Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 381 - 27/11/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01105-2020 - F.S. y F.E. S/ ABUSO SEXUAL, LESIONES CON ARMA BLANCA Y DAÑOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 27 de noviembre de 2020. Y VISTO: Que en el marco del legajo MPF-CI-01105-2020 "F.S., F.E. y P.J. s/ abuso sexual, lesiones leves y tentativa de femicidio" de la Oficina Judicial de esta ciudad, se llevó a cabo el juicio seguido a los imputados 1) E.F.B. y 2) S.F.B.- DEL QUE RESULTA: I.- Juicio de Declaración de Culpabilidad. Los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2020 se realizaron las audiencias de debate. El Tibunal se integró con las Sras. Juezas Alejandra Berenguer y Sonia Martín, y el Juez Guillermo Baquero Lazcano, y participaron el Sr. Fiscal Jefe Dr. Santiago Márquez Gauna, los abogados defensores Dres. Rubén Antiguala y Elio García asistiendo a los coimputados E.F.B. y S.F.B. Abierto el juicio, y luego de las presentaciones de forma, por Presidencia se informó a los imputados sobre la importancia del juicio a iniciar, y sobre sus derechos, dando paso al Sr. Fiscal quien formuló el alegato de apertura y fijó la acusación contra los imputados en los siguientes términos: HECHO 1. El hecho que se le atribuye a S.F.B. es el ocurrido en Cipolletti, en fecha 01/03/2020 entre las 05.30 y 06.00 horas, ..., oportunidad en que la víctima se dirigió al baño, ingresó intempestivamente el encartado, la tomo fuertemente de la cola e intento bajarle los pantalones, con la clara intención de accederla carnalmente, no logrando su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, toda vez que la víctima gritó y se hizo presente su pareja, quien también se encontraba en el domicilio.- HECHO 2. El hecho que se le atribuye a E.F.B. es el ocurrido en Cipolletti, en fecha 01/03/2020 entre las 05.30 y 06.00 horas, en ..., inmediatamente después de ocurrido el hecho primero, al concurrir la pareja de la víctima en su auxilio, el encartado lo tomó por el cuello con un machete, y le manifestó "...te voy a cortar el cuello...", causándole temor, ante lo cual puso su mano derecha logrando quitarse el machete del cuello. A raíz del accionar sufrió "...lesiones eritematosas en el cuello, brazo y mano derecha...".- HECHO 3. Ocurrido luego del ataque descripto en el hecho primero, el día 01/03/2020 a la madrugada, después que la víctima y su pareja se dirigieran al domicilio de éste, sito en .... , se hicieron presentes los encartados E.F.B. y S.F.B., en ese momento le pegaron patadas a la puerta de ingreso hasta romperla y poder ingresar sin el consentimiento expreso o tácito de la dueña. Una vez en el interior y previo división de tareas, mientras E.F.B. propinaba golpes a la víctima con un machete en su cabeza, espalda, piernas y codos con la intención de quitarle la vida, S.F.B. tomó a la pareja de esta y lo arrojó al pozo ciego del baño, luego de lo cual le tiró piedras con el fin de mantenerlo en el pozo y evitar que saliera en auxilio de la chica, sufriendo lesiones en su cuerpo. Mientras tanto la víctima en un descuido de E.F.B. logro salir de la casa corriendo por la calle, mientras E.F.B. la perseguía con el machete en la mano, en un momento determinado la chica se tiro al cerco del domicilio de un vecino y al caer al piso la misma, E.F.B. y S.F.B. la golpeaban con patadas en todo su cuerpo. En dicha situación apareció el vecino lo que motivó que los hermanos cesaran en su accionar y no pudieran ultimar a la joven, oportunidad en que le manifestaran que eso no iba a quedar así, causándole temor. A raíz de todos estos sucesos la víctima resultó con Policontusiones Generalizadas y excoriaciones en todo el cuerpo producidas por un machete. Los hechos fueron tipificados en relación a S.F.B. como autor de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, en concurso real con femicidio en grado de tentativa en calidad de coautor y amenazas (arts. 119 tercer párrafo, 42, 55, 80 inc.11 y 42). Respecto de E.F.B., coautor de femicidio en grado de tentativa en concurso real con amenazas calificadas por el uso de arma blanca y amenazas; arts. 80 inc. 11, 149 bis 1er párrafo 2do apartado, 45 y 42 del CP. A su turno, el Dr. Elio García por la Defensa de los imputados, en su alegato de apertura manifestó que hay inexistencia total del hecho, negó la materialidad y por lo tanto la autoría de los mismos. Afirmó que S.F.B. jamás entró al baño donde ocurrió el primer hecho. Sobre el segundo hecho sostuvo que hubo legítima defensa. E.F.B. buscó defender a S.F.B. de los ataques que sufría. Se buscó defender a su hermano con legítima defensa agresiva, concurre una causa de justificación. Su posición es que no hubo intento de femicidio. Las lesiones que sufrió la chica no son graves y están subsumidas en las lesiones que el encartado causó para defenderse de las agresiones que sufrió. Explica que hay racionalidad en el medio empleado porque se defendió con un arma blanca, del ataque de un arma de fuego que portaba la pretensa víctima. La acusación no explica porque la denunciante tomó un arma y efectuó los disparos. Subsidiariamente pidió que si no se tiene como legítima defensa sea tomado como un exceso en la legítima defensa del art 35 del C.P. Seguido a ello y previo juramento, se escuchó a los testigos. Por último los dos imputados a solicitud del Defensor hicieron sus respectivos descargos. Seguido a ello se dio paso a los alegatos, haciéndolo en primer lugar el Sr. Fiscal quien sostuvo la acusación y pidió se lo declare culpable al imputado S.F.B. como autor de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (primer hecho) en concurso real con femicidio en grado de tentativa (tercer hecho), y respecto de E.F.B. autor de coacción agravada por uso de arma en concurso ideal con lesiones leves (hecho segundo) en concurso real con Femicidio en grado de tentativa (tercer hecho). Al formular sus alegatos el Dr. Elio García en el ejercicio de la Defensa, dio sus fundamentos, dijo que no se probó el ingreso de sus asistidos a la casa, no se acreditó el primer hecho ni la autoría. En relación al segundo hecho la Fiscalía viola el principio de congruencia, se acusó inicialmente por amenaza con arma, y pide se declare culpable por coacción con arma, y cuanto al tercer hecho, hubo legítima defensa del art. 34 inc. 6 del CP, cuestionó la intención homicida, no hubo dolo de matar, de lo contrario no hubiera utilizado el machete para golpear, se usó para defenderse, salvar su vida y que no le dispararan a él. Subsidiariamente si no prospera su petición se considere el exceso en la defensa del art. 35 del Código Penal. Se concedió por último la palabra a los imputados. S.F.B. dijo: puras mentiras, no es verdad nada, yo tengo mi hija, mi señora, ellos están mintiendo. Por su parte E.F.B. dijo: nunca ingresamos a la casa, y somos inocentes. Por Presidencia se informó que el debate había finalizado, como así que en cumplimiento del artículo 188 del CPP, el Tribunal de inmediato pasaba a deliberar, sometiéndose a consideración y resolución las siguientes cuestiones, relativas a: Primera cuestión: Existencia de los hechos y participación de los imputados. Segunda cuestión: Calificación legal que corresponde. En fecha 23 de Septiembre de 2020 se llevó a cabo la lectura del veredicto del Tribunal que por mayoría decidió declarar culpable a S.F.B. como autor de los delitos de Abuso Sexual simple, en concurso real co n homicidio simple en grado de tentativa artículos 119 1er párrafo, art.55, 42 y 79 del Código Penal y articulo 190 3er párrafo del Código Procesal Penal), y a E.F.B. se lo declaró culpable como autor de los delitos de amenaza calificada por el uso de arma en concurso ideal con lesiones leves, en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa; artículos 149 bis, 54, 89, 42 y 79 del Código Penal y art.190 3r pfo del CPP. II. Juicio de Cesura. En fecha 18/11/2020 se realizó la segunda parte del Juicio en la que se discutió sobre la pena a imponer a los imputados. Participaron los integrantes del Tribunal Colegiado, Guillermo Baquero Lazcano, Alejandra Berenguer y Sonia Martín, el Fiscal Jefe Dr. Santiago Márquez Gauna, los abogados defensores Dres. Pablo Gutiérrez y Roberto Espina sus asistidos. Por Presidencia se informó a los imputados sobre el tema a discutir y decidir. Seguido a ello se invitó a las partes a acordar puntos tendientes a limitar la discusión. Informaron que iban a prescindir de algunos de los testigos ofrecidos. Se pasó a escuchar los testigos. Cerrada la producción de la prueba, se dio lugar a los alegatos, haciéndolo en primer término el Fiscal y fijó su posición frente al caso peticionando para S.F.B. una pena de doce (12) años prisión y accesorias legales más costas, y para E.F.B. la pena de diez (10) años de prisión, accesorias legales y pago de costas del juicio. Asimismo solicitó se prorrogue la prisión preventiva haciendo especial referencia al peligro de fuga. El Sr. Defensor particular Dr. Pablo Gutiérrez, alegó, dio sus fundamentos, dejando aclarado que iban a impugnar la sentencia. Respecto de las penas solicitaron el mínimo. Y por último junto al Dr. Espina postularon el rechazo a la prórroga de la prisión preventiva. Subsidiariamente pidieron el arresto domiciliario. Se le dio la última palabra a los imputados haciendo manifestaciones y cuestionamientos sobre el juicio. Y CONSIDERANDO: Primera Cuestión, sobre la Existencia de los Hechos y Autoría, el Juez Guillermo Baquero Lazcano dijo: A modo de introducción voy a tomar las palabras del Fiscal cuando en su alegato de clausura nos señaló que en todo juicio con multiplicidad de hechos y personas que deponen se generan inconvenientes, contradicciones, dependiendo de las partes en generar información que aporten claridad. Nos habló de manera genérica sobre dos versiones en pugna que se enfrentan en el debate y que el Juez está llamado a decidir cuál es la cierta. También nos ilustró sobre la regla de la sencillez, presente en una historia que es real, en el que la verdad fluye, cierra y no se necesita ningún esfuerzo para entenderla. Por el contrario cuando la versión de los hechos no es clara, hay recortes, baches, cuestiones que no pueden ser explicadas, se observa una construcción que intenta justificar conductas que no son y no cierran por ningún lado. Llevados estos conceptos a este caso y en consideración a la prueba producida y su discusión final, hemos llegado al veredicto antes anunciado que se sustenta en lo siguiente. Es cierto, los hechos son varios, en la acusación se discriminaron tres sucesos que comprenden asimismo distintas conductas y acciones atribuidas a los imputados, ubicados en dos lugares y tiempos diferenciados. Los dos primeros hechos contenidos en la acusación sucedieron en la madrugada del día primero de marzo de 2020, entre las 5:30 y 6:00 en la casa de la víctima. El hecho tercero sucedió minutos después del primer hecho, en la casa donde vivía con su pareja. Siguiendo el orden de la acusación voy a partir entonces del relato de la víctima quien señaló que en la casa, a eso de las 5:30 hs, se juntaron unas ocho a diez personas a consumir bebidas alcohólicas, pasar música, todo esto en la parte exterior, en el patio ya que la vivienda era de pequeñas dimensiones. Entre las personas que estaban allí se encontraban, la dueña de casa, la víctima, su pareja y una chica más. En determinado momento los tres últimos van a comprar cerveza a la despensa de la cancha donde también había un festejo. Esa despensa de acuerdo al relato está a dos casas. Allí estaban los hermanos E.F.B. y S.F.B., quienes comenzaron a molestar a su pareja, y a ella directamente le dijeron que entrara a hablar con ellos, que entrara a la cancha con ellos a bailar, y le dijeron a su pareja que a ella “tarde o temprano se la iban a coger”. Compraron y se fueron de vuelta a la casa. Al rato estando allí, pasados unos minutos llegaron los hermanos imputados, “la joda era en el patio” según dijera la víctima, que en un momento se fue al baño que está dentro de la casa, al lado de la habitación, y por detrás vino enseguida S.F.B. Cuando estaba en el baño, se metió y le dijo: “aprovechemos que tu novio está afuera, vamos a coger”, le contestó que no quería, entonces S.F.B. la tomó de la cadera, ella “andaba con un jean negro y un cinto” le quiso bajar el pantalón y no pudo “gracias al cinto”, le tocó la cola y le decía “cojamos”, ella le dijo que no quería, empezó a gritar y a llamar a su novio. Enseguida entró su pareja que estaba atento por lo que había pasado antes en la despensa, entró y lo tomó de la ropa a S.F.B., lo quiso sacar para atrás y en eso a un paso de la puerta del lado de afuera por detrás vino E.F.B. con un machete y con la parte del filo se lo puso en el cuello a su novio. E.F.B. le hablaba a su pareja en guaraní, “no sé qué le dijo” explicó. Intervino la dueña de la casa, le dijo a E.F.B. que no lo haga, que piense en su familia, que tiene hijos, la señora se cortó la mano, igual que su pareja que se rebanó la mano cuando se sacó el machete de encima. Hasta aquí el relato brindado en el juicio por la víctima en el que detalló cómo y dónde ocurrió el primer hecho que la tiene como víctima, y también por su inmediatez respecto del segundo hecho, que según la acusación sufriera su pareja quien dio una versión similar a la de su novia. Según sus dichos no vio lo que sucedió dentro de la casa ni en el baño, dijo que escuchó los gritos de su pareja, y acudió en su auxilio tratando de sacar a S.F.B. que la estaba manoseando a su novia. En ese momento precisó que E.F.B. lo agarró con un machete que se lo puso en el cuello, que se lo quiso sacar con la mano derecha y se cortó. La versión que dieran tanto la víctima como su novio, permitieron reconstruir lo ocurrido en los dos primeros hechos. La dueña de casa, declaró como testigo a pedido de la Defensa y como anticipo jurisdiccional ante la Jueza de Garantías. En el juicio se reprodujo ese testimonio y quedó acreditado que esa madrugada en el patio de su casa había una juntada por así decirlo, que allí estaba la víctima con su pareja entre otras personas. No vio lo que ocurrió en el baño, pero si vio que la chica fue al mismo, dijo que hubo una pelea, no sabe por qué se originó, no sabe si tenían problemas de antes. Precisó que intervino cuando E.F.B. lo tenía a al chico sujetado con un machete por el cuello, que le habló para que lo soltara, que no le hiciera nada. A su vez la testigo L.U. confirmó que hubo un incidente con los hermanos que molestaron a la víctima y su pareja cuando fueron a comprar a la despensa de la cancha. Confirmó que en la casa la chica entró al baño, como así que la dueña intervino para calmar a E.F.B. cuando lo tenía con el machete en el cuello al chico. Frente a estos testimonios la Defensa ha insistido que su cliente S.F.B. jamás ingresó al baño de la casa, a su vez el mismo S.F.B. negó el hecho de abuso. Pero lo cierto es que la secuencia narrada por la víctima es clara y precisa, ella entró al baño y por detrás lo hizo S.F.B., quien se le fue encima y le propuso “coger” aprovechando que el novio estaba afuera. Esta situación pese a la negativa de la chica, no impidió que S.F.B. se propasara con ella, fue el detonante de lo que sucedió a continuación. Los gritos de la chica alertaron a su pareja, intervino y cuando lo estaba sacando a S.F.B., apareció de atrás E.F.B. con el machete tal como lo señalara en párrafos anteriores. A consecuencia de ello el chico sufrió un corte en su mano derecha, vimos en el juicio la fotografía aportada por la víctima en la que se observa ese corte. Escuchamos a la médica del hospital de esta ciudad, quien acreditó haber extendido el certificado médico de fecha 02/03/2020 y haber constatado que tenía lesiones eritematosas en cuello, brazo y mano derecha. En base a estas consideraciones no tengo motivos para dudar de que la chica y su novio sufrieron respectivamente los hechos primero y segundo del modo en que lo relataron. Debo si, marcar algunas diferencias en la apreciación y valoración respecto de lo alegado al final por el Fiscal. Si se valora en su justo contexto el testimonio de la víctima, se advertirá que no se probó con certeza si realmente S.F.B. intentó accederla carnalmente. Entre el dicho y el hecho hay mucho trecho dice el refrán. El Fiscal apuntó a que los hermanos le habían anunciado a ella y a su novio que – textual – “tarde o temprano se la iban a coger”. Pero esto no es suficiente para acreditar que efectivamente la acción desplegada por S.F.B. cuando la abordó a la chica por detrás en el baño, tuviera por objetivo accederla carnalmente contra su voluntad. Destaco que la víctima dijo que la avanzó, la tomó de la cintura y le propuso aprovechar la ausencia del novio para “coger”, le insistió, puso su mano en la cadera, trató de bajarle el pantalón, no pudo porque el cinto lo ajustaba. Todo fue breve y en un instante, ella gritó, pidió ayuda a su novio y éste de inmediato acudió en su auxilio y lo tomó a S.F.B. para sacarlo. Está claro que S.F.B. puso sus manos encima de la chica, que la tocó, pero no hay certeza de que su intención final fuera violarla en ese lugar y momento. Fue una situación de abuso sexual y eso está probado, pero no hay precisión en la acusación, no hay una referencia concreta de qué tipo de acceso carnal quería consumar el imputado. Quedan preguntas sin responder porque no hubo tiempo, no hubo otra acción demostrativa y objetiva por parte de S.F.B. ante la negativa de la chica, pretendiera someterla por la fuerza y penetrarla. No superó la prueba producida en el juicio el grado de duda razonable como para legitimar una condena por abuso sexual con acceso carnal. En cuanto al hecho segundo, la imputación descripta no debe alterarse de manera tal que quiebre el principio de congruencia, tal como lo sostuvo la Defensa en su alegato. La acusación en el alegato de apertura versó sobre un hecho configurativo de amenaza con arma en concurso con lesiones leves en perjuicio de la pareja de la víctima. Di por probado que efectivamente, E.F.B. en las circunstancias de tiempo y lugar ya detallada en párrafos anteriores, lo tomó de atrás al chico y le apoyó un machete en el cuello, situación que además le provocó la lesión en la mano y cuello certificada por la Dra. En el interrogatorio efectuado en el debate, no se le preguntó al chico qué fue lo que le dijo E.F.B. cuando lo sujetó con ese machete. Por testimonio de la chica, se probó que algo le dijo en guaraní, pero la testigo no supo qué fue lo que le dijo. Aceptamos como hecho probado que esto sucedió y tiene entidad sobrada como para amedrentar a la víctima, como una verdadera amenaza a su integridad física a todas luces ilegítima y a la que en modo alguno debía soportar. No paso por alto que en la descripción inicial de este segundo hecho no se desprende que esa acción estuviera dirigida a lograr que el chico tolerara algo en su contra, hiciera o no hiciera algo en contra de su voluntad. No resulta válido alterar sustancialmente la acusación y vulnerar el principio de congruencia. La pretensión del Fiscal en su alegato no es un simple cambio de encuadre legal, sino una variación sustancial del hecho por el cual se trajo a juicio a E.F.B. La declaración de culpabilidad por este hecho queda atrapada entonces en el delito de amenazas calificadas por el uso de arma en concurso ideal con lesiones leves (art. 149 bis, 54 y 89 del Código Penal). Respecto del tercer hecho, quedaron bien marcadas las posiciones en el Juicio. La Fiscalía sostuvo la acusación y pidió declaración de culpabilidad para los hermanos E.F.B. y S.F.B en orden al delito de femicidio en grado de tentativa. Por el otro lado, el Dr. Elio García alegó que hubo legítima defensa, y de no aceptarse esta justificación, subsidiariamente peticionó se considere el exceso en la legítima citando el art. 35 del Código Penal. En este hecho y a la hora de resolver traigo nuevamente a colación los conceptos del Fiscal en torno a la sencillez del relato en una historia que es real, y eso de que la verdad fluye y demás. Se podrá cuestionar y disentir si lo que se pretende en un juicio es alcanzar la verdad real, la verdad formal, la conformada o cualquiera de ellas o todas. Pero lo que si tengo claro es que la verdad sólo la conoce el que cuenta su propia historia. En el presente tuvimos la impresión que muchos de los testigos presenciales declararon con miedo, tal como lo señaló el Fiscal y otros, los aportados por la Defensa directamente en varios pasajes omitieron dar información y/o mintieron. Pese a ello, igual tengo la certeza que aquella madrugada luego de ocurrido el segundo hecho en la casa, tanto la víctimo como su pareja y su amiga se subieron al automóvil para escapar ante la inminencia de sufrir un ataque mayor por parte de los hermanos. Sus testimonios son coincidentes. El tercer hecho ubica a víctimas y victimarios, algunos minutos después y ya amaneciendo justamente en la casa del novio de la víctima. En esto último no hubo discusión, en esa morada se dio y vivió una cantidad de sucesos violentos que los tiene a los imputados E.F.B. y S.F.B como sus principales actores. Ambos concurrieron hasta allí e incluso lo reconocieron en sus respectivos descargos formulados en la audiencia. Según S.F.B luego del incidente ocurrido, fueron amenazados por la víctima, que ella desde el auto en que se movilizaba con su pareja al pasar delante de él lo apuntó con un arma de fuego. S.F.B justificó su presencia en la casa de la preja de la chica porque fue a pedir explicaciones por lo anterior. Que en esa situación salió de la casa la víctima y con un arma de fuego comenzó a dispararle. A su vez E.F.B. pretendió justificar su accionar diciendo en líneas similares lo mismo que su hermano, que ante los disparos de la víctima, él decidió intervenir en su defensa, que recibió un tiro y que luego se acercó hasta la chica y la golpeó. Ante la versión exculpatoria caben las siguientes consideraciones. Primero que E.F.B. y S.F.B no concurrieron como dicen a la casa a pedir explicaciones. Esto es inverosímil y no resiste el menor análisis. E.F.B. concurrió hasta esa casa blandiendo un machete, además estaba acompañado como mínimo con dos personas más, y uno de ellos con un rifle. Nadie acude en horas de la madrugada a pedir explicaciones a una casa, y menos en patota y armados. La evidencia de que se trató de un ataque vandálico, se acredita objetivamente con las fotografías aportadas en el juicio por la víctima, como así con las declaraciones que dieron al respecto la nombrada, su pareja y su amiga. Vimos en esas fotografías el estado en que quedó la puerta de ingreso a la vivienda que fue sacada de su marco, las ventanas sin vidrios a causa de los destrozos concomitantes a la agresión en la que según las víctimas hubo tiros y piedrazos, como así los daños en vidrios y carrocería al automóvil de la pareja de la víctima. No desconozco que E.F.B. en su declaración dijo que la víctima le disparó con un arma de fuego y lo hirió, como así que hay una denuncia penal en trámite por este asunto, que resultó lesionado conforme se acreditara con la declaración del médico del hospital. Sobre este hecho concomitante la Fiscalía no aportó información, no quiso, entiendo su estrategia, pero la verdad se construye y mientras más nos aproxime a la realidad, más sencillo será dictar una sentencia justa. No voy a cuestionar tampoco a la víctima porque en definitiva ella ha sido víctima en todo este proceso, tampoco se puede pretender que venga al juicio y de haber sido así (lo del disparo) se auto incrimine por haber utilizado un arma de fuego. Hecho que en definitiva quedará en manos de la Fiscalía investigar en el legajo donde figura como denunciante E.F.B. No obstante lo anterior, los hermanos E.F.B. y S.F.B y en patota, blandiendo machetes y un rifle entro otros, se apostaron frente a la vivienda y desplegaron una violencia inusitada, nada justificaba semejante proceder. Si los hermanos E.F.B. y S.F.B sufrieron algún hecho delictivo o alguna agresión por parte de la víctima y su pareja como dijeron, no debieron concurrir del modo en que lo hicieron a esa casa. La explicación es que fueron a ajusticiarlos por mano propia, fueron y actuaron como los dueños del barrio, esto es lo que evidenciaron y las consecuencias quedaron plasmadas en el juicio. Las víctimas dieron su versión de lo ocurrido y guarda correspondencia en gran parte con lo declarado por la amiga, y en lo demás en las secuencias que les tocara presenciar a los vecinos. El novio de la víctima dijo que estaba en su casa junto con esta y su amiga, y que llegaron los hermanos E.F.B. y S.F.B junto a otras personas y desde afuera comenzaron los disparos y piedrazos. Les rompieron los vidrios de la ventana, hasta que en determinado momento le tiraron la puerta abajo. Ingresaron los hermanos, S.F.B arremetió contra él y lo sacó a la rastra a la parte de afuera de la casa, mientras E.F.B. con un machete fue a atacar a la víctima que buscó refugio en el cuarto. No vio lo que sucedió en la habitación pero escuchó los gritos de su pareja. Siguió su testimonio contando lo que sucedió fuera de la vivienda, precisamente en el patio donde había un pozo del baño en construcción donde terminó cayendo mientras S.F.B lo golpeaba. Logró escapar, no sabe como lo hizo pero en definitiva corrió en busca de ayuda, y fue a lo de su suegra pensando que a su novia la habían matado por la golpiza que le estaban propinando. En este punto, traigo a colación lo declarado por la mamá de la víctima, cuando en el juicio con suma congoja convalidó este extremo, al decir que cuando ella recibió a su yerno lo primero que le dijo fue que a su hija la habían matado. Volviendo al tema, la amiga, desde lo que le tocara presenciar, confirmó el ingreso violento de los hermanos a la casa. Aseguró que S.F.B lo atacó a al chico mientras E.F.B. hizo lo propio con su amiga que se había metido en la pieza. Ella se escondió en un bañito y cuando vio la oportunidad ganó la calle para pedir auxilio a una vecina, quedándose ahí viendo todo hasta que llegó la policía. Escuchó los gritos de de su amiga que estaba sola en la pieza, alcanzó a ver cuando en un momento E.F.B. la llevó a la rastra de los pelos hacia afuera. Ella quiso escapar, corrió como pudo y cayó en el cerco del vecino, E.F.B. la alcanzó y le empezó a pegar machetazos estando la chica en el suelo. Graficó con una expresión cruda: “…le pegaba como si fuera un perro…le daba con todo”. Vio también cuando S.F.B se sumó a la golpiza feroz y comenzó a darle patadas. Nadie podía acercarse a ayudar, uno se quiso meter y otro muchacho le dijo que no lo hiciera que le iban a meter un tiro. Expresó que mientras uno le pegaba con el machete, el otro le pegaba patadas. Los vecinos vieron lo ocurrido, no podían hacer nada, no se metían, hasta que salió la señora de esa casa. Recordó haber visto a la chica ensangrentada, luego llegó la policía. La víctima principal del tercer hecho de la acusación Fiscal, dio detalles de cómo fue la agresión que sufrieron en la casa de su pareja. En lo relevante y a fuerza de no repetir, precisó que cuando ingresaron E.F.B. y S.F.B tiraron la puerta abajo, S.F.B se fue encima de su pareja, mientras que ella se metió en el cuarto y fue seguida hasta allí por el acusado E.F.B. quien valiéndose de un machete comenzó a golpearla con el canto del mismo. Se cubrió con una almohada con la que intentó atajar los machetazos, que de esos golpes le quedaron las marcas que certificaron los médicos, y mostró las fotos en el juicio. En un descuido quiso escapar pero cayó contra el cerco del vecino, y ahí nuevamente fue golpeada a machetazos por E.F.B. y con patadas por E.F.B. S.F.B. Sus gritos fueron escuchados por su vecino, quien salió y la refugió en su casa. En cuanto a las lesiones que sufrió, quedó acreditado con el certificado médico del médico, quien corroboró haberla examinado y constató en ella, policontusiones generalizadas y excoriaciones en todo el cuerpo “producido con un machete, según la víctima, producidas de costado, lesiones recientes” – textual del certificado de mención incorporado a juicio. Las fotografías aportadas por la víctima ilustran esas lesiones y fueron motivo de análisis por parte del médico forense quien además dictaminó que por su origen eran compatibles en su producción con lo relatado por ella. Resultó llamativa y significativa la excoriación lineal en región maxilar izquierda como así y de mayor entidad una lesión en región posterior del cuello y hombro izquierdo, área equimótica rojo violácea que ocupa el área del trapecio izquierdo. Para concluir y respecto del tercer hecho, tengo por probado entonces que el ingreso de los hermanos a la vivienda tenía por objetivo atacar especialmente a la chica, a mi criterio en venganza por el disparo que habría recibido E.F.B. No comparto la posición del Fiscal quien argumentó que hasta allí llegaron a matarla porque no se la habían podido coger según sus propias palabras. Esto no es así, la acción violenta desplegada tenía por objeto descargar toda la furia en la persona de la chica y para ello, hubo división de tareas. Hubo un ataque en patota, rompieron vidrios, tiraron la puerta abajo. S.F.B lo sacó por la fuerza y a los golpes a a la pareja de la chica hacia la parte exterior de la casa para que E.F.B. pudiera encararla a ella con el machete. La víctima se metió al cuarto y allí E.F.B. le descargó varios golpes con el machete. Uno de esos golpes fue dirigido con tal fuerza que a pesar del intento defensivo de protegerse con la almohada, terminó por marcarla en la zona del trapecio y hombro hacia el cuello. Otro de los machetazos fue dirigido al rostro, le provocó una excoriación lineal en maxilar izquierdo. En la almohada usada para cubrirse, quedaron los cortes significativos que vimos en las fotografías incorporadas al juicio. Esa es la primera secuencia del ataque despiadado que hizo E.F.B., y continuó en el cerco del vecino. En párrafos anteriores cité testimonios que ubicaban a la chica en el suelo, caída y a los hermanos E.F.B. y S.F.B propinándole una terrible golpiza. Escuchamos decir frases como “le daban con todo, le pegaban como a un perro, como si fuera un animal, uno con el machete, otro a patadas”. La agresión a mi criterio no culminó con la muerte de de la chica, primero porque ella se cubrió en la pieza con la almohada y codo (que también resultó lesionado conforme lo explicara el médico forense), logró escapar cuando se descuidó E.F.B. con el ingreso de un tercero a la pieza que debió ser W. conforme se lo reconoció al Fiscal en el contra examen. A más de ello uno de los testigo también refirió haber visto al igual que W., cuando E.F.B. le pegaba los machetazos a la chica en el cuarto. Y en la segunda secuencia, los coimputados no lograron darle muerte a pesar de la golpiza que le estaban dando, porque intervino el vecino y su esposa, quienes le dieron auxilio y la llevaron a su casa. Esto también ante la llegada inminente de la policía donde ocurrió este ataque. En conclusión no hubo legítima defensa. Para existir una legítima defensa deben darse los requisitos del artículo 34 del Código Penal que si bien los enumeró el defensor, llevados a los hechos no se verifican. Ninguno de los dos imputados, se defendieron de nada. Esto fue explicado en párrafos anteriores. Si los imputados sufrieron un ataque injusto e ilegítimo por parte de la víctima como lo dijeron en sus descargos, debieron acudir a hacer la denuncia y peticionar ante las autoridades. Pero de modo alguno debieron ir en patota como lo hicieron, con machetes, rifles (según las víctimas de aire comprimido), hubo piedrazos. Nadie puede ni debe justificar semejante proceder. La ley ampara la legítima defensa pero cuando concurren los requisitos fijados en el texto legal citado (art.34 inc.6 del CP). De ningún modo se puede justificar un ataque como el perpetrado por los imputados a la casa y a las personas de la chica y su pareja. No hay legítima defensa, y si no hay legítima tampoco hay exceso como subsidiariamente reclamó el Defensor. No respondieron a una agresión para defenderse, los imputados concurrieron a la casa en horas de la madrugada para atacarlos, uno de ellos con rifle, machetes, piedras, etc. Las fotos aportadas al juicio ilustraron de manera clara sobre los destrozos en la vivienda. Faltó una tarea de relevamiento del lugar del hecho por parte de Criminalística, faltó esa información oficial, hubiera sido importante aportar un croquis ilustrativo, fotografías de técnicos de ese Gabinete, pero esta falencia no impidió a que se hubiera llegado al grado de certeza en mayoría para el dictado de la sentencia condenatoria. No compartimos con la Fiscalía que se trate de un femicidio en grado de tentativa. Si dijimos que era un homicidio en grado de tentativa y para eso evaluamos primero la entidad del ataque y luego la cantidad de golpes propinados con machete en dirección a zonas vitales. Así en la habitación donde estaba en la primera secuencia, allí el imputado E.F.B. con el machete le lanzó varios golpes dirigidos a rostro, cabeza, cuello y nuca. Uno de los golpes quedó plasmado en una fotografía y en el informe del médico forense, es un golpe con el machete que impactó en el hombro, trapecio y termina en zona del cuello. Un machetazo de semejante intensidad y fuerza, en esa dirección y zona, tienen entidad para matar. No se puede inferir otra cosa si se valora que ese golpe fue propinado con un machete por un hombre fuerte como E.F.B., y que fue dirigido a zonas vitales de una mujer como la víctima. Golpes de esa naturaleza no pueden tener otra intención que no sea la de matar. Si no la mató fue por la férrea defensa de la chica que se cubrió con la almohada, se protegió también con su codo, que también resultó lesionado. Vimos los impactos y cortes en la almohada. En esa situación hubo un descuido de E.F.B. quizá tuvo mucho que ver la aparición del tercero y chica logró escapar por unos instantes. Pero ahí sucede la segunda secuencia. E.F.B. persiguió a la chiva , a quien le dio alcance cuando cayó en la huida contra el cerco del vecino. Y fue ahí cuando estando en el suelo, continúan los machetazos de y se suma a la golpiza su hermano quien comenzó a patearla de manera continuada y brutal. Se ve claramente en esta segunda secuencia, el acople de S.F.B a la acción homicida de E.F.B. Entre los dos tuvieron un obrar común dirigido a matar, pero no logran su cometido, porque concurren los vecinos del cerco, como así también era inminente el arribo de la policía. Esto evitó la consumación del hecho. No hubo desistimiento voluntario, la intervención de terceros evitó la consumación del homicidio. No consideramos que se configure el tipo de femicidio. Primero, y principalmente, porque si uno lee atentamente el hecho por el que fueran acusados y se abrió el juicio, se verán una serie de explicaciones de la conducta que llevó a cabo cada uno. Pero no se especificó que esa acción tuviera como finalidad matar a una mujer por su condición de tal o por odio a su género femenino o porque no habían concretado su deseo anunciado de que “tarde o temprano se la iban a coger” usando palabras de la víctima, o del Fiscal cuando señaló que la quisieron matarla porque no se dejó coger. No hubo una acusación que contemplara la supremacía masculina de los imputados frente a la mayor vulnerabilidad de la mujer víctima. No todo ataque de un hombre a una mujer constituye violencia de género en sentido típico del delito de algunas de las figuras del Código Penal. No podemos caer en la generalidad que un homicidio doloso de una mujer producido por un hombre sea siempre en un contexto de violencia de género del art. 80 inc. 11 del CP. Lo que le faltó a la imputación desde el comienzo del legajo, sea en la formulación de cargos y/o en el control de acusación o en etapas posteriores, es el elemento típico de la figura de femicidio, que si lo incorporó el Fiscal en el alegato de clausura. En la acusación final, el Fiscal agregó que la motivación de los hermanos para matar a la víctima, tenía un contenido sexual, que fue porque no se la pudieron coger (según palabras del Fiscal). Ese elemento típico que tiene que ver con la motivación sexual, entre otras, recién aparece en el alegato de clausura, no tuvieron posibilidad de defensa los imputados al respecto, no estaba incluido ese móvil en la acusación que dio lugar a la apertura del juicio. De haberse incluido en otra instancia del proceso, otro hubiera sido la posibilidad de defensa y lógicamente otro hubiera sido el análisis. No desconozco que se trató de un hecho de una violencia inusitada, ya lo señalé en párrafos anteriores, y algo que es obvio, fue en perjuicio de una mujer. Independientemente de esto, no se probó en el juicio que los imputados pretendieron hacer valer su supremacía masculina y que quisieran matarla por su condición de mujer o como dijo el Fiscal en su alegato final, que detrás de esa acción hubo una motivación sexual. En Sentencia 274 de fecha 11/10/2017 nuestro Superior Tribunal hizo referencia puntual sobre el tema que nos ocupa, y especialmente a los antecedentes parlamentarios del art. 80 inc. 11 del Código Penal, citando al diputado Oscar Albrieu cuando señaló: “el femicidio íntimo, es decir, aquel asesinato cometido por varones con quien la víctima tiene una relación íntima o familiar cercana; el femicidio no íntimo o público, que es aquel asesinato cometido por un varón con quien la víctima no tenía relaciones íntimas o familiares, y el femicidio por conexión o vinculado, que es cuando el femicida mata a persona con vínculo familiar o afectivo con la mujer con el objeto de castigarla o destruirla psíquicamente por considerarla su propiedad” (Antecedentes parlamentarios, pág.34, parág.3). Llevados estos conceptos al caso que nos ocupa y ceñidos al hecho puntual contenido en la acusación de inicio del juicio, se advierte que podría haberse dado el segundo supuesto del femicidio público pero insisto en que no se incluyó la motivación sexual alegada al final por el Sr. Fiscal como motor de la acción homicida tentada. Incluir esa motivación en el hecho y en una declaración de culpabilidad como pretende el Fiscal, afectaría seriamente el principio de congruencia. Los imputados se defienden de hechos concretos, no se defienden de figuras delictivas, y en el presente no se incluyó en la imputación inicial un intento de femicidio, con su descripción típica de esa acción. No obstante ello debo dejar asentado que a mi criterio esa motivación sexual para el intento de homicidio que expresó el Fiscal tampoco se acreditó en el juicio. De haber querido los hermanos llevar adelante un ataque sexual, lo hubieran hecho cuando ingresaron a la casa donde estaba la víctima. Sin embargo la finalidad del ataque no fue abusar sexualmente de ella sino matarla. Otra explicación no cabe, semejante paliza en dos momentos y lugares como expliqué en párrafos anteriores, el empleo del machete de un hombre fuerte como E.F.B. en contra de la humanidad de la víctima, no una sino varias veces, la arremetida final de S.F.B sumando patadas como si se tratara de un animal, no puede desconocer la intención homicida de ambos imputados por la que me pronuncio. Es mi voto. SEGUNDA CUESTIÓN, Sobre el encuadre legal de los Hechos, el Juez Guillermo Baquero Lazcano, dijo: En base a las consideraciones antes expuestas, los hechos materia de acusación que pesan sobre S.F.B quedan atrapados en las figuras de Abuso Sexual simple (artículos 119, 1er art.55 del Código Penal). Hubo tocamientos impúdicos, que objetivamente considerados evidencian un inequívoco contenido sexual como fue tocarle la cola, intentar por la fuerza bajarle el pantalón. Se puede concluir que la ley comprende en la genérica denominación de abuso sexual a todo acercamiento o contacto con el cuerpo del sujeto pasivo, con sentido sexual (la doctrina de cierto derecho comparado prefiere emplear la terminología "fin libidinoso"), acciones que son abusivas por no mediar para los acercamientos o contactos el consentimiento del sujeto pasivo, lo que surge de la enunciación de los procedimientos típicos que puede haber empleado el autor -violencia, amenaza, etc-, o por la calidad o circunstancias en que aquel sujeto se encuentra - menor …, víctima que "por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción"- (Carlos Creus, "Delitos sexuales según la ley 25.087";; J.A. 21/07/99, p. 2/ 8), tal como se advierte en el "sub lite". A este delito de abuso sexual del primer hecho, concursa de manera real para S.F.B, el delito de homicidio simple en grado de tentativa. Esto es por aplicación de los artículos 79 y 42 del Código Penal. Entiendo que con su hermano E.F.B., ingresaron por la fuerza a la vivienda de las víctimas y claramente lo hicieron con un fin homicida respecto de la chica. Esto se verificó en el juicio tal como lo señalé al tratar la primera cuestión. El ataque vandálico, en patota, tenía ese objetivo, una vez en el interior de la vivienda, S.F.B fue contra el chico, posibilitando que su hermano E.F.B. que portaba el machete se dirigiera directamente a buscar y someter a una brutal golpiza con esa arma a la chica, tal como precisé en el primer voto. El segundo momento, ubica a S.F.B una vez que puso en fuga al muchacho, atacando con patadas a la víctima tirada en el piso contra el cerco del vecino, mientras a la vez, su hermano E.F.B. la golpeaba una y otra vez con el machete. Ese obrar conjunto dije, tenía entidad para causar la muerte, que por una causa ajena a la voluntad de los imputados, no se concretó. Esa causa ajena se evidencia con la aparición en escena de los vecinos quienes sacaron a la víctima del lugar y la llevaron para protegerla a su casa. Valen los mismos argumentos para E.F.B. quien tuvo un rol más violento, más intenso y que utilizó el machete para golpear en zonas vitales a la víctima cuando en un primer momento la atacó en su dormitorio. Me remito a las consideraciones vertidas en voto anterior cuando traté este tema en relación a E.F.B., por el cual consideré que su accionar encuadra en la figura de homicidio simple en grado de tentativa de los artículos 42 y 79 del Código Penal, y no en la figura de femicidio del art. 80 inc.11 del Código Penal. A ese obrar, suma en concurso real para E.F.B., por aplicación del art. 55 del Código Penal, el delito del Segundo hecho que encuadra en la figura de amenazas calificadas por el empleo de arma en concurso ideal con lesiones leves (art. 149 bis última parte del primer párrafo, 54 y 89 del Código Penal). En este punto también me remito a lo tratado en la cuestión anterior. Es mi voto. A la tercera cuestión, sobre la sanción punitiva a fijar, el Juez Guillermo Baquero Lazcano dijo: Debo destacar de manera preliminar al abordar esta cuestión que el tipo de sanción a imponer en abstracto por los delitos que se declaró culpables a los imputados, parte de un mínimo posible de cuatro años (esto es por el mínimo mayor que corresponde por la tentativa de homicidio simple) llegando hasta un máximo que superaría los veinte años de prisión si se optara por una suma aritmética y no de composición jurídica. En el presente caso la Fiscalía en base a la prueba ofrecida en el juicio peticionó doce añosde pri sión más accesorias legales para S.F.B, mientras que para su hermano E.F.B. fijó la pena en diez años y seis meses de prisión más accesorias legales. Adelanto que el cálculo matemático y jurídico efectuado por el Sr. Fiscal por momentos resultó engorroso, tomando como punto de partida y sustento para su petición el fallo “Briones” del STJ, culminando en apreciaciones sobre los hechos y la participación que a cada uno le tocara, que no comparto en su conclusión conforme expondré en este voto. Por la otra parte, la Defensa respondió a la acusación, puso énfasis en la falta de antecedentes de sus defendidos, citó jurisprudencia del TI y terminó solicitando el mínimo de las penas posibles para cada uno de sus asistidos, invocando además que impugnará la Sentencia. A la hora de fijar la pena debemos necesariamente ubicarnos entre estos dos extremos, nuestra labor es brindar un servicio de justicia, y para ello es preciso evaluar con equidad bajo las pautas de mensuración de los art. 40 y 41 del Código Penal. Tengo presente que el objetivo de la pena a imponer, tiene un fin individual en cuanto se castiga para apartar al delincuente del delito en el futuro, readaptándolo socialmente, y como fin general tiene una función de prevención general: se muestra como una amenaza para los que cometan delitos (cfme. Ricardo Núñez – Tratado de Derecho Penal Tomo II, al abordar el tema de La Pena, pag.348/349). En consideración a ello y sin perder de vista cuál ha sido el objeto de este juicio, estimo justo apartarme del mínimo de las penas pero distando considerablemente de las sanciones solicitadas por el Fiscal. Para ello tengo presente lo tratado en la cuestión primera y segunda, lo especialmente grave del caso, la naturaleza de los hechos contenidos en la acusación, un obrar vandálico, dañino, violento, intenso que tuvo su punto culminante en el interior de la vivienda donde residía la víctima con su pareja. Vivienda que no implicó límite alguno al accionar de los imputados, no les importó ni la hora de madrugada en que acometieron contra esa morada, le tiraron la puerta abajo para directamente atacar al primero que se le cruzara. En la mira estaba la víctima y su pareja. A ella fueron a buscarla para propinarle una feroz y salvaje golpiza que no terminó con su muerte porque se cubrió con lo que pudo (almohada y codo) al ser atacada por E.F.B. en su propia habitación. Y en un segundo momento cuando caída en el cerco del vecino, E.F.B. valiéndose del machete la siguió golpeandola, pero esta vez en compañía de su hermano S.F.B quien se sumó al ataque dándole patadas mientras sufría vencida en el piso, todo esto hasta la aparición del vecino y su esposa que motivaron el cese de la agresión. El perjuicio ocasionado a más de las consecuencias lesivas que tuvieron tanto la chica y en menor grado su pareja, se suma que ambos a partir del día del hecho dejaron de convivir en esa casa que era la base de su proyecto de vida tal como lo explicó ella en la audiencia. Ella se fue a vivir a la casa de su madre, tuvo que irse forzada por la situación y el temor ante lo vivido que la desestabilizó conforme nos precisó la Lic. Ruiz en el juicio, con seria afectación y consecuencias en su vida laboral y social. Para fijar la pena tengo en cuenta también las circunstancias personales de los imputados e impresión directa en el debate, conforme lo estipulado por los arts. 40 y 41 del Código Penal. A favor de los hermanos, valoro que no tienen antecedentes penales, esta es la primera causa en la que se los condena, ambos tenían trabajo en la construcción como albañiles, familia a cargo que los contenía y contiene, gozan de respeto y buen concepto de los testigos vecinos y amigos aportados por la Defensa. En contra, juega para S.F.B su actitud de menosprecio y cosificación de la víctima a quien se llevó por delante en el baño y para el abuso sexual aprovechó su mayor vulnerabilidad al encontrarse sola en el baño. En cuanto a la impresión directa que tuve en el juicio, advertí su posición desafiante en más de una ocasión y especialmente al final del debate para fijar la pena. En cuanto a su accionar en el tercer hecho, y contrario de lo alegado por el Fiscal, considero que su violencia contra la víctima no tuvo la entidad ni la gravedad de la desplegada por su hermano E.F.B. Todo lo expuesto, más lo valorado a lo largo de esta sentencia que me lleva a estimar que sea justo condenarlo a la pena de cinco años de prisión con accesorias legales y costas, por los hechos que fuera declarado culpable al dar el veredicto (abuso sexual simple en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa, arts.119 1er párrafo, 55, 42 y 79 del Código Penal). En relación a E.F.B., evidenció en los delitos por los que se lo declaró culpable que es un hombre violento, más que su hermano S.F.B. En el segundo de los hechos se vio claramente en el juicio que poco le importó colocar en situación de serio peligro a la pareja de la víctima cuando por detrás le puso con firmeza un machete contra el cuello tal como se acreditó en el juicio. Y en cuanto al ataque brutal a la vivienda de la pareja, fue el que tuvo el rol más violento y protagónico, y esto se evidenció aún más cuando de manera cobarde sometió a la víctima a una golpiza despiadada con su machete en la habitación, que continuó con la chica tirada en el piso contra el cerco de su vecino, y él junto a su hermano S.F.B intensificando el castigo. Considero justo fijar la pena en seis años de prisión más accesorias legales y pago de las costas del proceso. Mi voto. A la Cuarta Cuestión, sobre la prórroga de la Prisión Preventiva, el Juez Guillermo Baquero Lazcano dijo: Adelanto que el pedido de la Fiscalía debe tener respuesta positiva. Estimo necesario asegurar y garantizar que la pena dictada a los imputados pueda ser ejecutada y para ello no queda otra alternativa que prorrogar la medida cautelar restrictiva de la libertad. Se corre el serio riesgo de que ante esta sentencia y sin que obste a la actividad recursiva de la Defensa, los condenados opten por fugarse. Si se quiere hasta por una cuestión ínsita en la propia naturaleza humana al verse seriamente comprometida la libertad, con la fuerte posibilidad de ir a prisión cinco años uno y seis años el otro, los condenados procuren eludir la sanción. Cuentan los imputados con medios económicos suficientes como para darse a la fuga, además no se necesita tanto dinero para ese cometido, esto lo ha marcado bien la Fiscalía. Ambos son de nacionalidad paraguaya y si bien tienen familia estable en esta ciudad, esto no quita que las facilidades que brindan las escasas medidas de seguridad y control dentro del país y más en las fronteras con Paraguay, faciliten en buena medida fugarse de este medio. Esto a mi entender constituye objetivamente una fuerte motivación para cualquier persona que se encuentre en esta situación. Pese al esfuerzo de los Defensores, objetivamente acreditó la Fiscalía el peligro de fuga. Tienen los medios a su alcance como escapar. En el presente caso a más de lo expuesto existe la obligación de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la víctima (art.12 del CPP), como así y por su condición de mujer (quien sufrió los hechos más graves), es deber de los Jueces darle una respuesta judicial adecuada en virtud de la vigencia de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”. En estas condiciones y ante la expectativa cierta de una condena como la dictada, de recuperar la libertad los acusados, se corre un serio y objetivo riesgo de fuga, y con ello de verificarse, se frustraría el derecho de la víctima. A su vez no se cumpliría con los fines del Estado, de asegurar la justicia y el cumplimiento de sus sentencias. No desconocemos que la libertad es la regla a seguir durante el proceso, pero sucede aquí que el juicio ha finalizado, la prueba fue producida, se aseguró el derecho de defensa, el Ministerio Público Fiscal ha logrado la declaración de culpabilidad de los acusados y la pena de prisión efectiva ha quedado fijada en esta Sentencia. La prórroga de la medida cautelar es ineludible, su duración será breve, hasta que adquiera firmeza el fallo o bien el lapso que dure la tramitación y resolución del recurso de impugnación al que seguramente acudirá la Defensa. Todo ello sin perjuicio de respetar los plazos del art.114 del CPP. En consecuencia corresponde bajo estas consideraciones ordenar la prórroga de la prisión preventiva de ambos imputados. Mi voto. A todas las cuestiones tratadas por el Primer votante, la Sra. Jueza Dra. Alejandra Berenguer dijo: adhiero al voto rector de esta sentencia por reflejar lo deliberado. Mi voto. A las cuestiones tratadas precedentemente, la Sra. Jueza Dra. Sonia Martín dijo: De los testimonios escuchados en la audiencia y del accionar de los hermanos imputados no puedo concluir con el grado de certeza necesaria en esta etapa que se hayan puesto de acuerdo para matar a la víctima, distribuyéndose tareas. En concreto, que S.F.B debía reducir a al chico para que no ayudara a su novia mientras E.F.B. atacaba a la chica. Por el contrario, del relato de los testigos se colige que fueron actuando como se presentaba la situación. La amiga de la víctima afirma que llegaron a tirar piedras y a gritar que salgan de la vivienda lo que me lleva a descartar un ataque planificado y sorpresivo. Es más, la misma testigo sostiene que al chico lo sacaron para afuera, que ella se escondió en un baño y la víctima se metió en la pieza. Lamentablemente, no ha sido preguntada respecto a la identidad de las personas que lo sacaron al chico pero habla en plural, por lo que es de suponer que fue más de uno. Otro testigo, explica la caída al pozo ciego de una forma distinta a la de la acusadora. El pozo tenía una tapa de madera y se rompió al ser pisada. La existencia de una tapa frágil en el pozo ciego no ha sido rebatida por la acusadora, quien conocía esa información de antemano porque había podido interrogarlo antes de la audiencia. Si bien es cierto que el chico afirma que S.F.B lo llevó para afuera, también es cierto que el mismo testigo refiere que el acusado cayó junto con él en el pozo y se agarraron a las piñas, mientras otro tiraba piedras. Es decir, que S.F.B no le arrojó ninguna piedra para mantenerlo en el pozo. Descartada la convergencia intencional, cada uno de los acusados deberá responder por lo que hizo personalmente. Comparto lo dicho por el Sr. Fiscal en cuanto a que han existido dos momentos en los cuales la víctima fue atacada. El primero, en el interior de la vivienda y luego, cuando cayó sobre el cerco. No me quedan dudas, que dentro de la habitación E.F.B. no la mató porque no la alcanzó con el machete con que la agredía. Eso se ve reflejado no solo en los cortes que recibió la chica sino en los objetos que estaban alrededor, como se pudo observar en las fotografías de las almohadas. En ese momento, el machete fue utilizado con todo su poder vulnerante y ella pudo escapar de la muerte por el descuido de su atacante, posiblemente motivado en la intervención de W. Es así, que E.F.B. deberá responder como autor de homicidio simple en grado de tentativa (arts. 45, 79 y 42 del C.P). Descarto las agravantes de la acusación, compartiendo los fundamentos que mis colegas han dado al respecto. Con relación a S.F.B, considero que no se ha acreditado que tuviera la intención de matar a la víctima. Descartada la distribución de tareas, su intervención se limitó a pegarle patadas a la joven, tal como se desprende de la acusación. Lamentablemente la Fiscalía no ha profundizado en la forma en que se produjo esa golpiza. La testigo afirmó que uno le pegaba con el machete, y otro, patadas en el piso, pero no se la interrogó respecto a las características de los golpes, la posición en que se encontraba S.F.B y si cabía la posibilidad de que le diera alguna patada que resultara mortal. Tampoco puede afirmarse que en esa situación hayan querido matarla puesto que no había nada que impidiera que llevaran a cabo su cometido. La víctima estaba reducida en el piso, uno le pegaba patadas pudo hacerlo en un lugar que resultara vital como la cabeza, por ejemplo, pero no lo hizo. El otro, tenía un machete con el que bastaba utilizarlo como un arma cortante, sin embargo le pegaba con la hoja. No intervino ningún tercero que evitara el golpe mortal y el ruido de la sirena policial solo está en la mente del Fiscal, al igual que la motivación de tener relaciones sexuales. Ante ese marco probatorio, solo queda juzgar la conducta en base al resultado de la golpiza, el que ha sido objetivado con el certificado médico expedido y las fotografías aportadas por la propia víctima. De esa documentación se desprende que la víctima recibió lesiones leves (art. 89 C.P) y es ese el encuadre legal que, a mi entender, debe dársele al accionar de S.F.B. En conclusión, considero que E.F.B. es autor de los delitos de amenazas con armas en concurso ideal con lesiones leves y homicidio simple en grado de tentativa en concurso real. En tanto S.F.B, resulta autor de los delitos de abuso sexual simple en concurso real con lesiones leves. Coincido con mis colegas preopinantes respecto de la pena a imponer a E.F.B. por ajustarse a lo que se acordó en la deliberación llevada a cabo luego de la audiencia de cesura. Respecto de S.F.B, si bien no coincidí con el encuadre jurídico de la mayoría, no puedo obviar que los hechos que se le reprochan han sido muy graves. Ha actuado en forma cobarde al sumarse a la golpiza de una mujer que ya se encontraba a merced de su hermano sin poder realizar ningún acto de defensa. En virtud de ello y encontrándose la pena individualizada comprendida en la escala penal prevista para los delitos de lesiones leves y abuso sexual, adhiero a la misma. Por último y por ser reflejo de lo deliberado adhiero a la decisión de prorrogar la prisión preventiva de los imputados. Mi voto. Por todo ello, el Tribunal Colegiado de la Cuarta Circunscripción Judicial con sede en Cipolletti, por mayoría R E S U E L V E: 1.- Declarar culpable a S.F.B, de demás condiciones personales consignadas en el legajo, de los hechos materia de acusación, como autor de los delitos de Abuso Sexual simple, en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa artículos 119 1er párrafo, art.55, 42 y 79 del Código Penal y artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal) y condenarlo a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y pago de las costas del proceso (artículos 5, 12, 29, 40, 41 del Código Penal y artículos 266, 267 y 268 del CPP). 2.- Declarar culpable a E.F.B. ya identificado en el presente legajo, por los hechos acusados en el juicio, como autor de los delitos de amenaza calificada por el uso de arma en concurso ideal con lesiones leves, en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa; artículos 149 bis, 54, 89, 55, 42 y 79 del Código Penal y art.190 y 191 del CPP y condenarlo a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y pago de las costas del proceso (artículos 5, 12, 29, 40, 41 del Código Penal y artículos 266, 267 y 268 del CPP). 3.- Prorrogar la prisión preventiva dictada a los imputados E.F.B. y S.F.B hasta que adquiera firmeza la sentencia que aquí los condena, sin perjuicio de lo establecido en el art. 114 del CPP. 4.- Firme que sea el presente, la Oficina Judicial deberá realizar la liquidación de costas y confeccionar el legajo correspondiente para remitir al Juez de Ejecución Penal de esta ciudad. Protocolícese, regístrese, notifíquese, ofíciese y comuníquese al Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual. Se deja constancia que la Jueza Dra. Sonia Martín no firma la presente Sentencia por encontrarse en uso de licencia.
Firmado digitalmente por
BERENGUER Alejandra
Fecha: 2020.11.27 15:21:17-03'00'
Firmado digitalmente por
BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier Fecha: 2020.11.27 13:35:13 -03'00' |
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