Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 30 - 07/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00002-C-2022 - SANZONE, GASTON EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 7 de marzo de 2023
VISTO: El expediente "SANZONE, GASTON EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARISIMO", EB-00002-C-2022, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
Que, el 14 de junio de 2022 se dio ingreso a la demanda iniciada por el Sr. Gastón E. Sanzone, con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Ansaldi. Demanda a La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, reclamando el pago del seguro del automotor cuyo dominio es AD 301JT, cuya póliza es la número 52.736.596-. El monto reclamado asciende a $ 2.700.000, más intereses, daño punitivo (art. 52bis ley 24.240) y costas, Relata que es titular de la agencia de alquiler de coches LOS GIRASOLES, que tiene 8 vehículos asegurados con la demandada, contra -entre otros riesgos- "robo y/o hurto total", El 26 de marzo de 2022, alquiló el vehículo citado, según contrato que acompaña con la presentación, y que vencido el plazo, como el coche no volvía y el locatario no respondía el teléfono, hizo exposición policial, y cuando resultó evidente que el vehículo le había sido sustraído, efectuó denuncia penal y entregó copia de ambas constancias al agente local de la demandada, para cobrar la indemnización. Como respuesta, se le dio copia de una carta documento, en la cual se rechazaba el pago, amparándose en la "Cláusula General RH 1.1", Aclara que cuando contrató el seguro (y asimismo en las sucesivas renovaciones) si bien esa cláusula figuraba citada en la póliza, su texto solo podía ser consultado en una página web lo que considera una perversa práctica -violatoria de la ley 24.240- que vienen implementando hace un tiempo las aseguradoras, no tanto para "despapelizar" (como dicen a modo de falsa explicación) sino para dificultar el acceso de los consumidores al cabal contenido de los contratos de adhesión que les hacen firmar. Suma a ello que la propia póliza dice que "las Condiciones Particulares y Generales anexas a la presente póliza... han sido convenidas para ser ejecutadas de buena fe" afirmando que es el colmo del cinismo. Considera obvio que si la aseguradora hace constar en la póliza -que ella misma redacta- que el "tipo de vehículo" es "automóvil alquiler", y el "uso de vehículo" es "alq. sin chofer", no puede excusarse para no pagar el siniestro en que una cláusula no impresa en la póliza que se le entregó, decía que "no se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso"; porque ello equivale a "borrar con el codo lo que se escribió con la mano". Cuestiona que si el destino natural del vehículo es -precisamente- ser explotado mediante su entrega a terceros, ¿para qué sirve un seguro que no cubre el eventual "apoderamiento ilegítimo" (definición del Código Penal para robo o hurto) cometido por uno de esos terceros?. Dice que tampoco puede considerarse que la no restitución no sería robo o hurto, sino abuso de confianza no solo por la frase mencionada sobre ejecución de buena fe de las cláusulas sino porque la propia cláusula RH1.1 dice que hay casos en que la falta de restitución dolosa sí es indemnizable como robo o hurto, cuando la cometiere un tercero ajeno. Aduce que justamente el caso de autos es el de un tercero ajeno al contrato, puesto que lo alquiló al Sr. Luis A Soria, y de la investigación policial surgió que el ladrón que se llevó el vehículo no era Soria puesto que el DNI estaba falsificado. Concluye que la demandada pretende excusarse de pagar lo convenido en base a una mañosa interpretación de mala fe del contrato en el que incluyó una cláusula absurda y abusiva y de la que no se le entregó copia completa como manda la ley 24.240, y que la propia excepción citada en la carta documento es el caso de autos. Acompaña prueba documental, y solicita sentencia condenatoria, incluyendo el daño punitivo de la ley 24.240. Corrido el traslado, se presentan los Dres. Andrés Martínez Infante y Luis Felipe Espinosa contestando demanda. Luego de formular las negativas de ley, y reconocer documental específica, consideran que puesto que la demanda incoada por la parte accionante está dirigida a obtener el pago del premio dentro del marco de un contrato de seguro, corresponde remarcar que, como requisito ineludible de su pretensión, aquella deberá demostrar la concurrencia de todos los presupuestos típicos de la responsabilidad civil que le atribuye a su parte. Explican que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: una conducta antijurídica o incumplimiento objetivo, que consiste en la infracción al deber, un factor de atribución de responsabilidad, que puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo; el daño, y una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño. Y que en el caso no se reúnen tales requisitos, en particular la ausencia de un incumplimiento objetivo por parte de su representada quien tampoco detenta la debida legitimación pasiva en virtud de tratarse de un riesgo no cubierto por la póliza contratada. Coincide con el actor en cuanto a la existencia del contrato suscripto y a la póliza que se emitió en consecuencia, pero indica que la cláusula CG-RH 1.1 (“El asegurador indemnizará al asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera u tercero ajeno a éstos…”) que cuestiona el Sr. Sanzone, no solo le fue entregada sino que también es accesible en forma virtual a través de la página web. Aducen que los riegos cubiertos por la póliza contratada –entre otros- han sido el robo y/o el hurto parcial y total del vehículo asegurado, obviamente en la acepción jurídica de dichos términos, lo cual nos remite expresa e ineludiblemente al derecho penal y a la tipificación que de tales delitos efectúa nuestro ordenamiento jurídico, transcribiendo a continuación los arts. 162 y 164 del CP. Suponiendo que resultare cabalmente acreditada la contratación del alquiler del vehículo del actor, en los términos y con los alcances que indica en su demanda, no ha existido tal desapoderamiento ilegítimo por parte de quien contratara con el actor, ni mucho menos lo ha sido mediante el uso de fuerza o violencia ejercitada sobre aquel, tal como requiere el Código Penal. Entienden que se trata mas bien de un abuso de confianza en el marco de una relación contractual libremente pactada entre dos personas; a todo evento un accionar ardidoso pasible de encuadrarse penalmente en una estafa, pero de ninguna manera un robo o un hurto, y tal accionar, no es un riesgo cubierto por el que su representada se encuentre obligada a responder. Que no varían las circunstancias por el hecho de que el locatario utilizara una identificación falsa porque tampoco estaríamos frente a la excepción prevista en el contrato de que quien cometiera el hecho fuera un tercero ajeno a la relación, porque seguirían habiendo sólo dos sujetos, el actor y quien tomó el vehículo en alquiler. Especula con que el actor debería haber obrado con mayor diligencia al entregar un bien de considerable valor económico sin siquiera verificar que coincidían los datos de la documentación con quién efectivamente se llevaba el automotor dado en locación y que, por más que el demandante intente encuadrar la situación en el derecho consumeril, no puede ni debe suplir la negligencia del actor quien además hace gala de dedicarse profesionalmente al alquiler de vehículos. Se preguntan si no ha existido una connivencia delictiva entre quien se llevó el vehículo y el verdadero titular de los datos del DNI y destaca que resulta el propio actor en su denuncia, reconoce la existencia de un contrato de locación y no la sustracción o desapoderamiento de su vehículo por vía del robo o el hurto, siendo el propio actor quien entregó voluntariamente el vehículo a quien ha llevado adelante la supuesta apropiación indebida, pero claramente no se está frente a un robo ni a un hurto, y que mas bien se trataría de una estafa. Consideran que el caso objeto de autos configura un supuesto de falta de legitimación pasiva por tratarse de un riesgo no cubierto por la póliza contratada. Y si no hay riesgo cubierto no existe incumplimiento objetivo alguno por parte de su representada, o sea, no existe una justificación para considerarla responsable frente al actor. Es pacífico el criterio según el cual “la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento’’ (CSJN, in re ‘‘Indicom S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” del 10.02.04). Sostienen la inaplicabilidad de ley de defensa al consumidor y la aplicación especifica de la ley de seguros en base al Caso Flores CSJN, que declara oponible al tercero damnificado el límite de cobertura convenido en el contrato de seguro automotor obligatorio que cubría la responsabilidad civil del demandado. Cita también que la CSJN declaró que una ley general posterior no deroga ni modifica, explícita ni tácitamente, una ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro respecto de la Ley de Defensa del Consumidor (fallos “Martínez de Costa” y “Buffoni”). El máximo Tribunal fijó posición no sólo en cuanto a la inaplicabilidad de la noción de bystander al damnificado por el responsable asegurado, sino también en cuanto a que la Ley de Defensa del Consumidor es ley general posterior respecto a la ley especial del contrato de seguro, por lo que no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente, sino que resultará aplicable en todo aquello que ésta no prevea. En este sentido, si bien es claro que una ley posterior puede dejar sin efecto una ley anterior, las dudas aparecen cuando no resulta nítida la intención del legislador. En esos casos, el principio aplicable razona que la ley posterior deroga a la ley anterior exigiéndose, a esos fines, la absoluta incompatibilidad entre la norma anterior y la posterior. La excepción se halla constituida en el caso que se trate de una ley general respecto a una ley especial anterior, a la que no deroga tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad. Concluyen en este punto que no puede seriamente sostenerse la derogación o modificación de la Ley de Seguros por la de Defensa del Consumidor.. Por otra parte, la ley que rige el contrato de consumo fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguros, no puede de ello predicarse que haya sido intención del legislador, ni que exista incompatibilidad absoluta, que permita tener por derogada las disposiciones de esta última. Tampoco puede sostenerse que todo contrato de seguro sea de consumo, ya que el artículo primero de la Ley 24.240 ha exigido antes y lo reitera ahora la finalidad de consumo para ser tal. Peticionan que en caso de que se rechazara la falta de legitimación pasiva opuesta y se hiciera lugar a la demanda considerando responsable a su representada y por ende obligada a indemnizar al actor, su parte deja desde ya opuesto un tope a dicho resarcimiento que no podrá superar jamás la suma asegurada de $. 2.000.000, más el ajuste automático del 35 % (al frente de la póliza), o sea, la suma total de 2.700.000, que resulta el valor de plaza que para la compañía aseguradora detenta en el mercado un vehículo de la misma marca y similares características que el asegurado y que se imponga al actor cumplir con la obligación de dar de baja la unidad asegurada y todas las demás cargas establecidas en la póliza contratada, en particular lo que dispone la cláusula CG-RH 4.2. Respecto del daño punitivo dicen que no se aplica al caso en análisis, sino la Ley de Seguros, que regula específicamente la materia, conforme el precedente “FLORES” de la CSJN, al igual que en los casos “BUFFONI y MARTINEZ DE COSTA” del mismo Tribunal. Citan doctrina y jurisprudencia al respecto, para concluir que sin perjuicio de que la literalidad de la norma prevé como único requisito para la procedencia del daño punitivo el incumplimiento de una obligación legal o contractual, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han añadido, como requisito necesario para su proceder, un accionar doloso o culposo por parte del proveedor. Es por esto que, el daño punitivo sólo será procedente en aquellos supuestos de extrema gravedad donde, habiendo incumplido alguna obligación legal o contractual, el accionar del proveedor pueda ser calificado como doloso o culposo -culpa grave-, o bien éste haya obtenido algún enriquecimiento derivado del ilícito o, en ciertos casos, haya mediado abuso de posición de poder. Afirman que no existen elementos suficientes por los cuales se pueda razonablemente disponer la aplicación del daño punitivo y que no corresponde aplicar la LDC, por cuanto -sostienen- la sentencia no puede exceder la medida del seguro, según lo resuelto por la CSJN entre otros en autos: Cirone c/ la Primera; Puglisi c/Drago y en Cuello c/Lucena Y CSJN, c, 724. XLI. Respecto de las costas, solicita la aplicación del límite previsto en el art. 730 del CCyC, norma que se reproduce de forma casi exacta en los artículos 77 del CPCCRN y 277 de la LCT. Acompaña prueba documental, ofrece el resto, hace reserva del caso federal y peticiona que se rechace la demanda. El 30 de agosto de 2022 se hace parte el Fiscal, en los términos del art. 52 LDC. El 20 de septiembre de 2022 se hizo la audiencia preliminar, donde se fijaron los hechos controvertidos y la prueba a producir. La Fiscalía de esta localidad con cargo de fecha 11/12/2022 acompaña el Legajo MPFEB-00427-2022. El 20 de octubre de 2022 se agregan actuaciones policiales. El 17 de noviembre de 2022 se agrega informe de Fierro Automotores, que informan que el valor del vehículo detallado en el oficio (Fiat Tipo POP 1.6 AT6, 4 puertas, año 2018), al mes de abril de 2022, es de $2.400.000. El 15 de diciembre del mismo año se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, llamándose los autos a sentencia el 1 de febrero de 2023. CONSIDERANDO: Que, adelanto que haré lugar a la demanda, por las razones que a continuación expongo. Ley de Defensa del Consumidor: El primordial conflicto que vienen teniendo los actores del mundo jurídico (el asegurador/asegurado) desde hace años sobre el contrato de seguro es la duda constante de determinar si la ley de Defensa al Consumidor es de aplicación o no al contrato en estudio. El contrato de seguro contiene institutos particulares o especiales, por ejemplo, el límite de la suma asegurada, la cláusulas de exclusión de coberturas, las cláusulas de caducidades, lo que lleva a pensar que la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor no puede desnaturalizar al contrato de seguros ni alterar el equilibro de negociación de las partes, además, ésta última contiene reglas protectoras y correctoras, que, según se sostiene no sustituyen la regulación especial. Es sabido -tal como lo informa la parte demandada – que el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el previsto en el párrafo anterior. El Superior Tribunal de nuestra provincia, ha elaborado una doctrina que determina la aplicación de la ley de defensa del consumidor a las relaciones derivadas del contrato de seguro según quién sea el destinatario y/o el uso del seguro contratado. Sin embargo, en un reciente fallo en el que una empresaria contrató un seguro para los riesgos de su actividad, nuestro Superior hizo el distingo de quién es consumidor y quién no lo es en los vínculos con las compañías de seguros a fin de descartar o no la aplicación de la ley 24240, y dijo: “En consecuencia, no son relaciones de uso o consumo, ni es posible afirmar la presencia de un consumidor o usuario en sentido legal, cuando el adquirente se halla interesado en los valores cuya adquisición pretende, no en cuanto tales, sino en cuanto fuente directa o indirecta de nuevos y mayores valores de cambio, ya sea porque vaya a proceder directamente a su reintroducción en el mercado, sometido o no a un previo proceso de transformación, ya porque los vaya a reintroducir en el mercado en forma indirecta, mediante su integración en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, tampoco cabe hablar de relación de consumo ni de consumidor o usuario, en sentido legal, en el caso de las relaciones interempresariales o interprofesionales, o sea, cuando las dos partes de la relación de que se trate son y actúan en calidad de profesionales o empresarios, y ello con independencia de posible desequilibrio o diferencia del poder económico o intelectual o de mercado de cada una de las partes”. Y que “Dicho contrato, por la propia naturaleza de los riesgos asegurados, se encontraba destinado a integrarse e incorporarse al proceso productivo y no al consumo final del tomador del seguro o de su grupo familiar o social”. (cf. Rinessi, Antonio Juan, Relación de consumo y derechos del consumidor, Ed. Astrea, págs. 34/39).” RO-30644-C-0000 - GONZALEZ LORENA ASUNCION C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) – CASACIÓN, STJ, 13 de octubre de 2022. Siendo ello así, desestimo la aplicación de las referidas normas consumeriles, porque el actor formalizó un contrato de seguro con el objeto de integrarlo al ejercicio de su actividad empresarial – alquiler de autos- y porque considero que el sistema existente es suficientemente tuitivo respecto del asegurado. Sostengo que una empresa puede ser considerada consumidora, en tanto la relación contractual en cuestión no forme parte sustancial de su proceso productivo. Sin embargo, considero que en este caso el contrato de seguro en cuestión sí es parte esencial de la actividad del Sr. Sanzone. El auto asegurado es el que él alquila para obtener de ello una ganancia. Ello es así a tal punto que buena parte de su argumentación es que precisamente contrató con la compañía el seguro de un vehículo que a plena vista tiene un uso comercial como objeto de alquiler. La crítica que el actor hace a la compañía de seguros de "borrar con el codo lo que escribió con la mano" al intentar ésta desconocer con la aplicación de la cláusula general el uso del vehículo asegurado como automóvil de alquiler, podría achacarse al mismo actor si pretendiera ahora presentarse como alguien que no lucra con el alquiler de ese auto. Por ende, una vez firme la presente resolución, deberá abonar las contribuciones de ley previstas. La legitimación pasiva y su relación con la cláusula cuestionada: Analizaré si el demandado está legitimado pasivamente para estar en este juicio, y, junto a ello, la cláusula cuestionada. Necesariamente, surgirán de allí -también- las consecuencias para la compañía de seguros en cuanto a si corresponde o no el pago de la indemnización que reclama el actor. La ley 17418, Ley de Seguro, que en su artículo primero define a este contrato diciendo que "Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto". Los caracteres del mismo son a) bilateral, b) consensual, c) oneroso, d) aleatorio, e) de tracto sucesivo, f) por adhesión, g) nominado y típico, h) formal e i) comercial. Al ser de adhesión, es aquí, donde por lo general se ve disminuida la capacidad de negociación del particular contratante. El riesgo es una eventualidad prevista en el contrato. Eventualidad entendida como excluyente de la certidumbre y de la imposibilidad, comprendiendo el caso fortuito, sin excluir, en cambio en absoluto, la voluntad de las partes, siempre que el acontecimiento no dependa inevitable y exclusivamente de ella. Con la ocurrencia del riesgo, que es cuando se efectiviza el siniestro, es donde empieza a operar la compañía de seguros, teniendo que hacerse cargo de la obligación a la que se sujetó cuando se confeccionó el contrato. Tratándose de un contrato de adhesión, determina la necesidad de examinar desde afuera el contenido contractual para asegurarse de la inexistencia de vicios invalidantes en el consentimiento prestado, o la existencia de cláusulas abusivas. Para llegar a un resultado justo se debe analizar la cláusula cuestionada en el contexto fáctico y jurídico propio de la presente causa. La cláusula CG RH 1.1 en su parte pertinente reza" El Asegurador indemnizará al Asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a estos.” Si bien es cierto que la misma exime a la aseguradora de indemnizar al asegurado en caso de que el vehículo hubiera sido entregado a quien estaba autorizado para su manejo, o uso, también es cierto que la persona que se lo llevó no fue, efectivamente, quien estaba autorizado para su manejo, ya que medió un delito de por medio -constatado luego del hecho- por el cual se falsificaron los documentos de identidad. Cabe destacar que el actor sí obró con diligencia (al contrario de lo que aduce la demandada) al entregar el vehículo, ya que suscribió un contrato escrito, verificó el depósito de $45000 (fs. 15 y 17 del legajo penal, fs 01 a 30 . pdf), verificó que los datos del DNI eran los mismos que los del carnet de conducir e, incluso, los fotocopió, por lo que es dable admitir que más diligencia no se puede exigir de un hombre de negocios que no tiene acceso al sistema de identificación como al que accedió la Policía para determinar -con posterioridad- que el real Sr. Soria, no era quien se presentó como tal. Todo ello e surge del legajo penal digitalizado, agregado al expediente como "Movimiento EB-00002-C-2022-I0010” el día 14 de octubre de 2022. En consecuencia, el Sr. Sanzone autorizó a una persona distinta de quien retiró el vehículo. Claramente, una persona desconocida, haciéndose pasar por el Sr. Luis Alberto Soria, se llevó el automóvil. Así, se configura la última parte de la cláusula prevista en la póliza: el hecho fue cometido por un tercero ajeno al contrato. A mayor abundamiento, el Sr. Sanzone no tiene posibilidades de reclamar al sujeto que se llevó el vehículo, como así tampoco al real titular del DNI que es el Sr. Soria: en el primer caso, porque se desconoce quién es. En el segundo, porque el Sr. Soria nada hizo. La sustitución del DNI configura la situación prevista en la última parte de la cláusula, ya que no existe una persona física a la que se pueda reclamar. Entonces, el seguro, debe cumplir con su contrato, restituyendo las sumas que el contratante no puede obtener de quien sustrajo el vehículo. Una interpretación armoniosa y razonable de las distintas cláusulas del contrato nos lleva a entender que el seguro no debe indemnizar al titular dle auto cuando el responsable de los daños es quien lo alquiló. Hay allí una relación contractual en cuyo marco el dueño puede exigir la reparación que corresponda. Cuando el hecho es atribuible a un tercero ajeno a la relación contractual (en la mayor parte de los casos, una persona desconocida) la reparación es asumida por la compañía de seguros, única en conddiciones de ser sujeto pasivo del reclamo del actor. Precisamente se la contrató para cubrir ese riesgo. Reitero una vez más que en este caso el Sr. Sanzone no tiene a quién reclamarle pues no hay relación contractual con el Sr. Soria ni con quien suplantó su identidad por otra, y cuyo nombre nunca fue sabido. Quién se llevó el auto es una persona ajena a un contrato que en realidad nunca tuvo una contraparte debidamente constituida. Por ende, en el caso concreto, queda claro que se configuró la situación planteada en la CG RH 1.1. (final), y en consecuencia, la demandada está pasivamente legitimada para estar en juicio, como así también obligada al pago por ser reunir los requisitos de la responsabilidad previstos en el CCyC. El incumplimiento es el fundamento de la responsabilidad contractual. Ello resulta del art. 1716 CCyC, que establece la responsabilidad directa de quien incumple una obligación. Por consiguiente, en la medida en que exista una obligación incumplida habrá responsabilidad del deudor. Tratándose de una obligación de resultado, se aplica el art. 1723 del CCyC, razón por la cual el incumplimiento —y la consiguiente responsabilidad del deudor— se configuran por su sola falta de obtención. Como la demandada no ha acreditado eximentes ni causales de justificación, se concluye que es responsable por incumplimiento contractual con las particularidades que se establecen en los párrafos siguientes. Límite de cobertura y cumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado: Así como se impone a la aseguradora cumplir con los términos del contrato celebrado, el Sr. Sanzone debe cumplir los suyos, quien no ha reclamado sino la misma suma que pretende pagar la demandada: $2.700.000. A ello se le adicionarán intereses según tasa mix/activa/bna(jerez)/ guichaqueo/fleitas desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago. Tal como lo informa La Segunda Cooperativa Limitada De Seguros Generales, la póliza establece como límite de cobertura la suma de 2.000.000 mas el 35%, lo que surge del primer párrafo de la Cláusula : CA-CC4.2 AJUSTE AUTOMATICO CON PAGO ANTICIPADO :”Queda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas CG-DA 4.2 Daño Total. y/o CG-CO 1.2- Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto, se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el Frente de Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente”. Costas: La costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (art. 68 del CPCC), con el límite 730 del CCyC y ccdtes. Honorarios: A fin de proceder a su regulación, se toma como base el monto de la condena ($2.700.000), actualizado a la fecha de la presente sentencia, lo que asciende a un total de $4.679.379. Para determinar los montos, se tuvieron en cuenta: el monto del proceso, su naturaleza, el resultado obtenido y el mérito de la labor de los tres profesionales que intervinieron. (art 7 y 6 LA). Por la parte actora, al Dr. Hugo Ansaldi como patrocinante, se le regulará el 10% (art. 8) concretándose en la suma de $467.937,9 mas iva en caso de que el profesional emmita factura como Responsable Inscripto. Por la parte demandada, concurrieron los Dres. Andrés Martínez Infante (apoderado) y Luis Felipe Espinosa (patrocinante), se les regularán en forma conjunta el 7% (art. 8 LA), es decir la suma de $ 327.556,53. A dicho monto, deberá adicionársele el 40% , y corresponden al Dr. Martínez Infante (art. 10 LA). Se les deberá aditar el IVA para aquel profesional que emita factura como Responsable Inscripto. Por las razones dadas, RESUELVO:
Marcelo Muscillo
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