| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 16 - 07/04/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-1557-19 - BRETON, MARCOS C/ DE AGOSTINI, MARTIN y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 06 de abril de 2021. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y Juan LAGOMARSINO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BRETON, MARCOS C/ DE AGOSTINI, MARTIN y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)" Nro.A-3BA-1557-C2019 (R.C. 03676-20) y discutir la temática del fallo por dictar, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo: Antecedentes. Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. DE AGOSTINI (SEON 19-8-20) contra la sentencia que lo condenò a restituir la posesiòn del inmueble NC 19-2-N-200-12 (de fecha 3-08-20), concedida libremente con efecto suspensivo (el 14-08-20), fundada (SEON 30-10-20) y sustanciada con el Sr. BRETON (SEON 6-11-20). La crítica no es tècnicamente tal y en subsidio es por completo inatendible. Antecedentes relevantes. Para desestimar la excepción de falta de personería el Juez de grado meritó que la suficiencia de facultades del hermano del actor para apoderar al letrado de èste; y que en todo caso la escritura de poder respectiva hubo debido argüirse de falsa por el demandado, lo que no sucedió. Para hacer lo propio con la defensa de falta legitimatoria activa consideró que el actor la detenta por ser condómino desde 1979 y por no precisarse haber detentado la posesión antes de la demanda. Y para receptar la demanda dijo que dicho título del actor prevalece sobre el del demandado, una cesión de derechos posesorios, por ser muy anterior; que incluso èste tampoco acreditó los requisitos de la posesión para una eventual usucapión nunca siquiera planteada; y que como su cedente nunca fue titular registral nunca pudo transmitir un derecho más extenso o mejor que el que tenía. Respecto de la primer defensa el recurrente dijo que el escribano que instrumentó el mandato acompañado al juicio, si bien manifestó haber visto el poder antecedente, no dejó constancia expresa de la facultad de sustituir. Y con relación a la cuestión de fondo dijo que el actor no sólo nunca efectuó un acto posesorio sino que incluso perdió su dominio por tácito abandono o derrelicciòn. El actor advirtióadvirtió liminarmente sobre la deserción recursiva, ya que el apelante, antes que criticar el decisorio, insistió y volvió a alegar sobre su pretensión, por vía de una reproducción ampliada de su contestación a la demanda. En subsidio dijo que el notario manifestó tener a la vista el poder de un hermano a favor del otro con facultades suficientes para el acto; que el recurrente olvida el caracter perpetuo del dominio; que el abandono requiere de una manifestación expresa de su titular; y que ya esta Càmara trató la cuestión. Análisis. Luego de haberme impuesto in extenso tanto de los términos de la sentencia recurrida como de los que signaran la expresión de agravios, en función de los escritos compositivos del juicio y con arreglo tanto al derecho aplicable como a la prueba rendida, estoy absolutamente persuadido que la crítica intentada ni tan siquiera es tal. Primaria deserción. Ante todo las objeciones no están direccionadas en modo alguno a desvirtuar la sentencia en su conjunto sino mayormente al abundamiento sobre la hipótesis del abandono lábilmente introducida al contestar demanda, pero sin incursionar en ninguna crítica minimo minimorum concreta ni razonada de las premisas fundantes en las cuales el Juez apontocara su decisión por lo cual el recurso está desierto al no haber satisfecho las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal). Por ser así lo medular otra vez me veo en la necesidad de prevenir cómo todo memorial debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación. En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. Así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. La Cámara no debe realizar un nuevo juicio por cuanto, a contrario de lo que generalmente se supone, se encuentra todavía más limitada que el Juez de Primera Instancia. Los agravios son los que delimitan la personalidad de la apelación y marcan los límites del conocimiento de la Alzada, no pudiendo ésta pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios propuestos a la decisión del Juez de grado. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152; Arazi-Rojas, "Código...", Tº II, pág. 157; etc., etc.). Aquí la expresión de agravios, como adelanté y como bien previniera el actor, se funda en una suerte de reedición (ampliada) tanto de la falta de personería como del manido abandono del inmueble en que habría incurrido el Sr. BRETON por no realizar actos posesorios (contrastar fs. 94 vta. punto III, 99 vta. y sobre todo 120/122 vta. con el memorial), argumentos ambos que aún más allá de su notoria improcedencia como veremos quedaron implícitamente descalificados, en cualquier caso, por las plurales y dirimentes consideraciones hechas por el Juez a quo sin que, como digo, el quejoso haya siquiera intentado y menos aún logrado desvirtuarlas. Es bien evidente que los agravios no demuestran argumentadamente mediante razonamientos jurídicos contrapuestos a los invocados por el Juez cuáles fueron sus errores al considerar que, por un lado, la personería fue suficientemente acreditada que ,por otro, el actor cuenta con un muy mejor título respecto del esgrimido por el apelante y que, en fin, éste no alegó ni menos aún probó actos posesorios idóneos animus domini para prescribir el dominio por el transcurso temporal. Luego: si ut supra hube prevenido cómo el Sr. DE AGOSTINI omitió cuestionar de manera cali y cualificada la argumentación jurídica con la cual el Juez de grado justificó su decisión, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial -insisto- a un mero reenvío ampliado de su previa fundamentación precisamente ya juzgada en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como ineludible conclusión técnica la referida deserción. Subsidiara descontextualización de la forma y el fondo. En segundo término siguiendo obiter dictum una práctica de nivel nacional traspolada por el Tribunal, con cualquiera de sus integraciones desde 1983 al presente, algunos casos ameritan, tanto por la confusión conceptual que trasuntan las partes como por razones de oportunidad o mérito o hasta conveniencia, ciertas consideraciones puramente complementarias que de ninguna manera relativizan la primaria deserción recursiva máxime cuando, en los últimos años, pareciera haberse instalado in mens retenta de muchos operadores jurídicos la idea de que los Jueces deben motivar, fundar y argumentar, en demasía, excesiva e innecesariamente, cualquier pronunciamiento a contrapelo de atemporal doctrina de la Corte Federal en sentido muy contrario (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.); lo cual no implica sobrepronunciamiento ninguno sino, al revés, reforzar la implícita confirmación del decisorio en crisis sólo por pruritos pseudo-garantistas que no debieran existir pero que -como tantas otras cosas- igual existen en este país circunstancia por cierto muy diferente, por ejemplo, de inferir agravios inexistentes o pretextar que una crítica que no es tal igualmente -porque sí nomás- merezca tratamiento tal como si lo fuera para soslayar evidentes deserciones apelativas. Unicamente pues estimo de cierta utilidad reeditar algunas consideraciones subsidiarias. Personería. Sin perjuicio que la excepción respectiva hubo debido resolverse como previa con arreglo a su caracter dilatorio y no perentorio (arts. 346, 347 inc. 2, 350 y 351 Còd. cit.), en cualquier caso, la concreta referencia notarial a los antecedentes del mandato cuestionado (fs. 9) es más que suficiente, conforme lo que se conoce como "bastanteo" del poder, sin que quepa exigir además sobreabundantemente que el notario asiente constancia expresa de la facultad de sustituir; máxime si en este caso el Sr. DE AGOSTINI no se hizo minimo minimorum cargo ninguno del restante argumento del Juez sobre su omisión por desvirtuar el caracter público de dicho instrumento. Descentralización del dominio. Como ya esta Càmara consignó en otros precedentes análogos y/o similares (cf. v.gr. "VERGARA" y "SPERONI" entre los más recientes) la perpetuidad que caracteriza el derecho real de dominio lo hace independiente de su ejercicio por vía de actos posesorios que son por tanto meramente facultativos para el dueño, no pudiendo extinguírselo sino indirectamente por medio de la prescripción adquisitiva lograda por un tercero poseedor, de lo cual se sigue a su vez que la acción reivindicatoria sea imprescriptible (art. 1942 Código Civil y Comercial Nacional.). Esa perpetuidad es la consecuencia directa y necesaria del caracter absoluto del dominio y por tanto resulta inherente a la naturaleza misma de la propiedad. Complementariamente no puede ni debe soslayarse que entre las facultades inherentes al derecho de propiedad con especial referencia a los actos materiales de uso y goce de la cosa se cuenta, justamente, el derecho (no la obligación como se suele confundir) de poseerla como consecuencia del cual, a su vez, el propietario tiene el derecho de reivindicación destinado a recuperarla en el caso de haber sido privado de aquélla (art. 1944 Cód. cit.), justo como aquí aconteciera En particular los actos de exclusión de terceros son considerados generalmente como simple consecuencia del señalado carácter exclusivo de la propiedad (Planiol y Ripert, "Traité Elementaire de Droit Civil", Tº III, Nº 212, 216 y 218; idem Baudry-Lancatinerie y Chauveau, "Précis", Nº 209 y 210; etc.), de manera que le corresponden al propietario y deben ser respetados aún en la hipótesis que el uso que los terceros quisieran hacer de su cosa no le causara perjuicio alguno. Precisamente a este respecto doctrina y jurisprudencia coinciden al señalar que el comprador de un inmueble puede ejercer la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor aunque no haya tenido personalmente la posesión, invocando la que tuvieron sus antecesores en el dominio, ya que la venta importa la cesión implícita de todos los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa entre los cuales se incluye la acción reivindicatoria. O sea que incluso no es necesario que el propio reivindicante haya sido desposeído, bastando con que se haya privado de la posesión a sus predecesores en el dominio. Por su parte el reivindicante que presenta un título de propiedad anterior a la posesión del demandado no necesita probar que estuvo en posesión efectiva, bastándole con la posesión presunta que implica su título válido" (cf. Salas, A. y Trigo Represas, F., ob. cit., t° 2, pág. 739 y sus citas). Así entonces la única resistencia eventualmente idónea, conducente, útil y/o eficaz, de quien resulta ser demandado por reivindicación no es otra que acreditar, como bien interpretó el Juez de origen, un mejor título con especial referencia a la usucapión fuere por vía de acción (reconvención) o excepción; todo lo demás se inscribe sin ambages dentro del ámbito de la simple apariencia jurídica y el mero afán dilatorio lo cual, en definitiva, termina redundando en otro supuesto de abuso procesal fulminado legalmente. Pueden reivindicar todos los titulares de derechos reales que confieren posesión sobre la cosa, sus acreedores por vía subrogatoria y, según interpretación predominante de autores y fallos, todos aquellos a quienes los titulares han transmitido la acción por actos entre vivos o por razón de muerte, aunque todavía no se haya perfeccionado la trasmisión del derecho real respectivo. En suma: aún sin perjuicio del carácter dirimente de la deserción prevenida, en cualquier caso, lo determinante para una justa solución es que el Sr. BRETON presentó el mejor y más pleno título para homologar su derecho a recuperar la posesión perdida del inmueble, como es la escritura pública, en tanto que el Sr. DE AGOSTINI no sólo carece de otro idóneo para resistir la pretensión reivindicatoria de aquél sino que, aún cuando nunca lo plantearon, tampoco tienen una posesión suficiente para prescribir el dominio el cual -vale in itinere recordar- tampoco se pierde ipso facto porque un tercero únicamente comience a poseer el bien si todavía faltan todos los restantes recaudos legales. Falacia del abandono. Finalmente aún cuando los plurales argumentos jurídicos hasta aquí desarrollados resulten per se más que suficientes para sellar el frontal rechazo de la pretensión recursiva, acaso quepa dedicar un acápite, por la llamita recurrencia de su planteo en los ùltimos tiempos, al abandono como forma extintiva del dominio inmobiliario lo que como vimos constituyó el único agravio de fondo del apelante. Ya el magistral Código Civil Velezano trató la cuestión (ver arts. 2342 inc. 1º, 2343 inc. 3º, 2445, 2515, 2526, 2528, 2607, 2608 y cdts.) estableciendo las siguientes reglas básicas. El abandono requiere que el dueño se desprenda materialmente de la posesión de la cosa con intención de no continuar en su dominio, exigiendo de tal suerte una manifestación expresa suya, sin que el abandono de la posesión presuma el del dominio; y como esto es así la circunstancia de que el dueño no tenga la cosa por sí o por otro no basta para presumir el abandono. El abandono de cosas registrables requiere de una manifestación expresa del dueño, con las formalidades legales respectivas. La apropiación sólo recae sobre cosas muebles sin dueño o abandonadas por éste pero el dominio de los inmuebles no puede ser adquirido por aquel modo porque estas cosas siempre tienen dueño; en efecto: todas las tierras que carecen de otro dueño, situadas dentro de los límites territoriales del país, son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares de forma que los inmuebles vacantes o abandonados también son estatales. Los inmuebles, a diferencia de los muebles, son insusceptibles de apropiación y si son abandonados pertenecen al dominio privado del Estado. El abandono, sinónimo de derelinquir o desamparar, no debe confundirse con el simple no uso del inmueble porque siempre se requiere la expresión de la voluntad de abandonarlo. El dominio, por su caracter perpetuo, no se extingue por el mero no uso o falta de ejercicio. El abandono no debe confundirse con el no ejercicio del derecho. La pérdida del dominio por abandono implica mucho más que una falta de uso pues se precisa una expresión clara, inequívoca y expresa, de la voluntad del propietario en el sentido de querer abdicar el derecho. El abandono material de los inmuebles en ningún caso presume el del derecho de dominio. Un inmueble puede estar en estado de abandono material porque no se ejercen en él actos posesorios pero el dominio no se pierde porque es perpetuo, salvo que sea ocupado por un tercero que adquiera el dominio por la posesión continuada con los recaudos legales (art. 4015). El abandono es un acto jurídico expreso cuya finalidad es renunciar al derecho dominial (art. 944) que se compone de dos elementos: el material, dado por el desprendimiento físico o dejación posesoria (corpus derelictionis) y el intencional, consistente en la voluntad de no persistir en la titularidad dominial (animus dereliquendi). Toda la jurisprudencia y la doctrina razonan que la intención de abandonar debe surgir de modo claro e inequívoco y no se puede simplemente inferir del elemento material (Belluscio, A. y Zannoni, E., "Còdigo...", Tº 10, pàgs. 756, 761, 965 y sgts.; Llambías-Alterini, "Còdigo...", Tº IV-A, p. 401; Lafaille, H., "Derechos reales", Tº I, p. 616; Salvat, R., "Derecho civil argentino - Derechos reales", Tº II, p. 315; Dassen-Vera Villalobos, "Manual de derechos reales", Tº II, p. 316; Bonfante, P., "La derelizione e l appresione di cose derelitte", Tº II, p. 342; CSJN, "LA MATERA", 28-10-86, ED 122-714; SCBA, "PROVENZANO", 12-4-66, Rep. LL XXVII-680, "MUNICIPALIDAD DE MERLO", 28-5-96, DJ 151-82; CNCiv., Sala D, "MUNICIPALIDAD DE CAPITAL FEDERAL", 19-8-52, LL 68-53, Sala F, "MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES", 29-8-72, ED 46-164; Cám. 1a. Civ. Com. Bahía Blanca, 31-7-79; etc., etc.).. Y el nóvel Código Civil y Comercial Nacional, como no podría ser de otra manera por no tratarse de ningún nuevo paradigma sino de derecho consolidado en todo el mundo, siguió tal orden ideario. El abandono sigue siendo pues una causal extintiva del derecho real dominial pero nunca lo es a su vez de adquisición por un tercero sino pasando a integrar el dominio privado del Estado (arts. 236 inc. "a", 1907 y cdts. Cód. cit.). La mayoría doctrinaria considera incluso que es ministerio legis sin necesidad de declaración alguna ni de acto material alguno del Estado. También se sigue sosteniendo, por ejemplo, que la intención de abandono debe ser clara y distinta del puro desprendimiento material del bien y que nunca se presume, sino que debe ser expresa y probada por quien afirme su existencia pues ello se vincula con el carácter perpetuo del dominio (art. 236 Cód. cit.). Tratándose de inmuebles esa voluntad debe ser manifestada incluso por escritura pública (art. 1017 inc. "a" Cód. cit.). Enseña Salvat que para que se configure el abandono dominial es necesario, entre otras condiciones que no vienen al caso, el elemento moral o intencional: no querer ser más titular pues no es abandono el sólo hecho de dejar la propiedad. Los inmuebles no son susceptibles de apropiación y en calidad de bienes vacantes pasarán al dominio privado estatal (art. cit.). La intención de abandono debe ser distinta del mero desprendimiento material del inmueble y éste sólo, sin el acompañamiento de la manifestación volitiva en la forma indicada, no es suficiente para configurarlo pues aplica el caracter perpetuo del derecho real de dominio (ver in extenso por caso Gherzi, A., "El abandono de dominio sobre inmuebles y su adquisición por el Estado", LL Gran Cuyo 2019-Dic.-1; Lorenzetti, R., "Código Civil y Comercial de la Nación", Tº VI, pàgs. 238 y sgts.; Rivera-Medina, "Código Civil y Comercial de la Nación", Tº V, págs. 260/262, etc., etc.). En fin: siempre en subsidio tanto de la deserción como de las ideas complementarias expuestas, que -reitero- desbaratan per se la posición del Sr. DE AGOSTINI, con tan sólo traspolar la recta télesis abandónica del dominio desde siempre presente en nuestro derecho a las circunstancias dirimentes del caso puede verse, sin hesitación seria ni razonable ninguna, que la única defensa de fondo del recurrente, repetida y ampliada en un endeble intento por asignar mácula jurídica a una indebida apropiación del inmueble arguyéndolo dogmática y unilateralmente "derelictado" por el actor y sus antecesores, no resiste ningún tipo de análisis por ser objetivamente improponible. Conclusión. En síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR in totum la sentencia en crisis, DECLARANDO al efecto desierto el recurso apelativo en cuestión; II) IMPONER las costas de 2a. instancia al recurrente vencido (art. 68 ap. 1° Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Zielinski en un 25 % y los del Dr. Bisogni en otro 25% respectivamente (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base = lo que oportunamente se regule en origen); IV) DE forma. Así lo voto.- A la misma cuestión el Dr. LAGOMARSINO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Cuellar. A igual cuestión el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR in totum la sentencia en crisis, DECLARANDO al efecto desierto el recurso apelativo en cuestión; II) IMPONER las costas de 2a. instancia al recurrente vencido (art. 68 ap. 1° Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Zielinski en un 25 % y los del Dr. Bisogni en otro 25% respectivamente (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base = lo que oportunamente se regule en origen); IV) DEJAR constancia de que el Sr. Juez, Dr. Carlos M. Cuellar, no obstante haber participado del acuerdo y emitido opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaria. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. EMILIO RIAT JUAN LAGOMARSINO Juez de Cámara Juez de Cámara firmado digitalmente firmado digitalmente |
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