Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia419 - 12/10/2022 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-SA-00256-2020 - LANDIVAR JOAQUIN C/M. D. Y OTRA S/ DERAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma

San Antonio Oeste, 12 de octubre de 2022.
Y vista:
La petición de sobreseimiento formulada por el señor fiscal
coordinador Dr. Juan Pedro Peralta, en el legajo MPF-SA-00256-2020, caso
caratulado "Landivar, Joaquin C/M., D. y otra S/Defraudación a la
administración pública”; solicitada en favor del imputado Eduardo Ariel Raue,
(...), DNI nº (...), cuyos demás datos personales obran en
registros audiovisuales de audiencias.
Considerando:
1. Que el representante del Ministerio Público funda su pedido en
lo dispuesto por el artículo 155 C.P.P., en relación a los hechos imputados el 22
de diciembre de 2021.
Hechos: Se atribuyó a M. I. M. haber sido quien, en
su calidad de empleada y tesorera del Municipio de San Antonio Oeste, entre el
mes de julio del año 2014 y abril del año 2020, sustrajo al menos ciento setenta
y seis cheques del Banco del Chubut S.A y del Banco Patagonia S.A., que
estaban bajo su administración y custodia, por una suma total de pesos
novecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y seis con setenta centavos
($ 929.496,70) destinados al pago de proveedores, subsidios y becas
municipales, entregándole ciento setenta y un cheques a su hermano D.
M. por un importe de novecientos ocho mil quinientos veintidós con setenta
y seis centavos ($ 908.522,76); un cheque a su esposo Eduardo Ariel Raue por
un importe de pesos dieciséis mil setenta y tres con noventa y cuatro centavos
($ 16,073,94); y cinco cheques a su sobrino T. E. R. por un
importe de pesos cuatro mil novecientos ($ 4.900,00), quienes previo
endosarlos con firma falsa de los verdaderos beneficiarios los utilizaron. En el
caso de D. M. para abonar la compra de mercaderías a distintos
proveedores de su comercio particular, mientras que Eduardo Ariel Raue y
T. E. R. los cobraron por ventanilla del banco. Que Raue fue
imputado como participe necesario del delito de peculado (Arts. 261 y 45 del
C.Penal).
Que el 15 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia en
Fiscalía con el fin de arribar a una solución alternativa del conflicto (Criterio de
oportunidad). Luego de sendas tratativas entre las partes, el Fiscal Dr. Peralta
el Dr. Damian Torres -letrado apoderado de la parte querellante Municipalidad
de San Antonio Oeste- y el Sr. Eduardo Ariel Raue, con la asistencia técnica de
su letrado defensor Dr. Emiliano Gallego, se logra arribar a una solución en los
términos del artículo 96 CPP. Para lo cual el imputado Raue se compromete a
abonar la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la Municipalidad de
San Antonio Oeste en el plazo de 30 días. Añade el Fsical que esa solución
alternativa se dispuso considerando que Raue no registra antecedentes
penales, ni causas en trámite, y que al momento del hecho endilgado no era
funcionario público. Asimismo, el nombrado prestó declaración en Fiscalía,
aportando información que resultó de utilidad para la pesquisa. Agregó que a la
fecha se encuentra condenado -mediante juicio abreviado- el Sr. D.
G. M. (DNI nº (...)), a la pena de dos años de prisión en
suspenso, inhabilitación absoluta para ocupar cargos públicos, accesorias
legales y costas, ello como partícipe necesario del delito de Peculado (Artículo
45 y 261 del Código Penal) y se le impusieron como pautas de conducta por
dos años: fijar domicilio, someterse al cuidado del I.A.P.L.; abonar en concepto
de reparación económica la suma total de $ 790.000 (Art. 27 bis, Código
Penal). Concluyó el Fiscal expresando que teniendo en cuenta que el derecho
penal es la última ratio y el interés primordial de la víctima, debía resolverse
definitivamente la situación procesal de Eduardo A. Raue disponiéndose su
sobreseimiento.
Que el 6 de octubre de 2022 el Fiscal informa que el imputado Raue
ha cumplido satisfactoriamente con el pago de la suma acordada; que la
municipalidad de San Antonio Oeste, a través de su letrado Damián Torres,
oportunamente consintió y suscribió el acta acuerdo para la aplicación de un
criterio de oportunidad como así también el pedido de sobreseimiento
respectivo una vez cumplido el pago respectivo. El pedido lo funda en base a lo
dispuesto por artículos. 97 y 155, inc. 5, CPP.
2. Que teniendo en consideración lo argumentado por el señor Fiscal,
lo previsto por el artículo 89 del Código procesal rionegrino (Ley 5020) y
artículo 71, 1er. Párrafo del Código Penal, en cuanto al ejercicio de la acción
penal en cabeza del representante del Ministerio Público; lo establecido por
artículo 120 CN y artículo 1 Ley orgánica MP nro. 4199, también lo establecido
por el artículo 14 CPPRN (solución del conflicto surgido a consecuencia del
hecho); su petición ha de tener acogida favorable.
Ello así, toda vez que se ha tenido en cuenta la opinión del ofendido
(víctima) y se ha arribado a un trámite conciliatorio exitoso.
Que este magistrado tiene vedado ejercer funciones persecutorias,
toda vez que hacerlo vulneraría los tratados internacionales que hablan de
jueces imparciales y justos (Declaración Universal de Derechos Humanos y
Convención Americana de Derechos Humanos). También la Constitución
Nacional y Provincial, que refieren un juicio previo decidido por magistrados
naturales e imparciales.
Que obligar a la representante del Ministerio Público a proseguir con la
acción penal afectaría los pilares básicos del sistema acusatorio; así como la
imparcialidad del juzgador, la defensa en juicio y el debido proceso legal (Fallo
“Quiroga”, CSJN, “solo la acusación habilita la jurisdicción”, arts. 6, 59, 119,
131, 121 de CPP, y 18 CN).
La prescindencia de la acción penal efectuada por el señor fiscal
(criterios de oportunidad procesal), se encuentran legalmente establecida en
nuestro código procesal penal (arts. 96 y 97 CPP, Ley 5020).
Que, en los supuestos de su procedencia, cabe la declaración de
extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la persona imputada, de
conformidad a lo establecido por los artículos 59 inciso 5° del Código Penal y
155, inciso 5°, Código Procesal penal de Río Negro.
La no realización de audiencia se justifica por el acuerdo arribado por
las partes y en la solución propugnada (Art. 65, CPP).
Que corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes
en la suma equivalente a 30 jus a cada uno, conforme lo dispuesto por los arts.
1, 3, 6, 7, 8, 10 y concordantes, Ley 2212). Ambos letrados participacion en
audiencias de formulación de cargos del 27 de noviembre de 2020;
reformulación de los cargos el 22 de diciembre de 2020 y demás trámites e
incidencias del proceso. Que que tales importes no incluyen el porcentaje
correspondiente al impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder,
deberá los profesional dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución
General AFIP N° 699/99.
Que los letrados deberán cumplir lo dispuesto por el Superior Tribunal
de Justicia provincial, en resolución Nro. 812/16.
Por todo ello, en mi calidad de Juez de Garantías del Foro de Jueces y
Juezas Penales de la 1ra. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro
(Art. 26, inciso 2°, CPPRN),
Resuelvo:
Primero: Sobreseer a Eduardo Ariel Raue, cuyos demás datos
personales obran en registros audiovisuales de audiencias, en orden a los
hechos por los que se les formularan cargos en el legajo MPF-SA-00256-2020;
por haberse extinguido la acción penal en virtud de la aplicación del criterio de
oportunidad (artículos 59 inciso 5°, 96, inciso 5°, 97, 155 inciso 5° del Código
Procesal Penal Río Negro).
Segundo: Dejar constancia que la formación del proceso en nada ha
afectado el buen nombre y honor de Eduardo Ariel Raue (157, “in fine”,
CPPRN).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Emiliano Gallego,
por su participación como abogado defensor y, Dr. Damián Torres, como letrado
querellante, en la suma equivalente a treinta

(30) Jus, a cada parte, y

conforme la labor desempeñada en el caso ( arts. 6, 7, 8, 10, 48 y cctes de la
ley 2212).
Registrar, protocolizar, notificar a Caja Forense (Ley 869) y practicar
las comunicaciones que correspondan.-

Firmado digitalmente

CORVALAN Hildo
CORVALAN por
Favio
2022.10.12
Hildo Favio Fecha:
10:44:33 -03'00'
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