| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 78 - 21/11/2012 - DEFINITIVA |
| Expediente | 26002/12 - GUTIERREZ SEGUNDO S QUEJA EN BRAVO JOSE ANTONIO C GUTIERREZ SEGUNDO S SUMARISIMO S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26002/12-STJ- SENTENCIA Nº 78 ///MA, 21 de noviembre de 2012.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIERREZ, Segundo s/Queja en: \'BRAVO, José Antonio c/GUTIERREZ, Segundo S/SUMARISIMO\'” (Expte. Nº 26002/12-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por intermedio del presente remedio procesal, la parte demanda pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 79 de fecha 02.07.12 obrante a fs. 52/53 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que la resolución que se recurre no reviste carácter de definitiva conforme lo exige el art. 289, inc. 1* del CPCyC.; ya que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al litigio, no se pronuncia sobre la cuestión de fondo y se trata de una situación procesal que no obstaculiza la continuación del juicio. Además señala, que el recurrente insiste con sus planteos sin siquiera intentar atacar los fundamentos de la sentencia por los cuales se rechaza la revisión pretendida en autos; y se limita a reiterar cuestiones ya introducidas y resueltas en los presentes actuados, efectuando un relato de lo acontecido hasta esta instancia, sin poder desvirtuar los argumentos que rechazan su petición, surgiendo del escrito casatorio la carencia de una crítica apta para transitar esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Que el recurrente en sustento de la queja sub examine en primer lugar alega que el fallo recurrido es definitivo en los términos del art. 286, inc. 3* del CPCyC., toda vez que su parte no tiene otra posibilidad de replantear el mismo, ya que el argumento del rechazo radica en que esta Cámara no comparte y niega que exista jurídicamente la teoría del acto procesal inexistente, confrontando con la doctrina legal existente en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Judicial que entiende todo lo contrario, es decir que si la firma es apócrifa el acto no existe. Continúa expresando que si la vía incidental planteada se cierra in limine, en ninguna otra oportunidad procesal puede volverse a revisar esta inexistencia de acto procesal por firma apócrifa, puesto que ya ha sido juzgado y resuelto aquí.- - - - - - - - - -----Seguidamente afirma que la sentencia de Cámara le causa un gravamen irreparable. De tal modo sostiene que si, so pretexto de no ser una sentencia definitiva y de mandar a tramitar la vía incidental por el art. 169 del CPCyC., resulta claro que los cinco (5) días desde que se toma conocimiento del vicio para su interposición ya han transcurrido y si tal como arbitrariamente dice que su parte no indicó el perjuicio, ni el interés en obtener la declaración de nulidad no cabe duda que el agravio es de imposible o insuficiente reparación posterior.- - - - - - - - -----Por último el recurrente se agravia de que la fundamentación de la sentencia de Cámara es sólo aparente, pues de las cuestiones propuestas conducentes y esenciales -las que transcribe en la queja sub examine- no trató ninguna.///.- ///2.-Concluye que esos puntos fueron desarrollados con amplitud a lo largo de las vías recursivas, que el argumento de negativa de la tesis es sorpresivo en segunda instancia, y que su parte cumplió con la carga que indica la doctrina de fundar el recurso extraordinario; y señalar la contradicción y violación normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al análisis del recurso de hecho, se observa que el recurrente no ha logrado rebatir los argumentos que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación intentado; por lo que la carencia de un requisito de índole formal que inhibe por sí su procedencia, se mantiene inalterable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, no se advierte la existencia de “definitividad”, en los términos exigidos por el artículo 285 del CPCyC., en la sentencia que se viene cuestionando en esta instancia extraordinaria, por cuanto la resolución que deniega a la demandada, la petición de nulidad, por inexistencia de acto procesal en el juicio de desalojo incoado contra su parte, no constituye una sentencia definitiva ni es asimilable a tal, ya que, en primer lugar se trata de una providencia simple que rechaza in limine el planteo incoado por el demandado; y en segundo lugar, porque no impide la prosecución de las presentes actuaciones, poniendo fin al litigio. Es decir, que más allá de la propuesta que efectúa la parte demandada sobre una cuestión adjetiva, cierto es que la pretensión articulada en la causa principal es el desalojo de un inmueble, y el decisorio cuestionado no resolvió ni juzgó sobre la pretensión de los///.- ///.-derechos allí invocados. Además, las causales alegadas por el recurrente para la procedencia del recurso extraordinario, no suplen la falta de aquel requisito de definitividad a los fines de la procedencia del remedio intentado.- - - - - - - - - - - - -----Se ha dicho al respecto: “\'No puede pretenderse que sea revisable, por vía del recurso de queja, la decisión que resuelve una incidencia dentro del proceso de ejecución. Ello así en razón de la imposibilidad de equipararla a sentencia definitiva, en la tipificación que de tal recaudo efectúa el plexo adjetivo. Puesto que al recaer la decisión sobre la cuestión incidental, la resolución atacada no dirime la controversia, ni conlleva el efecto de terminar la litis o imposibilitar su continuación...\' (conf. \'Sweridiuk\' del 21.02.94; \'Banco Coopesur Coop. Ltdo.\' del 12.09.95); \'No corresponde asimilar a sentencia definitiva aquel pronunciamiento que acoge un incidente de nulidad, menos aún podrá asimilarse el que lo rechaza, en la medida que no produce ningún efecto lo resuelto en él, sobre la litis principal.\' (conf. STJRN. Se. Nº 160/93, in re: \'CALVO\')” (STJRN., Se Nº 15/11, in re: “S., J. J. c/S., E. R. s/EJECUTIVO s/CASACION”).- -----Además, sobre la materia desalojo, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “En autos, se observa -a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal. Ello es así, por cuanto la sentencia, que no hiciera lugar a la apelación deducida por el (Sr. F.), y en consecuencia, confirmara el pronunciamiento de/// ///3.-Primera Instancia mediante el cual se hizo lugar a la demanda de desalojo instaurada, no prejuzga sobre el dominio ni la posesión del inmueble objeto del desalojo, y mucho menos excluye la posibilidad de discutir tales cuestiones en otro juicio” (STJRN., Se. Nº 61/11, in re: “DEL SOL S.A. y Otros s/Queja en: G., C. F. c/DEL SOL S.A. s/EJECUCION DE CONTRATO s/INCIDENTE DE NULIDAD").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco resulta suficiente, a los fines de demostrar el requisito de definitividad del pronunciamiento atacado, discurrir sobre el concepto de “irreparabilidad”, sin demostrar acabadamente cual sería el perjuicio irreparable que le ocasiona al recurrente la sentencia mencionada, para que sea equiparada a sentencia definitiva. En tal sentido es dable recordar que cuando -como en autos- el recurso de casación es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir al recurrente la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales que satisfacen este requisito; y aquí no se advierte en que consiste lo “irreparable” por el rechazo de la incidencia planteada por el demandado, ya que, el mismo, no demuestra la falta de oportunidad que le acarrearía tal medida para hacer valer sus derechos en lo principal (desalojo).- - - - - - - - - - - - - - -----En suma, la sentencia aquí atacada no es la definitiva ni es equiparable a tal, y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción. Pero además, el recurrente no expone argumento alguno que induzca a prescindir, en el caso, de la exigencia de “definitividad”; ni se avoca a la tarea de///.- ///.-brindar razones jurídicas atendibles que ameriten incurrir en una excepción a la regla, como sería que estemos frente a un perjuicio irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, y más allá de la falta de demostración de ese requisito formal definitividad del pronunciamiento atacado- es dable advertir tres situaciones que se dan en los presentes autos, a saber:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Primero: Señala el incidentista a fs. 24 que formula su planteo aquí en tratamiento “...debido a fundadas sospechas visuales que surgen de autos principales...”, duda que asigna a firmas supuestamente apócrifas plasmadas en el escrito de demanda (fs. 18 vta. del principal) y en el escrito de fecha 28.10.10 que obra a fs. 24 de dichos autos principales.- - - - - -----El cotejo de firmas que se hace mediante la pericia caligráfica arrimada por el recurrente lo es teniendo como “firmas indubitadas” a las insertas en las “...Cartas Documento, actas de exposición policial, acta de audiencia de mediación y formulario de iniciación de proceso de mediación...” que, necesario es destacar, estuvieron a disposición del mismo recurrente en fecha anterior a la contestación de demanda que produce a fs. 86/93 y vta. de los actuados principales, señalándose especialmente que es el propio incidentista el que acompaña la carta documento que luce a fs. 33 del principal, con firma indubitada del señor Bravo. Entonces, era hasta la contestación de demanda que el ahora quejoso tenía tiempo procesal oportuno para hacer valer en juicio sus alegadas sospechas visuales con respecto a las rúbricas atribuidas///.- ///4.-al actor. Debió haber planteado dicha defensa adjetiva al momento de contestar la acción de autos y, en caso de no contar eventualmente con tiempo material para producir pericia caligráfica privada a los fines de cimentar su reclamo, efectuar reserva de viabilizar la futura incorporación de dicho medio de prueba a posteriori pero con efectos procesales retroactivos a la fecha de su responde. No lo hizo así y, entonces, su presentación en etapa de alegatos deviene extemporánea, principio de preclusión mediante.- - - - - - - - - - - - - - - -----Segundo: La comparecencia del actor a las audiencias de fs. 281 y 282 de los autos principales, significa una ratificación de todo lo actuado antes en la causa, pues es una obviedad el considerar que la presencia y actuar del actor en las audiencias preliminares referenciadas implica un accionar que, indiscutiblemente, demuestra la voluntad de dicha parte en cuanto a mantener viva una acción que motorizó antes, desde la interposición de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tercero: El incidente de nulidad no sólo que es planteado extemporáneamente, como antes se indicase, sino que además se lo impulsa luego de haberse tenido conocimiento de la comparencia del actor a las antes mencionadas audiencias, acto que tuvo los efectos saneatorios precitados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por lo expuesto, ante la ausencia de definitividad del pronunciamiento puesto en crisis, se impone el rechazo de la queja deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, ///.- ///.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 55/60 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Dar por perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5* párr. del CPCyC.).- - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 78 FOLIO Nº 394/397 SECRETARIA: I |
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