Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 191 - 21/11/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 25912/12 - ORTIZ, JAVIER ALEJANDRO Y C.A.M. s /QUEJA en: 'ORTIZ, Javier Alejandro y C.A.M. (P.M.) s /Robo calificado'” S/ QUEJA (en: 'ORTIZ, Javier Alejandro y C.A.M. (P.M.) s/Robo calificado') |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25912/12 STJ SENTENCIA Nº: 191 PROCESADO: C. A.M. DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA - AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE POR ACREDITADA - EN POBLADO - EN BANDA - EN GRADO DE TENTATIVA - EN CONCURSO IDEAL CON TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL VOCES: FECHA: 21/11/12 FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de noviembre de 2012. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ORTIZ, Javier Alejandro y C.A.M. s/Queja en: \'ORTIZ, Javier Alejandro y C.A.M. (pm) s/Robo calificado\'” (Expte.Nº 25912/12 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 95/105 vta., y- - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 121) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Por Sentencia Nº 115, del 3 de julio de 2012, este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez en representación de Javier Alejandro Ortiz y A.M.C. y confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 17/12 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti. Esta última decisión, en lo que aquí interesa, había declarado penalmente responsable a A.M.C. a título de autor del delito de robo calificado por el empleo de arma, agravado a su vez por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en poblado y en banda en grado de tentativa (arts. 4 Ley 22278, y 45, 42, 166 inc. 2º y 167 inc. 2º C.P.), y le impuso la pena de un año y tres meses de prisión en suspenso más pautas de conductas del art. 27 bis Código Penal por el término de dos años.- - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, la defensa interpone el ///2.- recurso extraordinario federal en examen, luego de que se la pusiera en conocimiento de la voluntad de impugnar tal decisión manifestada in páuperis por su asistido C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- En virtud de tal presentación recursiva se da intervención a la Defensoría General, que lo sostiene a fs. 108/110, y luego se corrió traslado a la Fiscalía General, que se expide por su inadmisibilidad (fs. 113/117).- - - - - -----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - - ----- La defensa plantea la falta de fundamentación y consecuente arbitrariedad de lo decidido por este Cuerpo y por la Cámara al imponerle pena a su asistido, así como la vulneración de los derechos de defensa en juicio, debido proceso y a la revisión de lo decidido.- - - - - - - - - - - ----- Reseña los antecedentes de la causa y los agravios planteados en su presentación casatoria reiterados en la queja ante la denegatoria de tal recurso-, tendientes a cuestionar la pena impuesta a C. pues tal decisión carecía de fundamentos en tanto se apartaba de la naturaleza del régimen penal juvenil, que no es retributivo sino utilitario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo había argumentado y reitera en el remedio federal incoado- que la sentencia no encuentra fundamento en los elementos que exige tener en cuenta el art. 4 de la Ley 22278, a lo que agrega que la imposición de la pena solo se justifica en tanto se compruebe el fracaso del tratamiento tutelar en la reintegración del responsable y/o el resultado negativo del informe sobre la conducta del imputado.- - - - ----- Afirma además que la pena estaría basada ///3.- exclusivamente en el estado de detención de su defendido al momento de ser impuesta, detención originada en virtud de un supuesto hecho cometido siendo mayor de edad.- ----- Cita el fallo “MALDONADO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:4343) y normativa internacional relativa a la justicia de menores, a lo que agregó que no se había cumplimentado con lo ordenado por la Ley D 4109 que impone, bajo pena de nulidad, la necesaria fundamentación de la imposibilidad de recurrir a otras medidas no privativas de la libertad.- - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al rechazo de la queja decidido por este Cuerpo, afirma que contiene una fundamentación aparente y que “se limita así el fallo impugnado a sostener que los agravios de esta defensa carecen de argumentos serios y concretos, remitiéndose simplemente a los fundamentos denegatorios de la instancia casatoria, ingresando así al fondo del asunto de manera superficial, de tal manera el fallo aparenta cumplir con la doctrina emanada de la Corte Suprema, pero al suprimir el debate casatorio afecta el \'doble conforme\'”. A ello suma que tampoco se satisface mínimamente la garantía del debido proceso y la defensa en juicio e insiste en que la falta de fundamentación de ambas sentencias la que le impone pena a su asistido y la de este Superior Tribunal- las torna arbitrarias.- - - - - - - - - - -----3.- Sostenimiento del recurso por parte de la Defensoría General:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La señora Defensora General entiende que el recurso analizado se ajusta a derecho, que la señora Defensora Penal realiza una certera crítica del fallo en crisis y detalla los derechos constitucionales vulnerados. Agrega que comparte los fundamentos vertidos, en tanto la imposición de pena a C. ha sido contraria al régimen adoptado por la Convención de los Derechos del Niño y solo se ha sustentado en parámetros retribucionistas, pero no en la necesidad de tal pena en el caso concreto, así como tampoco se ha fundamentado la imposibilidad de recurrir a otras medidas no privativas de la libertad como respuesta estatal al hecho cometido por el nombrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cita el art. 73 de la Ley D 4109 en cuanto a la necesidad de fundamentar tales decisiones y la postura de la Defensoría ante la Corte respecto al tema.- - - - - - - - - ----- Concluye sosteniendo el recurso incoado por cuando considera que la sentencia cuestionada lesiona los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 40 de la Convención de los Derechos del Niño y 4 de la Ley 22278.- -----4.- Dictamen de la Fiscalía General:- - - - - - - - - - ----- Al contestar el traslado conferido, la señora Fiscal General subrogante solicita el rechazo del recurso incoado por la defensa, por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con respecto a los recaudos formales, aduce que la falta de satisfacción de la exigencia contemplada en el art. 3 inc. d) de la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge del análisis de los argumentos esgrimidos en el remedio impetrado y su contraste con los motivos por los que este Superior Tribunal resolvió rechazar el recurso de hecho tramitado en esta instancia. Así, ///5.- advierte que aquellos no alcanzan a demostrar que se haya configurado en autos el desvío en el razonamiento que pueda derivar en la arbitrariedad denunciada ni la alegada vulneración de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso. Agrega que solo se verifica una mera reiteración de aspectos ya planteados en el recurso de casación, que han tenido tratamiento suficiente.- - - - - - ----- En relación con la alegada vulneración del derecho a la revisión del fallo, remite el criterio sostenido por la Fiscalía General en anteriores intervenciones y cita jurisprudencia de este Cuerpo aplicable al caso.- - - - - - ----- En tal sentido, afirma que es válida la remisión que efectuó este Cuerpo a los argumentos de la sentencia del a quo, con mención de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.- - - - - - - - - - - - - ----- Añade que el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia, del que deriva el relativo a la violación del doble conforme, no llega a constituir más que una discrepancia subjetiva o de criterio, mas no alcanza la suficiente trascendencia o excepcionalidad que habilite la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluye que, para una mejor administración de justicia, corresponde declarar inoficioso el recurso de la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Análisis formal del recurso extraordinario federal: -----5.1.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, advierto que la presentación recursiva no ///6.-cumplimenta algunos de los requisitos formales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/2007, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.2.- Con respecto a la carátula exigida en el art. 2º de la acordada de mención, que la recurrente acompaña, observo en primer lugar algunas deficiencias en la individualización y descripción de la decisión recurrida, ya que no se menciona el número de sentencia -115/12 STJRNSP- y, aunque se detallan algunos aspectos (que sería una sentencia definitiva, del superior tribunal de la causa y que ocasiona gravamen irreparable, todo ello con citas de fallos de la Corte, cuya mención no parece necesaria aquí), no se precisan aquellos que sí resultan relevantes en cuanto a su contenido, tales como qué es lo que se venía recurriendo antes mediante recurso de casación y queja, y en esta oportunidad en recurso extraordinario-, es decir, el monto de pena impuesto a una persona que habría delinquido siendo menor de edad, e incluso el nombre del imputado y la pena impuesta en concreto, más allá del tribunal que la habría decidido, que sí se individualiza.- - - - - - - - - - -----5.3.- Por otra parte, la normativa constitucional, convencional y relativa al régimen de justicia penal juvenil que la recurrente cita en el apartado “norma que confiere jurisdicción a la Corte”, en realidad corresponde a las cuestiones federales introducidas en el recurso, por lo que habría correspondido enumerarlas en el título “cuestiones planteadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///7.-- Además, se incluyen en ese extenso listado normas cuya eventual vulneración no sería estrictamente materia de recurso federal, por no ser de tal naturaleza sino provincial; concretamente, me refiero a la Constitución de Río Negro y a la Ley provincial D 4109.- - - - - - - - - - - -----5.4.- Es dable señalar que, en relación con las dos normas antes referidas, así como también en lo atinente a los artículos del Código Procesal Penal que se citan en el recurso, la defensa tampoco cumple con lo ordenado en el art. 8 de la acordada, que establece que “el recurrente deberá efectuar una transcripción dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.5.- Volviendo al análisis de la carátula que acompaña al recurso, en lo atinente a la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal solamente se consigna “recurso de casación y queja”, dato que no resulta específico, porque no señala la ubicación en el expediente de tales referencias, es decir, las fojas en las que se habrían planteado y mantenido las cuestiones federales, según lo exige el formulario tipo que acompaña al reglamento de mención.- - - ----- Volveré más adelante sobre el particular, dado que se advierten algunas irregularidades al efectuarse las reservas señaladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------5.6.- También resulta cuestionable el contenido del apartado al que la recurrente denomina “cuestiones planteadas”, no solo porque tales cuestiones, como se ///8.- aclaró, aparecen enumeradas en otro capítulo de la carátula, sino porque además la defensa efectúa una transcripción literal de parte de sus agravios y una secuencia del trámite recursivo que no resultan pertinentes en este tipo de carátulas, porque exceden el contenido de lo solicitado y, además, por la extensión que ocupa tal reseña. ----- Así, se advierte que se desvirtúan los fines tenidos en cuenta por el máximo Tribunal de la Nación al establecer el recaudo de tal carátula, que al respecto ha aclarado que “la exigencia procura inducir a una exposición precisa de la interpretación recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación” (CSJN, in re “ARNO”, expte. A. 437. XLIV., sentencia del 29/06/10).- - - -----5.7.- A lo ya expuesto se suma que el art. 3º del reglamento establece pautas que deberá cumplir la presentación recursiva, entre las cuales se señala en su inc. d- que en ella deberá exponerse “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”.- - - - - - - - - - - - - - ----- El incumplimiento apuntado, que por sí solo sella la suerte del recurso (cf. CSJN in re “KAMMERATH”, expte. K. 104. XLV, sentencia del 15/06/10), surge del análisis de los agravios planteados en el remedio federal en relación con los argumentos vertidos por la Cámara al tratar el monto de la sanción que impondría a C., a los que remitió expresamente este Cuerpo por estimarlos fundados, lo cual será desarrollado en el punto 7 del presente voto.- - - - - -----5.8.- En definitiva, las falencias apuntadas remiten a ///9.- lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas, que prevé que, “[e]n el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Deficiencias en los planteos de las reservas de las cuestiones federales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Corresponde analizar el alcance de las reservas de las cuestiones federales efectuadas por la defensa en los diversos trámites recursivos, para verificar si su contenido se refiere a todas las temáticas de naturaleza federal planteadas en el remedio analizado.- - - - - - - - - - - - - ----- De la lectura de tales constancias surge, en primer lugar, que la reserva efectuada en el recurso de casación señala la vulneración de la garantía del debido proceso (art. 18 C.Nac.) y su vinculación con un juicio acorde al régimen penal de la minoridad Ley 22278-, aludiendo de modo genérico a la Constitución y pactos internacionales.- - - - ----- Por su parte, la reserva contenida en la queja se ///10.- expresa en idénticos términos a la anterior, pero agrega que se “efectúa expresa reserva de recurrir ante la Corte Interamericana de derechos humanos por encontrarse en juego las garantías de juez natural y debido proceso contempladas en el artículo 8, inciso 2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.- - - - - - - - - - - - - ----- Así, del texto de dicha reserva pareciera surgir que se hace para impugnar lo resuelto no ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino ante el referido Tribunal interamericano, lo cual por un lado es innecesario, dado que no existe tal exigencia para acceder al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, y por otro lado resulta inexacto, dado que eventualmente la elevación de un caso ante dicho Sistema se efectúa mediante la presentación de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana y no directamente ante la Corte Interamericana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Pero, aun si se entendiera que tales manifestaciones integran o constituyen una reserva del caso federal, es decir, para eventualmente recurrir ante el máximo Tribunal de la Nación, lo cierto es que de todos modos se advierten dos errores: a) por un lado, la defensa se refiere a la garantía del juez natural cuando no existe argumento que se haya planteado respecto de tal supuesta vulneración, ni en el recurso de casación, ni en la queja ni en esta presentación; b) menciona además específicamente el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en rigor de verdad se refiere al derecho a recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior, y no al ///11.- juez natural ni al debido proceso.- - - - - - - - - ----- A todo lo anterior se agrega que, salvo la referencia de la última norma aludida, que la recurrente efectúa de modo erróneo porque no se relaciona con los derechos que alegaba vulnerados al invocarla, lo cierto es que en ningún momento se efectuó correctamente la reserva del caso federal en virtud de la eventual vulneración del derecho a recurrir la sentencia de imposición de pena, así como tampoco se refirió, en ninguna de las dos reservas, a la violación del derecho de defensa en juicio ni a la arbitrariedad de lo decidido, conforme se lo argumenta ahora en el recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable destacar que la Corte ha establecido que “la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 316:64), exigencia que tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas. Evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos: 314:110, considerando 5°). En ese sentido, advierto que el planteo [constitucional] resulta extemporáneo, pues el apelante omitió toda referencia tanto en el escrito del recurso de casación como en la posterior audiencia ante el a quo, y lo formuló recién en el escrito de interposición del remedio federal. En consecuencia, no puede ser admitido (Fallos: 315:739; 317:170; 324:2962; 325:1981; sentencia del 25 de septiembre de 2007 en los autos L. 953, XLI, \'López Fader, Rafael Félix s/ secuestro extorsivo -causa nº 32.861-\')” (del dictamen del Procurador General de la Nación, que la ///12.- Corte hace suyo, in re “MARTÍNEZ”, expte. M. 88. XLV, sentencia de fecha 12/04/11).- - - - - - - - - - - - - ----- En ese mismo sentido puede citarse la desestimación de un recurso de queja -presentado a su vez ante la denegatoria de un recurso extraordinario federal dictada por este Superior Tribunal- por no haber sido introducida oportunamente en el proceso la cuestión federal alegada en este último remedio (CSJN in re “AGUIRRE”, sentencia del 01/06/10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de lo expuesto, el incumplimiento aludido configura otro elemento que hace a la improcedencia de la presentación recursiva incoada.- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Tratamiento de los planteos del remedio federal:- - -----7.1.- Si bien lo expuesto precedentemente es suficiente para desestimar el recurso extraordinario federal en examen, advierto que los argumentos esbozados por la recurrente no resultan suficientemente fundados como para habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación.- - - - - - - ----- Tal insuficiencia se debe a que sustenta la alegada arbitrariedad en que la sentencia recurrida al igual que la de Cámara- tendría una fundamentación aparente, porque habría omitido tratar sus planteos relativos a la determinación de la pena impuesta a su asistido, mientras que de la lectura de la decisión impugnada surge que en rigor de verdad este Cuerpo se remitió a los argumentos que el Tribunal de grado había desarrollado sobre tales aspectos, por considerarlos adecuados, en conformidad con lo sostenido en la Sentencia Nº 27/09 STJRNSP que en síntesis- admite tal remisión cuando las críticas no cuestionan ///13.- razonadamente los argumentos del fallo atacado. Así, al remitir a “lo sostenido por el señor Juez doctor Guillermo Baquero Lazcano al tratar la tercera cuestión en relación con el menor imputado (\'Sanción a aplicar e imposición de costas\'), a quien adhirieron los señores Jueces doctores Pablo Repetto y Alejandra Berenguer (fs. 27/31)”, este Superior Tribunal hizo suyo lo argumentado por tales magistrados, quienes se ocuparon de ponderar el tratamiento tutelar efectuado respecto de C., el que se estimó de utilidad y positivo, con significativo progreso pese a algunos altibajos, sumando a ello las diversas capacitaciones y estudios que efectuó el nombrado reseñados expresamente-, así como su buena conducta, predisposición al diálogo y reflexión, cumplimiento de consignas que lo llevaron la efectiva externación, a lo que se sumó para ello la mayoría de edad alcanzada.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En contrapartida, la Cámara valoró la gravedad del hecho, no solo por la utilización de armas, sino porque además “hubo un despliegue de violencia física por momentos innecesario hacia las víctimas”, a lo que agregó que en ese momento se encontraba privado de libertad por un hecho de robo calificado y abuso de armas.- - - - - - - - - - - - - - ----- Ponderó asimismo la situación personal de C. y la impresión directa durante el debate y aclaró que, si bien el sistema de la justicia penal juvenil tiende a que la aplicación de la pena sea la última opción posible, debe tenerse en cuenta un conjunto de elementos establecidos por la ley, con cita de precedentes de este Superior Tribunal. En virtud de todas las pautas antes referidas, entendió que ///14.- era pertinente imponerle una sanción, pero con disminución de la pena mínima que le habría correspondido por el hecho del que se lo declarara responsable, en la forma prevista para la tentativa, y se arribó al monto de pena seleccionado (un año y tres meses de prisión en suspenso), con la aclaración de que “es el equivalente a la mitad del mínimo posible para el delito consumado”.- - - - - ----- Se advierte entonces el desacierto de los planteos de la recurrente, que afirma que la sanción no estaba fundamentada, al igual que la decisión de este Cuerpo que remitió expresamente a aquella, alegando incluso que solo se habría sustentado en la detención posterior por otro hecho, cuando en realidad se había ponderado una diversidad de pautas que, en su totalidad, pone en evidencia que el monto y la modalidad de pena impuesta no resultaban arbitrarios, sino más bien ajustados a derecho y a la particular situación de C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.2.- A su vez, lo anterior demuestra el desacierto de otro de los agravios que introduce la recurrente, relativo a la supuesta vulneración de la doble instancia, porque, como ha quedado demostrado en el desarrollo precedente, se ha cumplido con la revisión de lo resuelto, en virtud de lo cual se estimó adecuada la argumentación del a quo.- - - - - ----- Tampoco es acertada la afirmación en cuanto a que “al suprimir el debate casatorio [se] afecta el \'doble conforme\'” porque, más allá de la falta de fundamentación de la crítica, no especifica qué planteos se vio impedida de esgrimir sobre los agravios ya introducidos- o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo.- - - - - ///15.-- Sobre este aspecto, este Superior Tribunal ha dicho que “[…] Igual conclusión [la inadmisibilidad del agravio] corresponde respecto de la afirmación del [recurrente] en cuanto a que se le vedó el derecho a ampliar los fundamentos y a acceder a la oralidad (arts. 435 y 437 C.P.P.[numeración que actualmente se corresponde con los artículos 436 y 438]), toda vez que ello se relaciona con el trámite del recurso de casación y no con la revisión integral de la sentencia [impugnada]. Por otra parte, \'[d]esarrollar o ampliar son verbos que sirven para indicar claramente que los fundamentos que se expongan en esta etapa no podrán sino ser una extensión o profundización de los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 [del CPPN, similar a nuestro art. 432 (actualmente 433)]\' (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 2, ed. Hammurabi, 2004, pág. 1233), y como ello es un acto facultativo del [recurrente], quien ni siquiera insinuó en qué consistiría la ampliación o qué perjuicios habría sufrido, el agravio es inadmisible.- - - - ----- “En lo relativo a que no pudo acceder a la oralidad, es dable destacar que no debe confundirse la audiencia desarrollada ante el tribunal de juicio con aquélla prevista ante el Superior Tribunal de Justicia como tribunal de casación, ya que la realización de esta última depende de la asistencia facultativa de las partes, cuya incomparecencia no implica deserción del recurso (conf. Navarro y Daray, ob. cit., pág. 1235). Por tales motivos, el recurrente omite mencionar el perjuicio o la afectación de derechos que podría haberle causado, lo que se traduce en su ///16.- inadmisibilidad formal” (conf. STJRNSP Se. 210/06, Se. 81/11, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.3.- La defensa tampoco demuestra la vulneración de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, las que aparecen dogmáticamente alegadas en el caso. Lo mismo ocurre con respecto a la norma del art. 75 inc. 23 que la recurrente cita a fs. 105, donde no argumenta ni advierto- relación con el expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo ya expuesto agrego que las críticas contenidas en el recurso involucran cuestiones de derecho común -específicamente referidas a la valoración de las pautas contenidas en el art. 4 de la Ley 22278-, las cuales son en principio- ajenas a la instancia federal, salvo que se demuestre la arbitrariedad en su tratamiento, lo cual no ha ocurrido en el caso, tal como ha sido demostrado.- - - - - - ----- Entonces, resulta de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución ///17.- Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - ----- También se ha afirmado que “los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales llevados a su conocimiento no son, en principio, susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario. A ello se suma que la tacha de arbitrariedad resulta particularmente restringida a su respecto, a excepción de que lo resuelto no constituya derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa o implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (Fallos 311:100 y 509; 315:356; 320:1217 y 326:1958). Nada de ello se advierte en la sentencia de este Tribunal” (conf. Se. 69/07, 232/10 y 166/12 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De todo lo expuesto surge que la recurrente no logra demostrar el acierto de su postura, y menos aun la arbitrariedad ni las vulneraciones constitucionales que alega, todo lo cual sella la suerte del recurso intentado.- ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ///18.-- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter- ------- puesto a fs. 95/105 vta. de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez en representación de A.M.C.- - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. ------- 82. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 12 SENTENCIA: 191 FOLIOS: 2364/2381 SECRETARÍA: 2 |
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