Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia202 - 27/10/2004 - DEFINITIVA
Expediente19058/03 - VELÁZQUEZ, HÉCTOR ALFREDO; SOLORZA, JOSÉ RICARDO S/ ROBO CALIFICADO EN POBLADO Y EN BANDA S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19058/03 STJ
SENTENCIA Nº: 202
PROCESADO: SOLORZA JOSÉ RICARDO
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 27-10-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN

///MA, de octubre de 2004.-

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "VELÁZQUEZ, Héctor Alfredo; SOLORZA, José Ricardo s/Robo calificado en poblado y en banda s/Casación" (Expte.Nº 19058/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 188/03, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a José Ricardo Solorza, como autor del delito de violación de domicilio, a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional (art. 150 C.P.).- - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa interpone recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal. Dispuesto el expediente por diez días para su examen por los interesados, el señor Procurador General emite su dictamen, en el que solicita se haga lugar al recurso y se absuelva al imputado. Posteriormente se realiza la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del Código Procesal Penal, por lo que los autos quedan en
///2.- condiciones de tratamiento definitivo.- - - - - - - -
-----3.- Se acusa a Solorza por un hecho ocurrido en la ciudad de Cinco Saltos, el día 8 de febrero de 2003, con anterioridad a las 6,40 horas aproximadamente, oportunidad en que éste y dos sujetos más ingresaron en el domicilio ubicado en Avenida Roca 99 de la localidad mencionada y entraron en un salón, del que sustrajeron determinados elementos previo violentar la cerradura o ejercer violencia o fuerza en la puerta, tras lo cual se alejaron; luego Velázquez y Solorza fueron aprehendidos por personal policial en la zona de chacras. Tal facto se mantiene en la declaración indagatoria de fs. 37 y vta., en el auto de procesamiento de fs. 40/41 y vta., el que es calificado como robo en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º C.P.), al igual que en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 69/71 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La sentencia -en oportunidad del tratamiento de la primera cuestión, sobre la existencia de los hechos y la intervención de los imputados- tiene por acreditada la presencia de Solorza en propiedad ajena, una chacra en este caso, y se remite a diversas constancias instrumentales que darían cuenta con precisión del lugar donde fue hallado. Este hecho es calificado como violación de domicilio (art. 150 C.P.; fs. 176 vta. y 178 vta.).- - - - - - - - - - - - -
-----4.- Como se advierte, la única correlación fáctica de los actos procesales previos a la sentencia con los hechos establecidos por ésta es la presencia de Solorza en propiedad ajena, que encontraría su vínculo y justificación con la ya mencionada "aprehensión en la zona de chacras". ///3.- Además, conforme la reseña, el juzgador pasa de un delito contra la propiedad a otro que tiene como bien jurídico protegido la libertad.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora, es doctrina reiterada por este Superior Tribunal de Justicia que entre la acusación y la sentencia debe mediar una adecuación esencial sobre el hecho
-principio de congruencia- y que tal exigencia no se extiende hasta la calificación legal, pues el tribunal puede modificar dicha subsunción conforme el principio "iura novit curia" (art. 372 primera parte C.P.P.), sin por ello afectar el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, en una descripción histórica determinada es posible que los hechos acusados por un delito de robo en un inmueble se adecuen a los de una violación de domicilio, toda vez que para efectuar el apoderamiento sea necesario el ingreso, lo que admitiría la variación del encuadre legal. Esto es así en la medida en que el inmueble sea el mismo o que se ingrese a algún inmueble en la huida.- - - - - - - -
----- Como fue reseñado, esta última posibilidad es la de autos, dado que la correlación es sólo por lo sucedido luego del apoderamiento, cuando los imputados se alejaron y fueron aprehendidos en el mencionado sector de chacras. La sentencia -por ausencia de pruebas- desincrimina a Solorza del apoderamiento previo y se circunscribe a esta segunda secuencia: su detención en dicha zona.- - - - - - - - - - -
----- Tal limitación fáctica es analizada por el señor Procurador General desde la óptica del principio de congruencia y finaliza propiciando la absolución del imputado, al sostener la variación sustancial de los hechos
///4.- reprochados. Por mi parte, ya que advierto dicho mínimo de adecuación en las circunstancias posteriores al robo, prefiero hacerlo a tenor de las exigencias de la acusación en el sentido de que para posibilitar una condena válida debería contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos (conf. art. 318 C.P.P.).- - -
----- "El juicio penal, en nuestro derecho, debe tener por base una acusación concreta, sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Es por ello que la acusación debe describir con precisión el hecho imputado, a los efectos de que el enjuiciado pueda ejercer su derecho de defensa y producir prueba en su descargo así como hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimiento" (conf. CSJN, Fallos 290:293; 298:308 y 306:467, entre otros).- - - - - - - - - - - - - -
----- A esta altura de mi voto, entiendo que para dilucidar la suficiencia descriptiva de los hechos acusados es necesario acudir a los requerimientos normativos del tipo seleccionado, de lo que se deduce la absoluta insuficiencia de la mencionada aprehensión policial para conformar una acusación clara y concreta. Ello pues el propio concepto de domicilio que hay que tomar en cuenta desde el punto de vista del derecho penal, que abarca determinada relación de objeto entre la persona y el lugar e incluso puede ser accidental -por razones de trabajo, recreación, etc.-, necesita de la descripción mínima de diversas circunstancias de hecho que permitan distinguir y caracterizar un recinto
///5.- habitado por otro, cuyo derecho a la intimidad ha sido violentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, "... Núñez, vuelve a poner énfasis en considerar que la caracterización del recinto habitado por otro para el cumplimiento de la acción descripta es un problema de hecho, que debe considerarse en función del resguardo de la intimidad del sujeto pasivo, que es lo tutelado por la norma legal" (Solosona, "Delitos contra la libertad", 78). La cuestión de hecho mencionada -en la terminología de este Superior Tribunal de Justicia, para distinguirla de las de derecho o generales- debería surgir de la materialidad establecida y acusada, lo que resulta imposible con la genérica mención de haber hallado el imputado en la "zona de chacras" e impide caracterizar el elemento normativo del tipo e incluso si la permanencia fue precaria o transitoria.
----- Y la distinción no es ociosa, desde que es parte de la disidencia del voto del doctor Guillermo Leskovar Garrigós, quien -en minoría- entiende atípica la conducta del imputado pues considera que el ingreso referido no violenta "... el ámbito de intimidad o privacidad que ... [el domicilio] le brinda al sujeto pasivo. Es decir el lugar donde se desarrolla en todo o en parte la vida privada de aquel..." (fs. 178 y vta.), en tanto la acusación no contiene ninguna referencia precisa de la cual sea posible deducir una ocupación efectiva y real por parte del titular del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Incluso el error de procedimiento se visualiza también si uno advierte que entre el robo finalmente no acreditado y la violación de domicilio posterior mediaba un concurso
///6.- material de delitos -ver CNCrim. y Correc., sala VI, 24-08-93 en "CATALAN", LL 1994-A, 352-), mientras que la acusación nunca consideró dicho segundo delito, de lo cual es deducible su ausencia de interés por una descripción fáctica adecuada que lo contuviera y la ulterior insuficiencia que aquí se declara. Así, a la condena por el ingreso ilícito se arriba en defecto de la prueba del apoderamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El agravio mencionado violenta la garantía del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), por lo que se trata de nulidades declarables de oficio por este Cuerpo conforme lo establece segundo párrafo del art. 160 del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Entonces, atento al defecto formal mencionado, el carácter leve del delito en tratamiento y el pedido absolutorio del señor Procurador General, entiendo inadecuado -para una mejor administración de Justicia- reenviar la causa al origen para que continúe su tramitación, desde que esto implicaría retrotraerla hasta la sede instructoria para subsanar el error. Por ello propongo al Acuerdo revocar de oficio el punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia impugnada y absolver al imputado por el hecho que le fue reprochado, en virtud del art. 439 del código adjetivo. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana
///7.- dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Revocar el punto segundo de la sentencia definitiva

------- dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca el 06-11-03 y absolver a José Ricardo Solorza, cuyos datos filiatorios obran en autos, del delito de violación de domicilio (art. 439 C.P.P.).- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-




Roberto Hernán Maturana
Juez subrogante
En abstención
(art.39 L.O.)

ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA Nº: 202
FOLIOS: 1451/1457
SECRETARÍA: 2



SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Tomo: OCHO
Sentencia Nº:______________________________
Folio Nº:__________________________________
Secretaría: 2
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