Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia936 - 07/11/2022 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-RO-06724-2020 - MALDONADO ANDRES FRANCISCO C/ORELLANO LUIS DANIEL S/ HURTO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
San Luis 853, 8vo. piso
General Roca

General Roca, 07 de septiembre de 2022.AUTOS: La petición en Legajo N° MPF-RO-06724-2020 caratulado
“MALDONADO ANDRES FRANCISCO C/ORELLANO LUIS DANIEL S/
HURTO”, puesto a despacho para resolver la situación procesal de LUIS DANIEL
ORELLANO.
DE LA QUE RESULTA: Que conforme se informa en la solicitud remitida por
la Fiscalía, se formularon cargos por el hecho “Ocurrido en fecha 23/11/2020, en
horario posterior a las 12:40 horas, en la vereda de calle Tucumán nro. 1112 de
General Roca (frente al local Heladería Victoria), momentos en que Daniel Orellano,
mediante el uso de un inhibidor de cierre centralizado en el vehículo Honda Civic color
plateado dominio OEL-083 perteneciente al denunciante MALDONADO Andrés
Francisco, logró frustrar el cierre del mismo y extraer de su interior el Documento
Nacional de Identidad de Maldonado, carnet de conducie, cédula de identificación azul
del rodado de mención y las llaves de su domicilio particular cito en calle Alsina nro.
1750 de esta ciudad. Seguidamente, el imputado ORELLANO se dirige al domicilio de
la calle ALSINA 1750, ingresando al mismo con la llave sustraida y procedió a sustraer
del interior de la vivienda suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), un
tarjetero conteniendo tarjetas de crédito varias a nombre del denunciante
MALDONADO, un teléfono celular Iphone 7 de 128 GB color negro con funda negra y
las llaves del vehículo Citrôen C3 Picasso, dominio NAM-325 color gris que al
momento del hecho denunciado se encontraba en la vereda del domicilio particular de
MALDONADO. Acto seguido, ORELLANO y al menos dos personas más de sexo
masculino no identificadas, utilizando la llave del vehículo de mención, ingresaron y se
apoderaron del mismo. Finalmente, el mismo día DANIEL ORELLANO utilizando la
tarjeta de crédito sustraída marca Visa emitida por el Banco HSBC a nombre del
denunciante MALDONADA y finalizada en 9965, en fecha 23/11/2020, a las 13:02
horas realizó una compra de zapatillas masculinas marca Adidas a traves de un sitio
web en el local comercial Ferreyra Sport con domicilio comercial en la ciudad de

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Bahía Blanca por un monto de $ 5.649, la cual se frustró por circunstancias ajenas a su
voluntad y a las 13:11 horas del mismo día y con la misma tarjeta de crédito, a través
de la aplicación Mercado Libre intentó realizar una compra por un monto de $ 16.999,
la cual se frustró por circunstancias ajenas a su voluntad. Finalmente, y utilizando la
tarjeta de credito marca Visa emitida por el Banco Galicia, la cual el numero de tarjeta
termina en 3344, a nombre de l denunciante MALDONADO utilizó la misma en fecha
23/11/2020 a las 13:44 horas realizó una compra via web en el local Easy de esta
ciudad de General roca por un monto de $ 18.990, la cual se frustró por circunstancias
ajenas a su voluntad”.
El hecho descripto fue calificado como HURTO AGRAVADO POR EL USO DE
INHIBIDOR DE CIERRE CENTRALIZADO (art. 163, inciso 3° -otro instrumento
semejante- del C.P.), HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE SUSTRAÍDA
(art. 163, inciso 3° del C.P.), HURTO DE VEHÍCULO DEJADO EN LA VÍA
PÚBLICA AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE SUSTRAÍDA (art. 163, inciso 6°
del C.P.) y DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tres hechos (artículo 173
inc. 15º y 44 en función del 42 del C.P.), todos concursando realmente y reprochados en
calidad de autor (artículos 55 y 45 del C.P).
Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la información proporcionada por el
Ministerio Público Fiscal, luego de la formulación de cargos el imputado, por
intermedio de su defensor particular de confianza, solicitó dar curso al abordaje
alternativo del presente caso y a tal fin realizó una propuesta reparatoria consistente en
el pago de la suma única de $ 300000. Dicha oferta que fue aceptada por la víctima y
cumplida debidamente por el imputado. Ello conforme lo acredita la comunicación
electrónica cursada por su abogado defensor el día 28/10/2022 y la entrevista telefónica
con el damnificado. En efecto, Maldonado fue consultado por el cumplimiento del
acuerdo y expresó que efectivamente el imputado cumplió con su compromiso y en
función de ello, prestaba su acuerdo para la aplicación de un criterio de oportunidad.
También se le explicaron los alcances de los arts. 52 inc. 5 y 129, 154, 155, 156 y 158
del CPP, y ratificó su voluntad de que la presente causa no continúe por encontrarse sus
intereses satisfechos, comprendiendo cabalmente lo que le fue explicado, sus alcances y
consecuencias, dándose por notificado de lo que se resuelva en autos.

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Así las cosas, luego de haber dado cumplimiento al trámite exigido por la
normativa procesal vigente, considera el Fiscal que las partes en conflicto han logrado
arribar a un acuerdo conciliatorio que habilita al suscripto a entender que se encuentran
dadas todas las condiciones para finalizar al presente proceso mediante la aplicación de
un criterio de oportunidad en los términos del art. 96 inciso 5º del CPP. Fubnda en las
características del instituto y considera que este modelo (reparador, restaurador,
restitutivo) constituye un nuevo paradigma en cuanto a la forma de enfrentar el delito
desde la perspectiva de la víctima, del infractor y de la comunidad, apuntando de este
modo a aumentar las salidas de calidad que puede otorgar la administración de justicia y
en consecuencia, optimizar los recursos existentes para dirigir todos los esfuerzos hacia
la investigación de los delitos que mas afectación social provocan.
Agrega que no se puede desconocer lo concerniente a la realidad histórica de
cada una de las infracciones al derecho penal, realidad ésta que es determinada por los
sujetos que intervienen en el hecho ilícito. La corriente criminológica y victimológica
actual conduce a una mínima intervención del Estado en los asuntos que puedan ser
resueltos por particulares en conflicto, quedando en manos de la oficialidad, aquellos
que no son conciliados entre las partes interesadas en el asunto, siempre y cuando no se
afecte el interes colectivo, lo que se patentiza a través de la relevancia otorgada a los
llamados “criterios de oportunidad” en la normativa procesal vigente.
Por todo ello la Fiscalía, decide prescindir del ejercicio de la acción penal contra
LUIS DANIEL ORELLANO, por aplicación de un criterio de oportunidad (conf. art. 96
inc. 5º del C.P.P.) y solicita su sobreseimiento y se ordene el archivo de las actuaciones,
de conformidad con lo previsto por los arts. 155 inc. 5, 96 inc. 5º y 97, primer párrafo
del CPP.
Puestos a analizar la solicitud de la Fiscalía, no se observan objeciones a la
misma. Ello, teniendo en cuenta tanto la situación fáctica descripta por la Fiscalía como
también el marco teórico expuesto. Surge de la información suministrada que los
protagonistas del conflicto han arribado a un acuerdo exitoso, que satisface los intereses
de ambas partes pero, fundamentalmente, el de la víctima. Que, además de ello, no
existe en este caso interés público que prevalezca sobre las voluntades de las partes.
Tampoco estamos frente a un delito cuya pena máxima sea de más de 15 años de

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prisión o que fuera cometido con grave violencia física o intimidación sobre las
personas. Se trata de víctimas mayores de edad, que, conforme informa la Acusación,
consintieron la aplicación del instituto.
Por último, no puede dejar de destacarse que la utilización de herramientas
alternativas de resolución de conflictos colabora a los fines de tutelar principios de
raigambre constitucional como los de mínima intervención estatal, mínima suficiencia
en lo penal y máxima tutela para víctima, en los que subyace como idea principal la
aplicación de la pena como ultima ratio, es decir como último recurso frente a este tipo
de conductas, lográndose de este modo y sobre la base de criterios políticos de
persecución penal, una selección racional de los casos en los que el Estado no posee
interés público en la persecución penal.Está claro además que la Fiscalía -titular indiscutible de la acción pública-, ha
decidido prescindir de la persecución penal en este caso, tal cual lo informa en su
petición. El Ministerio Público Fiscal no puede ser forzado a actuar de otra manera,
estando dentro de sus facultades la decisión de política criminal íntimamente ligada a
los criterios de oportunidad. Reforzado ello con las prescripciones del art. 14 del CPP,
que insiste en la idea de lograr soluciones al conflicto primario. Algo que la Fiscalía está
realizando.
Resta simplemente aclarar que, si bien la Fiscalía solicita el archivo de las
actuaciones, entiendo que dicha circunstancia excede la competencia de la suscripta. En
efecto, la continuación o no del legajo y su investigación respecto de otras posibles
personas involucradas (conforme se desprende del hecho reprochado) y facultad del
M.P.F..En función de los principios de buena fe imperantes en el proceso adversarial es
claro que de la información que suministra la Fiscalía, surgen cubiertos todos los
requisitos que requiere la ley adjetiva para la aplicación del art. 96 inc. 5º. Se cuenta
además En consecuencia, no se observan objeciones a la solicitud planteada.
Por todo ello,
RESUELVO: I) SOBRESEER a LUIS DANIEL ORELLANO, ya filiado, por
los hechos por los cuales se le formularan cargos en este legajo, atento haber
prescindido el Ministerio Fiscal de la persecución de la acción penal ante la aplicación

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de un criterio de oportunidad (art. 155 inc. 5° en función de los arts. 96 inc. 5 y 97 del
C.P.P.), dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen
nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo.II) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.digitalmente por
GONZALEZ Firmado
GONZALEZ Natalia Noemí
2022.11.07
Natalia Noemí Fecha:
13:28:58 -03'00'
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