Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia44 - 05/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-711-L2-13 - BENGOLEA WALTER AMARO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 04 de Junio de 2018.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"BENGOLEA WALTER AMARO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-711-L2013- H-2RO-711-L2-13).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs. 43/49 el Sr. Walter Amaro Bengolea a través de su letrada apoderada, promoviendo demanda contra HORIZONTE A.R.T. S.A., por la suma de $ 61.493,00, en concepto de prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557, a lo que se deberá adicionar intereses, costos y costas.
Relata que el Sr. Bengolea es empleado de la Policía de Río Negro, revistiendo en la categoría de Cabo Primero, con prestación de servicios a la fecha del accidente en la Unidad 21º de esta ciudad.
Cuenta que el día 23-01-2011, siendo aproximadamente las 18.05 hs., durante un procedimiento que se debió llevar a cabo en la intersección de calles San Juan y O’Higgins de la ciudad de General Roca, interviene en la detención de una persona, produciéndose un forcejeo en el que el actor sufre un traumatismo en su mano derecha, situación ésta que le provoca un fuerte dolor.
Fue asistido en el Hospital López Lima, donde le hicieron los primeros estudios y de allí fue derivado a la Clínica Roca, donde lo atendió un traumatólogo, quien le indicó una radiografía y una resonancia magnética, que según lo informado, no revelaban lesiones por lo que procedió a otorgarle el alta el día 15-02-2011.
Como continuaba con fuertes dolores en su mano derecha, dice que el día 17-05-2011 consultó con el médico policial Dr. Marcelo Cuello, quien le indicó realizar reapertura de siniestro.
A esto le siguió una consulta con el traumatólogo Dr. Juan Carlos Fernández, prestador de ART, que le extendió un certificado solicitando la reapertura del siniestro con fecha 17-05-2011.
Ese mismo día –dice- desde la Unidad 21º se solicitó por medio de formulario de la ART nuevamente atención. Aclara que incluso se pidió la reapertura por nota dirigida por el Jefe de la Unidad.
Que, el 18-05-2011 el actor fue asistido por otro especialista el Dr. Sergio Guirado, quien indicó reposo por 7 días con diagnóstico de edema postraumático. Además solicitó una radiografía de mano derecha frente y perfil, la que fue realizada el día 20-05-2011.
Dice que continuó con reposo prescripto por el Dr. Guirado. Y se le realizó nuevo control radiográfico el día 20-07-2011, el que objetivó “fractura de la cabeza del 5º metacarpiano”, continuando con atención y luego el alta el día 12-09-2011.
Agrega que la reapertura del siniestro fue rechazada por la ART con el argumento de que los estudios realizados oportunamente no presentaban las lesiones que reclama el actor en la solicitud de reapertura, provocando con ello que ocurriera por ante la Comisión Médica Nº 09 por divergencia en las prestaciones.
Fue así que previa revisación, el organismo emite su dictamen el día 30-08-2011, con consideraciones que califican de falaces y que exceden sus atribuciones.
Transcribe las partes del dictamen que considera falaces y agraviantes. En tanto aduce que el organismo intenta decir que el actor ha inducido a engaño, atribuyendo al accidente de trabajo la fractura del 5º metacarpiano, con el argumento de que un forcejeo no es un mecanismo idóneo para provocar la lesión.
Señala como contradicción el hecho de que el organismo califique a la contingencia como accidente de trabajo, para luego ser rechazada por no corresponderse con la idoneidad del mecanismo denunciado, sorprendiendo al damnificado con su parcialidad y especulación sobre el mecanismo idóneo para producir lesiones.
Plantea inconstitucionalidades. Comienza con el art. 46 de LRT sobre competencia, a partir del lineamiento fijado por la CSJN en el fallo “Castillo”, que dispuso la competencia provincial para entender en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Fallo que dio sustento a reiterados fallos de esta Cámara Laboral para asumir la competencia.
En consecuencia, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, 9 Capitulo VI, art. 46 de la Ley 24557; Decreto 717/96 Cap. II, III y IV que reglamenta la intervención de las Comisiones Médicas, normas que consideran inconstitucionales por cercenar el derecho a un debido proceso de los trabajadores accidentados y enfermos, sin garantizarse el suficiente “control judicial” que la ley declama.
Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en tanto establece que para el cálculo del Ingreso Base se deben tomar en cuenta las remuneraciones devengadas en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante. Entiende que la utilización de este método de cálculo causa una desvalorización de la indemnización a la que el trabajador tiene derecho. Cita jurisprudencia en sustento a su pedido.
Por último, pide la inconstitucionalidad de la Tabla de Incapacidades de la Ley 24557, permitiendo la revisión de la incapacidad del actor, a través de otras tablas o baremos, que resulten más beneficiosos al trabajador, tal como ocurriría si la misma persona hubiera sufrido el mismo accidente en otro ámbito.
Dice que el baremo de la LRT no contempla la real incapacidad de acuerdo a la lesión sufrida, frente a otros que si lo hacen.
Por otra parte, dice que resulta indiscutible la responsabilidad de HORIZONTE ART S.A. por lesiones sufridas por Bengolea a causa de la relación laboral. Que no se trató de un hecho aislado, sino que fue consecuencia del hecho denunciado y por el cual la aseguradora dice haber brindado las prestaciones de ley. Sostiene que no hubo interrupción ni desplazamiento del nexo causal, no se ha denunciado ni menos aún acreditado ningún otro evento con el que pudiera relacionarse la lesión del actor, ni hay razones para suponer que el traumatismo de mano sufrido en la oportunidad denunciada no fue apto para producir la fractura.
Afirma que el actor sufrió un severo traumatismo de mano que tuvo como consecuencia una fractura a nivel de la cabeza del quinto metacarpiano, provocándole molestias y cierta limitación funcional de la quinta falange proximal, con una probable anquilosis que deberá ser determinada y merituada por el experto a designar oportunamente.
Al practicar la liquidación dice que el demandante sufre una incapacidad sobreviniente que estima en un 10% de la T.O, conforme el baremo de los Dres. Romano y Fernández Blanco. Toma para su cálculo la mejor remuneración percibida en el último periodo 2012 que asciende a $ 6.445,73.
Invoca el derecho aplicable al caso. Efectúa reserva de Caso Federal.
Ofrece prueba. Peticiona se condene a la demanda al pago de los montos reclamados, con costas.
2.- A fs. 50 se ordena correr traslado de la acción. Se presentan a fs. 55 los letrados apoderados de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. pidiendo se les extienda el plazo para ejercer su defensa en función del domicilio de su mandante en la ciudad de Viedma.
Lo que se provee favorablemente a fs. 56.
3.- A fs. 126/131 la demandada contesta acción a través de sus letrados apoderados.
Comienzan diciendo que su mandante reconoce haber recibido denuncia de accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 23-01-2011, la existencia y vigencia de cobertura (Contrato de Afiliación Nº 177), haber brindado las prestaciones que el caso particular demandó.
Niegan los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, en los términos expuestos por el actor. Asimismo niegan los documentos que no sean expresamente reconocidos en este acto.
En particular niegan que resulte procedente el reclamo que entabla el actor; que se le adeude concepto alguno; que se hubiere consultado al Dr. Marcelo Cuello en fecha 17-05-2011; que el dictamen de Comisión Médica de fecha 30-08-2011 contenga consideraciones totalmente falaces y que excedan sus atribuciones; que resulte procedente en el caso particular la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557; que resulte inconstitucional la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Decreto 659/96; que resulte responsable de las supuestas lesiones que dice haber sufrido el actor; que al momento de accidente hubiera sufrido un “severo” traumatismo de mano derecha, que tuvo como consecuencia una fractura a nivel de la cabeza del quinto metacarpiano; que a consecuencia de ello tenga cierta limitación funcional de la quinta falange proximal; que corresponda realizar tratamiento por una supuesta lesión que no aparece reflejada en los estudios; que el actor sufra una incapacidad de 10%; que resulte aplicable al caso un baremo distinto al establecido por el Dec. 659/96; que corresponda considerar la mejor remuneración que percibió en el último periodo del año 2012, como valor del IBM; e impugna los factores o componentes utilizados para la liquidación.
De la documental presentada por el actor solo reconocen la que resulte con membrete o sello identificatorio de su parte; y desconoce y rechazan el resto de la documental aportada por el accionante.
En su versión de los hechos dicen que su mandante otorgo completa, debida y oportuna cobertura en relación al “accidente de trabajo” sufrido por el actor en fecha 23-01-2011, en oportunidad de encontrarse prestando tareas para su empleadora.
Que el caso se registró como “SINIESTRO Nº 38743”, cuyo legajo acompaña, habiendo cumplido con los deberes y obligaciones que la normativa que rige su actuar le imponen.
Conforme las constancias agregadas en el Legajo de manera contemporánea con el accidente de trabajo que sufriera el actor, se le realizaron estudios sobre la zona afectada y que presentaba como adolorida, esto es, su mano derecha.
En fecha 24-01-2011 se le realizó RX de Mano Derecha: Frente y Oblicua; en fecha 10-02-2011 se le realiza RMN de Muñeca Derecha, cuyos informes dicen que no se observan lesiones ni alteraciones.
Que, ante los resultados que arrojaron los tres (3) estudios en fecha 16-02-2011, se dispone desde el área médica de su parte el otorgamiento de su alta, lo que le fue notificado el 04-03-2011.
Sin embargo, dicen que aproximadamente 2 meses después del Alta Médica, el actor solicitó la reapertura de siniestro aduciendo padecer “fractura a nivel del 5to metacarpiano” de su mano derecha. Lesión que no apareció en los estudios mencionados. Por lo que se procedió al rechazo de la reapertura.
Señalan como reprochable la conducta asumida por el actor, intentando con denodado esfuerzo por hacer creer que la fractura que dice padecer 2 meses después de su alta médica es producto del accidente de trabajo sufrido en fecha 23-01-2011.
Por ello insisten en que basta ver los tres (3) estudios contemporáneos al hecho que se le realizaran al actor, para darse cuenta que la fractura no es producto de aquel evento.
Por otra parte, afirman que su mandante celebró el Contrato de Afiliación Nº 177 con el Gobierno de la Provincia de Río Negro (empleador) vigente al momento de ocurrencia del accidente, y a partir de este contrato sólo debe responder en los términos y condiciones establecidos en dicho documento y a la luz de la ley 24557. Lo que no ha sido cuestionado y/o impugnado por el actor, en cuanto a su validez, alcance y oponibilidad del Contrato de Afiliación.
Dicen que la aseguradora es una operadora de un sistema cerrado creado por la LRT, donde el art. 26 de la LRT es claro en cuanto a que las ART tiene como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece la ley. Cita los pasajes pertinentes de la doctrina legal sentada por STJRN en los autos “Marillan Eliana Gladys c/ Edersa S.A. s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de ley” (Expte. 21020/06 STJ) Sentencia 100/2007 del 28/11/2007, y “Zani Hugo y otro c/ Expofrut S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 20211/05 STJ- Sent. Del 10/11/06).
Ofrecen prueba. Efectúan reserva de Caso Federal.
Invocan el derecho aplicable al caso. Peticionan se rechace la demanda con costas.
3.- A fs. 133 se ordena correr traslado del art. 32 de la ley 1504, y se provee la prueba que no requiere inmediación.
En autos se producen las siguientes pruebas: a fs. 152/154 dictamen pericial del Dr. Rubens Ponce; a fs. 156/157 impugnación de pericia efectuada por la demandada; a fs. 161/162 el perito contesta impugnación.
A fs. 167/168 se presenta el Dr. Federico Ambroggio acreditando carta poder otorgada por el actor.
A fs. 174 se fijan audiencias de conciliación y vista de causa, y se ordena la producción del resto de la prueba.
A fs. 182/185 obra informe de la Comisaria Nº 21 de General Roca; y a fs. 186/196 informe de Sanatorio Juan XXIII.
A fs. 199 luce Acta de audiencia de Conciliación en la que consta que las partes se encuentran en tratativas de acuerdo y solicitan un cuarto intermedio.
A fs. 201 obra Acta de audiencia continuatoria. Las partes manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio. La demandada desiste de la confesional ofrecida. Ambas partes solicitan se pase los autos a dictar sentencia. Disponiendo el Tribunal el pase los autos al acuerdo.
A fs. 203 se integra el Tribunal con el Dr. Edgardo J. Albrieu.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art.53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el Sr. Walter Amaro Bengolea ingresó a trabajar en la Policía de Río Negro el 11-04-2003, en situación de revista “Cabo Primero”, cumpliendo funciones a la fecha del siniestro en la Unidad Nº 21º de General Roca, cumpliendo servicios de guardia prevencional. ( hecho no controvertido, y acreditado mediante recibos de haberes de fs. 32/42 y copia de Formulario de Denuncia de Accidente de fs. 3).
2.- Que, el día 24-01-2011 la empleadora denunció ante la ART el accidente de trabajo sufrido el 23-01-2011 por el Sr. Walter A. Bengolea, relatando en el formulario como “Breve descripción del hecho:Fecha 23/01/2011 hs. 18:05 aprox., circunstancias causante interviene detención ciudadano GODOY ABRAHAM ALBERTO, 28 años, DNI. Nº …, en calle San Juan y O’Higgins, al momento ejercer forcejo sufre fuerte dolor mano derecha. Asistido hospital local por Dra. ANDREA NIEVA, se le realizó placa mano respectiva derivándome al traumatólogo…”.
( Documental de fs. 3 y 64, y parte diario de fs. 72).
3.- Que, el actor recibió atención médica en Centro Traumatológico Roca –prestador médico de la ART- recibiendo asistencia médica, se le realizaron estudios médicos y tratamiento ( Documental de fs. 77/86).
4.- Que, el 15-02-2011 Horizonte ART le otorgó el Alta Médica al actor, estimando sin incapacidad laboral. (Documental de fs. 5 y 87/89).
5.- Que, en fecha 17-05-2011 el empleador solicita la reapertura del siniestro, por continuar con dolencia en la mano derecha (documental de fs. 91/92).
6.- Que, mediante Carta Documento OCA de fecha 24-06-2011 la demandada le notifica al actor: “ … Habiendo analizado lo obrante en el expediente y en el pedido de reapertura solicitado se desprende que se brindaron las prestaciones necesarias para cubrir el siniestro denunciado, que en los estudios realizados oportunamente (RX-RMN de mano derecha) no presenta las lesiones que reclama en el pedido de reapertura por lo que se rechaza la misma…” (Documental fs. 101).
7.- Que, el actor solicita intervención de la Comisión Médica Nº 009 por divergencia en las prestaciones, abriéndose Expediente Nº 009-L-01304/11, llevándose a cabo examen médico el 19-08-2011. (Documental de fs. 23).
8.- Que, en fecha 30-08-2011 se expide el organismo mediante Dictamen en cuyas conclusiones dice: "… se considera que el Sr. BENGOLEA WALTER AMARO presentó TRAUMATISMO DE LA MANO DERECHA, mientras forcejeaba con un detenido. Que el siniestro fue reconocido por la ART, la cual le brindó las prestaciones de Ley, hasta otorgar el acta médica definitiva el 15/02/11. Que en el mes de mayo/11, por continuar con dolor en la mano derecha y por intermedio de su obra social, el actor se efectuó radiografías que informaron la fractura del 5º metacarpiano, que atribuye al siniestro invocado. Que el actor solicitó la reapertura del siniestro, pero fue rechazada por la Aseguradora, invocando que en los estudios realizados no se objetivaba ninguna lesión ósea. Que esta Comisión Médica solicitó a la Aseguradora que aporte las imágenes radiográficas y de la resonancia magnética nuclear realizadas durante el siniestro, en los que no se objetiva la fractura del 5º metacarpiano, en coincidencia con los informes de dichos estudios. Por lo expuesto, que surge del análisis de la documentación obrante en el Expte del interrogatorio en la Audiencia, así como del examen físico realizado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 24557 y sus Decretos reglamentarios, ésta Comisión Médica dictamina: Que corresponde caracterizar la contingencia que figura en el diagnóstico como Accidente de Trabajo; Que la ART brindó las prestaciones en tiempo y forma y que al momento de este Dictamen, ya no son trámite, ya que el forcejeo no es un mecanismo idóneo para producirla, sumado a que de la atenta lectura de las imágenes de los estudios realizados durante el siniestro, no se objetiva dicha fractura, descartándose que se haya producido durante el siniestro. Que por esta afección el actor debe continuar en tratamiento por su obra social o el Hospital Público. Que se fija como fecha de cese de la ILT, al 15/02/11, que coincide con el alta medica otorgada por la ART;…”. ( Documental de fs. 24/28 y 116/120).
9.- La edad del Sr. Bengolea a la fecha en que ocurrió el siniestro era de 34 años, nacido el 18-12-1976 ( dato que surge del Dictamen de Comisión Médica fs. 24 y 116).
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
1.-Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8, ap.3, 21, 22 y 46 de la LRT y Decreto 717/96 sobre competencia del Tribunal e intervención de las Comisiones Médica: Si bien no ha sido planteada en los términos de la ley de rito la excepción de incompetencia, cabe comenzar este pronunciamiento con el tema de la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, en tanto la actora plantea la inconstitucionalidad de las normas de competencia de la LRT, a su turno la demandada manifiesta que no cuestiona ni desconoce la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
Teniendo en cuenta, que a partir del fallo de la CSJN en “Castillo c/ Cerámica Alberdi” (2004), este Tribunal ha compartido la postura de que el art. 46 LRT es inconstitucional, al establecer la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo. Criterio que el Máximo Tribuna volvió a reiterar en las causas "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que ha quedado declarada inconstitucional toda regla de competencia de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales.
En consecuencia, habiendo consentido ambas partes la competencia de esta Cámara de Trabajo, corresponde declarar abstracto el planteo, toda vez que al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo.
2.- Daño Físico - Dictamen Pericial: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño sufrido por el actor en el accidente de trabajo descripto, teniendo en cuenta la lesión en su mano derecha, el cuestionamiento sobre la mecánica del accidente e idoneidad para producir el daño denunciado, a partir de las conclusiones de la Comisión Médica que sirvieron de sustento a la ART para dar por concluidas las prestaciones de la LRT.
Resultando relevantes para dirimir la cuestión la opinión del perito médico designado en la causa.
En este caso la pericia médica la realizó el Dr. Rubens Ponce cuyo informe luce a fs. 152/154, donde expone sobre el exámen médico realizado y los puntos de pericia ofrecidos por las partes. Sobre el diagnóstico que presenta el actor dice: “ … secuela traumatismo mano derecha con fractura 5to metacarpiano con dolor y limitación funcional residual…”, por otra parte sostiene: “…las secuelas que presenta al momento en su mano hábil derecha, hacen verosímil, el mecanismo lesional denunciado por el actor: ‘ traumatismo mano derecha, al realizar un operativo policial…”.
Asimismo el experto dice: “ …entiendo que el alta fue temprana, la RMN muestra contusión ósea en huesos de la mano (hueso ganchoso) y la última Rx, la presencia de fractura del 5to. Metacarpiano, se hizo caso omiso a la indicación del médico tratante de otorgar reapertura, no se efectúo rehabilitación, acorde a los dichos del paciente, tampoco se adjuntó por la ART protocolo de dicho tratamiento, muchas fracturas de metacarpiano, pueden necesitar tratamiento kinésico y quirúrgico, que en este caso no fue realizado…”.
Al momento de definir la secuelas y la relación causal explica: “ … efectivamente, las secuelas que presenta actualmente en su mano hábil derecha, guardan relación causal, con el evento traumático denunciado en autos. Incapacidad acorde Decreto 659/96: Diagnostico Limitación funcional muñeca derecha: Incapacidad: 7,00%; Limitación AIFD meñique: 2,00%, Mano hábil 5% del 9% 0,45%, Subtotal 9,45%; Factores de Ponderación: Grado de dificultad: intermedia: 10% del 9,45%: 0,94%, Recalificación Laboral: no amerita: 0,00%, Edad: +31 años: 0-2% : 0,80%, Porcentaje Total: 11, 19%. Parcial. Permanente. Definitiva.”.
La parte demandada contesta traslado de la pericia a fs. 156/157 observando e impugnando la misma con sustento en el informe del Dr. Cesar Cucai (especialista en Medicina Laboral). En el mismo se cuestiona: a) que la pericia presenta datos de una lesión en mano que no fue visualizada por los estudios de imágenes, y b) que lo mismo fue evaluado en dictamen de la Comisión Médica del 30/08/2011, donde se hace hincapié que “la fractura de 5to metacarpiano derecho no puede relacionarse con el siniestro en trámite, sumado a que la atenta lectura de las imágenes de los estudios realizados durante el siniestro, no se objetiva dicha fractura”.
Se expide el perito sobre la impugnación a fs. 161/162, quien en pocas palabras, responde: “…Carece de sustento médico-legal y resulta contradictorio, sostener que se trató de un simple forcejeo, cuando la propia ART solicita radiografía y RMN. La lectura de la RMN (fs. 130), contradice las afirmaciones de la ART en cuanto a que la lesión del 5to metacarpiano “no se visualiza en la RMN”, ya que es concluyente, en cuanto confirma que el actor sufrió traumatismo de mano (carpo), al observarse “ contusión ósea sobre borde dorsal de hueso ganchoso” obsérvese que el 5to metacarpiano (el fracturado), se articula con el hueso ganchoso. La causa más frecuente de una fractura del quinto metacarpiano, es el traumatismo de mano. El Dr. Mandra, otorga alta médica a los 10 días del accidente, cuando aún refería dolor e inflamación en la articulación metacarpofalangica del dedo meñique, solicita reapertura, se la niegan, termina con su obra social, siendo atendido por el Dr. Girado, quién solicita nueva RX de mano, confirmando fractura del 5to metacarpiano… En base a todo lo expuesto, sostengo que no se trató de un simple forcejeo, los estudios RMN realizados por la ART y Rx realizado por el paciente, son coincidentes, en que el actor sufrió traumatismo de mano derecha, suficiente para producir la lesión del 5to metacarpiano y acreditar la relación entre evento traumático denunciado y secuelas resultantes…”.
La solución a la que se arribe en la presente causa lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aporta el perito médico, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C, aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504.
Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos “Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo” Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; “Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557” Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros).
En este caso puedo decir que la impugnación formulada por la accionada no conmueve los fundamentos del informe pericial, tal es así que el perito, con sustento en estudios médicos, ratifica la idoneidad de la mecánica del accidente para producir la lesión denunciada por el trabajador.
En tales condiciones resulta materia comprobada que el accionante tiene una incapacidad laboral, a partir de la limitación función de la muñeca derecha y de AIFD meñique, afectando su mano hábil con una ILPP del 11,19%.
En cuanto al nexo causal entre el daño físico que presenta el actor y el accidente de trabajo denunciado, el dictamen pericial dice las secuelas que presenta al momento actual en su mano hábil derecha, y hace verosímil, el mecanismo lesional denunciado por el actor, al realizar un operativo policial, todo congruente en la relación de espacio y tiempo de acaecimiento de los hechos.
Desde mi punto de vista se ha demostrado el daño físico con la consecuente incapacidad laboral que presenta el actor, y su vinculación con el accidente de trabajo denunciado, y que como dice el facultativo fue atendido de manera insuficiente por parte de la ART.
3.- Planteo de Inconstitucionalidad. Sobre el planteo de inconstitucionalidad del Baremo previsto por el Decreto 659/96 formulado por la parte actora con sustento en que este Baremo no contempla la real incapacidad de acuerdo a la lesión sufrida, frente a otra que si lo hace, se cercena el derecho del trabajador a acceder a una indemnización justa. Afectando de tal modo los derechos constitucionales de igualdad y propiedad (arts. 16 y 17 de CN), esta Cámara Segunda se expidió sobre esta tacha de inconstitucionalidad en la causa: "BEJARANO ROQUE MIGUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-25304-11), Sentencia Definitiva del 15-09-2015, a cuyos argumento me remito en honor a la brevedad.
No obstante, he de señalar que en ese decisorio se dijo: “…A los fines de este análisis debemos partir de la premisa de que la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Baremo) aprobada como Anexo al Decreto 659/96, reglamentario del art. 6 de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo es frente a tal carácter obligatoria por formar parte de la normativa imperativa de la materia, no solo para las Comisiones Médicas como prevé el art. 8 del cuerpo legal, sino inclusive para los Tribunales judiciales, quienes en todo caso son los únicos dotados de facultades jurisdiccionales para disponer fundadamente su apartamiento …”
Al respecto el STJRN en sentencia del 20-12-2012 dictada en autos: “Mercado Juan c/ Centro de Día Aluminé S.A. y Otra s/Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte 26052/12) se ha pronunciado en ese sentido: “ ...es dable señalar que en la acción sistémica el porcentaje de incapacidad se establece de acuerdo con la tabla de evaluación aprobada por el decreto 659/96, que tiene predeterminada la suma que corresponde asignar a cada tipo de dolencia padecida por cualquier trabajador del país. Con lo expresado, quiero significar que la mencionada norma mensura la disminución de la capacidad laboral que tendrá el empleado para desempeñarse posteriormente en cualquier tarea y no solo para las funciones que venia cumpliendo hasta entonces, pues de lo contrario, se correría el riesgo de que, ante una misma lesión, dos trabajadores que cumplieran labores diferentes tuvieran distinto grado de incapacidad, circunstancia que vino a resolver la sanción del decreto en estudio...”.-
Bajo estos criterios debo decir que el planteo de inconstitucionalidad resulta bastante genérico, sin expresar los agravios concretos que le ocasiona la aplicación del baremo de la LRT y solo pretende demostrar la diferencia proponiendo un punto de pericia solicitando al médico que determine cual seria el grado actual de incapacidad laboral, no solo en su esfera anatómica funcional sino también en la esfera económica social. Respondiendo el perito en el punto 4 de la pericia al punto 6 propuesto por el actor que de acuerdo a la Tabla Rubinstein estima que presenta una incapacidad total del 14%, sin que quede claro el baremo utilizado, pues como sabemos la obra de Rubinstein analiza y comprende varios Baremos, propuesto para el análisis de incapacidades desde distintas esferas civil, laboral, previsional, y utilizados por distintos médicos, seguros y países, lo que torna difusa la información brindada por el experto. Lo que no fue impugnado por la parte interesada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el perito médico efectúa su dictamen pericial ajustándose a las pautas prevista por la Tabla de Incapacidades de la LRT, y que el reclamo es sistémico, sin que se evidencie un grave perjuicio para el trabajador como para apartarnos del baremo obligatorio a tal evento –como por ejemplo una significativa diferencia entre un baremo y otro que quede sin reparación-, es por ello, que mi voto es propiciando el rechazo de este planteo de inconstitucionalidad.
4- Prestaciones Dinerarias- Pedido de Inconstitucionalidad del 12 de la Ley 24557: Cabe decir, el art. 12 de la LRT que da el parámetro salarial para el cálculo de las prestaciones dinerarias por ILPP, es una norma que se ha mantenido en el tiempo, pese las pautas desajustadas a la realidad económica del trabajador, en cuanto toma el salario previsional, por el año anterior a la primera manifestación invalidante, y teniendo en cuenta los días corridos del mes.
Si bien es un régimen menguado con limitación de la indemnización en función de la tarifación que fija la ley, ella debe garantizar al menos en los aspectos cubiertos, una reparación adecuada de medios a fines, cuya validez constitucional se relaciona con importes acomodados al sentido de la exigencia amparada y una indemnidad lógica.
En la presente causa, la parte actora pide la inconstitucionalidad de manera génerica sin mayores argumentos que muestren el perjuicio y agravio constitucional omitiendo acompañar los dobles ejemplares de recibos de haberes de los 12 meses anteriores a la ocurrencia del siniestro, para así comparar el desfasaje económico con sus ingresos posteriores como pretende.
A lo que la demandada niega que corresponda considerar la mejor remuneración percibida en el último período del año 2012, como valor del IBM.
Debemos partir el análisis del criterio de la CSJN en la causa “Rodriguez Pereyra” Sentencia del 27-11-2012 donde sostuvo: “… Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación…”.
Por este motivo consideró que no resulta necesario ingresar en el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, esto más allá de que el Tribunal ha declarado inconstitucional esta norma en numerosas causas, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del trabajador las “sumas no remunerativas”.
En este caso el accionante acompaña como prueba documental los dobles ejemplares de recibos de haberes (fs. 32/42), que se corresponden con el periodo Abril/2012 a Noviembre/2012. Cuando el siniestro ocurrió el 23-01-2011, por lo que debió denunciar o acreditar los recibos de haberes por el periodo anual anterior al siniestro, de manera que esta votante cuente con elementos de juicio que demuestren el perjuicio económico con entidad de agravio constitucional como para merituar la inconstitucionalidad de la norma.
Tampoco se ha acreditado mediante prueba oficiatoria a ANSES, AFIP o al empleador, el ingreso del actor antes y después del accidente, y siendo que se trata de un caso de empleo público, del que no se publican escalas salariales, el Tribunal no puede recurrir a su consulta oficiosa.
En consecuencia, siendo carga de la parte acreditar los ingresos del actor en la medida que su interés es demostrar el agravio constitucional que le provoca la norma, debo decir, que el Tribunal no puede suplir la prueba que estuvo cargo de la parte que plantea el presupuesto fáctico concreto, y tiene la carga de demostrar.
En este caso el único dato concreto sobre la remuneración del actor al momento del evento dañoso, lo aporta la denuncia de accidente por él mismo acompañada a fs. 3, en la que se declaró que su “…Ingreso base: $ 3.000,00…”.
Por todo esto, tomaré como VIBM la suma de $ 3.000,00, la que no ha sido discutida ni cuestionada por ninguna de las dos partes.
En consecuencia, aplicando la fórmula matemática del art. 14 apartado 2, inc. a) de la LRT, de acuerdo esta base el resultado económico de la cuenta es: $ 3.000,00 x 53 x 11,19% x 1,9117647 (65 div. 34) = $ 34.014,30.-
5- Intereses: Sin perjuicio, de la postura compartida por ambas Cámaras respecto de los intereses en las causas “Duran“, “Albornoz“ y “Silveira“, los que se dictaron en un marco legal distinto, a partir de las sanción de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial N ° 5190 ( BO.P. 01-05-2017), que en su art. 42, 2° párrafo ahora prevé: “ Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas“.
Teniendo en cuenta el reciente fallo del STJRN en los autos “GALARZA, PEDRO REY C/ PREVENCION ART S.A. Y ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. N° H-2RO-258-L2012), Sentencia del 21-12-2017, donde dijo que los intereses se deben ajustar a la doctrina sentada en “Loza Longo“, “Jerez“ y “Guichaqueo“, en carácter de doctrina legal obligatoria.
Corolario de ello, se receptan -según corresponda- conforme a sus períodos de vigencia, los diferentes intereses establecidos por ese Cuerpo oportunamente, a saber: se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015; la tasa Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de 49 a 60 meses, desde el 25/11/15 hasta el 31/08/2016; y la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, desde el 01/09/2016 en adelante, hasta el efectivo pago (cf. STJRNS3, “LOZA LONGO”, "JEREZ", Se 105/15 y "GUICHAQUEO", Se 76/16). Intereses que en este caso se calculan al 20-05-2018, los que se seguirán devengando hasta el total y efectivo pago.
En cuanto al comienzo del cómputo de los intereses, en relación a la prestación dineraria por ILPP (Art. 14 apart. 2 inc a) la mora se produce desde el 30-09-2011, esto es, a partir de los treinta días de haber la Comisión Médica emitido el dictamen -30-08-2011- (cfr. criterio de este Tribunal en autos "Aroca, Claudio José c/ Fernández, Mario Sebastián y Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente de trabajo"; Expte.Nº 2CT-22.088-09; Sentencia del 8/5/2012), hasta el 20-05-2018 y sin perjuicio de los que se devenguen hasta el efectivo pago.
6.- Liquidación: En función de lo expuesto el actor resulta ser acreedor de la suma resultante de la siguiente liquidación:
Art. 14 apart. 2 a) LRT $ 34.014,30
Intereses $ 61.728,49
Total al 20-05-2018 $ 95.742,79
7.-Costas Judiciales:Finalmente, la ART deberá soportar las costas generadas por la intervención del actor triunfante en el pleito (arg.art.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.). TAL MI VOTO.
Los Dres. Gabriela Gadano y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2DA. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- DECLARAR abstracto para el caso concreto, el planteo de la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo y de las normas de competencia contenidas en los arts. 21, 22, 46 de la Ley 24557 y sus respectivas modificaciones por los motivos expuestos en el considerando.
II.- RECHAZAR el pedido de inconstitucionalidad del modo de cálculo del ingreso base (art. 12 de la Ley 24557), y de la Tabla de Incapacidades ( Baremo previsto por Decreto 659/96), por las razones expuestas en el considerando.
III.- HACER LUGAR a la demanda deducida por WALTER AMARO BENGOLEA contra HORIZONTE ART S.A. a quien en consecuencia se condena a pagar al nombrado la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 95.742,79) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 20-05-2018 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.-
IV.- Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Ruth Isabel Luengo por las labores cumplidas como apoderada y patrocinante del actor durante la primera y parte de la segunda etapa del proceso en la suma de $ 11.260,00.- (MB x 14 + 40% x 60%), y los del Dr. Adrián Federico Ambroggio en su carácter de apoderado del actor a partir de presentación de fs. 167/168 en la suma de $ 7.505,00 (MB x 14 + 40% x 40%); y los de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola por las labores cumplidas como apoderados de la demandada en la suma conjunta de $ 16.085,00 (MB: x 12% + 40%) – MB. $ 95.742,79 .-, todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6,7,8, 9, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico Dr. Rubens Ponce en la suma de $ 4.788.- (MB: x 5%), Ley 5069, todo esto conforme art. 277 LCT –mod. Ley 24432-.
V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DRA.GABRIELA GADANO
-Presidente-
DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR.EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez- -Juez-
Ante mi: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON-Secretaria-
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