Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia11 - 05/03/2009 - DEFINITIVA
Expediente22913/08 - GONZALEZ ASTORGA NANCY MICAELA C/ AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE RIO NEGRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22913/08-STJ-
SENTENCIA Nº 11

///MA, 5 de marzo de 2009.-
----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Juan Pablo Videla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ ASTORGA, Nancy Micaela c/AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE RIO NEGRO s/SUMARIO s/CASACION" (Expte. Nº 22913/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 611/626 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada, a fs. 611/626 y vta., contra la Sentencia Nº 39 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 598/602, por la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 139/144 y vta., la que –en lo que al presente examen compete- rechazó declarar la responsabilidad/// ///.-del tercero citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que previo a reseñar los agravios planteados por el recurrente, cabe señalar en primer término, que sólo corresponde tratar aquellos referidos a la responsabilidad del tercero; ello así, en razón de que conforme al Auto Interlocutorio Nº 39 del Tribunal de grado obrante a fs. 637/639 y vta., sólo se declaró admisible el recurso de casación deducido en relación la violación de doctrina legal invocada, relativa a dicha cuestión, denegándoselo en los restantes cuestionamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, en los agravios concedidos, se observa que el recurrente plantea la violación de la doctrina legal obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia, fijada en el precedente “VARGAS BARRIA” (Se. Nº 77/02), en el cual se estableció que: “si el tercero concurre a juicio, contesta demanda y ejerce plenamente su derecho de defensa, el Juez debe declarar –si la hubiera- su responsabilidad en el hecho que motiva la obligación de reparar por parte del demandado”. Continúa expresando que el Ing. Juan Manuel Mendía fue citado como tercero bajo apercibimiento de quedar vinculado a los efectos de la sentencia, y que la situación del mismo encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Superior Tribunal de Justicia, en el precedente mencionado, por lo que la sentencia debió declarar su responsabilidad en la parte dispositiva –aún cuando no se lo incluyera en la condena- dejando expedita la acción de repetición.- - - - - - - - - - -
-----Seguidamente sostiene, que la Cámara ha resuelto la cuestión planteada por su parte de modo incongruente y con un apartamiento evidente del agravio oportunamente expresado. En tal sentido considera que la Alzada sostuvo que no puede condenarse a alguien que la parte no ha demandado, y que,///.- ///2.-sin embargo, cuando su parte apeló el fallo de primera instancia no pidió a la Cámara que el tercero fuera incluído en la condena, sino simplemente que se declarase su responsabilidad, tal como lo establece la doctrina citada. Continúa afirmando, que el tema estaba claramente planteado ya desde Primera Instancia, motivo por el cual la resolución de Cámara no sólo contradice la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, sino que además vulnera el principio procesal de congruencia, al decidir una cuestión distinta a la pedida.- - -
-----Finalmente, la recurrente, advierte que en un pronunciamiento mucho más reciente, en autos: “Z., H y OTRO c/EXPROFRUT S.A. s/RECLAMO s/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 111/06), este Superior Tribunal de Justicia ha ratificado la doctrina citada precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar corresponde dar tratamiento al agravio relativo a la violación del principio de congruencia, ello así, por cuanto de verificarse lo sostenido por la recurrente, se estaría ante una omisión de pronunciamiento de una cuestión oportunamente planteada; que redundaría indefectiblemente en la nulidad del pronunciamiento recurrido sobre esa cuestión.- - - - - - - - -
-----Dicho esto, corresponde seguidamente, a los efectos de determinar si la Cámara se ha pronunciado conforme a lo planteado por la demandada, hacer una breve síntesis de algunas cuestiones procesales. Así tenemos que el Juez de Primera Instancia rechazó declarar la responsabilidad del tercero citado, con base en los siguientes fundamentos: 1)que el art. 57 de la Constitución Provincial, no es aplicable al supuesto de autos, puesto que la A.I.C. no es una de las personas jurídicas mencionadas por el citado artículo, que se hallan constreñidas por la Constitución local para recabar la///.- ///.-integración de la litis allí legislada; 2)la intervención del tercero es “voluntaria” (art. 90 CPCyC.) y no viene estrictamente impuesta por el art. 57 de la Carta Magna local; 3)no es aplicable la doctrina legal establecida en el precedente “VARGAS BARRIA”, porque a diferencia de aquél, aquí se trata de un supuesto de responsabilidad “contractual”, emergente de la locación respectiva, la que sólo tuvo por partes a la actora y a la demandada, y el tercero citado es extraño a dicho vínculo (son de aplicación los arts. 1561, 1562 y cctes. del C.C.); 4)de existir los hipotéticos perjuicios causados al Estado (lato sensu), o a la entidad de naturaleza pública accionada, por uno de sus agentes o dependientes, se generan consecuencias propias de la relación de derecho y empleo administrativo entre ambos –desconociéndose dicho régimen-; 5)por no resultar aplicable al presente el régimen extracontractual de los arts. 1112, 1107 y ccdtes. del Cód. Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte la demandada, en la expresión de agravios adujo que: 1)lo agraviaba que el sentenciante, luego de sostener a lo largo de todo el fallo que la condena se sustenta en la culpa grave del Ing. Mendía, omita expedirse y determinar la responsabilidad del tercero en la parte dispositiva; 2)que la citación del tercero se dispuso bajo apercibimiento de quedar vinculado a los efectos de la sentencia que se dicte, por lo que el Juez no puede volver sobre sus propios actos anteriores y resolver lo contrario; 3)que dicha citación fue consentida por la actora y por el propio citado, por lo que, en resguardo del principio de congruencia, el magistrado no tenía más opción que expedirse sobre la responsabilidad del mismo, aún cuando no se lo incluyera en la condena; 4)que el art. 57 de la Constitución Provincial, resulta aplicable al///.- ///3.-supuesto de autos por disposición del art. 28 del Tratado de Creación de la A.I.C.; 5)que el magistrado se equivoca cuando pretende encuadrar la intervención de Mendía en el art. 90 del CPCyC., y que dicha citación sería procedente en los términos del art. 94 del CPCyC.; 6)que no es correcto hacer la distinción entre las partes integrantes del contrato y el Ing. Mendía, ni decir que no puede declararse la responsabilidad del tercero citado porque el juicio versó sobre normas de distinta naturaleza a las que regirían la responsabilidad del Ing. frente a la A.I.C.; 7)que lo que se pretende con una citación de esta naturaleza es la declaración de responsabilidad de este sujeto con relación al evento y los daños quedando expedita, de tal manera, la acción reversica o de reintegro. Por último en lo que hace al presente resumen, la Cámara resuelve esta cuestión afirmando que: “En relación al agravio de la falta de declaración de responsabilidad del tercero citado, el Ing. Mendía, no puede condenarse a alguien que la parte no ha demandado” (sic. fs. 601 último párrafo); y seguidamente transcribe una cita jurisprudencial en tal sentido.- - - - - -
-----Ahora bien, de lo aquí reseñado se puede concluir, sin mayor hesitación, que lo que se encontraba en discusión, y que fue resuelto de manera adversa a lo pretendido por la demandada, es si correspondía o no la declaración de responsabilidad del Ing. Mendía (tercero citado) con relación al hecho y a los daños, para poder –a todo evento- ejercer una acción regresiva; y sobre esta precisa cuestión se agravió la recurrente en la apelación de la sentencia de grado. Sin embargo, la Cámara al momento de resolver el agravio ha desinterpretado lo planteado por la demandada, en tanto se expidió sobre algo distinto del agravio planteado, esto es si correspondía condenar o no al tercero citado. En efecto,///.- ///.-no se habría efectuado ningún requerimiento en el sentido que decidió la Cámara, ya que nadie pidió que se condenase al Ing. Mendía, sino que por el contrario lo que realmente se pretendía es que se determinase su responsabilidad en el hecho; con lo cual al resolverse una cuestión absolutamente distinta a la pretendida, no sólo se está violando el principio de congruencia, sino que además, se ha omitido decidir una cuestión oportunamente sometida a decisión de la Cámara.- - - -
-----Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Concretamente, la falta de tratamiento de cuestiones esenciales constituye una violación al principio de congruencia, derivado a su vez del sistema dispositivo que impera en el procedimiento civil (arts. 163, 272, 330, 354, 34 y 36, CPBA. y CPN.). Por este principio se establece que debe existir una perfecta correlación entre lo pretendido y lo decidido, entre lo planteado y lo resuelto. Cuando esto se altera, ya sea por omisión (decisión citra petita) o por extralimitación (decisión ultra petita) se configura una incongruencia que es controlable en casación por vía del recurso de nulidad, si es por omisión, y por el de inaplicabilidad de ley, si se produce por extralimitación.” (conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 770).” (STJRN, Se. Nº 140/07, in re: “C., C. A. c/C., A. y/o SUC. D. P.”); “La omisión del tratamiento de elementos de juicio decisivos, directamente referidos a los términos en que se planteó la litis, determina la ilegitimidad del pronunciamiento y por lo tanto su nulidad." (STJRN., in re: “ETCHEGARAY” Se. Nº 120/93, del 10-08-93; Se. Nº 11/06, in re: “B., A. S. c/G., J. A.”); “Los Jueces están obligados a resolver conforme a las circunstancias existentes al tiempo de dictar sentencia y la omisión de cuestiones esenciales///.- ///4.-afecta el principio de congruencia (Hitters, “Teoría de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2da. Ed. - 1998, págs. 202, 638/644) y la jurisprudencia de la C. S. J. N. (323: 1019; 319: 1577 y 2839).” (STJRN, Se. Nº 3/03 in re: “M., J. A. c/ SUC. J. E.”); “La nulidad de una sentencia puede y debe ser decretada cuando el vacío es de entidad suficiente como para señalar una laguna de pronunciamiento, y en cuanto haya una apelación abierta, debiendo tenerse en cuenta la existencia de una irregularidad manifiesta, grave, insubsanable: violación de formas sustanciales del pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente o adecuada, omisión de presupuestos procesales esenciales, inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión del Juez y se estará entonces ante un supuesto en que quedan afectadas todas las estructuras íntimas del pronunciamiento, y que lleva a descalificarlo como acto, resolución judicial o decisión jurisdiccional” (Cám. Apel. Civ. y Com., La Plata, Bs. As., Cámara 01, Sala 02, “Parodi, A. c/Martínez, A. s/Ruidos molestos” del 05-11-98).” (STJRN, Se. Nº 49/02, in re: “H., D. y Otro”).- - - - - - - - -
-----En suma, esta violación del principio de congruencia que se configura al resolverse una cuestión distinta a la planteada por la demandada recurrente, determina en este punto la nulidad de la sentencia de Cámara, debiéndose reenviar al Tribunal de origen para que se dé un adecuado tratamiento al planteo de la recurrente, dentro de los parámetros establecidos por la doctrina legal vigente de este Superior Tribunal de Justicia. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del///.- ///.-doctor Víctor H. Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Juan Pablo Videla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, a fs. 611/626 y vta. de las presentes actuaciones. II) Declarar la nulidad de la sentencia de Cámara de fs. 598/602 de autos en cuanto rechaza el pedido de declaración de responsabilidad del tercero citado, omitiendo su tratamiento, por considerar que no puede condenarse a quien no ha sido demandado (sic. fs. 601, último párrafo, primera parte). III) Remitir las presentes actuaciones a la instancia de origen para que, con la misma integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, resolviendo la pretensión articulada en el recurso de apelación (art. 296, 3* párr. CPCyC.). IV) Costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Juan Pablo Videla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E: ///.-
///5.-
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, a fs. 611/626 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia de Cámara de fs. 598/602 de autos en cuanto rechaza el pedido de declaración de responsabilidad del tercero citado, omitiendo su tratamiento, por considerar que no puede condenarse a quien no ha sido demandado (sic. fs. 601, último párrafo, primera parte). Tercero: Remitir las presentes actuaciones a la instancia de origen para que, con la misma integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, resolviendo la pretensión articulada en el recurso de apelación (art. 296, 3* párr. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - JUAN PABLO VIDELA JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 11
FOLIO Nº 34/38
SECRETARIA: I
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