Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia102 - 12/06/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00891-C-2024 - PECAM S.A. Y OTROS C/ PODER JUDICIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 12 de junio de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PECAM S.A. Y OTROS C/ PODER JUDICIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. VI-00891-C-2024, puestos a despacho para resolver y considerando:
I.- Antecedentes. 
1. Con fecha 08/06/2024 se presentan la parte Actora planteando recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 6 de junio de 2024 en cuanto no le otorga intervención previa a la Comisión de Transacciones Judiciales.
Así también se interpone recurso de revocatoria con queja en subsidio contra la providencia de fecha 6 de junio de 2024 en cuanto se otorga el recurso de apelación con efecto devolutivo, cuando en realidad entiende debió serlo con efecto suspensivo.

2. Funda el primero de los planteos indicando que el artículo 9 de la Ley 3233 impone al Juez o Tribunal actuante dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales cuando la Provincia, sus entes descentralizados, autárquicos o sociedades del Estado sean demandados o citados a juicio, previo a correr traslado de la demanda o acción entablada, por lo tanto concluye que no resulta discrecional, sino imperativa la participación de dicho órgano.

Explica que el espíritu de la norma es evitar dispendio jurisdiccional, analizando y proponiendo, en su caso una solución al conflicto.

Finalmente destaca que la citación en nada entorpece la tramitación de las presentes actuaciones y que a todo evento una propuesta conciliadora de parte de dicho organismo podría poner fin al presente litigio sin haberse afectado derechos algunos y evitando también a futuro planteos de nulidad de alguna parte por la falta de intervención.

3. Respecto al carácter en la concesión del recurso de apelación menciona que la providencia de fecha 6 de Junio de 2024 es una resolución interlocutoria apelable en los términos del Art. 242 inc. 2., toda vez que la misma se asimila a un sentencia definitiva en lo que es el otorgamiento o no de la medida cautelar.

Explica que le causa gravamen irreparable ya que decide una incidencia durante el juicio, dejando cerrado el asunto y sin que pudieran remediarse sus efectos por la sentencia definitiva.

Por ello el recurso de apelación debió ser otorgado con carácter suspensivo por así ser la regla genérica, siendo que el efecto devolutivo constituye una excepción, no habiendo ningún supuesto en autos para otorgarlo.

Entiende que del efecto pretendido se derivaría la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurrida hasta que el tribunal superior decida confirmar o revocar la resolución.

Concretamente la comunicación al Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas con las consecuencias que se expusieron, como asimismo el posible cobro de pólizas y su hipotético recupero.

Por lo expuesto, solicita que por contrario imperio se disponga el recurso de apelación concedido con efectos suspensivos, caso contrario hace reserva de recurrir en queja en los términos del Art. 284 del Código Procesal

II. Análisis del caso.

Tal y como fuera peticionado, corresponde en esta instancia avocarnos a la resolución de los planteos, por un lado, si resulta obligatorio para esta unidad jurisdiccional, comunicar de manera previa al inicio del proceso a la Comisión de Transacciones Judiciales en los términos de la demanda y la normativa aplicable.

Luego, si corresponde el recurso de revocatoria por el cual se pretende modificar el efecto del recurso concedido con fecha 06/06/2024, y en su mantener o no su efecto en el marco del perjuicio irreparable que plantea la actora. 

Veamos cada uno separadamente.

1. Intervención de la Comisión de Transacciones judiciales.

Surge del artículo  9º de la ley K Nº 3233: "Cuando la provincia, sus entes descentralizados, autárquicos o sociedades del Estado sean demandados o citados a juicio, previo a correr traslado de la demanda o acción entablada, el Juez o Tribunal actuante dará intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales..., ...Se exceptúan del presente artículo aquellas acciones o demandas que se funden en el rechazo de recursos administrativos en los que haya intervenido el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 94 y 95 de la Ley Provincial Nº 2938". 

Por su parte, igual criterio mantuvo recientemente el legislador al momento de sancionar el Código Procesal Administrativo (Ley A Nº 5.106) en su artículo 7, indica que en los supuestos donde no se requiere el agotamiento de la via administrativa, para lograr un acto que cause estado y habilite la instancia judicial, a saber, incisos a. (acción de repetición de lo pagado al Estado), b. (Desalojo o interdictos), c. (se base en la declaración de inconstitucionalidad de una norma)  y d. (Responsabilidad extracontractual o por su actuación licita), previo a correr traslado de la demanda o acción entablada, el Juez o Tribunal actuante dará intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley K N° 3233. 

Tenemos así que de una interpretación literal del artículo 9 último párrafo de la Ley K Nº 3.233 e integradora y sistemática del artículo 7 de la Ley A Nº 5.106, surge que ante una acción judicial que se deriva del rechazo a recursos administrativos en los que intervino la máxima autoridad administrativa responsable del trámite que agota la instancia, no corresponde con carácter obligatorio y previo, dar traslado a la Comisión de Transacciones Judiciales como se pretende.

Lo expuesto resulta coherente a partir de una actuación administrativa previa, en la cual existieron o debieron existir múltiples posibilidades de acercamiento para evitar llegar a la instancia judicial, dentro de los cuales se incluye la intervención de la Fiscalía de Estado, en los sucesivos actos rescisorios y recursivos confirmatorios de la decisión, siendo esta quien analiza y propone -dictamen mediante- su intervención a partir de la presidencia que detenta del órgano constitucional requerido.

En tal sentido el legislador, en sucesivas normas priorizó el avance del proceso, evitando su extensión a partir de considerarlo en esta instancia superabundante y perjudicial al administrado, generando a su vez un dispendio jurisdiccional con la intervención solicitada y que razonablemente la ley no prevé.

Distinto a lo expuesto, y quizá donde reside la confusión del recurrente, que una vez incorporada al proceso la Provincia de Río Negro y constituida la litis, en cualquier instancia pueda pedirse su intervención, sea conjuntamente, por la actora o demanda y en estos casos previo traslado, se resuelva.

Respecto a la apelación subsidiaria, no generando perjuicio, no corresponde su concesión.

2. Efectos de la sentencia cautelar.  

Respecto del efecto devolutivo de la sentencia cautelar, debo comenzar destacando que el mismo no admite revocatoria, sino solo recurso de queja en los términos del artículo 284 del CPCC. Ambos recursos, el primero por no corresponder y la queja por no ser el órgano competente, conforme fuera planteado resultan improcedentes. 

Sin perjuicio de ello advierto del relato del escrito traído a despacho (punto 1, párrafo 16º in fine) yerra la actora cuando extiende el efecto de la apelación cautelar -sea suspensivo o devolutivo- a los actos cuestionados en el principal y que motivaron el rechazo al pedido de suspensión.

Pretende así por vía oblicua, y a partir del efecto del recurso en la medida cautelar rechazada extenderlo a los actos administrativos atacados, y en consecuencia lograr por vía del efecto lo que le fue negado jurisdiccionalmente, algo a todas luces improcedente.

En definitiva, y aún en caso de entenderse lo contrario, tampoco acredita el perjuicio concreto, por no derivarse en las consecuencias jurídicas indicadas por el peticionante.

Por todo ello,

RESUELVO:
I. Rechazar el pedido de intervención de la Comisión de Transacciones Judiciales en esta instancia y como se pretende.

II. Rechazar la apelación subsidiaria interpuesta, por no corresponder.

III. Rechazar el recurso de revocatoria con queja en subsidio por improcedentes (artículo 284 del CPCC). El primero por no corresponder y la queja por no ser el órgano competente para resolverla.

IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.

 

Julián Fernández Eguía
Juez

 

 
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