscal
Soto por el segundo hecho. La posesión del terreno del cual es propietario fue pacífica e
ininterrumpidamente ejercida, a excepción de cuando ocurrió la usurpación, que no pudo
ser rechazada por la superioridad de personas. Está acreditada la actuación de González
como partícipe necesario o como instigador de la usurpación.
Por su parte, el Defensor Vigueras, a cargo de la Defensa del primer hecho,
sostuvo que de acuerdo a los tratados internacionales del art. 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional y el artículo 59 la acusación tiene que probar los hechos. Pereyra
estaba disminuida en su ánimo, fue ninguneada y finalmente agredida por Alba Rivero
con un fierro de construcción. El certificado de Menardi habla de un fuerte golpe como
con un palo. Alba Rivero lo agredió y se defendió, eso se acreditó, incluso se mostraron
las fotos de cómo quedó Cesar González. En cuanto a la violación de domicilio no hay
prueba además de la declaración de Alba Rivero, se introdujo una tal Inés que no existe
en el legajo. A la policía le tuvo que abrir, la malla estaba sana, cuando llegó el personal
policial Alba Rivero estaba en el patio, Ana María en la parte superior y González en la
vivienda. Estos indicios indican que no hubo violación de domicilio. Tampoco hablan del
concurso real como conductas distintas. Alba Rivero le pegó a Ana María y luego a César.
Hizo las denuncias y se le dictó prohibición de acercamiento que el mismo Alba Rivero
reconoció. La Dra. Menardi dijo que no hay caracterización de las lesiones como graves.
Prytulak dio un pronóstico de curación -el tipo penal del art. 90 habla al que lo inutilizare
para el trabajo más de 30 días-. La acusación habla de tareas habituales, no está
incluido en el aspecto subjetivo del tipo, no se sabe de qué trabaja Alba Rivero. Se
descree de Ana María Pereyra pero Alba Rivero dijo que le mordió la ceja, que los vidrios
fueron rotos por el hierro. No se habló de martillo. No hay que creerle a Alba Rivero
porque mintió. También estaba lesionado con un elemento romo compatible con golpes
de puño. Se agarraron a trompadas pero después la golpearon a Ana María. No está
acreditada la autoría de González ni que las lesiones fueran producidas por él como
atacante. No se probó con el grado de certeza que la sentencia requiere. Cuando se
produjo la rotura no se acusó por esa porción fáctica. En atención que se subsumiera el
delito tipificado en el art. 205 del C.P. dijo que se está frente a un delito de peligro
concreto. No se probó el aspecto objetivo, no había hisopados, negó síntomas de covid.
El bien jurídico es la salud pública. Se acusa por instrumentos legales que hoy no están
vigentes. Habló de la irretroactividad ley penal y consideró que debe aplicarse la ley
penal más benigna. Solicitó la aplicación del Pacto San José de Costa Rica, el art. 27 y
art. 9, el principio de legalidad, de retroactividad y de lesividad normado en el art. 19 de
la C.N. El Derecho penal es de última ratio. Ana María Pereyra presenció el hecho desde
el principio, se preguntaba por qué lo llevaban a César, porque encima que lo habían
agarrado a trompadas se lo llevan preso. Ana María con la situación que vivió no se
pusieron en su lugar. Las lesiones fueron contadas por Menardi y dieron lugar al la
medida de prohibición de acercamiento. Por los argumentos expuestos solicitó se dicte la
absolución por no haberse derribado el estado de inocencia.
La Dra. Alderete entiende que hay una clara arbitrariedad en la acusación
contra César González. Se trata de una acusación que no se compadece con el estándar
constitucional. Se han violado los principios de legalidad y ha habido orfandad
probatoria. Hay falta de objetividad respecto de Cesar González. Hubieron 80
subdivisiones en esos predios, sólo se formularon cargos a 35 personas y se los
desvinculó con un criterio de oportunidad y no fueron traídas a juicio. Se viola el
principio de legalidad. Hay un lapso impreciso de tiempo. De los testigos ninguno dijo de
qué manera promovió, participó, organizó o planificó la supuesta usurpación masiva.
Prácticamente se lo acusa a González de hablar, porque no hizo ningún despojo. Tenía un
acta de custodia que el propio Municipio le adjudicó el lote. Y eso no fue puesto en tela
de juicio. Ninguno de los testigos pudo decir nada. Se lo juzga como partícipe necesario
de usurpación pero no hay materialidad. Los medios comisivos no fueron acreditados. Ni
la materialidad del delito, ni el momento concreto ni a dónde ingresaron. No hay
elemento que vincule a González como partícipe necesario. Que la gente haya dicho que
González les habían dicho que ingresaran son testimonio de oídas. Se escuchó en el
debate a los propietarios, al Director de Bosques, Allen, todos coincidieron que los
predios no estaban alambrados al momento de la ocupación. Incluso Egger manifestó a
un amigo a ver si conseguía un terreno. No hay ni un solo testigo que haya dicho que
González dijo o instó a algo. González dijo que cuando le otorgaron la custodia del lote la
gente se empezó a acercar y se instaló, fue sola. Respecto del testimonio de Baffoni hay
una cuestión de orfandad probatoria. La referencia a la cadena de custodia no puede
suplir las fallas y firmas de las personas, no se sabe de dónde se lo obtuvo. La línea
estaba vinculada a un gmail de un usuario Lucas Ledesma, más allá del usuario de
whatsapp que figura como César. Se criminaliza la protesta social, se vulneran derechos
constitucionales a la libre asociación, a los lazos solidarios y el derecho a una vivienda
digna. No fue acreditado que Gonzalez sea un referente social González. Reyes dijo que
identificó a otras personas que no fueron imputadas. Estamos ante un derecho penal de
autor. Respecto del atentado agravado, González no pudo haber producido las lesiones
en esos policías, salvo que fuera experto en artes marciales. La acusación tiene sustento
en los policías y los testigos de oídas. Breitt Mora dijo que sus compañeros le habían
dicho que el referente era González y que la gente estaba controlada. Hay
contradicciones entre las declaraciones de los policías. Breitt le preguntaron y dijo que
Cesar estaba saliendo de la casilla cuando lo detuvieron, dijo que había sufrido una
lesión en su codo pero no pudo identificar a la persona. Un motivo para justificar la
agresión de César González fue la fractura en el maxilar de Breitt Mora, que no fue
acreditado, pero fue un elemento para fundar la prisión preventiva. Todo los policías
manifestaron que no tenía golpes pero se observaron las fotos de cómo estaba cuando lo
detuvieron. Este proceso ha violado principios constitucionales básicos de legalidad por
lo que también solicitó la absolución e inmediata libertad.
Luego fue concedida la última palabra al acusado.
1.e.
Concluidas dichas audiencias el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta.
Respecto del primer hecho, tengo por parcialmente acreditadas con la
certeza que el caso requiere, las proposiciones fácticas que fundan la atribución
sostenida por el Ministerio Público Fiscal, como así también la participación de González
en carácter de autor penalmente responsable.
En ese sentido, haciendo un análisis, ponderación y relación del relato de la
víctima, Ricardo Alba Rivero, junto a la declaración de Ana María Pereyra, el empleado
policial Javier Candia, la médica Natalia Prytulak, el personal del Gabinete de
Criminalística Eliecer Linconir Vilpan, y de servicio de emergencias 911 Gustavo Garnica,
se puede concluir que hubieron al menos dos momentos en los cuales ingresaron al
domicilio del damnificado ubicado en Paso de los Vuriloches 655 de esta ciudad, tanto
Pereyra como González. El primero con su consentimiento mientras que en el último no.
El primero sucedió pasado el mediodía del 12 de octubre de 2020 y se
prolongó luego de la medianoche y primeras horas del día siguiente, donde hubo
consumo de bebidas alcohólicas. Luego en determinado momento tanto González como
Pereyra se retiraron y concurrieron al domicilio de la hija de la segunda nombrada,
ubicado enfrente cruzando la calle, para buscar el hijo que tiene en común con Alba
Rivero. En ese lugar se suscitó una discusión familiar, que generó un llamado al 911 con
presencia policial, que una vez allí los efectivos observaron que el acusado y Pereyra se
encontraban en el exterior de la vivienda discutiendo con la dueña de casa. Tras la
intervención policial se logró calmar la situación y se retiraron. Pasados unos 5 minutos,
nuevamente fue convocado personal policial a raíz de otros llamados al 911, en razón de
que se habían originado disturbios esta vez en el domicilio de Alba Rivero, y al asistir se
entrevistaron con aquel, quien estaba lesionado, presentaba sangre en su rostro y
señaló como agresor al González que se encontraba en el interior de la vivienda.
Considero verificado que en esa segunda oportunidad, González ingresó de
modo violento y en contra de la voluntad de la víctima al domicilio de ésta. Tal
afirmación se corrobora en los dichos de Alba Rivero, coincidente con el personal policial
que asistió en las dos oportunidades que fueron convocados al lugar, y también en
función de las fotografías exhibidas de la vivienda con los daños de los vidrios
correspondientes a la planta alta y del motorhome estacionado en el interior de la
propiedad. Aduno asimismo que el acusado fue detenido dentro de la casa.
Por su parte, aprecio constatadas las lesiones que el imputado provocara a
Alba Rivero en razón de lo referido por éste, el certificado médico extendido por la Dra.
Prytulak y lo dicho tanto por Pereyra como por el propio González al momento de
formular su descargo y reconocer la pelea entre ambos.
No sólo por la modalidad intempestiva y violenta de reingreso a la
propiedad sino por el tipo de lesiones provocadas al nombrado, aprecio que el agresor
fue el acusado, más allá de las lesiones que éste en su defensa le pudo haber provocado
a González o aquellas constatadas en la humanidad de Pereyra. Repárese que el policía
Candia fue claro en afirmar que en la primer intervención por un conflicto familiar,
lograron consensuar que Gonzalez y Pereyra se retiraran del domicilio de la hija de ésta,
y en la segunda, pocos minutos después, regresaron y detuvieron a Gonzalez en el
interior del domicilio de Alba Rivero con éste lesionado. Esta información fue corroborada
con lo aportado por Garnica y Linconir en lo pertinente.
Ahora bien, respecto del carácter de las lesiones, debo señalar que la
afirmación asentada por la galena interviniente en cuanto a que el tiempo de curación de
la fractura maxilar excede los 30 días para desempeñar tareas habituales, sin
especificación en orden a cuáles eran ellas, ni verificación mediante seguimiento médico
posterior o estudios complementarios que así lo aclaren, resulta insuficiente de modo
objetivo para ser consideradas de carácter grave.
Tampoco la aclaración que hizo al respecto Alba Rivero sobre la pérdida de
audición de un oído, sin constatación médica de esa puntual consecuencia, aparece
corroborativo de ese extremo por el cual se le formula reproche a González.
En orden a la constatada rotura de los vidrios de la casilla rodante, es
posible evidenciar insuficiente para corroborar autoría en cabeza de González, la aislada
incriminación que menciona el denunciante. Tal afirmación se encuentra controvertida
con lo expresado por la testigo Pereyra, que manifestó haber sido ella quien los provocó.
Más allá del interés puntual de esta última en beneficiar a actual su pareja -González-, lo
cierto es que nos encontramos frente a dos versiones contrapuestas, sin que pueda
otorgarse mayor valor convictivo a una por sobre la otra.
En consecuencia, respecto de esta porción fáctica corresponde adoptar una
decisión desincriminatoria.
Por otra parte, en orden a la atribución de haber violado las medidas
adoptadas para impedir la propagación de una epidemia, prevista su infracción por el
art. 205 del C.P., haré las siguientes consideraciones.
La norma en análisis es de naturaleza sanitaria y debe ser complementada
con una disposición de las autoridades competentes para actuar frente a una epidemia y
su infracción es la que constituye delito.
Al respecto, sostiene Donna que “es un delito de peligro concreto, que
requiere la prueba del peligro para el bien jurídico en el caso en particular, de modo que
probando que de ninguna manera la conducta afecta al bien jurídico, ésta sería atípica”.
DONNA Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial, t. II-C, Título VII: Delitos contra la
Seguridad Pública, fs. 249, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2013.
Señala Zanazzi que “para que en la práctica el derecho penal no pierda su
naturaleza de última ratio resulta indispensable que en el caso concreto la violación a la
norma conlleve un peligro concreto al bien que tutela la norma (salud pública), para
satisfacer un derecho penal respetuoso del principio de lesividad (art. 19 de la
Constitución Nacional) por el cual ningún derecho puede legitimar una intervención
punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la
afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, y la
voluntad del estado no es un bien jurídico”. ZANAZZI Sebastián, “Violación de medidas
contra epidemias”, revista Pensamiento Penal, Asociación Pensamiento Penal, 26/11/2013.
A partir de ello, es posible concluir que si la omisión de respetar la
cuarentena la comete alguien que no es portador del virus Covid 19, la salud pública
jamás corrió un peligro real, por lo que no existe antijuridicidad material de su acción
típica y no constituye delito porque no hubo afectación del bien público. El supuesto
contrario, de una persona con el virus que incumple las medidas contenidas en los
decretos presidenciales, comporta la comisión del ilícito comprendido en el art. 205 del
C.P. aunque no hubiera contagiado a nadie porque efectivamente creó el peligro
reprochable por la norma.
El bien jurídico ofendido demanda una puesta en peligro de la salud pública
y no una mera desobediencia al Estado. Si no se acredita esa afectación, se tratará de
una mera infracción administrativa. Dicho en otras palabras, si no hay peligro alguno, no
hay imputación posible, toda vez que en un supuesto delito de flagrancia se debe
requerir un mínimo de causa probable que permita afirmar que estamos frente a una
conducta ilícita. Para ello, no basta con la constatación de la conducta de
incumplimiento, pues tal comportamiento constituye un presupuesto necesario, pero no
suficiente, para completar el tipo legal.
Así, analizando el caso específico, puedo concluir que no se ha configurado
una situación de peligro a la salud pública que habilite la persecución penal, motivo por
el cual considero que debe tomarse una decisión desincriminatoria al respecto.
En relación al segundo hecho objeto de atribución, considero que tanto la
acusación pública como la privada lograron demostrar con certeza y fuera de toda duda
razonable que César González participó de modo activo, organizado y planificado en la
comisión de la ocupación masiva y despojo a sus propietarios de los predios señalados
en la imputación.
En ese sentido, han brindado testimonio los propietarios damnificados
quienes dieron cuenta de las nominaciones catastrales de los terrenos que fueran
parcialmente ocupados por alrededor de 80 personas, de las circunstancias temporales
de ocurrencia de los hechos, y entre otras particularidades, que por su magnitud se
vieron imposibilitados de oponerse a dicho accionar y así evitar la toma ilegal que era
ejecutada.
Apoya la tesis incriminatoria lo declarado por los empleados policiales Luis
Nievas, Javier Reyes, Marcos Silva, quienes a través de las respectivas y numerosas
intervenciones, indicaron haber identificado a los ocupantes, quienes habían delimitado
los lotes con alambres, cables, carteles, levantando casillas y toldos con nylon; y
mencionaban a César González como referente y organizador de la cooperativa
“Gonzalito”. También dieron cuenta de haberlo visto ingresar y egresar al lugar por
ocupar un predio que se le había otorgado y mostraba un acta del Instituto de Tierra y
Vivienda municipal.
Refuerza el cargo lo testificado por el Inspector forestal Alfredo Allen, quien
dijo que al ingresar al inmueble donde estaba el asentamiento, realizó numerosas
infracciones por el desmonte ilegal del bosque nativo. Afirmó que uno de los ocupantes
se puso agresivo arrojándoles piedras y dijo enojado que ya se habían identificado y que
ya le habían pasado los datos a González, particularidad indicativa del rol clave del
nombrado como referente de la ocupación masiva del predio, la organización y
distribución de lotes que le fuera endilgada.
En ese sentido, el vicepresidente del Instituto de Tierras Municipal, Nicolás
Pedernera, dio precisiones sobre el predio de 26,5 hectáreas adquirido por el Municipio,
lindante con otro perteneciente a la Cooperativa Liucura. Indicó que César González
estaba inscripto en el registro de demanda de tierras, que mediante acta de
otorgamiento en custodia se le cedió un terreno donde construyó una casilla, y que tras
ser detenido y no poder ejercer ese cargo de cuidado, se resolvió desasignárselo y
retomar la custodia. Precisó que al producirse la ocupación masiva del predio municipal
como de los privados, hicieron la denuncia.
Por su parte, pondero elocuente y de alto valor convictivo en refuerzo de la
puntual atribución, la información aportada por el Ingeniero David Baffoni en relación a
la extracción física de datos sobre el celular incautado, usuario coincidente con el
nombre de pila del acusado, formación de grupo de whatsapp integrado por más de 100
contactos, con audios, videos y mensajes de texto convocando y respondiendo por
pedidos de lotes en el lugar de ocupación. De la relación y ponderación de dicha
información, con lo señalado por el personal policial y el inspector forestal, no tengo
duda alguna que efectivamente el usuario del aparato celular mencionado era César
Daniel González.
Asimismo, que el nombrado tras formar la denominada cooperativa
“Gonzalito”, ejerció un rol activo en el llamamiento de terceros a ocupar y organizar su
logística con registro de personas, y hacer de ese modo un aporte necesario a la
comisión del despojo de la posesión que venían ejerciendo en forma permanente e
ininterrumpida los propietarios de los predios, aprovechando su ausencia e imposibilidad
de repeler la ocupación que por momentos sucedió en forma intempestiva y masiva.
Para mayor claridad y dar respuesta en lo puntual a la teoría del caso de la
Defensa, de acuerdo fuera mencionado por los acusadores, los precedentes del
S.T.J.R.N. “Ciringoli”, Se. 185 del 30/10/12 y “Olivera”, Se. 61 del 11/04/16, han
resuelto que víctima del despojo puede ser el propietario del bien inmueble, sea que esté
habitado o desocupado. La normativa civil referida a la posesión establece que el titular
de ese derecho real sobre la cosa continúa en ella por la sola voluntad de hacerlo,
aunque no la tenga por sí o por otro la mantendrá en tanto no medie, abandono expreso
y voluntario, que otro prive al sujeto de ella, que la persona se encuentre en la
imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o que se extinga la cosa. Cabe
señalar por cierto, que ninguna de éstas últimas situaciones fue verificada en el caso.
Tampoco es legalmente posible justificar las vías de hecho verificadas, para
hacer valer el derecho de acceso a la vivienda como se alegara.
Por último, respecto de la tercer atribución, aprecio que ha sido
debidamente acreditada no sólo su materialidad sino autoría responsable en cabeza del
acusado. Tengo en consideración para arribar a esa conclusión, lo manifestado en juicio
por Mauro Breit Mora quien relató con precisión la agresión propinada por González al
momento de detenerlo y trasladarlo junto a otros policías en la Unidad 42.
Apoya ese reproche lo expresado por el empleado policial Luis Reyes, quien
también se encontraba en el móvil de la fuerza, en el asiento de acompañante y,
además, la verificación por la médica Sofía Menardi de las lesiones que presentaba en el
rostro el nombrado Breit Mora.
Por todo ello, tras haber sido escuchadas las partes, analizada la prueba
producida en juicio a la luz de las reglas de la sana crítica racional y en razón de los
argumentos vertidos, entiendo que ha quedado acreditado con certeza y fuera de toda
duda razonable, la materialidad de los hechos precisados como injustos, como así
también la autoría y participación necesaria atribuidas respectivamente, y la
responsabilidad penal del acusado por los delitos de violación de domicilio y lesiones de
carácter leve en perjuicio de Ricardo Alba Rivero; atentado a la autoridad agravada por
haber puesto manos en ella, en perjuicio de Mauro Breit Mora, y partícipe necesario del
delito de usurpación, conforme lo normado por los artículos 45, 55, 89, 150, 181 inciso
primero, 238 inciso cuarto en función del 237 del Código Penal.
2.a.
El día 19 de septiembre de 2022 se concretó la audiencia de cesura,
establecida en el art. 174 del C.P.P.
En orden a la prueba, se receptó el testimonio de Adán Gustavo Porcelli,
quien conoce a César González por haber ido a la cárcel a visitar presos y acompañarlos
desde la Iglesia. Siempre fue solidario y se mostró con interés y voluntad de participar
activa y creativamente para poder ver otro camino y aprovechar las oportunidades que
le dieran para mejorar.
Ezequiel Valfredi, dijo que conoce a González porque se enteró que
necesitaba trabajo y lo quiso ayudar. Nunca tuvo una situación problemática con él y le
está muy agradecido.
Sergio Mario Painefil, señaló conocer a César por ser vecino de su hermana,
él le prestaba herramientas para que trabaje limpiando patios. No sabe si fue condenado
o si ha tenido algún tipo de conflicto.
El licenciado en trabajo social Luciano Lozano, hizo un informe social en el
domicilio de González a raíz de un pedido de arresto domiciliario. Se entrevistó con los
padres, estaban dispuestos y ansiosos a recibir a César en su domicilio. Agregó incluso
que Alicia -madre- estaba criando a una nieta.
2.b.
A su turno, la Fiscalía alegó sobre la pena y su modalidad, e hizo una
valoración de los motivos en que sustenta su pretensión.
En primer término informó sobre los antecedentes penales que registra
González. Refirió sobre la sentencia de unificación de condenas de fecha 14/11/2011, en
la causa N° D-127-00, registro de la Cámara Segunda en lo Criminal y Correccional de
Bariloche, donde se unificaron condenas dictadas contra el nombrado y se le impuso la
pena única de 23 años de prisión, accesorias legales y costas. Que a través de la
sentencia de fecha 29/8/16, emitida por el Juzgado Correccional 14 de General Roca, se
lo condenó a 9 meses de prisión efectiva por el delito de amenazas y se declaró segunda
reincidencia, unificándose estas condenas en la pena única de 23 años y 1 mes de
prisión y las accesorias legales.
En definitiva, pidió se le imponga la pena tres años de prisión en función de
que hay un concurso material de hechos, cuya pena va de 6 meses a 8 años de prisión.
Citó el fallo Brione, cuya línea media es de 4 años, pero por haber fijado la competencia
en un tribunal unipersonal, el máximo es de 3 años. En cuanto a la naturaleza de la
acción, se trata de una multiplicidad de hechos, todos desplegados con una violencia no
habitual, una usurpación masiva sin precedentes y movilizada por el imputado con un rol
decisivo para su comisión. En cuanto a la extensión del daño causado, la masividad fue
mayúscula, así lo refirió el empleado Alfredo Allen, hubo pérdida de especies autóctonas
y riesgo causado. Respecto de las circunstancias personales del acusado, se trata de un
hombre mayor de 40 años, instruido, con informe de abono favorable, pero debe ser
ponderado con las condenas que pesan en su contra, incluso en la última el fin
resociabilizador de la pena no fue alcanzado ni internalizado. Consideró que las
agravantes superan los atenuantes, por lo que solicitó se impongan 3 años de prisión y
se disponga la tercera declaración de reincidencia.
Asimismo, solicitó la Fiscalía la prórroga de la prisión preventiva
extraordinaria, indicó que se encuentra detenido desde el 23/09/2021 y el año se
cumple el 23/09/2022. Sostuvo que los riesgos procesales no se han modificado e
incluso se incorporó ahora el peligro de fuga. Ante el juez de garantías se merituó que el
hecho era grave, una usurpación con conmoción social, con conflictividad social, y
además el rol que ocupó González en su comisión. Además, también debe brindarse
protección a la víctima del otro hecho por el cual también fue condenado. En cuanto al
peligro de fuga -fallo del Superior Tribunal de Justicia nro. 20/18-, González fue
condenado/declarado responsable, tampoco lo soslaya el informe ambiental que ya fue
utilizado para solicitar prisión domiciliaria ante juez de garantías. La razonabilidad del
pedido es debido que la demora no es atribuible a la fiscalía, con controles de
acusaciones pedidos y se unificó en un juicio único. Aclaró que la prisión preventiva está
ordenada y firme hasta finalizado el juicio y el dictado de sentencia.
La querella dijo adherir a lo pedido fiscal.
Al turno de la Defensa sostuvo en el caso de Alba Rivero que Prytulak
certificó las lesiones que tenía González en su rostro, y fue por defender a una mujer. Lo
mismo sucede con las lesiones sufridas al ser detenido, certificadas por la Dra. Menardi.
Pidió se aplique el instituto de pena natural para ambos hechos. Subsidiariamente,
solicitó el mínimo y explicó por qué la fiscalía aplicó erróneamente la doctrina del fallo
Brione. El mínimo es de 6 meses a 3 años. El pedido se contraría con lo normado por el
art. 8 del C.P.P. La prevención especial es justamente respecto de la atribución como fin
de la pena para después analizar las circunstancias atenuantes o agravantes e
individualizarla. No se justificó, no dijo nada sobre la peligrosidad, la ocupación masiva,
no dijo cuánta gente, y el daño ambiental suscitado tampoco es motivo agravante. En
cuanto a la extensión del daño mayúsculo, González no fue juzgado por ese hecho, no lo
cometió ni causó el daño referido. Respecto de los medios empleados para ejecutarla,
nada se dijo. Del caso de Alba Rivero, sostuvo se defendió. En lo que hace a la
educación, cursó 3er. año de licenciatura en historia. Las costumbres son una atenuante,
lo dijo Porcelli. Valfredi dijo que trabajó bien, no tuvo problemas con González en la
venta de cosméticos. Painefil también aportó en ese sentido. Cumplió su prisión
domiciliaria en una carpa, mojado, con frío, trabajando con herramientas prestadas.
Todos se expresaron sobre sus vínculos personales y son favorables, lo que apreció como
atenuante. Tampoco se dijo nada acerca de la participación que tuvo en el hecho. No se
explicó tampoco por qué los antecedentes son una agravante, él sostiene que es un
atenuante y el sistema falló, no puede ser imputable a González, en su condena anterior
no se efectivizó la prevención especial. Citó el principio de humanidad y proporcionalidad.
Respecto de la prórroga de la prisión preventiva afirmó que hay
fundamentación aparente, se aludieron a cuestiones genéricas. González va a cumplir un
año detenido. No se justificaron las circunstancias puntuales ni estamos frente a un
asunto complejo que así lo requiera. No hay entorpecimiento, más allá de la conmoción
social, no se probó movilización de personas por parte de González, tampoco su
liderazgo. No hay riesgos procesales porque la prueba se produjo en el debate, los lotes
se encuentran desocupados y está protegido el predio con alambrado. No entorpeció,
incluso pudo haberlo hecho por celular, y los vecinos informaron favorablemente. No hay
peligro de fuga, estuvo en arresto domiciliario en una carpa, pudo haber roto la pulsera
pero no lo hizo. Sólo sentencia no firme y que además impugnarán. No hay razones para
extender extraordinariamente la prisión preventiva, ni proporcionalidad con la
declaración de responsabilidad.
Concedida la última palabra a Gonzalez, hizo referencia a su situación
actual respecto de su vivienda.
2.c.
Expuestas de este modo las pretensiones punitivas de las partes, he
deliberado detenidamente sobre cada una de las circunstancias agravantes y atenuantes
para ponderar la pena justa a imponer.
Se debe considerar que de acuerdo a la Constitución Nacional, Pactos
Internacionales y la ley 24.660, la pena está orientada a la resociabilización del
condenado. Además para la mensuración hay que contemplar el aspecto o contenido
retributivo, el cual tiene que ver con la magnitud del injusto.
Son los arts. 40 y 41 del C.P. los que estipulan que los tribunales fijarán la
condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada
caso y de conformidad a las reglas del artículo 41 que establece que se tendrá en cuenta
en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y
la extensión del daño y del peligro causados, esto en clara referencia al injusto. Luego,
se habrán de tener en cuenta los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es,
la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de
los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de
ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado
en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y
condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor
peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la
víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
En este sentido, el Tribunal de Impugnación ha destacado el criterio
expuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia en el sentido que “La pena es la
herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de
carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y
en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las
simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios
objetivos de valoración (ver Pablo López Viñals, “Cuantificación de la sanción penal en la
sentencia condenatoria”, LLNoroeste, 2006, pág. 849) citado en “FISCALÍA Nº 2”
expediente nº 20831/06 STJ (del 27/11/2006) (TIP Fallo en el que el Tribunal de
impugnación ha recordado que “La pena, según la Convención Americana de Derechos
Humanos, tiene como finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado
(artículo 5 punto 6) y su ejecución debe consistir en un tratamiento cuya finalidad
esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 apartado 3). En nuestra legislación esa finalidad
indica que la pena privativa de la libertad es lograr que el individuo sometido a ella se
reintegre a la sociedad y logre su adaptación mediante la incorporación de valores
fundamentales que posibiliten la vida en comunidad (ley n° 24660, artículo 1º).
De acuerdo a estos lineamientos y ponderados en orden a la prueba rendida
en juicio, tengo en consideración la doctrina obligatoria que emana del fallo “Brione” del
S.T.J.R.N.
En función de ello entiendo debe merituarse como circunstancias
agravantes, en primer término, puntuales particularidades respecto de la naturaleza de
la acción.
Asiste razón a las partes acusadoras en cuanto a que el despliegue llevado
adelante por González para cometer un hecho de conmoción pública como es una
usurpación masiva, teniendo en cuenta la movilización de personas que implicó, que se
materializó en época de pandemia y con las restricciones que imperaban en ese
entonces, las consecuencias que de ello derivaron y el rol que ha tenido en la ejecución
del ilícito, son circunstancias que permiten alejarse del mínimo legal estipulado para este
tipo penal.
Coincido también en que la extensión del daño causado es de magnitud
considerable, con deforestación y quema de vegetación nativa que demandará varios
años su recuperación, y más allá de que no fue objeto de reproche delito ambiental
específico, cierto es que ese menoscabo se provocó para materializar la ocupación ilegal.
No es posible soslayar que César Daniel González no es un infractor
primario de la ley penal, ya que ha sido declarado reincidente con anterioridad a esta
sentencia.
Por otra parte, no asiste razón a la Defensa cuando estima que en el hecho
que tiene como víctima a Alba Rivero Gonzalez sólo procuró defenderse. Este argumento
ya ha sido debidamente valorado al declarar la responsabilidad de Gónzalez como autor
de las lesiones provocadas, por lo tanto no corresponde efectuar un nuevo análisis. Por
las mismas razones tampoco aplica al caso el instituto de la pena natural alegada. A todo
evento, este último no ha formado parte de la tesis de la Defensa al momento de
celebrarse la primera fase del debate y en relación a la legítima defensa de un tercero no
se lo ha tenido por probado en aquella oportunidad, de allí que deviene improcedente
ponderarlo del modo propuesto, como presuntos atenuantes a considerar.
A su vez, debo merituar a favor de González tanto la edad como la
educación y el informe socio ambiental que se elaboró en relación a él. Se trata de un
hombre joven, de 44 años de edad, con buenas relaciones sociales y una imagen
positiva de acuerdo a los testimonios recibidos, con vínculo estrecho a la religión.
En consecuencia, tras valorar las referidas circunstancias estimo justo
imponer al nombrado una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
2.d.
El instituto de la reincidencia presupone que una persona que ha sido
condenada a cumplir una pena privativa de libertad, total o parcialmente, en forma
efectiva comete dentro del plazo fijado por la ley un nuevo delito reprimido con esa
misma especie de pena. En otras palabras, para que exista reincidencia debe haber
condena anterior a pena privativa de libertad por la comisión de un delito, cumplimiento
efectivo de pena y en su ejecución haber pasado el condenado por el tratamiento
penitenciario, y la comisión de nuevo delito reprimido con pena privativa de libertad y
declarada mediante sentencia que imponga condena de efectivo cumplimiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la validez
del instituto, fundamentando que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción
no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al
hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa
de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta
posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido
antes, recae en delito (CSJN, "L'Eveque, R.», del 16/8/88, Fallos, 311:1451). Esta
postura se ha mantenido incólume en los últimos tiempos ("Taboada Ortiz, V.", T. 294.
XLV, causa n° 6457/09, del 5/2/13; "Gomez, H.", G.506.XLVII, causa n° 13.074, del
5/2/13; "Alvarez Ordóñez, R.", A.577.XLV, causa n° 10.154, del 5/2/13; "Medina, E.",
M.813.XLIX, causa n° 16.159, del 19/3/14; "Arévalo, M.", A.558.XLVI, causa n° 11.835,
del 27/05/14). En tiempo más próximo, nuestro máximo tribunal ratificó su
constitucionalidad (*Fernández", de 28/5/19, Fallos:342:875).
En este sentido, conforme lo pedido por la Fiscalía y antecedentes penales
informados y consignados de las condenas previas, se impone declarar la reincidencia
por tercera vez (art. 40, 41 y 50 del C.P.).
2.e.
Respecto a la ampliación de la prisión preventiva que viene cumpliendo
González, corresponde hacer lugar a la petición de la Fiscalía y Querella y disponer la
prórroga por el término de seis meses, con vencimiento el día 22/03/2023.
En relación a este punto debo resaltar que el derecho a la libertad personal
previsto en los artículos 14, 18 y 75 Inciso 22 de Nuestra Carta Magna -9° del
P.I.D.C.yP., 7° de la C.A.D.H., y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre-, y el de presunción de inocencia, impide considerar culpable a
quien no hubiese sido declarado así mediante una sentencia de condena firme (artículo
18 C.N., 14.2 P.I.D.C.yP., 8.2 de la C.A.D.H., artículo 22 C.P. y artículo 8 C.P.P.), pero ello
no es absoluto.
Del artículo 14 de la Constitución Nacional surge la facultad del Estado para
restringir o limitar los derechos individuales en favor del interés público -los habitantes
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio
-leyes que deben establecer limitaciones que no alteren las garantías y principios más
allá de circunstancias razonables, cfr. artículo 28 C.N.-. En sentido idéntico, la C.A.D.H.
en su artículo 32 establece que los derechos de cada persona están limitados por los de
los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una
sociedad democrática. Se trata de la obligación constitucional que a través de su
preámbulo impone al Estado afianzar la justicia e investigar y juzgar los hechos ilícitos
cometidos en su territorio.
Por esta razón, los códigos procesales legitiman la prisión preventiva
únicamente con fines cautelares. En el caso de la Provincia de Río Negro, siempre que la
parte acusadora demuestre que el hecho se cometió y el acusado es el autor, que no
procede la condenación condicional, que acredite la existencia de un riesgo procesal
debidamente objetivado en la circunstancia que el imputado podrá evadirse o entorpecer
la investigación y, además, que no existan medidas de coerción menos gravosas para
asegurar los fines del proceso -artículo 109 del Código Procesal Penal-, resulta
procedente.
Aunado el ello, si bien por delito diverso, el Tribunal de Impugnación
provincial tiene dicho que “En el devenir del proceso todos los riesgos procesales y en
particular el peligro de fuga lejos de diluirse van tomando cada vez más fuerza a través
de las confirmaciones de las sentencias. Con lo cual y si bien el principio de inocencia
permanece incólume de alguna medida lo que no permanece incólume es el principio de
culpabilidad que va sucesivamente aumentando a medida que avanza el proceso”....“El
legislador provincial estableció las pautas mencionadas para determinar el plazo racional
de duración total de la prisión preventiva hasta la firmeza de la sentencia que acaece
cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide respecto del recurso
extraordinario federal declarado admisible o de la queja presentada por denegación éste.
Y es esa firmeza la que marca el final de la prisión preventiva (léase: medida cautelar) y
el inicio del cumplimiento de la pena impuesta (léase: comienzo de la ejecución de
pena)”. Conforme “Henriquez Angie Antonella c/ Quiroz Jorge Alberto s/ Femicidio en
grado de tentativa”, legajo MPF-RO-00015-2019, sentencia N° 121 del 10/08/2020.
En este caso puntual, al contrario de lo sostenido por la Defensa, se
advierte que la medida cautelar se encuentra fundada en el avance procesal que implica
la confirmación -aunque no firme- de la hipótesis de la acusación mediante una
sentencia de condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo. Esto conlleva un
indicio objetivo de posible obstaculización de la justicia, dada la afectación del ánimo de
quien debe esperar en libertad una sentencia que de pasar a ser cosa juzgada,
indefectiblemente, tendrá que cumplir en encierro.
Siguiendo esa línea argumental, se debe resaltar que la usurpación
reprochada causó enorme conmoción social en la ciudad por lo intempestivo y masivo de
la ocupación ilegal, en la cual el acusado prestó un aporte necesario para la comisión de
los injustos penalmente típicos de los autores. Asimismo, quedó demostrado el alto
poder de convocatoria del nombrado, entre otras vías, mediante el grupo de whatsapp
de más de cien contactos y la organización a través de la cooperativa denominada
“Gonzalito”, circunstancias objetivas del riesgo procesal latente.
En particular y para dar respuesta a lo alegado por la Defensa en cuanto a
que la Acusación ha ejercido el derecho penal de autor y contrariado el principio de
proporcionalidad, debo señalar que contrario a ello, de adquirir firmeza la sentencia, la
pena que se impone como sanción a los reproches formulados en este caso, deberá ser
cumplida en su totalidad sin posibilidad de acceder a beneficios anticipados en virtud de
la declaración de tercera reincidencia.
En consecuencia, aprecio que la medida cautelar resulta indispensable para
el fin buscado y no existe una más idónea y menos lesiva capaz de neutralizar los
riesgos invocados aún latentes y asegurar así los fines del proceso.
Por lo tanto corresponde disponer la extensión de la prisión preventiva del
condenado en los términos ya expuestos y con la misma modalidad dispuesta hasta el
momento.
2.f.
En otro orden, de acuerdo a lo pedido y ponderando la actuación profesional
del abogado Martín Dominguez en su carácter de letrado patrocinante de la querella,
corresponde regular sus honorarios en la suma equivalente a veinte jus, conforme
artículos 6, 8, 48 y concordantes de la Ley 2.212 y 266, 267 inc. 3° del C.P.P.
En su mérito,
Resuelvo:
Primero: Declarar a César Daniel Gonzalez, cuyos datos personales se
encuentran transcriptos al comienzo de la presente, autor penalmente responsable de
los hechos materia de acusación que configuran los delitos de violación de domicilio y
lesiones de carácter leve en perjuicio de Ricardo Alba Rivero; atentado a la autoridad
agravada por haber puesto manos en ella, en perjuicio de Mauro Breit Mora, y partícipe
necesario del delito de usurpación; y condenarlo a la pena de tres años de prisión de
cumplimiento efectivo, costas, conforme lo normado por los artículos 45, 55, 89, 150,
181 inciso primero, 238 inciso cuarto en función del 237 del Código Penal, y artículos
188 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro.
Segundo: Absolver a César Daniel González, de demás datos filiatorios
consignados, de los hechos materia de atribución que configuran los delitos de daño y
violación de las medidas para impedir la propagación de una epidemia, artículos 183 y
205 del Código Penal y 8, 188 y concordantes del C.P.P.
Tercero: Declarar la tercera reincidencia de César Daniel Gonzalez -art. 50
del C.P.-.
Cuarto: Disponer la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva
respecto de César Daniel Gonzalez, por el plazo de seis meses, con vencimiento el día
22/03/2023 -art. 114 del C.P.P.-.
Quinto: Encomendar a la Fiscalía el hacer saber a los damnificados sobre su
derecho a controlar la ejecución de la pena, conforme lo establece el art. 11 bis de la
Ley 24.660.
Sexto: Regular los honorarios profesionales del abogado Martín Dominguez
en la suma equivalente a veinte jus -arts. 6, 8, 48 y concordantes de la Ley de 2.212-.
Séptimo: Protocolizar, notificar y, una vez firme, comunicar y remitir
antecedentes pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal Nro. 12 de esta ciudad.

Firmado
digitalmente por
BURGOS Marcos
Rafael
Fecha:
2022.09.22
18:43:48 -03'00'
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil