Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 55 - 02/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-03573-2020 - DE LA CANAL IVAN EZEQUIEL C/NN S/ ESTAFA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 02 de marzo de 2023. ESCUCHADO: El caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal legajo Nº MPF-BA-03573-2020 caratulado “DE LA CANAL IVÁN EZEQUIEL C/NN S/ ESTAFA" seguido a Leticia Soledad González, DNI. xxx 39 años, nacida en Córdoba Capital, el xxx, hija de G.M. y de C.L. , domiciliada en calle XXX, provincia de Córdoba. LO REQUERIDO: El agente fiscal Dr. Tomas Soto manifestó haber formulado cargos por el siguiente suceso: "El ocurrido en fecha 21 de agosto de 2020, en esta ciudad, en circunstancias en que autores no identificados, engañaron a DE LA CANAL, IVAN EZEQUIEL mediante una puesta en escena que tuvo por finalidad provocarle un perjuicio patrimonial mediante la transferencia del dinero en su cuenta a la cuenta de los imputados LEÓN RAÚL ALEJANDRO FELIX y GONZÁLEZ LETICIA SOLEDAD, sin cuya participación no podría haberse concretado el hecho.- Dicha maniobra de engaño consistió en crear una falsa publicación en la red social "Facebook" mediante la cual ofrecieron préstamos personales, lo cual captó la atención del denunciante por lo que inició una conversación con estas personas en la fecha indicada y que derivó que en creyendo que efectivamente estaba suscribiendo un préstamo. Siguió las instrucciones que los autores le fueron dando y de esta forma, involuntariamente les otorgó acceso a su cuenta de homebanking del Banco Macro.- Es así que con el acceso a la cuenta del denunciante, éstas personas realizaron 2 (dos) transferencias de dinero desde la cuenta del Banco Macro identificada mediante la CBU xxx ambas el día 1 de septiembre de 2020 por $34 y $33.800 pesos argentinos que impactaron en la cuenta de UALÁ a nombre de GONZÁLEZ, LETICIA SOLEDAD identificada mediante la xxx, dinero del que logró disponer toda vez que canceló un saldo negativo en su cuenta de -$21.180 pesos argentinos y transfirió el saldo de $9.650 pesos argentinos a otra cuenta de UALÁ.- Asimismo, cuando el denunciante se dio cuenta que el sueldo que acababa de cobrar había desaparecido, continuaron la maniobra manifestándole que el motivo era porque la misma se había bloqueado, y que para solucionarlo necesitaban que realice giros de dinero, el cual luego se le devolverían.- Debido a esto el denunciante asimismo, el día 2 de septiembre de 2020 realizó una transferencia de $5.000 pesos argentinos desde la misma cuenta pero con destino a la cuenta de LEÓN RAÚL ALEJANDRO FÉLIX del Banco Galicia, caja de ahorros Nro xxx Finalmente se apersonó en el banco Macro ya sospechando que podría haber algo extraño en todo esto, y es allí en donde le indicaron que se fue engañado.- De esta manera los imputados LEÓN RAÚL, ALEJANDRO FÉLIX y GONZÁLEZ, LETICIA SOLEDAD facilitaron sus cuentas judiciales prestando de este modo una colaboración esencial para que los autores pudieran consumar la defraudación descripta, ya que gracias a ellos pudieron disponer del dinero perteneciente a la víctima. Ese aporte fue fundamental para consumar la maniobra desplegada y consumar el perjuicio patrimonial que requiere el tipo penal. En el caso de González, recibió $33.834 (pesos treinta y tres mil ochocientos treinta y cuatro). Cabe destacar que se logró llegar a un criterio de oportunidad respecto de LEÓN, RAÚL ALFREDO FÉLIX, por lo cual se resolvió prescindir de la acción penal en lo que a el respecta, no así respecto a la co-imputada GONZÁLEZ LETICIA SOLEDAD.” Calificó el hecho como constitutivo del delito de estafa, por el que a título de partícipe necesario de conformidad con los arts. 172 y 45 del Código Penal. Explicó el Dr. Soto que sin perjuicio de haber presentado la acusación para ser controlada, con anterioridad a la concreción de la audiencia, han arribado a un acuerdo en los términos del criterio de oportunidad, con participación de las partes y la víctima, quien el día de la fecha recibió el pago del monto de 40.000 mil pesos, y de este modo se hace posible una salida alternativa del conflicto primario. Indicó oportunidad, y que por ha hecho tanto retira aplicación la del acusación principio e insta de el sobreseimiento de Leticia Soledad González, de conformidad con lo previsto por los artículos 14, 96 inciso 5° y 155 inciso 5° de Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. Corrido el traslado a la Defensa, el Dr. Marcos Miguel, manifestó que acompaña el pedido de la parte acusadora, que se trata de la mejor opción de solucionar el conflicto. Por su parte la Sra. González manifestó también su conformidad. El Fiscal informó que también la situación del co- imputado Leon se resolvió a través de una salida alternativa con anterioridad. CONSIDERANDO: Que en orden a la acusación dirigida en contra de la acusada, entiendo que las circunstancias del hecho son claras y así fueron entendidas por la imputada y controladas por la Defensa. También advierto correspondencia del hecho con el encuadramiento legal consignado en el delito de estafa, a título de partícipe necesario de conformidad con los arts. 172 y 45 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la labor desplegada por las partes en este proceso, considero que la postura de la Fiscalía se encuentra debidamente fundada y que ha escuchado el interés de la víctima quien ha expresado su voluntad de solucionar el conflicto mediante la aplicación del instituto del criterio de oportunidad. La acción penal pública como su ejercicio es exclusivo resorte del Ministerio Público Fiscal, conforme lo prevén los art. 215 y 218 de la Constitución Provincial. Resulta además que la solución que ha arribado el caso es ajustada a los términos del art. 14 del C.P.P., por aplicación de los artículos 96 inciso 5° y 155 inciso 5° del ordenamiento dicho procesal, por lo tanto corresponde hacer lugar al sobreseimiento de la imputada. De conformidad con la argumentación expuesta y oídas las partes, RESUELVO: I) Declarar extinguida la acción penal en el caso y sobreseer a Leticia Soledad González, por el hecho objeto de acusación, configurativo del delito de estafa el que se le adjudicara en carácter de partícipe necesario, con la constancia que la presente investigación no ha afectado el buen nombre del que gozare (artículos 45 y 172 del Código Penal y 14, 65, 96 inciso 5° 97, 155 inciso 5°, y 157 y 266 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Río Negro). II) Protocolizar, notificar, comunicar y archivar. Firmado digitalmente por CAMPANA José Bernardo Fecha: 2023.03.02 14:11:59 -03'00' JOSÉ BERNARDO CAMPANA Juez de Juicio |
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