Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 487 - 19/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-02561-C-2023 - MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SEGURIDAD ALTO RIESGO SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2023
VISTOS: Los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SEGURIDAD ALTO RIESGO SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL", BA-02561-C-2023. Y CONSIDERANDO:-
1º) Que el Estado local inicia esta ejecución a tenor del certificado de deuda N° 0000076066; del cual surge que el demandado adeudaría los importes comprendidos entre el periodo 03/2020 al 05/2023. 2°) Que sin embargo, el ejecutado en su oportunidad, se concursó en el expediente caratulado: "BA-30173-C-0000 "SEGURIDAD ALTO RIESGO S.R.L. S/ QUIEBRA (C)" iniciado el 30 de mayo de 2018; cuyos edictos fueron publicados el 13/07/2018. Que en tal expediente, el concursado posteriormente fue declarado en Quiebra (21/03/2022).
3°) Que de lo expuesto, se evidencia que en consecuencia, los importes que se pretenden ejecutar se encuentran comprendidos en el periodo en el cuál debieron ser verificados dentro del plazo de verificación de la quiebra; al ser posteriores al concurso, y anteriores a la esta declaración de quebranto (art. 200 de la LCQ); como prescribe la ley concursal para el caso de quiebra indirecta. A todo evento, y ante la omisión de hacerlo tempestivamente; debería recurrir por la vía del incidente de verificación tardía (art. 202 LCQ); extremo que a la fecha no ocurrió.
4°) Que en este sentido, explica la doctrina que "no cabe ninguna duda de que durante el trámite del concurso preventivo que hubiera fracasado por alguna de las alternativas indicadas en el art. 77, inc. 1, las operaciones y negocios del deudor han cedido estableciendo relaciones creditorias y se configura la existencia de acreedores posteriores que deben requerir la verificación de sus créditos en la quiebra indirecta. En este sentido, la ley establece en el 1º párr. del art. 202 que dichos acreedores pueden pedir la verificación por vía incidental en la que no se aplican costas, sino en caso de pedido u oposición manifiestamente improcedente (...) Va de suyo que en este nuevo período sólo pueden concurrir los acreedores posteriores a la apertura del concurso preventivo, ya que los anteriores no tienen obligación de verificar y la sindicatura tiene el deber de recalcular sus créditos. Ahora bien, normalmente en la mayoría de las quiebras indirectas los acreedores posteriores deberán insinuarse por la vía incidental (arts. 280 y ss.)" (Junyent Bas, Molina Sandoval: Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Tomo II, pag. 218/219).
5°) Que por lo expuesto, la vía ejecutiva directa no puede habilitarse porque el título resulta inhábil para ello; debiendo ocurrir el acreedor -en caso de corresponder- ante el proceso falencial; y por vía y forma pertinente. En consecuencia RESUELVO:- I) Rechazar la presente ejecución, conforme todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, y lo dispuesto por los arts. 200 y 202 de la LCQ. II) Resolver la presente sin costas atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del CPCC). III) Firme la presente, archívese sin más tramite. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro). Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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