Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia182 - 05/10/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteSin datos - CONSTRUCTORA AMM S.A. S- QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (HIDALGO LUIS CARLOS y OTROS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de octubre de 2017.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "CONSTRUCTORA AMM S.A. S- QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (HIDALGO LUIS CARLOS y OTROS)" Receptoría S-1VI-56-C2017, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 9/11 se presentan los Sres. Hidalgo Luis Carlos, Calfupan Antonio Domingo, Hidalgo Darío Adrián, Rozalez Marcelino Emiliano, Carrizo Jorge Alberto, Doro Jorge Esteban, Licanqueo Walter Gabriel, Maglione Emanuel Iván, Muñoz Cid Ismael del Carmen, Muñoz Silvio Ismael, Andrada Carlos Héctor Antonio, Rivero Javier Edgardo, Millaman Colombil Sergio, Nahuelner Sergio Darío, Ñanculeo Angel Andrés, Idiarte Jesús Juan Oscar, Monsalve Miguel Angel, Castro Milton Daniel, Lefinir José Luis, y Antenao Luis, por medio de apoderados, e inician incidente de pronto pago de su crédito laboral por la suma de $ 353.172,61 en concepto de capital e intereses conforme lo que fuera resuelto por el Tribunal de Trabajo en los autos caratulados "Hidalgo, Luis Carlos y Otros c/ Constructora AMM S.A s/ Sumarisimo" Expte N° 147/15. Fundan en derecho y concretan su petitorio.-
2) Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 14 se presenta la Sra. Síndico y manifesta que se debe hacer lugar a lo solicitado por la suma reclamda, comprensiva del capital adeudado con más los intereses correspondientes, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 183 LCQ. Luego y como consecuencia del requerimiento que le fuera efectuado, la Sra. Síndico amplió su informe 24/25 y vta. e informó que los créditos laborales objeto de las presentes actuaciones gozan de privilegio especial en relación a las remuneraciones debidas al trabajador por la 2da. quincena de diiembre de 2013, con la extensión del privilegio a los intereses por dos años contados a partir de la mora, de acuerdo a lo establecido por el art. 242 inc. 1° LCQ, concluyendo que los intereses que superen los dos años a partir de la mora, se convierten en créditos quirografarios.-
3) Que de acuerdo a ello se debe señalar que el pronto pago es una tutela especial destinada a los acreedores laborales. Se ha dicho que el "El pronto pago en la quiebra es distinto al del concurso preventivo, pues en aquella no existe la posibilidad de contar con fondos líquidos ni tampoco es dable esperar una propuesta, de forma tal que el acreedor laboral deberá esperar la liquidación de los bienes que integran el patrimonio cesante para efectivizar su crédito, sin perjuicio de que el juez puede ordenar liquidaciones parciales, pero sin alterar la estructura de la empresa (Negre de Alonso, Los acreedores laborales ... p. 358/9); acotando Maza-Lorente que a pesar de la viabilidad teórica del pronto pago en la quiebra, los fondos destinados a satisfacerlo son siempre es-casos y por lo general insuficientes; debiendo satisfacerse con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial (Maza, Alberto José y Lorente, Javier Ar-mando, Créditos laborales en los concursos, p. 59 y sgtes.)."Expte: 5.166 - Only S.A.C.I.A. P/QUIEBRA. Mendoza, 11 de julio de 2.008.-
Dicho instituto está normado en el art. 16 la L.C.Q, incluyéndose las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, no procediendo cuando los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en los que resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. Ello es completado por las previsiones del segundo párrafo del art. 183 segundo párrafo de la L.C.Q
4) Que así la cuestión, en el caso de autos, se debe evaluar que el crédito reclamado encuentra sustento en la sentencia dictada en el Expediente Nº 147/15, ya citado en el considerando 1ro., en el que se ordenó a la concursada el pago de la indemnización a cada uno de los actores en concepto de segunda quincena de diciembre de 2013 (art. 19 de la Ley N° 22.250) e intereses, por una suma total de $ 353.172,61 los que encuentran encuadre en el privilegio previsto en el art. 241 inc. 2 LCQ con privilegio especial hasta los dos años a partir de la mora, y los devengados de allí en adelante con privilegio general, de conformidad con el art. 246 inc. 1°.-
Sin perjuicio de haberse considerado y analizado la documentación y situación de cada acreedor laboral de manera individual, se efectúa una fundamentación global sobre la procedencia del pronto pago conforme el dictamen del síndico, atento se comparten idénticos motivos para hacer lugar al mismo respecto de todos los acreedores, no obstante lo cual se deberá tener en cuenta por parte de la Sindicatura, la discriminación efectuada de la calidad del crédito y el privilegio descripto en la planilla de fs. 24.-
Así, es de destacar que el crédito respecto del cual se solicita el pronto pago es de naturaleza laboral (alimentaria), no resulta controvertido y goza de privilegio especial y general (art. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la LCQ y art. 245 de la LCT), por el cual corresponde hacer lugar al pedido y ordenar a la firma Constructora AMM S.A. a que en el plazo de 10 días cumpla con el pronto pago a los Sres. Hidalgo Luis Carlos, la suma de $ 34.953,36, Calfupan Antonio Domingo, la suma de $ 19.348,72, Hidalgo Darío Adrián, la suma $ 17.875,18, Rozalez Marcelino Emiliano, la suma de $ 24.685,11, Carrizo Jorge Alberto, la suma de $ 21.035,71, Doro Jorge Esteban, la suma de $ 21.035,71, Licanqueo Walter Gabriel, la suma de $ 17.875,18, Maglione Emanuel Iván, la suma de $ 17.130,36, Muñoz Cid Ismael del Carmen, la suma de $ 19.063,61, Muñoz Silvio Ismael, la suma de $ 17.875,18, Andrada Carlos Héctor Antonio, la suma de $ 17.875,18, Rivero Javier Edgardo, la suma de $ 18.542,52, Millaman Colombil Sergio, la suma de $ 21.035,71, Nahuelner Sergio Darío, la suma de $ 19.348,72, Ñanculeo Angel Andrés, la suma de $ 19.348,72, Idiarte Jesús Juan Oscar, la suma de $ 19.348,72, Monsalve Miguel Angel, la suma de $ 24.685,11, Castro Milton Daniel, la suma de $ 19.348,72, Lefinir José Luis, la suma de $ 21.035,71 y Antenao Luis Mario, la suma de $ 21.035,71, en concepto de capital, con más intereses conforme planilla de fs. 24 y de acuerdo a las previsiones del art. 16 LCQ, sin costas (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la verificacion y el pronto pago con los privilegios de los articulos 241 inciso 2 y 246 Inciso 1 de la LCQ de los creditos laborales de los siguientes acreedores laborales-trabajadores y por los siguientes montos: Sres. Hidalgo Luis Carlos, la suma de $ 34.953,36, Calfupan Antonio Domingo, la suma de $ 19.348,72, Hidalgo Darío Adrián, la suma $ 17.875,18, Rozalez Marcelino Emiliano, la suma de $ 24.685,11, Carrizo Jorge Alberto, la suma de $ 21.035,71, Doro Jorge Esteban, la suma de $ 21.035,71, Licanqueo Walter Gabriel, la suma de $ 17.875,18, Maglione Emanuel Iván, la suma de $ 17.130,36, Muñoz Cid Ismael del Carmen, la suma de $ 19.063,61, Muñoz Silvio Ismael, la suma de $ 17.875,18, Andrada Carlos Héctor Antonio, la suma de $ 17.875,18, Rivero Javier Edgardo, la suma de $ 18.542,52, Millaman Colombil Sergio, la suma de $ 21.035,71, Nahuelner Sergio Darío, la suma de $ 19.348,72, Ñanculeo Angel Andrés, la suma de $ 19.348,72, Idiarte Jesús Juan Oscar, la suma de $ 19.348,72, Monsalve Miguel Angel, la suma de $ 24.685,11, Castro Milton Daniel, la suma de $ 19.348,72, Lefinir José Luis, la suma de $ 21.035,71 y Antenao Luis Mario, la suma de $ 21.035,71, en concepto de capital, con más intereses conforme planilla de fs. 24 y discriminación del crédito y privilegios de acuerdo a las previsiones del art. 16 L.C.Q., sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- Regístrese, protocolícese y Notifíquese.-


Leandro Javier Oyola
Juez
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