| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 222 - 30/12/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | O-4CI-1138-C2020 - FUENTES OMAR C/ GONZALEZ JOSE LUIS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 30 de diciembre de 2020.mt AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "FUENTES OMAR C/ GONZALEZ JOSE LUIS Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (Expte. nº O-4CI-1138-C2020); y CONSIDERANDO: En fecha 03-08-2020 se presenta OMAR FUENTES por intermedio de su letrado apoderado, iniciando el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de afrontar los gastos que le demande el juicio por daños y perjuicios que iniciara contra JOSE LUIS GONZALEZ, JUAN CARLOS MONSALVE y ESCUDO SEGUROS S.A. en autos principales caratulados: "FUENTES OMAR C/ GONZALEZ JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. A-4CI-1656-C2020 en las cuales se demanda la suma de $ 5.149.370,26 en concepto de capital con más los intereses legales.- El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia..." (Morello -CPC-Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).- Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).- Conforme lo prescribe la última parte del art. 81 del CPC, no obsta a la concesión de éste beneficio, la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.- Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socio económicas que justifican el pedido incoado por el actor. En efecto, con las declaraciones testimoniales acompañadas en fecha 06-08-2020, la documental presentada en fecha 06-08-2020, y la prueba informativa rendida en autos y acreditada en SEON en fecha 26-09-2020 (Registro de la Propiedad Inmueble), 02-10-2020 (Registro de la Propiedad Automotor), 02-10-2020 (Agencia de Recaudación Tributaria), y 11-11-2020 por correo electrónico (AFIP), queda demostrada la carencia de recursos suficientes para afrontar un juicio de las características que enuncia. Conferida la pertinente vista, mediante presentación en el SEON de fecha 21-12-20, la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro no efectuó objeción alguna. Por ello creo que es justificable el pedido incoado por el presentante, con las salvedades que infra expondré, ya que aprecio que los ingresos que obtienen son insuficientes para afrontar los gastos extraordinarios e importantes necesarios para hacer valer sus derechos ante la justicia.- No obstante lo dicho, considero que el alcance con el que deberá otorgarse este beneficio, es exclusivamente el de liberar al peticionante del pago de tasas, sellados y contribuciones, según la facultad que confiere al suscripto el art. 81 del CPCC, que prevé expresamente la posibilidad de otorgar en forma parcial este beneficio.- Un estudio de las consecuencias de otorgamiento de este privilegio, como el publicado por Inés Weinberg de Roca (Rev. El Derecho del 14-9-94) y las nuevas orientaciones que se han exteriorizado en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en la ciudad de Santa Fe, como también la opinión ya vertida por el Dr. Sergio V. Cosentino en trabajo publicado en revista jurisprudencial provincial (EDITORIAL RUBINZAL CULZONI) de noviembre de 1995, año 5 Nro. 11, demuestran a mi criterio la inconveniencia de conceder el beneficio de litigar, sin responder por ninguna de las consecuencias que el litigio acarreará a la futura demandada.- Esta postura se fundamenta en la distinción que existe entre "obstáculos que dificultan el acceso a la justicia" y "consecuencia del litigio mal deducido".- El objetivo de liberar de obstáculos para personas carentes de recursos para acceder a la justicia se ve suficientemente removido al liberar a la parte de los gastos iniciales (pago de tasas y contribuciones).- Más las consecuencias del litigio mal incoado, como generadora de una responsabilidad objetiva (pago de las costas), no tiene una estricta vinculación con la posibilidad de acceder a la justicia, y constituye a mi juicio hacer caridad con el bolsillo ajeno por parte del Estado, ya que no es este quien se hace cargo de estas costas sino la eventual demandada, injustamente traída a proceso (en forma total o parcial).- Ya la legislación procesal de fondo se ocupa de proteger ciertos bienes que considera indispensables para una vida digna, de la prenda común de los acreedores. Así, la inembargabilidad dispuesta por el Art. 219 del CPCC, el régimen especial de protección de la vivienda, la inembargabilidad de jubilaciones y pensiones, la inembargabilidad de indemnizaciones por accidentes de trabajo, la embargabilidad limitada de remuneraciones e indemnizaciones laborales, entre otras, dan un adecuado marco protectorio a quien careciendo de otros recursos debe hacer frente a la responsabilidad generada en un proceso mal incoado. Y finalmente considero que de otorgar el beneficio eximiendo al peticionantes del pago de las costas, se estaría afectando el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Const. Nacional), de igual jerarquía que los principios de defensa en juicio y de peticionar a las autoridades (art. 14 de la C.N.), tenidos en miras para consagrar el privilegio en análisis.- Es por todo ello que, siendo que el CPCC concede al Tribunal la facultad de otorgar en forma parcial el beneficio, sin que este artículo especifique que ese otorgamiento parcial deba ser un porcentaje de gastos y costas, lo concederé liberando solamente de los gastos de inicio y no de las posibles costas, a fin de compatibilizar el régimen tal como está instituido con los nuevos criterios que ya he mencionado.- En cuanto a las costas, aunque este proceso no reúne las características propias del contradictorio y la intervención de la contraparte es limitada (arts. 80 y 81 del CPCyC), las mismas quedarán alcanzadas por la imposición de costas del juicio principal, dado que el inicio de los presentes por parte del peticionante tuvo como propósito poder reclamar en aquél pleito sin los consiguientes costos, e implicó una actividad necesaria para tal fin. Por ello, habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los arts. 78 y sgtes. y conc. del CPCC.- RESUELVO: I.- Otorgar en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos en favor de OMAR FUENTES, a efectos de afrontar los gastos que irrogue la demanda por daños y perjuicios que iniciara contra JOSE LUIS GONZALEZ, JUAN CARLOS MONSALVE y ESCUDO SEGUROS S.A.. II.- La presente resolución se aplicará respecto de los gastos que se generen con posterioridad a la presentación del beneficio, con los alcances señalados en los considerandos y lo establecido en el art. 84 del CPCyC.- III.- Atento el carácter incidental del beneficio, en lo atinente a la distribución de las costas deberá estarse a lo que oportunamente se resuelva en el proceso principal.- IV.- Regúlanse los honorarios profesionales de los letrado apoderado del peticionante, Dr. MICHEL JOSE RISCHMANN, en la suma equivalente a TRES (3) JUS, según su valor vigente a la fecha de su efectivo pago y/o de su exigibilidad, con más el 40 % por apoderamiento. Para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria (arts. 6,7,9,10 L.A.). Oportunamente cúmplase con la ley 869. FIRME la presente, déjese nota en los autos principales. Diego De Vergilio Juez |
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