| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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| Sentencia | 45 - 19/03/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00016-C-2024 - GUZMAN, JOSE HELIBERTO C/ IPROSS S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 19 de marzo de 2024.-
I) Que, el 26 de febrero de 2024 se presenta el Sr. José Heliberto Guzmán deduciendo acción de amparo en contra de IPROSS a fin de que le provea una sonda que requiere por padecer de vejiga neurogénica según consta en la documental que acompaña. El 01 de marzo de 2024 se presenta el informe requerido a IPROSS del que se le corrió traslado al amparista. El 11 de marzo de 2024 el Sr. Guzmán informó que el 8 de marzo recibió el material descartable objeto del presente amparo y agradece la intervención del Juzgado. El 14 de marzo de 2024 pasan los autos a despacho para dictar sentencia. El 15 de marzo de 2024, se recibe informe de IPROSS que informa haber concluido con la compra, ratificando lo expuesto por el Sr. Guzmán. II) Que, ingresando al análisis de la cuestión suscitada, y de las constancia de autos, surge con claridad meridiana que la pretensión objeto del presente ha sido satisfecha. Con lo cual, la sentencia sobre el fondo de la cuestión ha devenido abstracta. En este sentido, nuestro STJ ha dicho: "...Atento ...lo manifestado en cuanto a que la requerida ha brindado la cobertura peticionada en la presente acción, es de aplicación el principio de que el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95; [STJRNCO in re “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA” Se. 96/02 del 24-04-02]); y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica....STJRNCO: SE. 36/10 “SC., Y. S. S/ ACCION DE AMPARO" (Expte. Nº 24102/09 - STJ-), (18-05-10).- La CSJN tiene dicho que : “.... donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524). Por ello, RESUELVO: I.- Declarar que la cuestión ha devenido abstracta, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Notificar al amparista en el domicilio real denunciado. III.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
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