Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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Sentencia | 148 - 14/09/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | A-3BA-579-C2014 - VASQUEZ, MABEL ELIANA C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario) (Acumulado a la ejecución de sentencia D-3BA-8233-C2017) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3 Tomo: Resolución: Folio: M. Alejandra Marcolini Rodríguez Secretaria San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2016.- VISTOS: Los autos caratulados "VASQUEZ, MABEL ELIANA C/VOLKSWAGEN SA Y OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (expte. A-3BA-579-C2014), para dictar sentencia. RESULTA: A) A fs. 106/109 Mabel Eliana Vasquez inicia demanda en reclamo del cumplimiento de contrato contra Volkwagen SA y Automotores Fiorasi y Corradi SA. Según señala, el 11.03.08 celebró un contrato con la concecionaria mencionada; que habiendo abonado 67 de las 84 cuotas pactadas, le comunican que le habían adjudicado el automotor correspondiente a su plan de ahorro. Cuando concurre a la sucursal, le informan que el vehículo contratado, un VW Gol Power, se había dejado de fabricar, ofreciéndole de manera informal, un cambio de plan, para lo cual debía integrar la suma de $ 28.000. Afirma que, frente a su reclamo verbal le dieron como opción rescindir el contrato, para lo cual debía abonar $ 15.000 en concepto de gastos administrativos. En síntesis, reclama el cumplimiento del contrato con más la indemnización por daño moral y el daño punitivo. Funda en derecho y ofrece prueba. B) A fs. 121/128 Automotores Fioradi y Corrasi SA contesta la demanda entablada en su contra solicitando su rechazo. En tal sentido señala que la actora suscribió la solicitud de adhesión n° 423295 a efecto de quedar incluída en el plan de ahorro previo para adquirir un automotor marca Volkswagen, modelo Gol Base 1.6 de conformidad con las condiciones generales que declaró conocer y aceptar. Luego, aquélla resultó beneficiaria del sorteo, aceptando la adjudicación. Señala que a partir de allí se inicia un trámite administrativo, que la actora cumplió con el pago del precio y que, antes de que venciera el plazo para la entrega de la unidad adjudicada, aquélla comenzó a exigir su entrega. Agrega que, después de dichas intimaciones, tomó conocimiento del cese de la fabricación de la unidad vendida -VW Gol Power-. Afirma que, ante la insistencia de la actora, le ofreció un vehículo de la versión originaria elegida por aquélla que tenía en stock, pero que fue rechazado por no ser el color de su agrado. Destaca que C) A fs. 152/167 Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, luego de negar los hechos invocados por la actora y explicar cuál es su función comercial, contesta la demanda solicitando su rechazo. Cuestiona la procedencia de los rubros que integran la demanda y ofrece prueba. D) A fs. 199 se declaró la cuestión debatida como de puro derecho, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, habiendo ejercido dicha facultad sólo los co-demandados (conf. fs. 202 y 208/209), y econtrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron éstos en condiciones de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: 1. Conforme surge de los escritos que integran la litis, la actora, Mabel Vasquez, suscribió con Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados una solicitud de adhesión para la adquisición de un automotor marca Volkswagen Gol Base 1.6.; que resultó adjudicataria del bien, que aceptó la mencionada adjudicación, integró el porcentaje a su cargo -ya que adhirió a un plan 70/30- y abonó el total de las cuotas correspondientes (ver fs. 106, 122/122vta. y 159). La controversia que motiva esta acción se relaciona, entonces, con la entrega del bien. Según sostuvo la actora, el día 15.10.13 se presentó en las oficinas de la concesionaria Fiorasi y Corradi con el objeto de elegir el color de su vehículo y firmar los papeles para que armaran su carpeta. En dicha ocasión, le informaron que se había complicado la entrega del auto adjudicado ya que quedaba una sóla unidad de la especie elegida. Posteriormente, la actora recibió una comunicación de la fábrica pidiéndole que se acerque a la concesionaria mencionada. Una vez allí, le informaron que el modelo por ella seleccionado se dejó fabricar y le ofrecieron como opción, cambiar de plan abonando $ 28.000 en concepto de diferencia. Luego de ello, recibió una comunicación de la administradora del plan mediante la cual le informaron que el modelo Gol Power se dejó de fabricar y que esa unidad sería reemplazada por el Gol Trend, aclarándole que el valor de la unidad sustituta no excedía los porcentajes del contrato. La versión brindada por la actora coincide, en parte, con las afirmaciones efectuadas por la concesionaria local. En efecto, ésta señaló que, pese a no encontrarse vencidos los plazos de entrega, la actora exigió el vehículo que le fuera adjudicado; y que, ante dicha insistencia, le ofrecieron el único auto del modelo contratado que tenían es stock, pero que ésta lo rechazó porque no le gustaba el color. El modelo ofrecido era, según dijeron, un Gol Power rojo. Afirmó dicha co-demandada que recién en febrero de 2014 tomó conocimiento del cese de fabricación del modelo Gol Power, señalando que tal circunstancia fue notificada a la actora por Autoharro Volkswagen haciéndole saber, en dicha oportunidad, que el valor del modelo sustituto no superaba el porcentaje previsto en el art. 12 de la solicitud de adhesión suscripta por aquélla. Por su parte, la administradora del plan señaló que si la concecionaria elegida no tenía autos en stock, la actora podría haber concurrido a otro concesionario con su certificado para solicitar la entrega del automotor; agregando que es una cuestión ajena a su parte el cese de la fabricación del modelo adquirido ya que sólo se dedica a administrar los grupos de ahorristas, siendo Volkwagen Argentina SA quién los fabrica. 2. Los argumentos vertidos por las demandadas, para eximirse de responsabilidad, son inadmisibles. a) Respecto de Fiorasi y Corradi, cabe decir que la versión brindada carece de respaldo probatorio. En efecto, no acreditó tener en stock el Gol Power rojo, mencionado, haberlo puesto a disposición de la actora, ni mucho menos la negativa de ésta a recibirlo. En definitiva, como ninguna de las circunstancias apuntadas fue debidamente demostrada, su objeción al progreso de la acción resulta inatendible. b) En lo que atañe a la restante co-demandada cabe señalar, que ninguna de las cuestiones articuladas tiene entidad suficiente para eximirla de responsabilidad. b.1) En lo que respecta a la obligación nuclear asumida por a Autoahorro Volkswagen, cabe señalar que ésta se comprometió a entregar un bien indeterminado y no a realizar una actividad en pos de facilitar su compra, como ésta alega en su contestación de demanda. Ello surge del art. 7 de las condiciones generales en el cual se estableció que "la Sociedad Administradora asume la plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes condiciones generales, a saber:..." (sic). Establecida dicha cuestión, cabe señalar que la obligación asumida en la cláusula mencionada es de dar una "cosa incierta", porque la prestación está determinada sólo por su género. En efecto, tal como surge de la solicitud de adhesión, la adeministradora se comprometió a entregar un vehículo marca Volkswagen Gol Base 1.6. Si bien es cierto que la individualización del bien nunca se produjo, no puede pasarse por alto que la administradora le hizo saber a la actora que el bien prometido le había sido adjudicado y, posteriomente, le comunicó que su solicitud de crédito había sido aprobada. Tal circunstancia se encuentra acreditada, no sólo mediante el envío de dos notas, una del 12.09.13 y otra del 18.10.13 (conf. 16 y 18), sino también mediante el reconocimiento efecuado al contestar la demanda, en el que señala que la actora había cumplido con todos los requisitos mencionados (fs. 159). Entonces, si la actora había cumplido con todas las obligaciones a su cargo, no encuentro razón alguna para dispensar a la co-demandada Volkswagen del cumplimiento de la suya, pues el hecho de que el modelo adjudicado se haya dejado de fabricar no impide que aquélla entregue otro de su mismo género que se encuentre en stock en alguna otra concesionaria. En pocas palabras, que se haya dejado de fabricar un determinado modelo, no significa que se hayan agotado todos los fabricados que correspondan a su misma especie. Como dicho impedimento no se encuentra debidamente acreditado en autos, deberá aquélla cumplir la obligación a su cargo. Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 604 del Código Civil, el deudor, antes de la individualización de la cosa, no puede eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de ella, ni por fuerza mayor o caso fortuito. Ello es así, dado que la obligación recae sobre el género todo, no sobre un individuo particular integrante de aquél. b.2) Tampoco puede admitirse la restante causal exculpatoria vinculada con la posibilidad de retirar el vehículo de otra concesionaria, pues, como surge del art. 7 de las condiciones generales, el bien adjudicado debe retirarse de la concesionaria autorizada donde se presentó la solicitud. En el caso bajo examen surge de dicho instrumento que se fijó a Fiorasi y Corradi SA como concesionario de entrega. De ello se desprende que la actora no estaba facultada para concurrir a cualquier concesionaria para requerir la entrega del vehículo adjudicado, pues la solicitud de adhesión no la autorizaba a proceder de tal modo. Si bien es cierto que el precepto mencionado permite a la administradora autorizar la entrega en otro concesionario, no puede obviarse que dicha posibilidad está supeditada a la conformidad de la administradora, la cual puede ser requerida por la adjudicataria luego de cumplir los recaudos indicados en la cláusula pertinente que, como se puede apreciar, genera enormes gastos que ésta debe asumir. Entre ellos, constitución de prenda, contratación de seguros -de vida y sobre el bien-, pago de impuestos, gastos de flete. Al margen de ello, cabe señalar que si la obligación de entregar el bien recae sobre la administradora -art. 7, mencionado-, no se explica por qué razón omitió facilitar la entrega indicándole a la actora cuál de todos los concesionarios Volkswagen que existen en el país, tenía disponible uno de la expecie adjudicada. Véase, además, que la opción señalada nunca le fue comunicada a la actora en el intercambio epistolar habido con élla. En definitiva, ni la concesionario ni la administradora del plan pueden eximirse de la obligación de entrega de la unidad adjudicada. La administradora, porque ese fue el compromiso asumido en la solicitud de adhesión; y, la concesionario, porque su obligación emerge del art. 10 bis de la ley 24.240. 3. Como consecuencia de ello, los demandados deberán cumplir con la entrega del bien prometido a la actora en el término de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 505, inc. 3°, del Código Civil y responder frente a los daños causados. 4. Diferir el tratamiento del daño punitivo y moral para una vez resuelta la cuestión atinente a la entrega del vehículo para, de este modo, juzgar con mayor precisión la conducta de los demandados y la entidad del daño causado. 5. Imponer las costas a los demandados, atento no existir razón alguna que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cód. Proc.). 6. Diferir la pertinente pertinente regulación de honorarios para una vez determinado el monto del proceso. En atención a todo lo cual, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Volkswagen Sociedad Anónima de Ahorro Para Fines Determinados y a Fiorasi y Corradi S.A. a entregar a la actora el vehículo prometido en las condiciones generales de adhesión, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 515 del Código Procesal Civil y Comercial. 2) Diferir el tratamiento del daño moral y del daño punitivo para una vez resuelta la cuestión atinente a la entrega del automotor. 3) Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68, Cód. Proc.). 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez determinado el monto del proceso. 5) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente. Santiago V. Moran Juez |
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