Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA
Sentencia40 - 19/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00918-F-2023 - R.M.N. C/ S.P.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina,  19 de marzo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; R.M.N. C/ S.P.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS VR-00918-F-2023, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
Que en fecha 19/10/2023 se presenta la Sra. M.N.R. DNI N°3.7.5., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, en representación de sus hijos B.A. DNI N°5.3.2. y G.V. DNI N°5.3.2., ambos de apellido S.R., promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor de los mismos el Sr. P.A.S. DNI°3.4.9. y los abuelos paternos la Sra. M.E.F.P. C.I. N°1.1. RN y M.E.S.G. DNI N°0.6.8., pretendiendo se condene al primero de los accionados a cumplimentar su deber alimentario en una cuota equivalente al 30% de sus ingresos registrados con un piso mínimo del 40% del SMVM, y en caso de no registrar ingresos, solicita el 40% del SMVM. Asimismo, requiere se condene a los coaccionados en una cuota estimada a cada uno en la suma equivalente al 15% de sus ingresos, con un piso mínimo del SMVM, y en caso de no registrar ingresos, el 15 del SMVM a cada uno.
Refiere que desde la separación con el progenitor de sus hijos en el año 2012, el mismo sólo colaboró esporádicamente con la manutención de los niños y que, a partir de enero/2013 dejó de hacerlo y no tuvo más contacto con sus hijos. Que a pesar de haber instado la pertinente mediación prejudicial en su contra y de sus padres, no se arribó a ningún acuerdo. La actora sostiene que el progenitor carece en la actualidad de trabajo formal, que no se encuentra registrado en organismos fiscales como trabajador autónomo ni en relación de dependencia, razón por la cual ante su negativo al pago de alimentos tuvo que recurrir a la citación de sus padres, quienes efectivamente cuentan con los recursos para afrontar las cuotas peticionadas. Advierte, por otro lado, que sí bien ella cuenta con trabajo rural, el mismo no se encuentra registrado y que el único ingreso con el cual solventa los gastos de los niños. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 14/11/2023, luego de haberse cumplido el previo del 24/10/2023, se da inicio a los presentes, ordenando el traslado a los demandados y se da vista a la Defensoría de Menores.
Constan en autos cédula N°202305098215 diligenciada al Sr. M.E.S. (29/11/2023), N°202305098213 diligenciada al Sr. P.S. (30/11/2023) y N°202305098214 diligenciada a la Sra. M.F.P. (06/12/2023).
En fecha 07/12/2023 la parte actora presenta escrito (en conjunto con el codemandado) el cual detalla acuerdo arribado con el abuelo paterno solicitando homologación. Ese mismo día el Sr. M.E.S.G. (abuelo) se presenta con el patrocinio letrado de la Defensora Ana Gómez Piva, acompañando el mismo acuerdo adjuntado por la parte actora. El mismo consiste en que: “Las partes acuerdan que el Sr. S.G. abonara a la Sra. R. en concepto de cuota alimentaria a favor de sus nietos la suma equivalente al 12% de sus haberes previsionales (Beneficio N° 4.) a partir del mes de Enero/2024.- Que la cuota alimentaria pactada se depositara en la cuenta judicial de autos y será retenida por el ANSES”.
En fecha 14/12/2023, el Sr. P.S. (progenitor) se presenta con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Sandoval Córdoba, solicitando vinculación a las actuaciones.
En fecha 28/12/2023, se presenta la Sra. M.E.F.P. con el patrocinio letrado de los Dres. Lorena Koltonski, Natalia Mones, Graciela Tempone y Hernán Mones, en conjunto con la actora, a acompañar acuerdo arribado entre las mismas, el cual a continuación se transcribe: “PRIMERO: Que atento la situación planteada en autos, y el incumplimiento por parte del progenitor de los niños y principal responsable del pago de la prestación alimentaria, la Sra. M.E.F.P., abuela paterna de los niños (…) ofrece abonar en concepto de prestación alimentaria y en carácter subsidiario la suma dineraria equivalente al 12% de los haberes previsionales que percibe del ANSES en su calidad de jubilada (Beneficio N°140071917706).- Como así también que para el caso que el principal pagador, asuma su obligación alimentaria respecto a sus hijos, la prestación a cargo de la Sra. F.P., se suspenderá. En caso de que el progenitor vuelva a incumplir, la obligación de la abuela paterna vuelve a cobrar vigencia automáticamente en los términos aquí acordados, atento la subsidiariedad de la misma.- Que la Sra. R. en este acto manifiesta su plena conformidad con dicho ofrecimiento. SEGUNDA: Que dicha prestación alimentaria comienza a devengarse a partir del mes de Enero del ano 2024, en virtud de lo cual se pacta la retención directa por parte de ANSES del porcentaje mencionado en la clausula precedente, y su depósito en la cuenta judicial perteneciente a estas actuaciones Motivo por el cual se solicita se libre el pertinente oficio al ANSES para que proceda a la retención aquí mencionada, cuyo diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte actora.” Solicitan la pertinente homologación y que se deje sin efecto la demanda iniciada contra la Sra. M.E.F.P., debiendo continuar el proceso en contra del Sr. S.P.A., progenitor de los niños."
Ese mismo día la parte actora presenta el mismo escrito, adjuntado el acuerdo y solicitando la homologación.
En fecha 07/02/2024, se tiene por presentados partes y acuerdo. Se confiere vista a la Defensoría de Menores previo a la homologación solicitada. Asimismo, se fija audiencia preliminar citando a la actora y al progenitor demandado.
En fecha 08/02/2024, contesta vista y asume intervención el Sr. Defensor de Menores Marcos Urra.
En fecha 26/02/2024, se dicta sentencia en la cual se homologan los acuerdos arribados entre la actora y el Sr. M.E.G.S. presentado el día 07/12/2023 y entre M.N.R. y la abuela paterna M.E.F.P. en fecha 28/12/2023.
En fecha 27/02/2024, el Dr. Sandoval Córdoba presenta la renuncia al patrocinio letrado del progenitor demandado.
En fecha 15/04/2024, se celebra audiencia preliminar. Atento la incomparecencia del accionado, la actora pide se decrete la rebeldía. Se provee la prueba.
En relación a la prueba ofrecida por la actora: rola informe de AFIP (25/11/2024) e informe de ANSES (04/12/2024); pericia social con la actora (24/06/20249 e informe de intervención del demandado (24/06/2024); consta declaraciones testimoniales de J.R. y A.V. el día 27/05/2024, desistiendo de la restante el 03/02/2025. Se deja constancia que en fecha 15/04/2024 se tiene presente documental.
En fecha 17/02/2025, obra dictamen del Sr. Defensor de Menores quien considera procedente la pretensión alimentaria reclamada por la parte actora al Sr. S., todo ello, de conformidad con el Interés Superior de los niños. Asimismo deja constancia que en el marco del legajo penal MPF-VR-00620-2024, el Sr. S. ha sido condenado y se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad.-
En fecha 10/03/2025, pasan los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto el derecho alimentario de B.A. y G.V. de 1. años cada uno.
Sin perjuicio de que en demanda la actora pretendía que la obligación alimentaria reclamada recaiga en su progenitor y en sus abuelos paternos, se deja constancia que obran en autos acuerdos homologados de prestación alimentaria a cargo de éstos últimos. 
Así cabe destacar que el vínculo filial entre el Sr. P.A.S. y los adolescentes se encuentra acreditado conforme partidas de nacimiento acompañadas junto con la demanda, por lo que se torna aplicable las prescripciones de los arts. 658, 659 y ccdtes del Código Civil y Comercial.
Cabe referir que en relación a la primera de las normas referidas establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, mientras que la segunda determina el contenido de la obligación alimentaria, especificando que la misma “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para obtener una profesión u oficio”.-
Dicha normativa, en consonancia con lo preceptuado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), determinan las obligaciones de los progenitores, de la familia y de toda la comunidad en materia asistencial, las que se asientan principalmente en los principios jurídicos del interés superior del niño, prevalencia y protección integral de la minoridad, responsabilidad primordial de los padres en la crianza y desarrollo de los niños, y no injerencia arbitraria o ilegal del Estado. Así, el art. 27 inc. 2° de la Convención de los Derechos del Niño establece: “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.-
Ahora bien, como sustancial y a los fines de fallar, consideraré la actitud asumida por el demandado quien a pesar de comparecer en estas actuaciones, no ha contestado demanda ni ofrecido prueba, circunstancia procesal que tiene como consecuencia la presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria. (art. 67 C.P.F.).-
Del análisis de la prueba rendida no ha podido precisarse el caudal económico del demandado. El ARCA (25/11/2024) ha informado que el Sr. S. no se encuentra inscripto en esa repartición ni está registrado como empleado en relación de dependencia. A su vez, ANSES (04/12/2024) reportó que el demandado no percibe beneficios sociales y/o previsionales. 
El Lic. Funes (14/06/2024) informa que con motivo de la realización de la pericia se contacta con el domicilio denunciado, y es allí que la actual pareja del mencionado le manifiesta que el Sr. S. se encuentra privado de la libertad desde hace tres meses. 
En relación al progenitor, las testigos han afirmado que no cumple con los alimentos y que creen se dedicaba a vender leña y criar animales. 
Respecto a la situación de la actora de la pericia social (14/06/2024) surge que, al momento de la evaluación, convive con sus dos hijos, su madre N.V. y dos hermanas mayores de edad. 
En la situación evaluada se indica que la actora nunca convivió con el progenitor de sus hijos. Que hasta hace cinco años el demandado mantenía comunicación con ellos y aportaba alimentos pero en los últimos años esta circunstancia ha cesado. A nivel habitacional, la familia habita una vivienda perteneciente a la Sra. V.. Es de tipo plan y cuenta con un dormitorio, realizando en este momento la ampliación de la misma. Posee todos los servicios. En cuanto a lo económico-laboral, se menciona que la actora en ese momento realizaba trabajos en una chacra juntando ramas y que realiza diferentes trabajos rurales sin recibo de sueldo durante todo el año (aproximadamente $100.000/mes). Asimismo cobra la AUH y la Tarjeta Alimentar por sus dos hijos ($260.000/mes). Menciona que también se encuentra percibiendo la cuota alimentaria por parte del abuelo paterno. Su madre (abuela materna de los niños) percibe una pensión asistencial por madre de siete hijos y sus hermanas trabajan en un taller de cocina. A nivel salud, la familia no cuenta con beneficio de alguna obra social. La actora agrega que sus hijos (mellizos) asisten a la escuela pública y que juegan al fútbol tres veces por semana en el Club Social local, abonando una cuota mensual por cada uno.
Para finalizar, el perito resalta que la situación socioeconómica de este grupo familiar es de pobreza dado los bajos ingresos que percibe la actora, y destaca a su vez el cuidado y la vivienda provista por la familia materna. 
Las testigos al respecto han coincidido que los mellizos viven con su madre y que trabaja en temporada.
En este estadio, valorando la prueba rendida y sin perjuicio de que la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa en ambos progenitores, en el caso aquí planteado he de tener en cuenta que el cuidado y dedicación del alimentado recae exclusivamente en su madre conviviente.
Tal como refiere el art. 660 del CCyC: "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención." Dicho esto, como bien ha quedado comprobado, en este caso es la progenitora quien ha tenido que afrontar todos los cuidados de sus hijos, por lo que resulta indudable que el demandado es quien debería realizar un aporte económico acorde a sus necesidades para su desarrollo y desenvolvimiento. En el derecho alimentario se debe ponderar el principio de solidaridad familiar, no sólo con motivo del vínculo sino también valorando la aplicación de la colaboración recíproca que impone la ayuda al más necesitado.
En este caso, he de tener en cuenta tres cuestiones: el caudal económico de los progenitores, la satisfacción de las necesidades integrales de su hijo y el ejercicio del cuidado personal.
Así de los elementos existentes en autos conforme prueba producida, he de tener en cuenta que en relación a la capacidad económica de los progenitores se destaca que el cuidado personal es ejercido de manera exclusiva por la actora, por lo que este hecho debe valorarse como compensación de su deber alimentario. Considero que otorgarle valor patrimonial a ese cuidado resulta fundamental para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y los roles asumidos en la vida de sus hijos. A su vez, se debe recalcar el esfuerzo que realiza la Sra. R. al implementar diferentes estrategias de supervivencia para cubrir las necesidades básicas de sus hijos: realiza diversos trabajos rurales de baja remuneración no registrados y residen en la vivienda de su familia de origen. Sumado al hecho de que tal como se desprendería de lo probado en autos, el demandado se ha desentendido de sus responsabilidades parentales desde hace años y que recientemente ha sido privado de su libertad por la comisión de delitos. Por último, he de tener en cuenta el hecho de a pesar de haberse presentado en autos, no ha contestado demanda ni ofrecido prueba que de merito que él se encontraba cumpliendo con su obligación alimentaria previamente, que se encuentra imposibilitado para hacerlo o que tiene otras personas a su cargo.
Es importante resaltar que el hecho de que la progenitora ejerza las tareas de cuidado en forma exclusiva, le implican esfuerzos y tareas diarias tales como cuidar, acompañar, alimentar, educar y criar a sus hijos. Esa dedicación exclusiva, en contrapartida, le restan tiempo para realizar otras tareas mejor remuneradas o de esparcimiento. En este sentido, resulta valorable el apoyo que recibe de su familia extensa, que no sólo le brinda una vivienda sino también colabora en los cuidados del niño, en caso de ausencia por actividad laboral.
Por otro lado, sin perjuicio de que el progenitor demandado se encuentra privado de su libertad (cuatro años de prisión efectiva, conforme la UFD), dicha circunstancia no puede ser causa de justificación de sustracción a sus obligaciones alimentarias a favor de sus hijos, sino más bien implica que deberá esforzarse en obtener los recursos que le permitan afrontar y atender las necesidades de los adolescentes, siendo que la estadía en prisión no supone impedimento para acceder a un trabajo remunerado conforme nuestra legislación. 
En este sentido, la Ley 24.660 (Ley sobre Ejecución de Pena Privativa de Libertad), en su parte pertinente, regula el trabajo y la remuneración de los internos.  Específicamente el art. 107 inc. f) dispone, como principio que el trabajo de los internos deberá ser remunerado. Y en relación a la remuneración, el art. 121 establece que "La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente: a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida".
Dicho esto, adelanto que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora en cuanto a la obligación alimentaria a cargo del Sr. P.A.S.. Asimismo, no puedo dejar de desconocer el aporte voluntario que se encontrarían realizando los abuelos paternos, circunstancia que será valorada al momento de fijar la cuota alimentaria a cargo del progenitor, recalcando en este punto que los principales obligados a brindarle alimentos a B. y G. son sus progenitores.
Aclaradas las circunstancias, teniendo en cuenta la petición efectuada en demanda, la cuota pactada con los abuelos paternos y la situación en la que se encuentra el progenitor, estimo prudente fijar los alimentos en una suma equivalente al 35 % de las retribuciones, menos los descuentos obligatorios de ley, que tenga a percibir el Sr. P.A.S. por su trabajo como interno en el sistema carcelario. Para el caso de recuperar la libertad, la cuota alimentaria consistirá en el 40% del salario mínimo vital y móvil (sí no cuenta con trabajo registrado) y del 30% de sus ingresos en caso de que se trate de trabajo registrado, no pudiendo ser inferior al 40% del SMVM.
En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos de la accionada, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota - estimada finalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador". Así también se ha dicho que dos principios básicos en materia alimentaria son "el principio de incolumnidad de la cuota alimentaria, mientras se mantengan las circunstancias particulares que dieron origen a su fijación (...) y el principio de desjudicialización de las causa de alimentos, por motivos de desafasajes económicos o desvalorización de la moneda respecto de aquél monto oportunamente establecido" (cfr. Loyarte, Dolores, "Incolumidad de los alimentos. Actualización. Tasa de interés sobre cuotas en mora", Abeledo Perrot n° AP/DOC/1074/20014, p. 4 y 5 del documento online). Teniendo en consideración las crisis inflacionarias por las que suele atravesar nuestra economía, la fijación de un porcentaje sobre los ingresos del demandado aparece como un mecanismo ideal para asegurar la vigencia de los mencionados principios, en tanto conlleva una actualización directa del monto alimentario a favor del alimentado, cuando proporcionalmente aumenten las acreencias del obligado al pago.
Asimismo, en función de lo previsto por los arts. 669 del CCyC, corresponde condenar al accionado al pago de los alimentos atrasados desde la interposición de la demanda (19/10/2023) debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación, bajo apercibimiento que si dentro del plazo legal no la efectuara, podrá el accionado practicarla.-
Que, resta determinar que las costas serán soportadas por la parte alimentante por aplicación del Art. 121 del CPF en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.-
Por todo lo antes expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el Sr, Defensor de Menores e Incapaces, atento la prueba producida en autos, y en virtud de la aplicación de los arts. 658, 659, 669 y concordantes del CCyC:
FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por M.N.R., en representación de sus hijos menores de edad contra el Sr. P.A.S. DNI N°3.4.9., por ende, condenar a éste último a abonar a favor de los adolescentes, una cuota alimentaria  equivalente al 35 % de las retribuciones, menos los descuentos obligatorios de ley, que tenga a percibir el Sr. P.A.S. por su trabajo como interno en el sistema carcelario. Para el caso de recuperar la libertad, la cuota alimentaria consistirá en el 40% del salario mínimo vital y móvil (sí no cuenta con trabajo registrado) y del 30% de sus ingresos en caso de contar con trabajo registrado, no pudiendo ser inferior al 40% del SMVM.
La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por el alimentante del 1 al 10 de cada mes a partir del mes de mayo 2025, mediante depósito judicial en el Banco Patagonia SA, sucursal Villa Regina, a la orden del Tribunal y a nombre de estos autos.-
II.- Condenando al demandado a abonar los alimentos atrasados, fijando como fecha de devengamiento de los mismos la fecha de interposición de demanda (19/10/2023) debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación.-
III.- Líbrese oficio al Establecimiento Penitenciario de Ejecución Penal N°2 de la ciudad de General Roca a los fines tome conocimiento de lo aquí resuelto y para el caso de que el interno P.A.S. DNI N°3.4.9. se encuentre realizando trabajos remunerados, proceda a retener el 35 % de las retribuciones, menos los descuentos obligatorios de ley, que tenga a percibir el nombrado. Debiendo depositarse en la sucursal Villa Regina del BANCO PATAGONIA a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos. Hágase saber a la parte actora que deberá informar los datos de la cuenta bancaria de autos. Confección y diligenciamiento a cargo del profesional.-
IV.- Imponiendo las costas del proceso al demandado (art. 121 CPF)
V.- Diferir la regulación de honorarios al momento que obren elementos para determinar el monto base para su cuantificación.
Regístrese y Notifíquese.-
Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. P.A.S..
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
                                                    Fdo. Claudia E. Vesprini, Jueza
 
 
 
 
cs/cv
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