| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 2 - 01/02/2010 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 1427-SC - BELLIDO JULIAN MANUEL S/ QUIEBRA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, al 1er. día del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la cuarta circunscripción judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: "BELLIDO JULIAN MANUEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR MARCHIOLLI EDUARDO C.” (Expte. Nº 1427- SC) VISTOS: Contra resolución de fs. 30/31, a fs. 34 la parte actora interpone recurso de apelación, siendo concedido a fs.35. A fs. 41/43 la parte peticionante de la quiebra presenta memorial de agravios. Manifiesta que el Juez a quo violenta el procedimiento dispuesto por los Art. 83, 84 y 85 de la ley 24.522, puesto que la oportunidad para evaluar la procedencia de la quiebra es la establecida por el Art. 84 segundo párrafo de dicha ley. Afirma que el pedido de quiebra como acreedor es un recurso legítimo, que no resulta un requisito esencial la pluralidad de acreedores. Que tampoco constituye un requisito de la Ley de Concursos y Quiebras el agotar la vía ejecutiva y actividades idóneas para el cobro del crédito. Que su parte ha acreditado el hecho revelador de la cesación de pagos, el incumplimiento al pago de los honorarios pactados, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 inc. 2 de la LCyQ. Argumenta que su parte acreditó el domicilio mediante documento fehaciente, pues surge de un instrumento público, tal como el Registro Nacional de las Personas, que dicho domicilio, por ser el último conocido, resulta válido para iniciar el proceso de quiebra. Alega que la exigencia de tener que denunciar bienes pasibles de liquidación no es un requisito legal. Agrega que el pedido de quiebra se lo hace a Julián Manuel Bellido como habitante del territorio nacional, alegando que por ello no le es exigible la comprobación de la existencia de activo liquidable para su decreto. Y CONSIDERANDO: Del análisis del memorial de agravios interpuesto, se advierte que dos son los cuestionamientos del recurrente contra la resolución del Juez a quo, por un lado sostiene que no constituye un impedimento a la inicialización del proceso de quiebra, el hecho de que exista una ejecución individual en trámite y por otra parte sostiene que a los efectos de la apertura del proceso de quiebra resulta válido el último domicilio conocido por el actor en la República. En cuanto al primer punto resulta un tema arduamente discutido en doctrina y jurisprudencia, pero en definitiva las posturas enfrentadas, tanto aquellas que admiten la dualidad de la ejecución individual y la colectiva, como las que la rechazan por considerar que es necesario culminar con un resultado frustrado de la ejecución individual para poder iniciar la colectiva, coinciden en admitir excepciones a su postura, entendiendo que debe analizarse en cada caso en concreto a los fines de determinar la posibilidad de la coexistencia de ambos procesos. Por ejemplo, Adolfo Rouillon, quien luego de tomar partido por la tesis que admite la coexistencia simultánea de ambas vías, descarta empero su rígida adhesión a la misma, recordando que, en un caso en que interviniera como magistrado, rechazó la petición de falencia, haciendo mérito de que en la ejecución singular habíase ya obtenido la orden de subasta de unos inmuebles embargados, y que el peticionario no había demostrado ni la insuficiencia de los mismos ni ningún otro impedimento para satisfacerse en esa vía ("Procedimientos para la declaración de quiebra", p. 29, Ed. Zeus, Rosario, 1982). Al respecto la jurisprudencia ha considerado que “El pedido de quiebra no es el medio idóneo para ejecutar obligaciones particulares y no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito sino la real afirmación de un estado general de insuficiencia patrimonial y de la necesidad de adoptar medidas de preservación en interés común” ( STJ de Jujuy, 23-6-97, LL NOA 1998-38). Así, debe determinarse en cada caso si existe un interés legítimo susceptible de ser protegido jurídicamente, que justifique la inicialización del proceso de quiebra no habiendo culminado la ejecución individual. Por ello, en este punto coincidimos con lo resuelto por el Juez a quo, en tanto el acreedor peticionante de la quiebra, no ha justificado a prima facie la necesidad de iniciar un proceso de Quiebra, no habiendo continuado con el proceso ejecutivo iniciado con fecha 14/05/07, agotando en dicho proceso todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la satisfacción de su crédito. En cuanto al domicilio del deudor, de autos se advierte (según certificación de fs. 25), que el acreedor peticionante ha denunciado en autos caratulados “Marchiolli Eduardo y Abelairas Analia E/A Calvo Orlando C/ Bellido Julian S/ Cobro Sum. S/ Ejecución de Honorarios”, que el deudor se encuentra residiendo en España. Que en el presente proceso el recurrente no ha desmentido dicha afirmación, sino que sostiene que debe estarse al último domicilio conocido del deudor a los fines de iniciar la quiebra. Así, aparece como un abuso del derecho por parte del recurrente pretender iniciar un proceso de quiebra, contra un deudor que se sabe con domicilio en el extranjero, intentando notificarlo en un domicilio respecto del cual se tiene conocimiento de que no resulta habitado por el deudor. Asimismo de la sentencia obrante a fs. 7/12, correspondiente a autos “Calvo Orlando C/ Bellido Julián S/ Cobro Sumario de Pesos”, se advierte la ausencia del deudor, puesto que pese a las diversas medidas utilizadas a efectos de conocer su domicilio no se obtuvo resultado favorable, debiendo ser notificado por edictos. Por ello debe estarse a la manifestación realizada por el actor en tanto sostiene que el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, pues no puede dejar de tenerse en cuenta que el mismo no puede ser hallado y por cuanto es el propio actor quien realizó tal manifestación, sin retractarla luego. Por lo que, considerando que el deudor se encuentra domiciliado en el extranjero, resulta de plena aplicación el requisito establecido por el art. 2 inc. 2 de la LCyQ, para dicho supuesto, siendo un requisito esencial la individualización de bienes del deudor en la República. Sostiene el recurrente que inicia el presente proceso contra el deudor como habitante del territorio nacional, pero para encuadrarse en el art. 2 de la LCyQ basta con que se encuentre “domiciliado” en el extranjero, no siendo necesario ningún otro recaudo. Al respecto sostiene Roullion en su comentario a la Ley de Concursos y Quiebras, que por aplicación de la regla del art. 2º, inc. 2), LCQ corresponde indagar, y acreditar prima facie, la existencia en el país de bienes del deudor domiciliado en el extranjero, antes de declarar la quiebra peticionada por el acreedor. Esta exigencia no responde a que sea ociosa la declaración de una quiebra sin bienes, sino a que la existencia en el país de esos bienes es condición determinante de la jurisdicción del juez argentino. Por lo que, el juez ordinario con competencia concursal (por razón de la materia), así como debe analizar si es competente por razón del territorio cuando se le pide entender en el concurso de un deudor domiciliado en la Argentina, también debe cuestionarse si tiene competencia para entender en la quiebra que (ante él) se pide respecto de un deudor domiciliado en el extranjero (Adolfo A.N. Rouillon- Coment al art. 42 LCQ – La Ley Online). Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso interpuesto, con costas al recurrente. En mérito a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo resuelto en primera instancia. II.- Costas al apelante, regulándose los honorarios del Dr. Eduardo C. Marchiolli, en el 25% de lo regulado en primera instancia (Art.14 LA). III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo J. Albrieu, Jorge Eduardo Douglas Price y Alfredo D. Pozo, por ante mí, que certifico. Dr. Edgardo J. Albrieu Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge Douglas Price Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Camara Dra. Carla Yanina Norambuena Secretaria de Cámara Subrogante |
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