Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia44 - 21/07/2014 - DEFINITIVA
Expediente29625 - MOREL RAMON NORBERTO S/ SUMARISIMO (INTERDICTO DE RECOBRAR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
MOREL, RAMON NORBERTO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
EXPTE. 29625; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 21 de julio de 2014.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Morel, Ramón Norberto s/ interdicto de recobrar” (Expte. 29625-I-12), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 33 se presenta Ramón Norberto Morel, por medio de apoderado, promoviendo interdicto de recobrar la posesión del bien inmueble sito en la ciudad de Cipolletti, identificado catastralmente como 03-1-J-036-03ª, contra quien o quienes resulten los ocupantes del mismo.
Que con fecha 29 de junio de 2005 adquirió la propiedad del inmueble, transmitiéndosele en dicho momento el derecho real de posesión sobre el mismo. Que desde esa fecha poseyó el inmueble en forma pacífica, hasta el día sábado 9 de enero de 2010, fecha en la cual un grupo de personas comenzó a asentarse en tierras de su exclusiva propiedad. Que para el día siguiente, 10 de enero de 2010, más de 50 familias se habían instalado en dichas tierras, cometiendo flagrantemente el delito penal de usurpación. Ante dicha situación se apersonó en la fiscalía N° 2 de esta ciudad y radicó la denuncia penal por el delito de usurpación. Que con dicha denuncia se dio inicio al expediente N° 22/10F2, sin que hasta la fecha de promoción de la presente se haya tomado acción alguna contra los ocupantes clandestinos. Que quienes irrumpieron en su propiedad lo han hecho con absoluta clandestinidad. Ofrece prueba.
II. Realizada la constatación dispuesta, a efectos de establecerse que personas ocupaban el inmueble y en base a que título, el oficial de justicia informó que fue atendido por “cinco personas que en forma prepotente (uno de ellos, el que comandaba el grupo) se niegan a realizarla, manifiestan haber tomado el predio”. Ante tal situación se dispuso a fs. 46 que a través de personal policial se realizara un informe en el que se determinara la cantidad de personas que ocupaban el predio como así también la identificación de los mismos. A fs. 47 se agregó informe policial de donde se desprende que “en dicho predio se encuentran residiendo cincuenta y dos familias, integradas por varias personas, entre ellos mujeres y niños de corta edad, en promedio tres niños menores por vivienda… se deja constancia que los ocupantes se encuentran reacios a brindar sus circunstancias personales o brindar cualquier otra información a esta Policía”. Ante dicha circunstancia a fs. 50 se dispuso en forma previa al dictado de cualquier medida, dar intervención a la DIMARC, a efectos de arribar a una solución pacífica respecto de la cuestión planteada. A fs. 62 la Directora del DIMCARC informó que “de las gestiones y consultas realizadas en carácter de avaluación temprana se concluye en la inconveniencia de instrumentar en el presente estado un procedimiento de resolución alternativa de conflictos”. Ante tal situación, se dispuso como medida cautelar, a fs. 70/72, disponer la restitución inmediata del bien al actor, previa caución real. A fs. 87 se celebró audiencia con la presencia del Sr. Sub Secretario de Gobierno, la sub secretaria de Derecho humanos, el Jefe de la Regional 5° de la Policía de Río Negro, el comisario a cargo de la comisaría cuarta, el letrado apoderado de la Municipalidad de Cipolletti, el letrado del actor y el titular del Juzgado de Instrucción N° 6, donde se notificó la medida cautelar dispuesta y se impartieron ordenes de confeccionar un plan operacional para ejecutar la orden de detención dispuesta por el Juez Penal y la de desalojo impartida por este Tribunal, el que se agregó a fs. 111/157.
III. A fs. 161 se dispuso correr traslado del interdicto dispuesto. A fs. 176 se dispuso que el traslado dispuesto sería notificado mediante edictos en virtud del desconocimiento de las personas que ocupaban el predio. Asimismo se dispuso el anuncio de la citación vía radial.
En virtud de no haberse presentado persona alguna, se dispuso la representación de los ocupantes por parte del Sr. Defensor Oficial, quien contesta la demanda a fs. 198.
A fs. 202 se dispuso la declaración de la cuestión como de puro derecho.
A fs. 21 se deja constancia de la recepción de la causa caratulada “Riffo, Aparicio , Costequi, Maximiliano y Carrasco Juan s/ usurpación”, y se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
A través de la presente causa, viene el propietario del inmueble ocupado por personas que se negaron a identificar, solicitando la restitución de la posesión de la que fuera despojado.
Los hechos que motivan el presente, revisten el carácter de públicos y notorios, habiendo sido reconocido a través de diversos medios de comunicación, el hecho de la ocupación, argumentándose para intentar legitimar la misma, el hecho de la falta de viviendas y de inmuebles (terrenos) para que los ocupantes actuales del inmueble puedan proceder a construir casas para vivir.
Bien, entrando a la cuestión de derecho planteada debemos decir que los interdictos han sido acordados por la ley para tutelar expeditivamente a quien resulta perturbado por un tercero en el ejercicio de sus prerrogativas como poseedor de la cosa.
El interdicto de recobrar, es una acción posesoria propiamente dicha, de orden público, cuya finalidad es prevenir la violencia que pudiera intentar ejercer quien ha sido desposeído a través del intento de hacerse justicia por mano propia, siendo el objetivo específico de la acción de despojo el reintegro de la cosa al despojado.
Conforme lo establece el art. 614 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, “para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1. Que quien lo intente... hubiera tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble; 2. Que hubiera sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad”.
De la documentación aportada por el accionante, se acredita en forma acabada que resulta ser el propietario del inmueble ocupado, como así también que se encontraba en posesión, pacífica e ininterrumpida del inmueble, más allá de que el mismo no se encontrara ocupado en forma efectiva, no existiesen construcciones en el mismo, ni que se encontrara alambrado.
Ello, sin perjuicio de destacar que para que proceda el interdicto de recobrar no interesa determinar ni probar la legitimidad de la posesión o tenencia, pues su resultado se limita provisionalmente a mantener la posesión o tenencia despojada.
Con respecto al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, resulta necesario acreditarse que el despojo se haya efectuado con violencia o clandestinidad.
Considero que en el caso de autos, se encuentra configurada la clandestinidad requerida por la norma señalada.
En primer término debemos decir que, a nuestro entender, queda configurado el requisito de la clandestinidad cuando la ocupación del inmueble se produzca en ausencia del poseedor, tal como lo señala el art. 2369 del Código Civil, en condiciones tales que éste, haya podido ignorar en su momento el acto de la desposesión, no siendo necesario que la misma se produzca en horas nocturnas o sin el conocimiento de terceros.
En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que “a los efectos de la clandestinidad prevista en el art. 2369 del Cód. Civil, no interesa tanto su publicidad frente a terceros sino el desconocimiento del perjudicado que actuó con diligencia. Esa diligencia se supone ante la falta de oportunidad del poseedor actual de impedir la vía de hecho de la ocupación en virtud del artero procedimiento ejecutado por la demandada que se introdujo en el inmueble” (conf. CNCiv.yCom. Federal, Sala I, in re “Femesa c/ Intrusos y/u ocupantes de Goncalves Dias 316, del 25-2-97, LL 1998-F-427), como así también que “si el inmueble fue ocupado en ausencia y sin la anuencia del propietario..., la posesión es clandestina respecto del dueño, aunque en rigor no se hayan tomado precauciones para ocultar el acto de la vista de terceros, y procede el interdicto de recobrar” (conf. CCivyCom. de La Plata, Sala II, DJBA 58-87).
Nuestro Superior Tribunal de Justicia, ha dicho ya con anterioridad que “la clandestinidad consiste en actos ocultos tendientes a tomar la posesión o la tenencia en ausencia del poseedor o tenedor, o con precaución para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse (art. 2369, Cód. Civil). Depende más que de la publicidad frente a terceros, del desconocimiento del perjudicado, en tanto y en cuanto haya obrado con la debida diligencia (CNCiv., Sala A, 10.3.97, LL 1997-C-746). La posesión de un inmueble es clandestina en los supuestos que el artículo 2369 del Código Civil describe, resultando irrelevante que el acto sea realizado a plena luz del día y pacíficamente, pues no obsta a la calificación indicada que no se hayan adoptado medidas para ocultar los hechos. En efecto, el artículo citado enumera distintos supuestos, de modo que en cualquiera de ellos se configura la clandestinidad (CNCiv., Sala K, 19.7.96, LL 1997-C-227). En ese sentido, se ha decidido que los conceptos de violencia y clandestinidad deben interpretarse con criterio amplio adaptable a las circunstancias, razón que permite concluir que reviste carácter de despojo el desapoderamiento de propia autoridad, sin el consentimiento del poseedor (ARAZI ROJAS, Código Procesal Civ. y Com. de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. III, ps. 151/153). En similar sentido, señala Claudio Kiper que se denomina clandestino a aquello que es secreto u oculto. Por ello, la posesión es clandestina cuando hay ocultamiento o no es pública para el anterior poseedor (despojado), sin interesar que la posesión sea conocida por terceros. De acuerdo con el art. 2389 del Código Civil, la posesión es clandestina: a) cuando se la tomó o continuó por actos ocultos. b) Cuando se adquirió en ausencia del poseedor. Ejemplo: estando el poseedor de vacaciones, la situación es aprovechada por un tercero para desposeerlo de su inmueble. c) Cuando fue tomada con precaución para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. Verbigracia, cuando la posesión de un edificio es tomada en horas de la noche, pues “los actos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos” (nota al art. 2479) (conf. KIPER, Claudio, Código Civil Comentado, Derechos Reales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. I, p. 223). Al respecto, se ha dicho que: “Las circunstancias de que los trabajos fueran realizados a plena luz del día, no es decisiva a los fines de descartar el recaudo de clandestinidad, pues el mismo debe aprehenderse en función de si el tenedor o poseedor actual estaba presente o no, o si tuvo la razonable posibilidad de conocerlo, pues como ha sido sentado por la praxis judicial la clandestinidad depende más que de la publicidad frente a terceros, del desconocimiento del perjudicado (art. 608, inc. 2*, Cód. Procesal)” (Cám. 2da. Apel. Civ. y Com., La Plata, Sala I, 18.04.95, el dial WE30F); “El sólo hecho de asentar en el inmueble litigioso una casilla prefabricada por los demandados torna viable la pretensión actora sobre acción posesoria de recobrar (art. 2487, Cód. Civil). Ello es así, porque el despojo se produce por el hecho de la privación de la cosa. Y ello ocurre no sólo cuando se ejercita la violencia, sino también cuando los actos de toma de posesión fueron ocultos o se tomaron en ausencia del poseedor” (Cám. 2da. Apel. Civ. y Com., La Plata, Sala I, 24.08.98, el dial W10C1F; citado en la obra de HIGHTON AREAN, Código Procesal Civ. y Com. de la Nación, Ed. Hammurabi, T. 12 ps. 57/58)” (STJRN, in re “Nahuelquin Barria, José Armando c/ Spinetta , Carolina y otra s/ Interdicto de recobrar y medida cautelar s/ casación”, Sentencia N° 16, del 14-4-2010, y reafirmado en “Romero, Carlos Adolfo y otros s/ interdicto de recobrar s/ casación”, Sentencia N° 52, del 29-08-2013).
Resulta de público y notorio que los ocupantes actuales del inmueble, más allá de que, repito, no hayan debido cortar alambrado alguno para ingresar al inmueble, en caso de que aquel no haya existido, ingresaron en forma masiva al mismo, en momentos en que su propietario y poseedor no se encontraba en el lugar, quien se anotició de la intrusión con posterioridad a la misma.
También es de público y notorio conocimiento que las personas y familias que actualmente se encuentran ocupando el predio de los actores, no resultan tener derecho para seguir haciéndolo, en tanto han ingresado sin tener autorización de su propietario y poseedor, manteniéndose en la ocupación a sabiendas de la violación al derecho de propiedad del actor, desde que actualmente no puede usar ni disponer de la misma en virtud de la ocupación del inmueble.
Considero que como Juez, llamado a garantizar la plena vigencia del estado de derecho, y consecuentemente garantizar el pleno respeto de los derechos consagrados constitucionalmente a todos los habitantes del suelo argentino, no puedo más que disponer la inmediata restitución del inmueble a su propietario, que ha sido objeto de la desposesión de parte de los actuales ocupantes.
Por otro lado, no puedo dejar de señalar que en el caso también se configuraría la causal de violencia, desde que, conforme lo dispone el art. 2365 “la posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales...”.
A mi entender, no cabe duda la existencia entonces también de la violencia, requerida por la ley, para la procedencia de la acción intentada, desde que, además de que la posesión por los actuales ocupantes, con despojo del anterior poseedor, ha sido por vías de hecho, como es la ocupación en forma masiva, la misma es mantenida también de esa forma desde que el reclamante difícilmente pueda constituirse en el lugar a reclamar la devolución de la posesión sin un lógico “temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes” (Código Civil Comentado, Derechos Reales, Claudio Kiper, Director, To. I, pag. 219, Ed. Rubinzal Culzoni). Nótese que ha quedado acreditado que los ocupantes ni siquiera han querido identificarse ante la presencia del Sr. Oficial de Justicia y de la Policía de Río Negro.
La jurisprudencia ha sostenido que “existe violencia cuando la cosa es adquirida u obtenida por vías de hecho, acompañadas por fuerza material o coacción moral insuperable, lo cual supone el empleo por parte del despojante de una fuerza irresistible. Por su parte la clandestinidad en la posesión se configura cuando los actos mediante los cuales se adquiere son ocultos, sorpresivos o se realizan en ausencia del poseedor” (conf. STJ de Santiago del Estero, in re “Petrelli, Jorge c/ Naviera, Alfonso s/ interdicto de recobrar”, del 23-6-99, citado en la obra referida en el párrafo anterior, pag. 220).
El hecho de que los actuales ocupantes hayan decidido ingresar en número más que importante al terreno, proceder a demarcar divisiones internas, adjudicarlas y comenzar a construir, indican a mi entender la existencia de esas vías de hecho a las que hace referencia la doctrina y jurisprudencia, no pudiéndose dudar que el hecho de haberse asentado más de setenta familias, trae aparejado por otro lado una fuerza irresistible para intentar repeler la ocupación.
Máxime ello si tenemos en cuenta la experiencia en este tipo de ocupaciones, donde los ocupantes luego se niegan a retirar, debiéndose en muchas oportunidades requerirse del auxilio de la fuerza pública para proceder al desalojo y recupero del inmueble. Ello a mi entender justifica el entender que en el caso también existe la violencia requerida por la ley.
También ha entendido la jurisprudencia que “respecto a los requisitos de violencia y clandestinidad, se ha acotado que tanto una como otra deben interpretarse en sentido amplio y no desde la óptica de irresistibilidad extrema que supone la terminología de ambos conceptos, ya que se dejarían al margen del posible amparo judicial diversas hipótesis que también implican vías de hecho demostrativas de la voluntad de apropiarse de una cosa sin el consentimiento del poseedor o tenedor” (conf. CCC de Quilmes, Sala I, in re “Club de Pesca San Francisco Solano c/ Rossini, José y otros s/ interdicto de recobrar”, del 14-5-98, pag. 220 de la obra citada).
Todo ello entonces, como vengo diciendo, impone el hacer lugar a la pretensión esgrimida.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no puedo dejar de decir que el art. 14 de la Constitución Nacional, que jure como juez respetar y hacer cumplir, dispone que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: ... de usar y disponer de su propiedad...” y por su parte, el art. 17 establece que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. No se me escapa que, por otra parte, el art. 14 bis de la Carta Magna, también garantiza a todos los habitantes de suelo argentino, el acceso a una vivienda digna.
Es indudable que El Estado debe compatibilizar ambos derechos consagrados constitucionalmente, para una tranquila y armoniosa convivencia social.
Pero el hecho de que existan personas y familias enteras que actualmente no gocen de esa vivienda digna, no puede ser utilizado como argumento válido para avasallar el derecho de propiedad de otras, que también ha sido garantizado constitucionalmente.
En este sentido se ha expedido el maestro Bidart Campos, al sostener que “no hay emergencia que valide la violación de la propiedad en sí misma; podrá restringirse, limitarse en su uso, etc., pero nunca confiscarse, expropiarse sin indemnización, etc.” (Bidart Campos, “Derecho Constitucional”, To. II, pag. 326), a lo que podemos agregar que menos aún ello podría ser intentado sin la existencia de una ley y por medio de acciones de hecho, como en el caso de autos.
Y si bien es cierto que el derecho de propiedad, como los restantes derechos consagrados constitucionalmente, inclusive los sociales, no revisten el carácter de absolutos, no menos cierto es que no puede de manera alguna permitirse un virtual despojo del derecho de propiedad, so pretexto de no poseerse un lugar para vivir o para poder edificar su vivienda de parte de particulares.
Si se permite ello quedaría derogado el estado de derecho y de libertades y garantías que la Constitución Nacional, Ley Suprema en nuestra República, y las leyes inferiores han intentado garantizar para la convivencia en sociedad.
Reconozco, como dije, que los habitantes del suelo argentino tienen el derecho a obtener una vivienda digna, en igualdad de condiciones, más ello no justifica de modo alguno, que un grupo indeterminado de personas decida invadir la esfera personal de otra u otras, tomando para sí aquellos inmueble, más allá de que se encontraren desocupado y/o revistieran el carácter de improductivo, ya que no podemos, de modo alguno, justificar y/o legitimar acciones como la aquí acontecida, donde utilizándose un argumento válido, como es el del acceso a la vivienda digna, se avasallen derechos de igual rango constitucional, como es el de propiedad.
No digo con ello que el derecho a una vivienda no revista el carácter de primordial importancia, ya que considero que ello forma parte de los derechos que garantizan la dignidad de las personas, pero no creo que sea valido pretender que sea un particular quien deba soportar el costo de ello.
A ello debemos agregar que, más allá de que los ocupantes no se han siquiera presentado en autos, pese al llamamiento que en tal sentido se les efectuara, ni introducido planteo legitimatorio alguno, que, más allá que el predio pudiere haber estado desocupado, es decir sin una ocupación efectiva plena al momento del hecho, tal como lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal de Justicia ello no es suficiente para configurar la pérdida de la posesión. En tal sentido, ha dicho el máximo Tribunal de la Provincia que “en efecto, si bien el abandono es una causal de pérdida de la posesión (art. 2545 del Cód. Civil), cierto es que el mismo debe ir acompañado de actos efectivos que demuestren la intención de no poseer la cosa en adelante, los cuales debieron ser probados por la demandada, extremo que no se advierte en autos. Además respecto de la subsistencia del elemento material de la posesión (el "corpus"), tampoco es válido considerar a la desocupación de un inmueble como una renuncia a la posesión, ya que en el concepto acogido por Vélez en nuestro Código Civil, no es exigible el contacto físico con la cosa, pues el “corpus” queda configurado con la mera posibilidad física de establecer tal contacto; y lo manifestado por la recurrente de que el predio en cuestión se encontraba desocupado, sin alambrado y con malezas, no puede configurar de ningún modo la causal de pérdida de la posesión en los términos del art. 2454 del Cód. Civil, ya que ante la duda el abandono no se presume. Al respecto se ha dicho que: “En consecuencia, para que no quepan dudas sobre cuál es la intención, el abandono de la posesión debe ir acompañado de actos efectivos en ese sentido, es decir, debe ser expreso conforme lo postula la doctrina mayoritaria fundándose en que ello es lo que más se condice con el hecho de que en caso de duda, el abandono no se presume (art. 2530), como tampoco se presume la voluntad de renunciar en este caso a la posesión- según lo dispone el art. 874 del Código (Machado, Exposición y comentarios al Código Civil Argentino, t. VI, p. 378; Lafaille, Derecho Civil . Tratado de los derechos reales, n* 279; Peña Guzmán, Derecho civil. Derechos reales t.I, n*277; Llambías-Alterini, Código Civil anotado, t. IV-A, p.202; etc.). Así, sólo cuando se evidencien actos efectivos de abandono con intención de no poseer la cosa en adelante, se juzgará perdida la posesión en virtud de esta causal. Es decir, si el poseedor se separa físicamente de la cosa y cesa su voluntad de seguir poseyéndola. Normalmente, el efecto inmediato del abandono de la cosa, amén de la pérdida de la posesión, es la pérdida del dominio del titular, o más propiamente del derecho real que se ejerce por dicha posesión, ya que ésta constituye el contenido del derecho, quedando la cosa a disposición de quien quiera ocuparla y poseerla, e inclusive usucapir. El art. 2454 aprehende, en tal sentido, la manera voluntaria de desprenderse, por abandono, de la cosa poseída y es independiente de la ocupación que un tercero pueda hacer de un inmueble objeto de nuestro dominio con la posesión consecuente durante el plazo para usucapir” (conf. Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. T* 5, págs. 233/234). Y en una posición más extrema la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha dicho que: “El aludido abandono de la posesión en los términos del artículo 2454 del Código Civil es absolutamente improponible en la especie, pues el apelante parece olvidar que el mismo debe ir acompañado de actos efectivos de abandono que demuestren la intención de no poseer la cosa en adelante. Por tratarse de cosa inmueble la única forma establecida por la ley, es la escritura de abandono debidamente registrada, lo que no ha acontecido en autos. Es la interpretación que se condice con el artículo 2530, ya que en caso de duda no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño (aplicación “mutatis mutandi” de lo legislado acerca del abandono de cosa muebles)” (CNCiv. Sala C, Se. del 14/07/2011, in re: E., E.E., c. H., A.A. y otros s/Desalojo)” (STJ Río Negro, in re “Romero, Carlos Adolfo y otros s/ interdicto de recobrar s/ casación”, Sentencia N° 52, del 29-08-2013).
Por todo lo expuesto FALLO:
Hacer lugar a la demanda incoada, disponiendo que todos los ocupantes asentados en el inmueble del actor, procedan a desalojar el mismo, en el término máximo de treinta días (atento las particularidades del caso), restituyéndosele la posesión al actor, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en el delito de desobediencia a una orden judicial y de disponer las medidas tendientes al desalojo. En cuanto a las costas, siendo que no se ha podido identificar a las personas que han procedido a ocupar el inmueble, en virtud de la negativa, y dada la excepcional tramitación del presente, considero que deberán ser soportadas en el orden causado.
Regúlanse los honorarios del letrado apoderado del actor, Dr. Gustavo Ariel Planchart, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (40% de lo regulado a sus patrocinantes) y los de sus letrados patrocinantes, Dres. Hernán Etcheverry, Lisandro López Meyer y Juan R. Navarret, en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 4.370) (10 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 7, 8, y conc. de la L.A.).
Notifíquese por Secretaría.
A los fines de la notificación de los ocupantes del inmueble, sin perjuicio de la notificación al Sr. Defensor Oficial por cédula, se procederá a la publicación de edictos, en el diario Río Negro por un día, los que a su vez se habrán de anunciar en LU19 La Voz del Comahue, también por un día.
A los fines que pudieran corresponder póngase en conocimiento del Sr. Intendente de la ciudad y al Sr. Secretario de Gobierno de la Provincia de Río Negro, de la presente sentencia, a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría.
Regístrese.
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