Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia16 - 21/08/2014 - DEFINITIVA
Expediente35372-J5-12 - MARQUEZ,FERNANDO EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO (DOS CUERPOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 21 de agosto de 2.014

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARQUEZ FERNANDO EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ ORDINARIO" (EXPTE NRO 35.372-j5-12), de los que,
RESULTA:
Que a fs. 18/33 comparece el Sr. Fernando Emanuel Marquez promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de General Roca reclamando la suma de $ 1.057.293,20 en concepto de daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito.
Manifiesta que el día 18 de febrero de 2.010, en horas del mediodía aproximadamente, circulaba en su motocicleta por calle Evita entre calles Perito Moreno y Kennedy de esta ciudad, en sentido este-oeste, a velocidad reglamentaria, con casco colocado, cuando se vio sorprendido por un pozo "bache" sobre el asfalto existente al momento del hecho, que no poseía la debida señalización que permitiese evitar el obstáculo. Que reducido en tiempo y espacio, se produce el inevitable contacto con el obstáculo que causa la inestabilidad de su vehículo y provoca su caída.
Relata que la noche anterior al hecho se habían registrado precipitaciones que contribuyeron a ocultar aún más la existencia de dicho pozo y su envergadura. Que luego dicho bache fue reparado deficientemente en varias oportunidades.
Sostiene que como consecuencia del hecho sufrió lesiones consistentes en fractura de clavícula, golpes y politraumatismos, traumatismo de rodilla, dolores de cabeza, y que estuvo imposibilitado de movilizarse por sus medios por un tiempo prolongado. Fue atendido en el hospital Francisco Lopez Lima donde le colocaron un yeso .
Que luego debió someterse a una intervención quirúrgica realizada en el Sanatorio Juan XXIII en marzo de 2010. Refiere que los médicos consultados le recomendaron no someterse simultánemente a una intervención quirúrgica en la rodilla derecha, que también se vio afectada por el accidente, decidiendo operar los ligamentos en abril de 2011.
Imputa responsabilidad a la Municipalidad local en virtud de haberse producido el accidente en la vía pública, manifestando que es propietaria de las calles de uso público, por lo que tiene la obligación de asegurar que estas tengan un mínimo estado de uso y conservación, debiendo controlar que permanezca en condiciones para que las personas puedan transitar sin peligro.
Que en uso del poder de policía le corresponde verificar y ordenar se tomen las medidas necesarias para que las instalaciones y obras a cargo de los concesionarios no deriven en perjuicios para terceros. Atribuye responsabilidad objetiva, con fundamento en el carácter de cosa riesgosa que atribuye a la calle, por tratarse de un bache tapado por agua y sin señalización, y ser el Municipio propietario de la vía de circulación; y por haber omitido cumplir con el poder de policía de controlar su estado, de modo tal que no ofrecería riesgo a los transeúntes.
Discrimina los montos peticionados reclamando la suma de $ 957.293,20 en concepto de incapacidad sobreviniente, en función de un 40% que estima de incapacidad; teniendo presente su edad de 26 años al momento del hecho y con ingresos de $ 3.738. Cuantificando el rubro en función de la fórmula "Mendez" con la adaptación realizada por el S.T.J en la causa "Perez Barrientos".
Solicita la suma de $ 10.000.- en concepto de gastos realizados con motivo de las lesiones sufridas; la suma de $ 5.000 en concepto de gastos de farmacia; $ 15.000.- por daño psicológico.
En concepto de daño moral peticiona la suma de $70.000;
Funda en derecho, ofrece prueba.-
A fs 34 se ordena correr traslado de la demanda.-
A fs. 45/49 se presenta la demandada Municipalidad de General Roca, por intermedio de su apoderado, contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma.-
En cumplimiento el imperativo legal niega todos los hechos expuestos por el actor como fundamento de su pretensión y desconoce la autenticidad de la documental acompañada así como las fotografias contenidas en el CD Rom, y que tales imágenes se correspondan a la clavícula del Sr. Marquez , así como la arteria denunciada como ocurrencia del evento dañoso.
Desconoce la existencia del hecho y señala que no existen constancias fehacientes que acrediten su ocurrencia, que no obstante haber existido lesiones, no se ha realizado la denuncia penal; y que de ser así debió haber intervenido la autoridad policial de oficio.
Que los certificados médicos refieren las lesiones, pero no acreditan que protagonizara un accidente de tránsito en las condiciones de modo tiempo y lugar, y que incluso la constancia médica suscripta por el Dr. Carlos Figueroa el 18/2/2010 da cuenta de “una caída a nivel” no de un accidente. Que las notas periodísticas se refieren a precipitaciones en el Valle Medio y a un accidente ocurrido en Rio Colorado, que no guardan relación con la cuestión debatida en autos. Asimismo que las fotografias no refieren a que arteria o calle se corresponden, no consta la fecha en que se toma y que en el mismo no se observa ningún pozo o bache de la arteria.
Alega que se ha interrumpido el nexo causal, por existir exclusiva culpa de la victima, por sostener que las pretendidas lesiones han sido el resultado de conducir sin el debido cuidado, por tratarse de un conductor desaprensivo. Cita doctrina y jurisprudencia, cuestiona los daños y su cuantificación.-

A fs. 62 se agrega el acta de la audiencia preliminar continuándose con la etapa probatoria, produciéndose la siguiente prueba: Informativa al Dr Rolando de la Vega (Fs. 80), Dr. Carlos Figueroa (fs. 84); agregación expediente administrativo nro 285861/2011 (Fs. 91); informativa Hospital General Roca (fs. 92; )Sr. Mario René Martínez (fs.137); agregación del expediente: ”DI PASCUAL CESAR C/ NAZAR Y CIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE 22185-J.3) (fs. 203- 282/311); informativa Hospital Lopez Lima (fs. 92); Destacamento Tránsito Municipio General Roca (fs. 101/105); Informativa CBS (fs. 108); Instituto Radiológico General Roca (fs. 113/116); Director de Infraestructura del Municipio (fs. 117); copia de historia clínica Sanatorio Juan XXIII (fs. 126/140); INTA (fs. 141); Servicio Meteorólogico Nacional (fs. 161):; Ministerio de Salud (fs. 166); pericia psicológica (fs. 171/173); Indec (fs. 186); absolución posiciones del actor, testimoniales de Felicinda Susana Chequen, Guillermo Ricardo León, Ramón Carrillo, Teodoro Miguel Jaramillo y Laura Natalia Soto (const. Audiencia prueba fs. 190); informativa CBS Servicio a Empresas (fs. 193); pericia accidentológica fs. 194/198; impugna pericia accidentologica (fs. 203) y contestación fs. 240; Informativa a Javier Farias (fs. 209); pericia médica (fs. 213/218); informativa a Asistir (fs. 223/236); impugna pericia médica (fs. 237) y testimonial de José Ricardo Soto.
A fs. 261/263 se agrega el alegato presentado por la parte actora y a fs. 268/275 el alegado de la demandada.
A f. 314 se ordena al actor adjuntar copia del DVD en el que obraban las fotografias acompañadas en la demanda, atento a que el reservado en Secretaría no tenía contenido. Cumplido tal requerimiento se pone el mismo a disposición de las partes, presentandose el demandado oponiendose a su incorporación e interponiendo recurso de revocatoria. Ello que motivo el dictado de la resolución de fecha 08/08/2014 por la cual se rechazo la revocatoria planteada.
A fs. 282/312 se agregan los expedientes ofrecidos como prueba instrumental y a fs. 277, 279 y 280 se dicta la providencia de llamado de autos para sentencia con el recuento del cómputo conforme lo dispuesto por la Exma Cámara de Apelaciones; y,

CONSIDERANDO:
Que ingresando al examen de las circunstancias de hecho que sirven de causa a la pretensión ejercida por el Sr. Marquez Fernando, la misma se inicia con motivo de un accidente de tránsito en el que intervino una motocicleta que era conducida por el actor, ocurrido el día 18 de febrero de 2010 en horas del mediodía en calle Evita entre Perito Moreno y Kennedy de esta ciudad.
El actor sostiene que el accidente se produjo como consecuencia de encontrarse sorprendido por la presencia de un bache en el asfalto, y que no poseía la señalización adecuada, bache que afirma fue quien provocó su inestabilidad y caída
El Municipio esgrime que la obra y el bache fue realizado por la empresa Aguas Ríonegrinas. Dicha circunstancia no modifica el análisis de la responsabilidad que le cabe a la demandada, pues más allá de la posibilidad con la que contó la actora de iniciar acción contra la empresa que habría ejecutado la obra; no exime de responsabilidad a la Municipalidad en función del poder de policía, y control que le correspondía sobre el estado de la vía publica.
Así la Cámara local ha expresado: “Como en relación a la Municipalidad demandada por incumplimiento del deber de seguridad inherente a la prestación de los servicios públicos o emergente del ejercicio genérico del poder de policía y su condición de propietaria de la calle, siendo de aplicación al respecto los argumentos que expusiéramos en la sentencia de fecha 3/04/2013 del Expte. CA-19525” (expte CA-20146, “Hernandez C/ Sepulveda..” sentencia 22/5/2013)
Cabe entonces analizar si se configuran en autos los presupuestos requeridos para atribuir responsabilidad a la demandada.
El art. 1113 segundo párrafo del Cod. Civil aplicable a la responsabilidad por el hecho de las cosas dice “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que ...las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. “
Para ello, y que surja la responsabilidad del demandado es necesario que no exista un autor directo del hecho o que realice el daño; sino producto de la cosa inerte (bache) en combinación con la fuerza de la naturaleza excluyendo la acción del hombre.
En tal sentido, Llambías explica, siguiendo el criterio de Mazeaud y Tunc que el hecho de la cosa se presenta cuando “el daño es el efectivo de una intervención activa de la cosa que ha escapado al control o sujeción de su guardián, y que se caracteriza por los siguientes caracteres 1)que hay intervención activa de una cosa o sea que la cosa sea la causa del daño, 2) que al tiempo del daño la cosa haya escapado al control o sujeción del guardían. Respecto del primer requisito, que es el supuesto de autos, explica que “es menester una intervención caracterizada, a la que suele calificar como activa, en cuanto la cosa ha ejercido una influencia causal decisiva en la realización del daño” (Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, capitulo XXXV: Responsabilidad por el hecho proveniente de las cosas.II.2570- A hhttp//WWW.abeledo perrot online).
Tratándose de daños que provienen del riesgo de una cosa inerte, no resultan aplicables las presunciones de culpabilidad que se aplica a las cosas en movimiento. Aquí corresponde tanto probar el contacto material con la cosa inerte a la cual se adjudica como hecho determinante, sino también acreditar el riesgo o vicio de la cosa; y la relación de causalidad entre estos y el perjuicio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (CSJN 19/11/91, fallos 314-1507).
Por su parte la Cámara local en un caso similar explica que “ En referencia al riesgo generado y que es fuente de responsabilidad en el caso, conviene traer a colación las palabras de Félix Trigo Represas en el artículo “Las cosas riesgosas o el riesgo de las cosas”, página 7/16, de la Revista de Derecho de Daños, Creación del Riesgo -1 – 2.006-3, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 13 de febrero de 2.007, donde dice que “…tampoco se discute entre nosotros que no es requisito del daño causado “por” la cosa que ella se encuentre en “movimiento” , dado que hay cosas “inertes” que, sin embargo, pueden aparecer como causa del perjuicio, en razón “de su posición” en el momento del acaecimiento del mismo; tal como ocurre verbigracia, con un montículo de tierra u otro obstáculo en una ruta, o el automóvil estacionado fuera de la banquina, o el foso donde puede caer una persona, etcétera. Aunque en esos supuestos de daños ocasionados por cosas inertes, la probabilidad causal pueda ser menor que de tratarse de cosas en movimiento –CSJN, 19-11-91, “O’ Mill c/ Pcia. de Neuquén“, L.L., 1.992-D-228 y E.D., 147-459.- …Se trata en definitiva de una cuestión de relación de causalidad: Por todo lo antes expuesto, en nuestro entender, más que atenerse “in genere” a la intrínseca naturaleza –peligrosa o inofensiva- de las cosas, lo que habrá que tener en cuenta será si, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la “cosa” en cuestión como causante del daño. O sea que lo esencial y decisivo habrá de ser “la incidencia causal de la cosa” en el resultado nocivo, al margen o con prescindencia de su condición o no de “cosa peligrosa" … Vale decir, en suma, que no se trata propiamente de tipificar a una cosa de peligrosa o no per se, sino de considerar ex post ipso, después de sucedido el hecho dañoso, de que manera se produjo el perjuicio, y si la cosa por si sola era idónea para provocarlo o podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al devenir natural y ordinario de los acontecimientos –artículo 901 del Código Civil-. De forma que por tratarse en definitiva de un problema de relación de causalidad, no interesa tanto por ello “como era la cosa”, sino más bien “de que manera” intervino ella, o que rol le cupo, en la producción del resultado perjudicial,,,”.-Por otra parte, en el expediente Nº 96524/2006 “N H A y otros c/ V H G y otros s/ daños y perjuicios” Juzg. Nº 105, la Cámara Nacional Civil, Sala J, ha dicho en fallo emitido el 18 de febrero de 2.014, que “La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, \\"Hechos y Actos Jurídicos\\", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, \\" responsabilidad por daños elementos\\" Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226230; Jorge Bustamante Alsina, \\"Teoría General de la responsabilidad civil\\", Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993 , N 606 y 607 , p. 269).(Conf CNCiv esta Sala, expte 39663/2003 del 8/6/2010, “Wybranski Mariano Andres c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente esta Sala ha sostenido que: "Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo, la teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea, manifestaciones todas de carácter tuitivo del sistema), lo cierto es que ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio (Conf. C.N.Civ, esta Sala, 19/5/2008, expte Nº 77855/92, “Grecco Francisca Vicenta Lydia c/ Farmacia Dietrich s/daños y perjuicios” id, 6/7/2010 expte nº 20588/2006 “Mansilla Martha Francisca c/ Transporte Almte. Brown S.A y otro s/daños y perjuicios”). (Fallos: 314:1505, considerando 6°; 19/11/1991, \\"O\\\'Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén\\", L. L. 1992D, 226, con comentario de Ray, José Domingo \\"La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas (El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral)\\"; causa \\"Joung c. E.L.M.A.\\", JA 1995III160, con nota aprobatoria de Antonio Vázquez Vialard; causa \\"Choque Sunahua c. Emege\\", T.y S.S. 1993781; causa \\"Sikora c. DHL\\", L. L. 1996D, 736; votos de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez, 30/06/1998, in re \\"M., C. G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield\\") Cámara Apelaciones General Roca, en autos “YACUSSO CARINA C/AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTRA S/ORDINARIO (P/C 594-10), expte nro 595-10, sentencia de fecha 05/5/2014.
En cuanto a la existencia del bache se encuentra acreditada con las constancias del expediente administrativo acompañado por el Municipio de General Roca.
En efecto a fs. 307. el Director de Obras Públicas de la Municipalidad informa: “que efectivamente en la calle Evita entre Perito Moreno y Kennedy, y en la fecha señalada en el expediente existía un bache producto de la rotura de la empresa Arsa, el cual fue posteriormente reparado. Se informa además que esta dirección se anotició del accidente el 05 de mayo de 2011”
Por su parte a fs. 117 se agrega informe del Director de Infrastructura donde informa que “en fecha 22/2/2012 personal del Sector Obras Viales de este Municipio realizó la reparación de una rotura en el pavimento en la calle Evita al 1538 de esta ciudad, la cual se encontraba señalizada. Según se desprende del parte diario presentado por el departamento vial, la dimensión de la rotura era de 1,70 m * 1,00 mts *18 cm. Asimismo cabe señalar que la rotura en cuestión habría sido realizada por Aguas Rionegrinas S.A”.
El Sr. Guillermo Ricardo León, quien fuera director de Obras Públicas hasta febrero de 2012 del Municipio, reconoció la autenticidad del informe en oportunidad de declarar en la audiencia de prueba.
Los testigos también dan cuenta de la existencia y dimensiones del bache, así Laura Natalia Soto expreso que “andaba en moto usualmente por ese lugar y el pozo estaba realmente era bastante profundo”. En igual sentido se expresó la testigo Susana Chequen que vive en la esquina del lugar del accidente, definiéndolo como un pozo de grandes dimensiones.
La pericia accidentológica (fs. 196 y ss) realizó tomas fotográficas donde se “observa a lo largo de la calle Evita entre Kennedy y Perito Moreno la reparación de la carpeta asfáltica a la altura de la panaderia “Ederway” por lo cual no es posible determinar su profundidad con anterioridad cuyas demás características se detallan en el croquis". El bache reparado se ubica en la mano de circulación norte (sentido este a oeste).
Con los elementos probatorios reseñados, y en especial los informes de la Municipalidad ha quedado acreditada la anormalidad de la cosa, que por su profundidad y dimensiones, presenta por si un grado de peligrosidad intrínseco o natural.
Respecto de la señalización, no resulta suficiente para probar su existencia la declaración de los funcionarios municipales, dependientes de la demandada; máxime cuando los testigos son contestes en señalar su inexistencia. Así Laura Natalia Soto declaró que vio al actor caído en la vía publica, al serle preguntada si el pozo estaba señalizado afirmo que “no, en ese momento no estaba señalizado, estaba casi en el medio de la calle”
Por su parte el testigo Jose Ricardo Soto, contratado por el Municipio como funcionario, y vecino del barrio donde ocurrió el accidente expresó que la rotura (del pozo) la hizo ARSA de una cañería, que el Municipio ese año tenía que hacer los arreglos de los baches. Ahora se encargaba de ello una empresa privada, que pone rejas, que hace todos los arreglos. ARSA lo tapaba con tierra, pero por las pérdidas de agua quedaba abajo húmedo; y cuando se ponía el calcáreo se iba bajando, dejando aclarado que el asfalto lo hace el Municipio. Al serle preguntado si ese bache estaba señalizado, explicó que generalmente se ponía una cinta de peligro, que a ese pozo le pusieron cinta cuando se trabajo ahí, pero duraba uno o dos días porque los chicos la sacaban. Finalmente expresó que no sabía si en ese momento del accidente estaba con cinta de peligro o tenia alguna valla.
De las pruebas colectadas, puedo arribar a la conclusión de que el bache de grandes dimensiones no se encontraba señalizado, tomando en consideración fundamentalmente los dichos de los testigos presenciales y vecinos del lugar.
Ahora bien, acreditada la existencia del bache, como sus dimensiones, y la falta de señalización adecuada, corresponde analizar la forma de ocurrencia del hecho dañoso; y que participación le cupo a la cosa inerte(bache)
No existen en autos actuaciones y/o elementos probatorios recolectados en momentos inmediatos o concomitantes al accidente que permitan reconstruir con un grado de certeza la forma exacta de ocurrencia del hecho y la causa de la caída. No se labraron actuaciones policiales (aun cuando las lesiones habrían sido graves), no se realizo exposición policial, ni se extrajeron fotografias del estado en el que se encontraba el tramo donde se encontraba el bache, la señalización; y el reclamo a la demandada se realizó luego de un año y dos meses de ocurrido (como se comprueba en el expediente administrativo agregado)
De los testigos que han declarado en oportunidad de la audiencia de prueba, solo la Sra Soto observó el momento en que el hecho se produjo; ya que la Sra Chequen (madre de la novia del actor), sintió el ruido arribando momentos después .
Las fotografías adjuntadas, han sido acompañadas a instancia de la actora; y son las que se encuentran agregadas al expediente administrativo, donde el bache ya se encuentra reparado.
La testigo Susana Cheuquen (suegra del actor) declaró que “cuando el sufrió el accidente yo sentí el ruido... y cuando vi que era él agarre y fui a avisarle a mi hija, y fuimos a levantarlo”.
No se encuentra probado tampoco el lugar exacto del accidente del actor, y si la misma se sitúa en el lugar donde se encuentra el bache. El croquis realizado a escala del perito señala el pozo ubicado a 30 metros de la esquina de calle Perito Moreno y Evita, incluyendo las dimensiones del mismo que es de 2,70 mts; y los testigos refieren que encontraron al actor caído casi llegando a la esquina. Así la testigo Susana Chequen dijo que “el estaba justo en la esquina” y la testigo Laura Natalia Soto expreso “ que estaba tirado, casi llegando al pasaje Moreno sobre Evita”.
Ante la escases de prueba que permita reconstruir acabadamente la escena de los hechos, he de ponderar especialmente la declaración de la única testigo presencial del accidente, la Sra Laura Natalia Soto. La misma declaró: “fuimos a comprar con mi hermana a una verduleria que queda a la vuelta de la Evita sobre San Juan. Cuando veníamos de vuelta, vimos que se había caído Fernando en la moto, que estaba tirado, casi llegando al pasaje Moreno sobre Evita. Se había caído, supuestamente, porque estaba la moto tirada y su señora con la suegra salieron a socorrerle. Sinceramente lo que recuerdo veníamos cruzando la calle. Recuerdo que el venía, pero también venía un Duna rojo al costado de el, cuando lo veo que se cae. Sinceramente en ese momento creo que el Duna lo había pasado a tocar, nunca imaginé que se había caído por el pozo que esta ahí. Yo ando en moto por ahí y el pozo estaba realmente bastante profundo. En ese momento sale a socorrerlo la suegra y Liliana pero nunca me imagine que había sido porque se había caído, pensé que el Duna había pasado, el semáforo había cambiado venia tan fuerte este auto. Yo pensé que el auto lo había tocado, nunca pensé que había sido por el pozo“.
No existen por otra parte constancias policiales y/o medicas que permitan vincular la caída con el bache existente. Solo hay un certificado médico emitido por el Dr. Javier Farias el día 18/2/2010 que dá cuenta de la fractura de clavícula, pero no se hace mención a la causa de la lesión. Tampoco se encuentra glosada la historia clínica y/o atención por guardia del hospital inmediatos al hecho, donde usualmente se deja constancia del motivo de la consulta y/o origen que se atribuye a las mismas.
Asimismo el actor manifiesta que “como antecedente la noche anterior al hecho se registraron precipitaciones que contribuyeron a ocultar aún más la existencia del pozo y su envergadura”. El informe del Servicio Meteorológico Nacional de fs. 161 dá cuenta que dos días antes del accidente hubieron precipitaciones, no así el día 16 y 17 de febrero; y las notas periodísticas que informan precipitaciones se refieren a la zona de Valle Medio.
El pozo se encontraba visible y sin agua; lo cual es reafirmado por los testigos “ no era un día lluvioso, no era un día donde te podes resbalar en una moto” y “el asfalto estaba totalmente seco” (testigo Soto). En igual sentido manifestó la sra Susana Chequeun que pozo “no tenía agua”, aclarando “Que era mediodía, no llovía era soleado”.
También resulta un hecho a merituar la circunstancia de que el actor y su novia viven cerca del lugar del accidente, lo que permite suponer un conocimiento del lugar, y por otro lado descartar la versión expuesta por el actor en su demanda respecto de que “se vio sorprendido por un pozo”
La testigo Soto dijo que el pozo esta cercano a su casa (refiriéndose a la del actor), en diagonal, y que incluso hay que reducir la velocidad: “tenes que reducir si o si para doblar 20 a 40 mts porque justo queda a la llegada de la casa de el”.
Tampoco existe certeza del lugar donde se produjo en la caída, si fue en el mismo lugar donde se encontraba el bache, de qué manera sufrió la lesión; señalando en este punto que conforme el croquis confeccionado por el perito accidentológico el bache se encuentra a mitad de la calle; en una arteria de importante tránsito.
También debo señalar que el pozo se encuentra en la mano izquierda de circulación en sentido este-oeste de calle Evita, por lo que -existiendo un vehículo circulando a la par del mismo conforme dichos de la testigo Soto- es de suponer que el actor se encontraba realizando una maniobra de sobrepaso del mismo, vía habilitada por la ley de tránsito para tal maniobra.
El conocimiento del lugar por parte del actor y del bache existente, la falta de constancias médicas y policiales concomitantes al hecho, la declaración del testigo Soto que atribuyó la causa del accidente a otro vehículo que lo habría rozado; la incertidumbre sobre el lugar donde se produjo el hecho dañoso; y al tenor de los elementos de convicción aportados y circunstancias del caso, me permiten sostener que no se evidencia un nexo causal entre la cosa (bache) y el daño sufrido por el actor.
La Cámara local en el fallo citado “Yacusso” explica que “ Cabe señalar que el ordenamiento jurídico impone la tarea de determinar si existe conexión causal entre el hecho y el daño a fin que éste sea jurídicamente atribuible al sindicado como responsable. Investigar el nexo causal significa establecer un enlace entre un hecho y sus consecuencias. Por ello, en primer término hay que investigar la relación causal mediante los elementos de prueba aportados al proceso, paso inicial e imprescindible que conduce a sentar la responsabilidad del sujeto, vincula el daño inmediatamente con el hecho (de la persona o de la cosa) y mediatamente con el factor de atribución. En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, nuestro Código Civil a partir de la reforma de la ley 17.711 al art. 906 adopta la teoría de la “causalidad adecuada\\": la causa de un daño es solamente aquella condición que, \\"según el curso natural y ordinario de las cosas\\" (art. 901, Cód. Civil) es idónea para producir por sí un resultado, y conduce a que prime en nuestra doctrina una interpretación objetiva de la previsibilidad o probabilidad del resultado dañoso, siempre tomando en consideración un pronóstico retrospectivo (Mosset Iturraspe, Jorge, \\"La relación causal\\" en \\"responsabilidad Civil\\", p. 111, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992). B) Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, \\"O\\\'Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén\\", Fallos: 314:1505; Conf CNCiv Sala B, 8/7/2010, Libre 546022, “Neri, Néstor José c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ daños y perjuicios” Ídem esta sala, 27/9/2011,Expte Nº 40151/1996 “ Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios”). Así hemos sostenido que conforme el art. 1113, 2a. parte in fine del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar cuatro presupuestos básicos: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; 3) que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y 4) que el demandado es dueño o guardián de la cosa... . La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañoso, sino sólo cuando ésta ha sido \\"causante\\" del daño (Zavala de González, Matilde, \\"Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa\\", L. L. 1983D113 y \\"Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños Relación de causalidad\\", L. L. 1997D, 1272). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, que \\"aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento\\". \\"De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2º párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián".
Por otra parte la falta de señalización, tampoco se encuentra acreditada de qué manera influyo en la producción del evento dañoso, y no lo ha hecho tampoco la actora; ponderando como se ha expresado previamente, que el domicilio del actor se ubica cercano al bache, siendo un lugar por el que habitualmente pasaba en moto.
En conclusión, no encuentro indicio y/o prueba fehaciente, que vincule materialmente al daño con la cosa inanimada; y por ende configurado el nexo de causalidad a los fines de atribuir responsabilidad, ponderando especialmente la versión de la testigo presencial Soto.
Al no encontrarse acreditada la relacion de causalidad, y por ende no resultar aplicable la presunción del art. 1113 del Cod.Civil, obsta al estudio de la eximente alegada por la demandada para descartarla; y al análisis de los rubros indemnizatorios reclamados, lo que impone sin más el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas al actor, por el principio objetivo de la derrota.
Por ello:
RESUELVO:
I.- RECHAZAR la demanda interpuesta por FERNANDO EMANUEL MARQUEZ en contra de la MUNCIPALIDAD DE GENERAL ROCA; conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.
II.- Costas al actor objetivamente perdidoso (art. 68 del CPCC).-
III.- Se regulan los honorarios de los letrados del accionante por la primera y segunda etapa al Dr. DIEGO JANAVEL TEJADA Y MANUEL ANDRES GONZALEZ (APODERADOS) en las sumas de $35.242.- y $35.242.-, respectivamente. Por la tercera etapa regulo honorarios al Dr. DIEGO JANAVEL TEJADA en la suma de $35.242.
Asimismo regulo los honorarios del Dr. Dr. SANTIAGO E. SILVA y ELOY VALDEZ por su actuación en la primera y segunda etapa como patrocinantes en la suma de $ 52.864 y $ 52.864 respectivamente , con mas la suma de $ 42.200 al Sr. SANTIAGO SILVA como apoderado(40% de lo fijado por patrocinio).
Por la tercera etapa (fs. 268 y ss) regulo los honorarios de los Dres ELOY VALDEZ, SANTIAGO SILVA Y VERONICA ALMENDRA en las suma en conjunto de $ 52.864.- ($ 17.621.- a cada uno) con más la suma de $ 21.145.- al Dr. SANTIAGO SILVA como apoderado(40% patrocinio). ( MB de la demanda: $ 1.057.293) ( art 6, 7, 8, 10, 19 y ccdtes. de la L.A.).
IV.- Las retribuciones de los peritos intervinientes se establecen de la siguiente manera: a) para el perito médico, ROSARIO GALLART ABUYE, en la suma de $ 15.000.- b) para el perito accidentólogo MARIO HECTOR ALBORNOZ en la suma de $15.000.- y c) para la perito psicóloga, Lic. LAURA GABRIELA RODOFIle en la suma de $ 12.000.-
NOTIFIQUESE, CUMPLASE CON LEY 869 Y REGÍSTRESE.-

\n LAURA FONTANA
JUEZ
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