Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia78 - 05/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01925-L-0000 - AYELEF PABLO FERNANDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IVº Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “AYELEF PABLO FERNANDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I)" (Expte. NºCI-01925-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que a fs. 01/57, se presenta con patrocinio letrado el actor, Sr. PABLO FERNANDO AYELEF DNI Nº38.493.322.-, acompañando variada documentación y promoviendo formal demanda por accidente de trabajo contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CUIT N°30-68522850-1, por la suma liquidada de $1.257.849,20.- más intereses y costas, y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas en autos y el elevado criterio de V.E., en concepto de indemnización por incapacidad permanente y parcial definitiva, y en caso de que lo determine la pericia médica se condene a la contraria a brindar prestaciones en especie. Solicita que V.E. se declare competente para entender en las presentes actuaciones. Peticiona la inconstitucionalidad de la L.24.557, arts. 8.3, 21, 22, 40.3, y 46.1, y del art. 17.2 de la L.26.773. Seguidamente, fundamenta la competencia de los tribunales laborales ordinarios, lo que hace extensamente, citando normativa, legislación y variada jurisprudencia, de este y otros tribunales y de la CSJN. En otro apartado, fundamenta la innecesariedad del agotamiento de la instancia administrativa. En el apartado Hechos, relata que en fecha 16/06/14, inició labores para la firma DANSA S.R.L., de Cipolletti, desarrollando labores de aprendiz en un inicio y posteriormente de operario calificado, del CCT 260/75 -industria metalúrgica-, percibiendo la suma de $11.000 de bolsillo, mitad de dichos haberes registrados y la otra mitad en negro. Que el 02 de septiembre de 2016, sufrió un terrible accidente en la vía pública cuando se dirigía a su trabajo, cuando se le salió la rueda de su rodado, cayendo e impactando de lleno la cara contra el suelo, lo cual le provocó fractura de tabique nasal, desplazamiento de la dentadura por fractura de maxilar y fractura del dedo meñique de la mano derecha. Que perdió el conocimiento. Fue atendido por el personal de tránsito del puesto caminero de Cipolletti. Que fue trasladado al hospital local donde permaneció internado cuatro días. Luego fue trasladado al Policlínico Neuquén y continuó sus curaciones con prestadores de la ART demandada. Que fue intervenido quirúrgicamente para colocarle dos plaquetas en el tabique nasal y en el maxilar superior. Luego fue operado por la fractura del dedo meñique, lesión por la que fue intervenido en dos ocasiones más, por la ruptura del tendón y más tarde debido a la colocación de un clavo y la realización de una ardrodesis de la articulación interfalángica distal. Que el 12.04.2017, la ART demandada le otorgó el alta médica, firmada por el trabajador en disconformidad. Que el actor se vió impedido de cobrar sus justas acreencias atento a la registración indebida de su contrato de trabajo por parte de la patronal. Ergo, la ART le abonaba sus prestaciones dinerarias conforme la jornada de trabajo denunciada por el empleador. Que fue despedido del trabajo el 21 de abril de 2017, e inició juicio laboral que ofrece como prueba instrumental, caratulado: ”Ayelef Pablo Fernando c/ DANSA S.R.L. y otros s/ Ordinario” (Expte. N°18642-CTC-18). Que el 16 de junio de 2017, se emitió dictamen médica por la comisión médica actuante que fijó un porcentual de 23,27% de incapacidad permanente parcial y definitiva, que fue apelado por la ART demandada (SRT NRO 268107/2017), y que motivara que a la fecha el actor no haya percibido suma alguna de su accidente in itínere. Que adjunta pericia médica de parte, del Dr. Pica, que dictamina que la incapacidad del actor es del 40%, superior a la estimada en sede administrativa. Que intimó a la demandada mediante TCL n°736882828 y 906051813, que transcribe en su demanda, no recibiendo respuesta de la demandada, por lo que se ve obligado a iniciar las presentes acciones. A continuación, fundamenta sobre la inaplicabilidad de la Teoría de los Actos Propios al actor de autos, y la aplicabilidad de los mismos a la aseguradora demandada en autos. Formula encuadre normativo: responsabilidad de la demandada. Cita el art. 28 de la LRT al respecto, sobre lo que se explaya, citando normativa y jurisprudencia. Se refiere a la discapacidad del actor, detallando el informe de la pericia médica del Dr. Julio César Pica. Funda en derecho. Practica detallada liquidación de su reclamo, considerando un 40% de incapacidad, un IBM de $15.949,60 y coeficiente de edad de 3,10. Ofrece pruebas. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 58, se lo tiene por presentado, parte con patrocinio letrado, y con domicilio constituido, y por iniciada acción contra GALENO ART S.A., ordenándose el traslado y la correspondiente notificación por cédula para que comparezca y la conteste dentro del término legal de diez días, bajo apercibimiento de ley, y se reserva la documentación original en Secretaría; librándose cédula a la demandada y al efecto.-
A fs. 59/97, comparece la ART demandada mediante Apoderado Judicial, acompañando el instrumento que acredita la personería invocada y otra documentación, contesta demanda, plantea defensa de falta de acción, contesta planteos de inconstitucionalidad, ofrece prueba, opone excepción de pago total, y plantea el Caso Federal, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Inicialmente, se manifiesta sobre las cuestiones planteadas en la demanda, que el actor fue atendido y recibió prestaciones de la ART. Que la Comisión Médica 09 dictaminó en expediente Nº89966/17, en fecha 16/06/2017, un 23,27% de incapacidad que le fue abonado al actor, $253862,9, aunque no lo reconozca en su líbelo de inicio; solicitando el rechazo, con costas. Reconoce el Contrato de Afiliación Nro. 185918 con la empleadora del actor, en los términos de la Ley Nº24.557, Res. 39/96 y su modificatoria 47/96 SRT; y seguidamente, opone y fundamenta, en su entender, la defensa de fondo de falta de acción y la improcedencia del reclamo en sede judicial, sin haber previamente transitado el procedimiento administrativo, que excluye la competencia de los tribunales ordinarios. Luego manifiesta inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las supuestas secuelas. Falta de legitimación pasiva: denuncia no cobertura de enfermedades inculpables no incluidas en el listado del Decreto 658/96, y subsidiariamente, solicita se habilite la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, haciendo reserva del Caso Federal, sobre lo que se extiende largamente en su responde. Contesta el planteo de inconstitucionalidades, primero se pronuncia sobre la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT, citando variada jurisprudencia y normativa. Luego se pronuncia sobre la constitucionalidad del art. 12 de la ley 24557, lo cual fundamenta. En otro apartado, versa sobre la inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la ley 24.557. Se refiere a la correcta aplicación del índice Ripte, cita al Dr. Carlos Livellara, la normativa aplicable y el decreto reglamentario de la ley 26.773, Nº472/2014, citando jurisprudencia al respecto y el fallo “Espósito” de la CSJN y otros. Denuncia el Decreto reglamentario de la ley 26.773, en cuanto a la aplicación del Ripte, y de la no aplicación del art. 3 de la ley 26.773 a accidentes in itínere. Formula una negativa general y en particular de los hechos invocados en la demanda. Bajo el título realidad de los hechos, relata que como consecuencia de un accidente in itínere ocurrido el 02-09-2016 que describe, la ART brindó prestaciones y se otorgó el alta con incapacidad a determinar. Que la Comisión Médica 9 estableció una incapacidad definitiva del 23.27 y la ART puso al pago el importe de las prestaciones correspondientes por $253862.9, por lo que su mandante cumplió con las obligaciones de la ley 24.557, y solicita el rechazo de la acción. Impugna el monto de reclamación, niega la edad denunciada por el actor y que la dolencia le ocasione incapacidad alguna. Se manifiesta extensamente sobre la improcedencia de la aplicación de intereses y de actualización monetaria. Solicita aplicación de las leyes 24.307 y 24.432, y Decreto 1813/92, citando a la CSJN. Desconoce documental. Ofrece pruebas. Hace reserva del recurso de inconstitucionalidad provincial y extraordinario federal. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 98, se la tiene por presentado, parte y con domicilio constituído, y a fs. 102, se tiene por contestada la demanda y ofrecida prueba; dándose traslado de la instrumental acompañada y las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva planteadas al actor (arts. 32 y 33 L.1504), quien contesta a fs. 103/104, solicitando el rechazo de la defensa de falta de acción, de la excepción de pago total, si bien reconoce que involuntariamente no ha denunciado el pago que el Sr. Ayelef ha percibido a raíz de la incapacidad determinada en instancia administrativa, pero que debe ser considerado a cuenta de mayor incapacidad padecida, tomándose como un pago a cuenta, solicita se rechace documental en poder del actor, y solicita apertura a prueba; resolviéndose, a fs. 105/106 vta., tener por contestado el traslado y tener presente las excepciones de falta de acción y pago total opuestas por la demandada para ser tratadas como defensa de fondo.-
Y seguidamente, se dicta el auto de apertura a prueba, proveyéndose las pruebas ofrecidas por las partes, y designándose perito médico al Dr. Jorge Andrés García, quien acepta el cargo respectivo a fs. 106 vta. A fs. 107, el perito médico solicita el expediente en préstamo y cita al actor para el examen pericial médico legal, indicando día, hora y lugar al efecto; lo que se provee en consecuencia a fs. 108.-
A fs. 109, se designa perito contador a Zarasola Carlos Eduardo, quien acepta el cargo respectivo a fs. 109 vta.-
A fs. 110, el perito contador solicita el préstamo del expediente y su documentación, lo que se provee a fs. 111, concediéndole el préstamo por 48 hs.-
A fs. 112/vta., obra pericia contable del Cdor. Zarasola, que es impugnada por la parte actora a fs. 114/vta.; contestando el perito contador dicha impugnación a fs. 116/vta., reformulando el monto del ingreso base mensual y recalculando la indemnización por incapacidad laboral; la que es consentida, sin objeciones, por ambas partes (cfe. fs. 117).-
A fs. 119, se intima al perito médico para que presente la pericia encomendada, bajo apercibimiento de remoción.-
A fs. 120/121 vta., obra pericia médica del Dr. Jorge Andrés García, quien luego de describir las operaciones técnicas realizadas, historia clínica, identificación del actor, anamnesis, examen físico realizado que detalla, valoración de documentación obrante en el expediente, exámenes complementarios, y consideraciones médico legales, concluye que el actor sufrió un accidente laboral in itínere, con TEC con pérdida de conocimiento, fracturas múltiples del macizo facial y fractura de 5° dedo mano derecha, que fue operado y con rehabilitación con sesiones de FKT hasta el alta, calculando y detallando luego las diferentes incapacidades que padece -fs. 121-, calculadas sobre la capacidad restante residual, más factores de ponderación, dictaminando en definitiva una incapacidad final de 36,50%, con relación de causalidad con el accidente de autos documentada en el expediente; agregando que no necesita más tratamientos y que el tratamiento recibido fue adecuado.-
Dicha pericia médica ha sido consentida sin objeciones por ambas partes (cfe. providencia de fs. 122, y cédulas electrónicas libradas a las partes el 16/10/2019, según constancia al pie de esa misma foja).-
A fs. 123, obra informe del Hospital Área Cipolletti.-
A fs. 131/149, obra informe del Policlínico Neuquén que remite copia de la Historia Clínica del actor.-
A fs. 152/182, obra informe del MTEySS-SRT que remite copia fiel del expediente SRT N°89966/17.-
A fs. 185/189, obra informe del Correo Argentino.-
A continuación, y habiendo entrado en vigencia en la provincia de Río Negro el expediente digital a partir del 03/08/2020, primero bajo el sistema SEON, y a posteriori mediante el sistema PUMA vigente, en fecha 11/02/2022, se intima a las partes para que manifiesten si tienen interés en la prosecución de los presentes, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la L.1504 y 310 y cctes. del CPCC. En fecha 01/06/2022, se tiene a la parte actora por desistida de la prueba informativa a DANSA SRL, Martínez Rosa Catalina, Sagripanti Dante Florindo, Julio César Pica, Cuerpo de Seguridad Vial, Polar Medicina Laboral, Dr. Russo Guiñazú Emanuel, Dr. Augusto Avancini, Dr. Diego R. Trillini, Dra. Marisol Crespo Salerno y Dr. Jorge E. Mandelli. En fecha 05/07/2022, se hace efectivo el apercibimiento legal, y se tiene a la parte actora por desistida de la prueba informativa subsidiaria y confesional. Asimismo, en la misma providencia, se la tiene por desistida de la prueba informativa a la S.R.T., y seguidamente se designa audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar la prueba confesional, testimonial y alegatos, para el día 09/11/2022, a las 11:00 hs., de lo que da cuenta el Acta respectiva de dicha audiencia, a la que comparecen el actor y su letrado patrocinante, no compareciendo nadie por la parte demandada. A continuación, la parte actora desiste de toda posible prueba pendiente de producción, y solicita se le tenga por decaída toda posible prueba pendiente de la demandada, y luego la parte actora formula su alegato sobre el mérito de la prueba producida, oído lo cual el Tribunal resuelve, tener presente el desistimiento formulado, por decaída toda posible prueba pendiente de producción de la parte demandada, tener presente el alegato formulado, y se dispone que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia, conforme al orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales estas últimas obrantes en el soporte digital del Tribunal.-
II.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis, valorando en conciencia la prueba producida, documentación acompañada al expediente y de suma importancia la incidencia de la pericia médica y contable presentadas en autos –ambas consentidas por la ART demandada sin ninguna observación de su parte, asimismo la pericial médica por la parte actora, y en cuanto a la pericia contable, observada primero por el accionante y luego consentidas las aclaraciones formuladas por el experto-, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 53, apartado 1 de la Ley Nº1.504, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones fáctico-legales que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:
II.- 01.- Que el actor, al momento del infortunio laboral denunciado en autos, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma DANSA S.R.L., con fecha de ingreso el 16/06/2014, legajo 54.- (conf. antecedentes de la litis, contenido de los Recibos de Haberes obrantes en autos, y dictamen de comisión médica jurisdiccional).-
II.- 02.- Que a la fecha del siniestro, la ART demandada, se encontraba vinculada con la firma empleadora del actor, mediante contrato de afiliación Nro. 185918, en los términos y alcances de la Ley Nº24.557, Res. 39/96 y su modificatoria 47/96, y su régimen sistémico; reconociendo así la cobertura asegurativa de sus dependientes, entre ellos el accionante (hecho no controvertido y que surge inequívoco de los propios antecedentes de la litis, y contestación de demanda a fs. 66/vta.); todo en el marco del reclamo por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder en autos recae en cabeza de la aseguradora demandada.-
II.- 03.- Que en fecha 02 de Septiembre de 2016, cuando se desplazaba en bicicleta desde su casa hacia el trabajo, debido a la rotura de la bicicleta cayó al piso golpeándose su cabeza contra el pavimento y sufriendo la pérdida del conocimiento; contingencia caracterizada como “accidente de trabajo in itínere” (Art. 6.1, LRT Nº24.557), que le ocasionara diversas fracturas y lesiones incapacitantes a las que infra me refiero, siendo intervenido quirúrgicamente, recibiendo tratamiento odontológico, rehabilitación con sesiones de fisiokinesioterapia, y el alta médica en fecha 12/04/2017; infortunio que fuese reconocido, aceptado y atendido como tal por la aseguradora accionada que le brindara las consecuentes prestaciones asistenciales de ley; dictaminando en consecuencia, la Comisión Médica jurisdiccional Nº009, por este accidente in itínere, una incapacidad en el actor, permanente y definitiva, del 23,27% por fractura malar derecha, limitación funcional del meñique derecho, fractura de huesos propios de la nariz con desplazamiento y deformidad marcada unilateral de la ventana nasal y cicatriz en mentón menor de 4 cms, calculados sobre capacidad restante residual, incluídos los factores de ponderación (cfe. al contenido del dictamen médico –Comisión Nº009- que tengo a la vista -fs. 8/9 vta. y 171 vta./173-).-
En razón de dicho porcentual de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica N°009 -23,27%- en sede administrativa y por el siniestro de autos, la ART demandada abonó al actor la suma de $253.862,90.-, en concepto de ILPP, en fecha 26/06/2017 (cfe. doc. a fs. 64), expresamente reconocido el pago por la parte actora en la oportunidad de contestar el traslado de los arts. 32 y 33 de la L.1504, a fs. 103 vta., penúltimo y último párrafo. Pago que habré de tener como realizado en la fecha y concepto indicados, como eventual pago a cuenta de lo reclamado y de lo que en definitiva se resuelva en autos.-
II.- 04.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -02/09/2016-, el actor tenía 21 años de edad (fecha de su nacimiento: 23/01/1995: dato que surge del dictamen de la comisión médica).-
II.- 05.- Que el régimen legal de la Ley Nº26.773 que rige desde Octubre/2012 es el que resulta de aplicación al casus cuyo siniestro acaeciera el 02/09/2016 (Art. 17.5, Ley 26.773, pronunciamientos coincidentes del Superior Tribunal de Justicia en autos ”Reuque”, “Martínez”, “González”, “Krzylowski”, y otros). Por ello, en razón de dicha legislación aplicable en el sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –accidente de trabajo-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago (fundamentado en el Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773, y doctrina obligatoria cfe. fallos del STJRN, el supra citado “GONZÁLEZ” y posterior “DIAZ RIFFO”).-
II.- 06.- Que el perito médico, Dr. Jorge Andrés García, luego de describir las operaciones técnicas realizadas, historia clínica, identificación del actor, anamnesis, examen físico realizado que detalla, valoración de documentación obrante en el expediente, exámenes complementarios, y consideraciones médico legales, dictaminó que el actor sufrió un accidente laboral in itínere, con TEC con pérdida de conocimiento, fracturas múltiples del macizo facial y fractura de 5° dedo mano derecha, que fue operado y con rehabilitación con sesiones de FKT hasta el alta, calculando y detallando luego las diferentes incapacidades que padece -a fs. 121 de su informe-, calculadas sobre la capacidad restante residual cfe. el baremo del Dcto. 659/96, más factores de ponderación, dictaminando en definitiva una incapacidad final de 36,50%, con relación de causalidad con el accidente de autos documentada en el expediente; agregando que el actor no necesita más tratamientos y que el tratamiento recibido fue adecuado. Razón por la cual y en virtud de esto último dictaminado, la ART demandada no tiene que brindar al actor nuevas prestaciones en especie por este infortunio laboral, según lo requerido en la demanda a fs. 45 Pto. I) C) y que quedara sujeto a la pericial médica.-
Dicha pericia médica ha sido consentida sin objeciones por ambas partes (cfe. providencia de fs. 122, y cédulas electrónicas libradas a las partes el 16/10/2019, según constancia al pie de esa misma foja).-
Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419). "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).-
El máximo Tribunal del país, la CSJN, ha dicho que aunque el perito desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, quedará satisfecha su labor como auxiliar de la justicia a la que contribuye con saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01/12/92, “Pose José D. c. Provincia de Chubut y Otra”, LL 1994-B, pág. 434; CNATrab., Sala VI, 27/10/11, “Aguirre Hugo Alberto vs. Consolidar ART S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil”; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RCJ 400/12).-
Lo expuesto supra, se enrola a su vez en las reglas valorativas sentadas desde larga data por el Superior Tribunal de la Provincia, en cuanto estableciera: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas…(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia, en “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ.27-12-11) STJRNSL: SE. 108/11).-
En virtud de lo expuesto, y no habiendo razón que amerite su apartamiento, habré de estar al concluyente dictamen pericial médico producido en autos y consentido por ambas partes.-
II.- 07.- El Ingreso Base Mensual: Si bien la ART demandada en su contestación de demanda no ha negado ni desconocido el IBM pretendido y liquidado por la actora en su reclamo de demanda a fs. 53 vta. (véase fs. 88/vta. y 89 vta. del responde de Galeno ART S.A.), conforme la prueba producida a este respecto en autos, habré de estar a lo dictaminado por el Sr. Perito Contador a fs. 116 y vta., que fuese consentido sin objeciones por ambas partes (cfe. providencia a fs. 117, y cédulas electrónicas remitidas a ambas partes en fecha 26/08/2019, según constancia al pie de esa misma foja), que además entiendo ajustado a derecho y al período a considerar (Septiembre/2015 a Agosto/2016) (Art. 12 LRT N°24.557), atento los fundamentos dados por el experto, y cuyo IBM asciende a $8.810,93.- -cfe. dicha pericial contable consentida-.-
III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
III.- 01.- La competencia del Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en la Ley de Riesgos del Trabajo y su régimen sistémico. Al respecto y a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, el máximo tribunal del país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual ya acontece en forma pacífica y unánime en la República.-
En el ámbito local, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004.-
La posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros tantos más que le han seguido, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo, y donde se ha resuelto la procedencia de la acción de conocimiento pleno en los términos de la Ley N°24.557 y Nº26.773, demandando las prestaciones de la ley, exclusivamente a la aseguradora de riesgos del trabajo –ART-, sin necesidad de instrumentar el procedimiento previo por ante las comisiones médicas previsto en los arts. 21, 22 de ese mismo cuerpo legal.-
Por su parte, reiteradamente se ha dicho que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas y/o Oficinas de Homologación y Visado dentro del trámite administrativo previsto en el marco de la ley 24.557, emerge lesivamente inconstitucional, cabiendo tener presente que como lo señalara la propia Corte Suprema en la causa “Castillo”, no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., toda vez que “...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...”, siendo constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales –que conforme el art.75 inc.22 de la C.N. sólo corresponden a los tribunales locales- y habiéndose dicho al respecto que "...atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso..." (JNQLA4 339351/6 "Martínez María Fabiana C/ Provincia ART S/ Accidente Ley).-
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la parte actora en su demanda, respecto de los arts. 21, 22 y 46.1 de la LRT Nº24.557, declarando a este Tribunal competente para entender en las presentes actuaciones (Ley de Procedimiento Laboral provincial N°1.504, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial); y consecuentemente desestimar el planteo defensista de la ART demandada de falta de acción y de legitimación pasiva opuestas en la contestación de demanda.-
Debe agregarse que el sometimiento del trabajador al procedimiento administrativo instaurado por la LRT Nº24.557, que transita sin el debido asesoramiento letrado, en absoluto puede entenderse como una conducta contradictoria o violatorio a la Teoría/Doctrina de los Propios actos, la cual no es de aplicación frente a derechos irrenunciables, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que en materia de infortunios laborales se está frente a derechos fundamentales del trabajador, como lo son el derecho a la vida y a la salud consagrados constitucionalmente (lineamiento del fallo:“Abbondio…c/ Provincia ART S.A.”, de la C.N.A.T., Sala VI). Además, es de vieja data la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal, la CSJN, estableciendo que todo acto administrativo siempre está sujeto a revisión judicial (Art. 18, C.N.), más aún debe ello entenderse aplicable en el ámbito legal del Derecho tutelar del Trabajo y de la Seguridad Social; y en la especie, cuando se requiere la declaración de inconstitucionalidad de una norma que afecta los derechos del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (in re:”Aquino…”, CSJN; Art. 14 bis, C.N.).-
Asimismo, corresponde desestimar todo planteo de la ART demandada referido a enfermedades inculpables y/o profesionales, incluidas o no en el Dcto. 658/96, toda vez que el reclamo indemnizatorio de autos versa sobre lesiones incapacitantes derivadas de un “accidente de trabajo in itínere”, no siendo en consecuencia materia de reclamo ninguna “enfermedad”.-
III.- 02.- En el sub-júdice como ya lo he tenido por acreditado, nos encontramos frente a un accidente de trabajo in itínere, en el marco de un reclamo sistémico, con diversas lesiones incapacitantes, y con la cobertura asegurativa que establece la LRT Nº24.557, que recae en el obligado a responder, en el caso la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada, quien detenta debidamente la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, con fundamento en la ley especial Nº26.773.-
En virtud de los lineamientos supra desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al actor, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 –Ley Nº26.773, Decreto Nº1.694/09 y Resolución Nº387-E/2016 SSS-MTEySS, mínimos legales Ripte- y conforme a lo que seguidamente se expone.-
La tarifa indemnizatoria será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado ($8.810,93.-), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (36,50%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 3,095 (65/21 años de edad).-
Conforme los parámetros indicados, la tarifa en la especie para el cálculo indemnizatorio será: 53 x $8.810,93 x 36,50% x 3,095, la cual arroja como resultado la suma de $527.534,83.-, que supera el mínimo legal dispuesto en la Resolución aplicable al casus, Nº387-E/2016 MTEySS –Ripte-, Art. 2º ($1.090.945 x 36,50% = $398.194,92); más intereses desde la fecha del siniestro -02/09/2016- (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley Nº26.773), en adelante y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
Tratándose de un accidente IN ITINERE, no corresponde adicionar la indemnización del veinte por ciento prevista en el art. 3º de la Ley Nº26.773, conforme ya pacífica jurisprudencia sobre la materia que así lo establece (“FLORES, Sara c/ ASOCIART ART S.A. s/ Ordinario” -Expte. N°16.240-CTC-2015-, voto unánime de este Tribunal; “PAEZ ALFONZO, Matilde y otro c/ ASOCIART ART S.A. y otro s/ Indemnización por fallecimiento”, de la CSJN; y “DIAZ RIFFO”, del STJRN).-
III.- 03.- Atento tener por acreditado que por este infortunio la ART demandada le abonó al actor la suma de $253.862,90.-, en fecha 26/06/2017 (cfe. consideración en el hecho acreditado supra, Pto. II.- 03.-, segundo párrafo), cabe reputar dicho pago como parcial y a cuenta, por lo cual debe acogerse la demanda, prosperando la acción incoada por la diferencia existente con la indemnización que en esta instancia se fija con más sus respectivos intereses desde la ocurrencia del infortunio y hasta la fecha de dicho pago parcial.-
En este sentido, y a los fines de determinar esa diferencia indemnizatoria a favor del actor, fijado el valor del Capital nominal ($527.534,83.-) con más sus intereses desde el 02/Septiembre/2016, hasta la fecha del pago parcial aludido (26/06/2017), lo cual representa un total de $711.606,00.- (capital más intereses hasta esa fecha), debe descontarse dicho monto abonado a cuenta –imputado primero a intereses y luego a capital-, resultando todavía una diferencia adeudada de $457.743,10.- ($711.606,00 - $253.862,90), que conforme lo precedentemente señalado constituye en definitiva el monto de condena y por el que prospera la demanda, con más intereses desde el 27/06/2017 en adelante y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
IV.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean soportadas y a cargo de la ART demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital nominal adeudado con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re:”Paparatto...”), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A.).-
V.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
V.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor Sr. PABLO FERNANDO AYELEF, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 10/100 CVOS. ($457.743,10.-), en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Res. –Ripte- MTEySS Nº387-E/2016), la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 27/06/2017 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente y hasta el 31/07/2018 cfe. la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, cfe. la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
V.- 2.- Costas a cargo de la ART demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Pablo Albino Alarcón y Dr. Federico J. E. Alarcón Rascovich, en la suma de $367.752,00.- (Pesos Trescientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos), en conjunto; los del Letrado en representación de la ART demandada, Dr. Damián Leonart, en la suma de $250.000,00.- (Pesos Doscientos Cincuenta Mil); los correspondientes al Perito Médico Dr. Jorge Andrés García, en la suma de $91.940,00.- (Pesos Noventa y Un Mil Novecientos Cuarenta); y los correspondientes al Perito Contador, Carlos Eduardo Zarasola, en la suma de $91.940,00.- (Pesos Noventa y Un Mil Novecientos Cuarenta), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A., y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $1.838.760,00).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº869.-
MI VOTO.-
Los Dres. Raúl F. Santos y Luis F. Méndez adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor Sr. PABLO FERNANDO AYELEF, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ CENTAVOS ($.457.743,10.-), en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Res. –Ripte- MTEySS Nº387-E/2016), la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 27/06/2017 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente y hasta el 31/07/2018 cfe. la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, cfe. la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-

II.- Costas a cargo de la ART demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dres. PABLO ALBINO ALARCON y FEDERICO JOSE EMANUEL ALARCON RASCOVICH, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($.367.752.-) -en conjunto-, y los del letrado en representación de la ART demandada, Dr. DAMIAN LEONART, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($.250.000.-).-
Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. JORGE ANDRES GARCÍA, en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($.91.940.-).-
Regular los honorarios profesionales del Perito Contador, CARLOS EDUARDO ZARASOLA, en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($.91.940.-).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A., y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $1.838.760.-).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y peritos intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I. y II., de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, líbrese oficio al BANCO PATAGONIA S.A. a efectos que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.-
Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021.-

V.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-


VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/2022-STJ
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