Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia55 - 02/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03573-2020 - DE LA CANAL IVAN EZEQUIEL C/NN S/ ESTAFA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 02 de marzo de 2023.
ESCUCHADO:
El caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal legajo Nº
MPF-BA-03573-2020 caratulado “DE LA CANAL IVÁN EZEQUIEL
C/NN S/ ESTAFA" seguido a Leticia Soledad González, DNI.
xxx 39 años, nacida en Córdoba Capital, el xxx,
hija de G.M. y de C.L. , domiciliada en calle XXX, provincia de Córdoba.
LO REQUERIDO:
El agente fiscal Dr. Tomas Soto manifestó haber
formulado cargos por el siguiente suceso: "El ocurrido en fecha 21
de agosto de 2020, en esta ciudad, en circunstancias en que
autores no identificados, engañaron a DE LA CANAL, IVAN
EZEQUIEL mediante una puesta en escena que tuvo por finalidad
provocarle un perjuicio patrimonial mediante la transferencia del
dinero en su cuenta a la cuenta de los imputados LEÓN RAÚL
ALEJANDRO FELIX y GONZÁLEZ LETICIA SOLEDAD, sin cuya
participación no podría haberse concretado el hecho.- Dicha
maniobra de engaño consistió en crear una falsa publicación en la
red social "Facebook" mediante la cual ofrecieron préstamos
personales, lo cual captó la atención del denunciante por lo que
inició una conversación con estas personas en la fecha indicada y
que derivó que en creyendo que efectivamente estaba suscribiendo
un préstamo. Siguió las instrucciones que los autores le fueron
dando y de esta forma, involuntariamente les otorgó acceso a su
cuenta de homebanking del Banco Macro.- Es así que con el acceso
a la cuenta del denunciante, éstas personas realizaron 2 (dos)
transferencias de dinero desde la cuenta del Banco Macro
identificada mediante la CBU xxx ambas el
día 1 de septiembre de 2020 por $34 y $33.800 pesos argentinos
que impactaron en la cuenta de UALÁ a nombre de GONZÁLEZ,
LETICIA SOLEDAD identificada mediante la xxx, dinero del que logró disponer toda
vez que canceló un saldo negativo en su cuenta de -$21.180 pesos
argentinos y transfirió el saldo de $9.650 pesos argentinos a otra
cuenta de UALÁ.- Asimismo, cuando el denunciante se dio cuenta
que el sueldo que acababa de cobrar había desaparecido,
continuaron la maniobra manifestándole que el motivo era porque
la misma se había bloqueado, y que para solucionarlo necesitaban
que realice giros de dinero, el cual luego se le devolverían.- Debido
a esto el denunciante asimismo, el día 2 de septiembre de 2020
realizó una transferencia de $5.000 pesos argentinos desde la
misma cuenta pero con destino a la cuenta de LEÓN RAÚL
ALEJANDRO FÉLIX del Banco Galicia, caja de ahorros Nro xxx
Finalmente se apersonó en el banco Macro ya
sospechando que podría haber algo extraño en todo esto, y es allí
en donde le indicaron que se fue engañado.- De esta manera los
imputados LEÓN RAÚL, ALEJANDRO FÉLIX y GONZÁLEZ, LETICIA
SOLEDAD facilitaron sus cuentas judiciales prestando de este modo
una colaboración esencial para que los autores pudieran consumar
la defraudación descripta, ya que gracias a ellos pudieron disponer
del dinero perteneciente a la víctima. Ese aporte fue fundamental
para consumar la maniobra desplegada y consumar el perjuicio
patrimonial que requiere el tipo penal. En el caso de González,
recibió $33.834 (pesos treinta y tres mil ochocientos treinta y
cuatro). Cabe destacar que se logró llegar a un criterio de
oportunidad respecto de LEÓN, RAÚL ALFREDO FÉLIX, por lo cual
se resolvió prescindir de la acción penal en lo que a el respecta, no
así respecto a la co-imputada GONZÁLEZ LETICIA SOLEDAD.”
Calificó el hecho como constitutivo del delito de estafa,
por el que a título de partícipe necesario de conformidad con los
arts. 172 y 45 del Código Penal.
Explicó el Dr. Soto que sin perjuicio de haber presentado
la acusación para ser controlada, con anterioridad a la concreción
de la audiencia, han arribado a un acuerdo en los términos del
criterio de oportunidad, con participación de las partes y la víctima,
quien el día de la fecha recibió el pago del monto de 40.000 mil
pesos, y de este modo se hace posible una salida alternativa del
conflicto primario.
Indicó oportunidad, y que por ha hecho tanto retira aplicación la del
acusación principio e insta de el sobreseimiento de Leticia Soledad González, de conformidad con lo
previsto por los artículos 14, 96 inciso 5° y 155 inciso 5° de Código
Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.
Corrido el traslado a la Defensa, el Dr. Marcos Miguel,
manifestó que acompaña el pedido de la parte acusadora, que se
trata de la mejor opción de solucionar el conflicto.
Por su parte la Sra. González manifestó también su
conformidad.
El Fiscal informó que también la situación del co-
imputado Leon se resolvió a través de una salida alternativa con
anterioridad.
CONSIDERANDO: Que en orden a la acusación dirigida en
contra de la acusada, entiendo que las circunstancias del hecho son
claras y así fueron entendidas por la imputada y controladas por la
Defensa.
También advierto correspondencia del hecho con el
encuadramiento legal consignado en el delito de estafa, a título de
partícipe necesario de conformidad con los arts. 172 y 45 del
Código Penal.
Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la labor desplegada por
las partes en este proceso, considero que la postura de la Fiscalía
se encuentra debidamente fundada y que ha escuchado el interés
de la víctima quien ha expresado su voluntad de solucionar el
conflicto mediante la aplicación del instituto del criterio de
oportunidad.
La acción penal pública como su ejercicio es exclusivo
resorte del Ministerio Público Fiscal, conforme lo prevén los art. 215
y 218 de la Constitución Provincial. Resulta además que la solución
que ha arribado el caso es ajustada a los términos del art. 14 del
C.P.P., por aplicación de los artículos 96 inciso 5° y 155 inciso 5°
del ordenamiento dicho procesal, por lo tanto corresponde hacer
lugar al sobreseimiento de la imputada.
De conformidad con la argumentación expuesta y oídas
las partes,
RESUELVO:
I) Declarar extinguida la acción penal en el caso y
sobreseer a Leticia Soledad González, por el hecho objeto de
acusación, configurativo del delito de estafa el que se le adjudicara
en carácter de partícipe necesario, con la constancia que la
presente investigación no ha afectado el buen nombre del que
gozare (artículos 45 y 172 del Código Penal y 14, 65, 96 inciso 5°
97, 155 inciso 5°, y 157 y 266 del Código Procesal Penal de la Pcia.
de Río Negro).
II) Protocolizar, notificar, comunicar y archivar.
Firmado digitalmente por
CAMPANA José Bernardo
Fecha: 2023.03.02
14:11:59 -03'00'

JOSÉ BERNARDO CAMPANA
Juez de Juicio
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