| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 93 - 18/10/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-30778-C-0000 - JASKOLOWSKI, REINALDO LUIS C/ THORP, RICARDO DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio Riat, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JASKOLOWSKI, REINALDO LUIS C/ THORP, RICARDO DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-30778-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la citada en garantía (SEON: 12/12/2021, 395435) contra la sentencia del 07/12/2021 por la cual fue condenada conjuntamente con el demandado a indemnizar al demandante los perjuicios provocados el 21/09/2019 por el automotor FUK 404 con seguro de responsabilidad civil de la recurrente. Dicha apelación fue concedida libremente (SEON 16/12/2021), fundada (SEON: 04/04/2022, 91228) y contestada por el actor (SEON: 27/05/2022, 163094) y por el demandado (SEON: 30/05/2022, 163916). II. Que los agravios de la recurrente son insuficientes para revocar o modificar lo apelado. Lo único que en definitiva expone es que la sentencia ha omitido considerar que al momento del hecho principal estaba suspendida la cobertura por falta de pago de acuerdo con el peritaje contable realizado en la Ciudad de Buenos Aires y presentado en copia durante esta segunda instancia. Por supuesto que la suspensión de la cobertura por falta de pago (artículo 31, primer párrafo, de la Ley 17418) es oponible a la víctima por ser anterior al siniestro (artículo 118, tercer párrafo, última parte, de la misma ley). Cuando la norma reglamentaria invocada por el actor establece que una vez otorgado el comprobante de seguro, necesario para circular con el vehículo, ya “no se podrá oponer a su validez el vencimiento o caducidad por falta de pago”, se refiere a las autoridades de tránsito -no a la aseguradora-, quienes de ese modo están impedidos de prohibir la circulación por falta de seguro (artículo 40, inciso “c”, del Anexo I del Decreto Reglamentario 775/1995, modificado por el Decreto Reglamentario 1716/2008). Con otras palabras, el comprobante del seguro debe reputarse no sólo necesario sino también suficiente para circular, sin aditamento del comprobante de pago. Pero ello no impide a la aseguradora, en caso de siniestro, oponer como defensa la suspensión de la cobertura por falta de pago. Obviamente, no cabe una interpretación de aquella norma reglamentaria que contradiga sobre ese punto el texto expreso y claro de la ley reglamentada (artículo 31 citado). Ahora bien, aclarado lo anterior, lo determinante para el caso es que aquella prueba invocada por la recurrente no fue producida ni agregada en la instancia de origen durante el plazo probatorio, ni fue admitida en esta segunda instancia de acuerdo con lo ya resuelto el 19/05/2022. La suspensión de la cobertura tampoco surge de otro medio probatorio. Por consiguiente el agravio debe desestimarse, porque se trata de una defensa fundada en un hecho modificatorio (suspensión de la cobertura) del hecho constitutivo de la pretensión esgrimida contra la recurrente (contrato de seguro), de modo que pesaba sobre ella la carga incumplida de la prueba (artículo 377 del CPCC). III. Que las costas de segunda instancia deben imponerse a la recurrente por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68, primer párrafo, del CPCC). IV. Que los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Hugo Ansaldi por un lado (abogado del demandante), de la Dra. Marta Hazuda por otro (abogada del demandado) y de los Dres. Pablo Javier González y Miguel Emiliano Colombres por otro (abogados de la citada en garantía) deben regularse respectivamente en el 30 %, 30 % y 25 % de lo regulado en favor de los letrados de sus mismas partes por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). V. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la sentencia del 07/12/2021 en cuanto fue apelada (SEON: 12/12/2021, 395435). Segundo: Imponer a la citada en garantía las costas de segunda instancia. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Hugo Ansaldi (abogado del demandante) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Marta Hazuda (abogada del demandante) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. Quinto: Regular los honorarios del Dr. Pablo Javier González y Miguel Emiliano Colombres (abogados de la citada en garantía), en conjunto e iguales proporciones, en el 25 % de lo regulado en favor de la letrada de su misma parte por los trabajos de primera instancia. Sexto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 009/2022. Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat. A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia del 07/12/2021 en cuanto fue apelada (SEON: 12/12/2021, 395435). Segundo: Imponer a la citada en garantía las costas de segunda instancia. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Hugo Ansaldi (abogado del demandante) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Marta Hazuda (abogada del demandante) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. Quinto: Regular los honorarios del Dr. Pablo Javier González y Miguel Emiliano Colombres (abogados de la citada en garantía), en conjunto e iguales proporciones, en el 25 % de lo regulado en favor de la letrada de su misma parte por los trabajos de primera instancia. Sexto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 009/2022. Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones. |
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