Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia20 - 08/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1601-C2018 - ROJAS ROLDAN CINTHIA MARISOL C/ FERREIRA PARRA MILENA ORNELLA S/ REIVINDICACION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 08 de junio de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados ?ROJAS ROLDAN CINTHIA MARISOL C/ FERREIRA PARRA MILENA ORNELLA S/ REIVINDICACIÓN(Ordinario) del registro de éste Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°1.-
RESULTA: Que a fs. 14 se presenta la Sra. Cinthia Marisol Rojas Roldan a través de la Defensoría Oficial e interpone demanda de reivindicación de un automotor marca Chevrolet, tipo sedán 5 ptas., modelo Spark LT, año 2008, dominio HNU 218 contra la Sra. Milena Ornella Ferreira Parra con más gastos y expresa imposición de costas a la demandada.-
Relata que la Sra. Milena Ornella Ferreira le recomendó la página de ?Central Autos? de compraventa de automotores, quien realizó las averiguaciones sobre formas de pago y demás condiciones, y finalmente, en octubre de 2017 adquirió el vehículo Chevrolet tipo sedán 5 ptas. Modelo Spark LT, año 2008, dominio HNU218, el que fue retirado en presencia de Milena y de dos personas más, firmando papeles en? Central Autos? de esta ciudad. -
Refiere que el auto fue prestado a la Sra. Milena Ferreira con la idea de que lo utilice por un tiempo para llevar a su hija de dos años, como un préstamo de uso por unos días, es decir, no fue un regalo ni mucho menos. -
Que en noviembre del 2017 y febrero del año siguiente le pidió que le devolviera el auto. - Que actualmente el vehículo se encuentra en posesión de la Sra. Milena, y a nombre de la actora en el Registro de la Propiedad Automotor. - Agrega que el crédito prendario por el auto, lo está pagando la Sra. Rojas. ?
Solicita medida cautelar de secuestro del automotor. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. -
A fs. 17 se decreta la prohibición de circular. -
A fs. 19 acompaña formulario de agotamiento de instancia preliminar.
A fs. 21 se ordena traslado de la demanda. -
A fs. 27/29 se agrega informe del RPA. ?
A fs. 31 se ratifica la prohibición de circular del automotor HNU218, a cuyo fin se ordena oficiar al RPA. -
A fs. 45 se presenta la demandada Milena Ornella Ferreira Parra por derecho propio con el patrocinio de la Defensoría Oficial, contesta demanda y reconviene a la actora por incumplimiento contractual en los términos del art.357 del CPCC, solicitando se rechace la pretensión de la contraparte, y se condene en costas. -
Efectúa la negativa en forma particular. -
En su relato de los hechos, reconoce que mantuvo una relación de amistad con la Sra. Rojas y que la misma tenía conocimiento de su proyecto de adquirir un vehículo para poder desplazarse con su hija de tres años en la actualidad. - Pero que tenía algunos ahorros que no alcanzaban para adquirir un vehículo y cancelar su precio. -
Que no obstante ello, concurrió a Central Autos y decidió realizar la transacción, en primer lugar, realizar una entrega de dinero en efectivo y para abonar el remanente debía solicitar un crédito. Allí firmo la documentación, con la gestión de Ricardo D´archivio. -
Pero luego de la entrega en efectivo y al momento de adquirir el préstamo surgió un inconveniente: se encontraba en el VERAZ, circunstancia que la descalificaba para solicitar el crédito pretendido. -
Es por ello, que su amiga Sra. Rojas se ofreció ayudarla y por un acuerdo verbal que consistía en adquirir a nombre de la Sra. Rojas un crédito prendario pero esta parte asumía el pago en tiempo y forma de las cuotas a devengarse. Así, la Sra. Rojas obtuvo el préstamo, con la única condición para el otorgamiento del mismo fue que el vehículo estuviera a nombre del adquirente como garantía de pago.
Refiere que siguieron adelante con la transacción y finalmente le entregaron el vehículo y su correspondiente documentación, así como la posesión del mismo de manera voluntaria y en cumplimiento de lo acordado de manera verbal.
Que los inconvenientes llegaron luego cuando la Sra. Rojas comenzó a reclamarle la entrega del vehículo, incumpliendo el acuerdo de manera verbal que habían celebrado.
Reconviene solicitando se condenen a la contraparte por incumplimiento contractual y se condene en costas.-
Por último, solicita que se ordene la transferencia del vehículo a su nombre una vez cancelado el crédito pendiente de pago. ? Y ofrece abonar los pagos que la Sra. Rojas haya realizado. Ofrece prueba, y peticiona. -
A fs. 48 se da traslado de la reconvención interpuesta, cuyo responde obra a fs. 52 solicitando se rechace la misma con expresa imposición de costas a la demandada. Reconoce el título original del automotor, la cédula de identificación de vehículo y póliza de seguro, desconoce la restante documentación. Niega en forma particular, ratifica el escrito de inicio de demanda y manifiesta que nunca existió un contrato verbal entre las partes por el cual se comprometiera a poner un auto a su nombre obligándose otra persona a pagarlo. - Indica que el único contrato que pudo haber existido entre las partes no es otro que el de préstamo de uso. -
A fs. 57 se fija audiencia preliminar, a fs. 60/63 se agrega informe del RPA que procedió a tomar razón de la medida judicial. - A fs. 66 se abre la causa a prueba, produciéndose: informativa de Asuntos legales de (Pago fácil) a fs. 71, a fs. 72 testimonial de Miguel Díaz, Néstor Fabián Juárez, a fs. 79 testimonial de Ricardo Andrés D´archivio, Pedro Segundo Leal, a fs. 82/84 informativa de Municipalidad de Cervantes. Rio Negro, a fs. 86/89 informativa de Veraz Risc, a fs. 94, a fs. 99 se clausura termino probatorio, a fs. 109 solicita pasen a resolver y fs. 110 se glosan alegatos y pasa autos a sentencia. -
CONSIDERANDO: Como cuestión preliminar, corresponde hacer referencia a la ley aplicable, en razón de la modificación al Código Civil operada por la Ley 26.994 a partir del primero de agosto de 2015. Del art 7 del nuevo CCyC surge el principio de aplicación inmediata de la nueva ley, según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. Otro de los principios de la aplicación de la ley en el tiempo es la irretroactividad de la misma.-
Ante ello, si bien a partir del 1 de Agosto de 2015 ha entrado en vigencia el nuevo CCyC, los derechos reales invocados por las partes habrían sido constituidos bajo el imperio de la nueva normativa, por lo que resulta inexorable la aplicación del nuevo CCyC.-
Que tal como ha quedado trabada la litis, en autos la Sra. Rojas promueve demanda de reivindicación de un vehículo automotor MARCA CHEVROLET TIPO SEDA 5 PTAS, MODELO SPARK LT, ANO 2008, DOMINIO HNU 218, contra la Sra. Ferreira Parra Milena Ornella. -
A su turno, la demandada reconviene por incumplimiento contractual, postura que será reseñada en el punto II) de estos considerandos.-
Dicho ello, en primer lugar se analizará la pretensión de reivindicación opuesta por la parte actora y luego la pretensión deducida por la parte demandada relativa al incumplimiento contractual.-
I) En cuanto la naturaleza jurídica de la acción de reivindicación se ha dicho que: "... es la acción real que tiene por objeto defender en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble, y así obtener su restitución? (KIPPER, Claudio, Tratado de Derechos Reales, T. II, pág 450).-
En cuanto al objeto de la acción reivindicatoria, el mismo es la restitución de la cosa, por lo que por su naturaleza real, tiene efectos erga omnes. En el caso de autos se instaura a fin de recuperar el automotor dominio HNU 218.-
Tal definición ha sido la receptada por el art. 2248 del CCyC, surgiendo de la normativa los requisitos de procedencia de la acción que nos ocupa: que el reivindicante sea propietario de la cosa a reivindicar, que el titular haya gozado en algún momento la posesión de la cosa y que realmente perdido la posesión de la misma y finalmente que se intente contra quien lo ha desposeído.-
Efectuadas aquellas consideraciones teóricas, se debe tener en cuenta que en ésta clase de procesos compete al actor probar la titularidad del derecho real, es decir justificar su derecho sobre la cosa objeto de la acción, invocando título de dominio o de alguno de los derechos reales que se ejercen por la posesión (Ob.cit pág. 478).-
En base a ello, se analizará si en autos se encuentran reunidos los presupuestos de procedencia de la acción incoada, en base a la prueba que obra en las presentes actuaciones y el principio en materia de carga probatoria antes referido.-
1) Titularidad sobre el bien que da derecho sobre la cosa: En tal punto cabe mencionar que por la naturaleza del bien objeto de autos, cosa mueble registrable, resulta de aplicación el decreto-ley 6582/58, ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 22.977, surgiendo de aquella aquella normativa que la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor tiene carácter constitutivo.-
"La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor" (art.1).-
Del art. 2 también surgen otros requisitos para que se configure el pleno dominio sobre el automotor: la buena fé en la registración y que el automotor no sea robado ni hurtado.-
De ello se puede concluir que para que se constituya un derecho real sobre un automotor deben concurrir los siguientes requisitos: título suficiente, modo e inscripción registral.-
Así, tenemos que con la prueba producida en autos se ha acreditado que la Sra. Rojas resulta ser la titular registral del rodado HNU218 (fs.7/8).-
Ahora bien, atento el mejor derecho que sobre el bien que alega la parte demandada, corresponde analizar si se cumplen el resto de los recaudos para que se constituya el derecho real sobre el automotor objeto de autos.-
La Sra. Rojas alega su derecho de propiedad sobre el auto fundándose casi exclusivamente en detentar la inscripción registral constitutiva sobre el rodado, limitándose a acompañar el informe de dominio del automotor HNU218, sin acompañar la documentación original del rodado, reconociendo incluso que la misma estaba en poder de la demandada.-
Por su parte fue la propia demandada quien acompaño a fs. 43/44 el título y la tarjeta de identificación del vehículo, la que se encuentra depositada en caja fuerte del Tribunal.-
Tampoco se desprende del relato de los hechos formulado referencia alguna al título por el cual se adquirió el rodado, menos aún obra en autos documentación que así lo acreditara.-
Solo refiere a que la la Sra. Milena le comentó sobre la web "Central Autos" y en base a ello "se decidió a solicitar el crédito porque le pareció beneficioso para obtener un auto que hace tiempo tenía ganas de comprar".-
La Cámara de Apelaciones en un proceso de reivindicación (aunque en el mismo el objeto de la pretensión era un bien inmueble) dijo: "El título exigido para ejercer la acción reivindicatoria no es el instrumento sino la causa de la que proviene el derecho de dominio. El vocablo "título" no debe entenderse en sentido documental o formal, como instrumento probatorio del dominio -como lo entiende el apelante-, sino como causa legítima de transmisión o adquisición de la propiedad; es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto los traslativos de dominio cuanto a los declarativos (conf. LÓPEZ MESA, Marcelo J. "Cód. Civil y Leyes Complementarias Anotados con jurisprudencia", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, T. IV, p. 98); siendo -en consecuencia- hábil el boleto de compraventa, como instrumento probatorio de la causa legítima de la transmisión del dominio". (CÁMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE FORMOSA, "Tommasi, Silvio c. Jojot, Hugo Guillermo y/o cualquier otro poseedor y/u ocupante s/ ordinario" - 26/02/2015. Cita Online: AR/JUR/5351/2015) ("NICOLOSO HORACIO HUGO C/ OLIVERA JUAN CARLOS Y OTRA S/ REIVINDICACION" (Expte. N A-2RO-1039-C9-16).-
Si bien la accionante no ha referido al título (conforme el alcance reseñado supra), sí ha acompañado algunos recibos en copia simple que acreditan el pago de crédito prendario y que fueron abonados en un Rapipago en fechas 05/04, 02/05,16/06,29/06,05/07,19/07 y 24/07 del año 2018. Nótese que todos ellos son de fecha posterior a la denuncia efectuada por la demanda 22/02/18, conforme surge de fs. 40.-
Ello es coincidente con el testimonio del Sr. Miguel Gerónimo Díaz, quien refirió que Marisol es la que paga el auto, hasta el día de hoy.-
De ello se puede concluir que la Sra Rojas solo ha logrado demostrar que es la titular registral del automotor, que ha abonado algunas cuotas del crédito prendario, pero no probo el resto de los presupuestos para que se configure el derecho real sobre el rodado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.-
2) Que el titular haya gozado en algún momento la posesión de la cosa: No existe controversia entre las partes en que la demandada Sra. Ferreira, es quien se encuentra en posesión del bien automotor (lo que ha sido expresamente reconocido al contestarse la demanda).-
Ahora bien, ninguno de los testigos que han declarado han sido categóricos en cuanto si la Sra. Rojas ejerció en algún momento la posesión del rodado.-
El Sr. Miguel Gerónimo Díaz refirió que el auto Chevrolet lo tiene en la actualidad la Sra. Milena, se lo paso el auto, si bien lo compró Marisol. Sabía que Marisol paga el auto, hasta el día de hoy. Que hizo una denuncia porque no se lo quería entregar. Afirma que vio varias veces que le prestó el auto, porque la vio en el auto y luego se enteró que no se lo quería devolver.-
Néstor Fabián Juárez, compañero de trabajo de ambas partes, sostiene que Marisol compró el auto, supuestamente le prestó el auto a Milena porque tenía una nenita, el día que compraron el auto las llevó, los papeles los firmó Marisol.-
3) Que se haya perdido la posesión de la cosa y que la acción se intente contra quien la ha desposeído: En la acción reivindicatoria, la doctrina tiene dicho que el concepto de desapoderamiento debe ser amplio, comprensivo de todas las formas de desposesión, aun cuando no haya habido vicios (violencia, clandestinidad y abuso de confianza). La doctrina ya ha señalado que la voz ´desposesión´ abarca toda privación de la posesión, o sea la adquisición unilateral de la posesión en virtud del desplazamiento de la posesión anterior. Si se restringiera esta norma al concepto técnico de desapoderamiento, se corre el riesgo de que ciertos casos de desposesión queden sin una acción real destinada a corregirlos. (Ob. cit, pág. 473).-
En la misma obra, se aclara que: "Del lado pasivo, la regla es que la acción se intenta contra el poseedor, debiéndose entender por tal a quien reúne las condiciones enunciadas en el art. 1909. Además, el titular debe haber sido desposeído contra su voluntad. Si, en cambio, se hubiera producido un desprendimiento voluntario de la posesión, la acción no es procedente, si previamente no se hace caer el acto jurídico que fue causa de la tradición (Ob. Cit., Pág. 473).-
Como se ha dicho, los testigos Diaz y Juarez manifestaron que el vehículo se encuentra en poder de la demandada porque "la Sra. Rojas se lo habría prestado".-
En función de ello, habiéndose analizado cada uno de los recaudos de la acción incoada, se puede anticipar que la accionante no ha logrado acreditar ninguno de los recaudos de procedencia de la acción de reivindicación, cuando era carga de la misma probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art 377 del CPCyC).-
"En materia de producción de prueba, la insatisfacción o incumplimiento de tal carga, tan sólo acarrea al incumpliente la consecuencia adversa a la que perseguía con la inicial intención de probar ("actore non probante, qui convenitur etsi nihil ipse prestat, obtine bit" (cita extraida del Lex Doctor, 22/02/2000, Rodríguez, José c/ Gomez, Juan s/ Reivindicación).-
En conclusión, corresponde sin más el rechazo de la acción de reivindicación interpuesta por la Sra. Rojas Roldán Cinthia Marisol contra la Sra. Ferreira Parra Milena Ornella.-
II) Resuelta aquella cuestión, corresponde a continuación abordar la reconvención deducida por la Sra. Ferreira contra la Sra Rojas, al momento de contestar demanda.-
En el punto 4) de su presentación esgrime que solicita se condene a la contraparte por incumplimiento contractual. Expone su versión de los hechos y refiere que entre ella y la Sra. Rojas existía un acuerdo que consistía en que la Sra. Roldán adquiera un crédito a su nombre para cancelar el pago del vehículo Chevrolet Spark 2008 que su parte había adquirido en Central Autos, atento su imposibilidad de hacerlo a título personal, ya que figuraba en el veraz. Que la titular del vehículo fue la Sra. Rojas pero que fue para la entrega del crédito prendario. Pero lo cierto es que habían acordado la transferencia a su nombre luego de cancelado el crédito prendario. Que la Sra. Rojas incumplió el acuerdo ya que le reclamo la entrega de su vehículo y documentación. Por lo que solicita la transferencia del vehículo a su nombre una vez cancelado el crédito pendiente de pago, ofreciendo pagar a la Sra. Rojas los pagos que la misma hubiese realizado.-
Previo a valorar los medios de prueba producidos en autos según las reglas de la sana crítica racional, considero oportuno recalcar que la presente acción de reivindicación con una reconvención deducida por incumplimiento contractual, se dilucidara en base a la interpretación de las pruebas aportadas por las partes, de cuyo examen no pueden resultar ajenas las testimoniales producidas.-
En tal sentido, se ha de considerar con cierta preponderancia el testimonio del Sr. Ricardo Darchivo, quien como se dijo se dedica a la venta de autos. En su declaración refirió que tenía un local que se llamaba Central Autos desde el 2017. Recordó (recurriendo a su documentación) que la Sra. Ferreira concurrió a comprar un vehículo el 26/10/2017, dominio HNU 218. "... el vehículo Chevrolet le llegó por la venta de la Sra. Claudia Vázquez, quien lo entregó en parte de pago... que conoce a ambas partes, pero que no sabe que relación tienen entre ellas. A la Sra. Rojas Roldan la conoció cuando firmaron el contrato, porque ella es la titular del auto".-
Explica la operación realizada y manifiesta la compra se hizo por medio de un crédito prendario, es decir se entrega dinero y se financia el resto. Aduce que el tiene la representación de Micro Lending S.A y como a Milena no le daban los requisitos para sacar un crédito porque estaba en el veraz, le dijo que existían dos posibilidades; o se le devolvía la seña o bien, conseguía una persona que le salga de titular y que después de un plazo lo ponga a su nombre.-
Que así fue y la Sra. Milena "trajo a mi oficina a la Sra. Roldán, llevo el DNI, se sacó el crédito a nombre de Marisol, se paso la documentación a central y por supuesto que el título del auto tiene que coincidir con el crédito. Que luego se la citó al registro y firmaron comprador y vendedor y el como gestor. Que después el crédito prendario se paga en un Rapipago".-
Manifiesta recordar que la entrega del importe de dinero lo hizo la pareja de la Sra. Milena, un muchacho flaquito, a nombre de Milena. Refiere que la voluntad de comprar era de Milena, quien decidió en vez de la restitución de la seña, llevar a la Sra. Rojas para que ella llenara los papeles.-
Aquella información brindada por el testigo, quien además ha sido el gestor en la operatoria realizada coincide que el informe de fs.41, del que surge la aprobación del crédito prendario a nombre de Rojas.-
Asimismo de los instrumentos privados de fs. 36/38 surge la entrega de dinero por parte de la Sra. Milena Ferreira por la venta de un auto Spark HNU218. Que si bien cabe tener presente que son instrumentos privados, los mismos fueron reconocidos por el testigo Darchivo, con los efectos previstos en el art. 314 del CCyC.-
Por otra parte, el testigo Pedro Leal, dijo conocer a las partes, sabía que eran amigas. Afirmo saber que "la Sra. Ferreira quería tener un auto, le dijo que había comprado un vehículo. Antes tenia un fiesta que lo vendió y lo publicó mi su radio, para comprar uno nuevo". Refiere que la veía en el auto. Sabe que el auto lo pusieron a nombre de Rojas pero que lo compró Ferreira, porque Ferreira estaba en el veraz y no podía hacer negocios, por lo que cree con el dinero que vendió, compró parte del auto, el resto en cuotas, en principio las pagaba Ferreira. Pero que desde que se le reclamo el auto, dejo de pagar las cuotas del crédito. Desconoce si había negocio entre ellas, que sabe que ya no son amigas por toda esta situación.-
También tenemos que a fs. 39 la demandada reconviniente acompaña comprobantes de pago -copia simple- de ?Microlending Prendas? de fechas 19/02,12/01,22/02 y 19/02, todos ellos del año 2018 y de fecha inmediata posterior a la entrega del mayor valor de vehículo.-
Al momento de deducir la reconvención, la demandada alegó el supuesto incumplimiento contractual de la Sra. Rojas. Ahora bien, previo a analizar la viabilidad de su pretensión, y con fundamento en el principio iura novit curia, corresponderá realizar la subsunción del presente caso en las normas legales adecuadas, con los efectos jurídicos que ello conlleve.-
Sin antes dejar de mencionar, que el principio antes señalado "importa la falta de vinculación de los jueces a la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones, pudiendo incluso suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la ?causa petendi?, ni tampoco la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes. (CSJN, ?Mallmann, A. J. y otro c. Ministerio del Interior?, del 26/10/1999, LA LEY 2000-D, 504).? (STJRNS1 - Se. Nº 20/15, in re: ?S., R. y Otra?).-
De la totalidad de prueba analizada, se tiene por acreditado que: entre actora y demandada existía una relación de amistad, que entre ellas existió algún acuerdo en relación a la compra del vehículo, que el crédito prendario fue concedido a la Sra. Rojas, que la Sra. Ferreira entregó dinero en concepto de reserva y a cuenta de mayor cantidad de pesos, más gastos de transferencia por la compra del auto ($5.000.-, $45.000.- y $10.000), que luego de ello ambas partes realizaron pagos en Rapipago de las cuotas del crédito prendario, que la titular registral del auto es la Sra. Rojas, que la posesión del auto la ha tenido y mantiene la Sra. Ferreira, quien ha dejado de abonar las cuotas del crédito prendario, reconociendo incluso que la actora ha efectuado algunos pagos.-
En función de los hechos reseñados y probados, tenemos que entre las partes existió un vínculo obligacional en virtud del cual la Sra. Rojas se obligó a realizar obligación de hacer (inscribir el automotor en favor de la Sra. Ferreira), supeditada a una obligación con una condición suspensiva (cancelación del crédito prendario), obligación que asumiera la Sra. Ferreira.-
Una condición, como modalidad de los actos jurídicos, es suspensiva cuando se subordina la eficacia misma del derecho a un hecho futuro e incierto (art. 343 CCyC), tal lo que ha acontecido en autos.-
En el caso de marras tenemos que tal condición, se encuentra pendiente, ya que ha sido la misma Sra. Ferreira quien así lo ha reconocido, por lo que en tales condiciones mal puede pretender la inscripción del rodado a su nombre.-
"Mientras se encuentra pendiente de cumplimiento el hecho condicionante, la obligación existe, aunque no es plena en su eficacia. El acreedor es titular de un verdadero derecho de crédito, condicional, incorporado a su patrimonio" (PIZARRO-VALLESPINOS, Tratado de Obligaciones, T. I, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 250).-
Las consecuencias jurídicas de ello están previstas en los art. 343, 345 y 349 del CCyC, en tanto disponen:
- El acreedor condicional no puede realizar ningún acto tendiente a la ejecución de la obligación u otro equivalente;
- El vínculo condicional concede al acreedor una serie de facultades tendientes a proteger y garantizar su derecho, es decir medidas y actos conservatorios;
- Pesa sobre el deudor no interferir en el normal acaecer del hecho condicionante;
- Quien paga pendiente la condición, puede repetir lo entregado en cualquier momento.-
En conclusión, teniendo en cuanta que en autos no se ha cancelado el crédito prendario que pesa sobre el rodado, mal puede pretender la reconviniente la inscripción del rodado en su favor.-
Sin perjuicio de ello, hasta tanto se verifique la condición suspensiva a la que se sujetó el cumplimiento de la obligación de hacer, corresponde ordenar las siguientes medidas conservatorias: dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de circular ordenada en autos a fs.17 y 31, ordenar la anotación de litis en el RPA sobre el rodado dominio HNU218 e intimar a la Sra. Rojas Roldán a fin de que en el término de 5 días gestione los trámites ante el RPA correspondiente a fin de tramitar la tarjeta azul en favor de la Sra. Milena Ornella Ferreira Parra, todo ello bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.-
En esos términos, corresponde hacer lugar parcialmente a la reconvención deducida por la Sra. Ferreira.-
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts.343 sgtes y cctes y 2247 2248 y 2249 del CCYC;
FALLO: I.- Rechazar la demanda de reivindicación interpuesta por la Sra. Cinthia Marisol Rojas Roldán contra la Sra. Ferreira Parra Milena Ornella, por los fundamentos expuestos en los considerandos.-
II.- Hacer lugar parcialmente a la reconvención deducida por la Sra. Ferreira Parra Milena Ornella contra la Sra. Cinthia Marisol Rojas Roldán y en consecuencia ordenar las siguientes medidas conservatorias sobre el automotor MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN 5 PTAS MODELO SPARK LT, AÑO 2008 , DOMINIO HNU 218, hasta tanto se cumpla la condición suspensiva, tal como se desprende de los considerandos.-
III.- Firme la presente, líbrese oficio al RPA a fin de que proceda a tomar nota de las siguientes medidas judiciales sobre el rodado identificado en el punto II del fallo: Déjase sin efecto la medida cautelar de prohibición de circular ordenada en autos a fs.17 y 31, ordenar la anotación de litis en el RPA sobre el rodado dominio HNU218 e intimar a la Sra. Rojas Roldán a fin de que en el término de 5 días gestione los trámites ante el RPA correspondiente a fin de tramitar la tarjeta azul en favor de la Sra. Milena Ornella Ferreira Parra, todo ello bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.-
III.- Costas por su orden.-
IV.- Se aclara que no se regulan honorarios por haber sido ambas partes representadas mediante las Defensorías Oficiales.-
Notifíquese y regístrese.-

DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez


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