Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 459 - 22/10/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-01263-L-2023 - RAGO, MARIELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 22 de octubre de 2024.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "RAGO, MARIELA C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-01263-L-2023, para resolver la siguiente C U E S T I O N: ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el Sr. Carlos Alberto Da Silva dijo: ---I.- La demanda. Se presenta la actora el 23.08.2023 e interpone demanda representada por su apoderado, Dr. Gastón Hernán Suracce, contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., reclamando el pago de la suma que liquida en concepto de incapacidad permanente. Afirma que la Sra. Mariela Rago comenzó a trabajar para Dirección de Vialidad Rionegrina el 1 de junio de 2008, llevando a cabo tareas de carácter administrativo. Relata que el día 21.02.2022, en circunstancias en que salía de su oficina de trabajo durante el horario laboral, sufre una caída que le hizo impactar su rodilla derecha contra el piso, comprometiendo la movilidad no solo de la rodilla, sino también de la cadera derecha, por lo que se efectúa la correspondiente denuncia por ante la Aseguradora, quien acepta sin reparos el siniestro y la deriva para que sea atendida por la prestadora. Se explaya sobre la contingencia sufrida y explica luego el tránsito administrativo seguido. Afirma que el 5% de incapacidad establecido por el órgano administrativo es sustancialmente inferior al que en este caso corresponde y agrega que el organismo administrativo no se expidió en torno a la lesión que afecta su cadera derecha, así como tampoco se pronunció respecto del daño psíquico. Pide la aplicación al caso de la teoría de la Indiferencia de la Concausa y se extiende en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que avalan su petición. Practica liquidación de los rubros que reclama, solicita la actualización de los importes resultantes y la inconstitucionalidad de las leyes 23928, 25561 y decreto 214/02. Ofrece pruebas, formula juramento de ley, expresa reserva del caso federal y desarrolla su petitorio. II.- La contestación de demanda. Notificada la demanda, se presentan en tiempo oportuno el Dr. Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. con el objeto de contestar la demanda impetrada y solicitar su rechazo total. Formula una negativa genérica y detallada de los hechos detallados en la demanda y desconoce parcialmente la documental presentada. Sostiene que brindó todas las prestaciones médicas necesarias y que la incapacidad determinada en sede administrativa es correcta. Alega que no existen mayores secuelas incapacitantes vinculadas con el accidente. Sostiene la improcedencia del daño psiquiátrico porque aduce que la actora no solicitó una evaluación psicológica en sede administrativa, citando el precedente “Howez” de esta Cámara. Impugna la liquidación, ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y desarrolla su petitorio. III.- El trámite y la prueba. Evacuado el traslado previsto en el art. 38 de la ley 5.631, el 06.10.2023 se dispone a abrir la causa a prueba. Se incorporan las respuestas recibidas de los oficios de informes ordenados que fueran diligenciados por las partes y se agrega los informes de las pericias médicas ofrecidas oportunamente. Las dos partes impugnan la pericia médica, la perita contesta las impugnaciones y se incorporan al expediente. Se cita a las partes a audiencia de conciliación, a la que no comparecen la actora y su letrado. Se fija audiencia de vista de causa para el 29.08.2024, la que se deja sin efecto a pedido de la parte actora, quien manifestó su pérdida de interés respecto de la solicitud que se efectuara para que la perita desinsaculada en autos brinde explicación. Se clausura la etapa probatoria y se fija plazo de seis días comunes para alegar por escrito. Vencido este y agregado el alegato presentado por la parte actora, se dicta la providencia con el llamado de autos al acuerdo para dictar sentencia. IV.- La decisión. Inicia esta demanda la actora con la pretensión de que se le reconozca la incapacidad que dice padecer como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y se condene a la demandada al pago de la indemnización en la forma pretendida. No se encuentra controvertida la existencia del siniestro ni la responsabilidad en los términos de la ley 24557. En primer lugar, habrá de considerarse el daño psíquico sufrido, por ser el de mayor porcentaje de incapacidad. Con relación a su procedencia, se advierte que en sede administrativa la Sra. Rago solicitó que se le realice una evaluación psicodiagnóstica (fs. 66 y 73 del expte. SRT Nº 394674/22, Acta de Audiencia Médica de fecha 03.11.2022 y Dictamen Médico de fecha 14.11.2022), por lo que no resulta aplicable el precedente “Howez” citado por la demandada. En cuanto a los daños psíquicos padecidos, debe analizarse el informe pericial presentado por el Lic. en Psicología José Paulo Morán. El experto describe el proceso de peritación, la presentación, antecedentes laborales y breve anamnesis de la peritada y expone en sus conclusiones: “Se destaca como efecto directo del hecho motivo de autos y novedoso en su biografía, más allá del dolor en la rodilla afectada, la poca o nula disponibilidad energética y afectiva para salir de su casa, causando tal situación un estado de aislamiento social y vincular novedoso en su biografía y que la afecta de manera disvaliosa en su homeostasis psíquica; esto sumado al registro, también novedoso, de la presencia de ansiedad situacional (tipo fóbica)...”. El perito, tomando en cuenta lo especificado en el Decreto N° 659/96 (Ley 24.557), establece en la actora una Reacción Vivencial Anormal del tipo Neurosis Fóbica de grado III con un 30 % de incapacidad, al momento actual. A la cual se le debe sumar los factores de ponderación que se establecen en el citado Decreto:
En consecuencia, el total de la incapacidad laborativa (funcional sumando a la misma los factores de ponderación) a la fecha es de 35.1%. En segundo lugar, con respecto a a los daños físicos padecidos, debe analizarse el informe pericial médico presentado por la Dra. Verónica SAIEG. La experta procede a detallar los datos de la actora y las circunstancias del examen efectuado. Describe luego el examen físico y la documentación analizada. En sus conclusiones, expone: “De acuerdo a lo relatado por la actora, la documentación adjuntada y el examen físico practicado, y relacionando lo anterior con la bibliografía consultada, se puede concluir que la sra. MARIELA RAGO padeció un traumatismo de rodilla derecha al caer desde su propia altura, lo cual requirió de una cirugía (artroscopía simple) debido a lesión meniscal, lo que generó la signo-sintomatología objetivada en el examen físico practicado. Por otro lado, no es posible vincular la sintomatología dolorosa de la cadera derecha y su limitación funcional con este antecedente traumático dado que el mecanismo lesional que relata la actora no resulta ser idóneo para provocar patología de cadera. Por lo antedicho, se propone la siguiente valoración de la incapacidad de acuerdo al Listado de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557 (Decreto 659/96 y normas complementarias): Valoración de la incapacidad. Preexistencias: 0,00% Capacidad restante: 100% - Meniscectomía sin secuelas Factores de Ponderación - Tipo de actividad: intermedia (15% del 6,00%) - Recalificación laboral: no amerita (0%) - Edad: de 31 y más años Valoración de la incapacidad parcial, permanente y definitiva: 7,90 % ACLARACIÓN: Reservando la opinión de esta perita y atento a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en Autos “OROÑO” (Se. N° 64/21 del 11/05/2021) se procedió a sumar el factor EDAD de forma directa” La perita responde con fundamentos, suficiencia técnica y detalle las impugnaciones recibidas y ratifica su informe. Repasa para ello el examen médico realizado y la documentación evaluada. Sostiene que no existe prueba o indicio suficiente que indique una vinculación de origen entre el accidente denunciado y la dolencia de cadera derecha. Explica que la valoración efectuada por los profesionales de Comisión Médica Jurisdiccional se realizó en un tiempo y contexto diferentes, por lo que puede haber discrepancias con lo observado en el examen físico practicado. Debo aquí recalcular el porcentaje de incapacidad, combinando ambas pericias y corrigiendo la incapacidad otorgada por el perito psicólogo, ya que diagnosticó “Reacción Vivencial Anormal del tipo Neurosis Fóbica de grado III con un 30 % de incapacidad” y según el baremo corresponde 20% de incapacidad.
Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. No obstante, ello, con la salvedad del recálculo practicado más arriba, en el caso de autos no encuentro razones suficientes para apartarme de sus conclusiones, por lo que habré de conferirle plena eficacia probatoria. Corresponde en consecuencia, con las observaciones señaladas, aceptar y compartir la valoración que han hecho los peritos actuantes de los antecedentes de la actora que han tenido en cuenta, el examen médico y psicológico que realizaran y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración y tener por acreditado en la Sra. Mariela Rago, una incapacidad parcial y permanente del 30,52%, susceptible de ser resarcida en los términos de la Ley 24.557. Teniendo entonces por cierta la existencia de la incapacidad de la actora derivada del siniestro denunciado, compete determinar, porque resulta ser parte del reclamo, el importe indemnizatorio que le corresponde. Para la determinación de la liquidación a practicar tendré en cuenta la fecha del accidente denunciado (21.02.2022). La fecha de nacimiento del actor que surge del documento de identidad agregado en copia digital a fs. 3 del expte. SRT 394674/22 (19.11.1972). La incapacidad será la determinada en autos (30,52%). El IBM se calculará según los recibos de haberes de la prueba documental remitida por Vialidad Rionegrina, agregada el 05.03.2024. Con esa base, se liquida la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la ley 24.557, con las reformas de las leyes 26773, 27348, Decreto 669/19 y las resoluciones administrativas reglamentarias. Cabe consignar que al respecto el S.T.J.R.N., ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigor y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. De la Res. 1039/19 y su Anexo” (conf. S.T.J.R.N. S3 en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023. No procede la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización o repotenciación de créditos solicitada por la parte actora conforme lo resuelto en el precedente “MACHIN” S.T.J.R.N. S3 Se. 104 del 24/06/2024, donde se expresó: “Al respecto, ha dicho de modo ya reiterado la Suprema Corte Nacional que si bien sus decisiones se circunscriben a los procesos que le son traídos a conocimiento, "… la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes..." (Fallos: 341:570; 342:2344, entre otros). Así en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), con remisión al dictamen fiscal, recordó que en el precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) se estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (Leyes N° 23928 y N° 25561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar (considerando 10°). Asimismo, puntualizó con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros). Sostuvo, en resumen, que los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara"). En esta misma dirección, es útil recordar que la prohibición de indexación, aprobada inicialmente por la Ley N° 23928 en el año 1991, fue luego ratificada con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, que fija de manera indubitable el principio nominalista (arts. 765, 766 y ccdtes.), constituyendo un valladar cerrado a la repotenciación de créditos, fuera de los casos previstos legalmente en forma expresa; normas, además, de carácter federal (cf. Ricardo A. Foglia. "Nuevamente el conflicto entre tasa de interés e indexación", Ed. Thomson Reuters -La Ley-, Bs. As. 2024). Por consiguiente, lo alegado por el actor no constituye un fundamento suficiente que habilite desviarse de la doctrina legal señalada. Ello es así, pues, aunque no se desconoce que la depreciación constante del valor de la moneda deteriora la integridad de los créditos, la Corte Nacional ha enfatizado que el uso de fórmulas de actualización contraviene los objetivos antiinflacionarios de leyes que prohíben la indexación, constituyendo -al menos hasta el día de hoy una medida de política económica que se encuentra fuera de su ámbito de control”. La indemnización se calcula utilizando la calculadora provista por el Poder Judicial de Río Negro, que se encuentra en la página Web oficial. La planilla de cálculo es la siguiente: Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Intereses RIPTE
Resultados
Con los cálculos efectuados se determina que el importe que debe percibir la actora en concepto de indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo, calculado al 21.10.2024, asciende a la suma de $11.321.412,10. Atento el resultado que se propone, las costas se imponen a la demandada sustancialmente vencida. Los honorarios se regulan en función de la importancia real del proceso, las etapas cumplidas, la labor profesional y el éxito obtenido. Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1.- Hacer lugar en lo sustancial a la demanda, condenando a la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar a la Sra. Mariela Rago, dentro de los quince días de notificada, en concepto indemnización por la incapacidad laboral reconocida, la suma de $ 11.321.412,10, importe calculado al 21.10.2024. 2.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31, ley 5.631). 3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Gastón Hernán Suracce, por su actuación como letrado apoderado de la actora en la suma de $1.743.497,46 (11% + 40% del M.B. de $ 11.321.412,10) y los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo Collado, por su actuación en representación de la demandada, en la suma de $1.109.498,37 (7% + 40% del M.B de $ 11.321.412,10). Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. En caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Verónica Saieg en la suma de $566.070,60 y los del Lic. José Paulo Morán en idéntica suma (Art. 18 ley 5069). 6.- Registrar y notificar. MI VOTO. A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
Vienen a mi voto estos autos con el voto coincidente de los dos vocales que me preceden, por lo que la cuestión se encuentra resuelta.
No obstante ello, entiendo necesario expresar que adhiero a lo resuelto, en la forma en que fue resuelto, en conformidad con lo dispuesto por el S.T.J.R.N. en el precedente “Idiarte” Se. 99/2020, sin perjuicio de mantener mi opinión en sentido contrario respecto del modo en que debe ser analizada la prueba psicológica producida. MI VOTO. Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda, condenando a la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar a la Sra. Mariela Rago, dentro de los quince días de notificada, en concepto indemnización por la incapacidad laboral reconocida, la suma de $ 11.321.412,10, importe calculado al 21.10.2024.
Segundo: Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31, ley 5.631).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Gastón Hernán Suracce, por su actuación como letrado apoderado de la actora en la suma de $1.743.497,46 (11% + 40% del M.B. de $ 11.321.412,10) y los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo Collado, por su actuación en representación de la demandada, en la suma de $1.109.498,37 (7% + 40% del M.B de $ 11.321.412,10). Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. En caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Verónica Saieg en la suma de $566.070,60 y los del Lic. José Paulo Morán en idéntica suma (Art. 18 ley 5069).
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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