Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 170 - 24/07/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-55941-C-0000 - AMBROSETTO PATRICIA CRISTINA C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-55941-C-0000
Choele Choel, 24 de julio de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AMBROSETTO PATRICIA CRISTINA C/ PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-55941-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 02/07/2021 adjunta documental y se presenta la Señora Patricia Ambrosetto, con el patrocinio letrado de la Dra. Denise Mariana Guiretti y del Dr. Pablo A. Squadroni, promoviendo demanda por consignación contra Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines determinados por la suma de $32.896,26. Asimismo, interpone demanda por incumplimiento contractual y violación a la ley N° 24.240 y sus modificatorias y arts. 1092, , ssgtes. y cctes. del CCC contra Agencia RENAULT de Bahía Banca, Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines determinados y Renault, y contra el Estudio Jurídico “SAYUS & PEREZ ELISEDO”. Solicita que se le remita en forma urgente y a valor que cada cuota tenia en los meses en que debieron ser emitidas y enviadas, las cuotas n° 56 en adelante a los fines de proceder a su debido pago, debiéndose retrasar el plazo del contrato a fin de abonar las cuotas no enviadas en forma mensual, como así también se remita copia del contrato oportunamente suscripto con la consumidora integrante del Grupo y Orden G6QW096M. A su vez, solicita se imponga a todas las demandadas una sanción pecuniaria disuasoria (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDC) que a sus efectos estima en la suma de $812.000,00; y además, se las condene a indemnizar los daños ocasionados en razón de su incumplimiento contractual y el hostigamiento al que la han sometida desde hace meses, determinándose el daño moral en la suma de $100.000,00 y el daño emergente los cuales estima en la suma de $1.500 y/o lo que en mas o en menos resulta de la prueba a rendirse en autos y del prudente criterio judicial. Refiere que en el mes de Abril de 2016 aproximadamente suscribe en R1 Bahía Blanca un plan de ahorro con Plan Rombo S.A., pasando a integrar el Grupo y Orden N° G6QW096M por una camioneta Marca Oroch, efectuando posteriormente un cambio de modelo por una Duster PH2 Dynamique 1.6. Afirma que, desde el mismo momento de suscripción del plan, ha cumplido en tiempo y forma sus obligaciones. Señala que las demandadas le enviaban por correo (en papel) los cupones de pago y la suscripta abonada en un primer momento mediante débito de su salario. Que cuando la cuota comenzó a volverse excesivamente onerosa dio de baja el cobro mediante débito y comenzó a abonarlo directamente mediante un lugar de pago como “pago fácil”, pero todas y cada una de las cuotas fueron abonadas, con excepción de la cuota N° 56 en adelante. Relata que jamás tuvo inconveniente alguno, hasta que en Diciembre de 2020 al no recibir su cupón de pago correspondiente a la cuota 56, se comunicó vía whats app (desde su celular personal 2920-531812 al número de teléfono 291-4634450) con la Señora Gisella de la Concesionaria R1 de Bahía Blanca quien le informa que su plan estaba en “prejudiciales” enviándole los datos del Estudio Jurídico interviniente y le informa que hasta tanto no se regularice la deuda no le podían brindar información. Manifiesta que posteriormente le envía un audio en fecha 18/12/2020 desde el mismo celular un Señor que se identifica como “Juan, compañero de Gisella” manifestando le que: “......con respecto a su contrato como yo días atrás le mande una imagen el mismo se encuentra en prejudiciales, por las cuotas vencidas que van desde la 40 en adelante, mientras el contrato esta en ese estado a nosotros se nos bloquea el acceso y no podemos ingresar al plan hasta que el titular no regularice la deuda, y con respecto al pago de las cuotas, nosotros acá en concesionaria no podemos tomar pagos de cuotas, ni aunque estén al día y muchos menos si están en prejudicial, siempre las cuotas se abonan, en pago fácil, rapipago, salvo cuando están en prejudiciales, como es el caso de su plan, que ahí bueno, primero hay que arreglar con el Estudio Jurídico y una vez que nos desbloquean la cuenta, es decir que nosotros volvemos a tener el control sobre el contrato , ahí si se empiezan a emitir las cuotas y a llegar ya sea en papel o en formato digital, pero mientras este bloqueado no podemos accederá nada........”. Refiere que luego en fecha 22/12/2020 le envían un nuevo audio, cuya transcripción textual efectúa: “......Patricia, como le mencione en el audio anterior plan rombo me bloquea el acceso a su plan, si?, por lo tanto la imagen que yo le mostré es lo único que hoy ver con respecto al plan suyo si?, hasta que no se regularice la deuda no puedo ver más información. Igualmente voy a mandar un mail a plan rombo para que me pasen cual es la deuda existente si?, ni bien me respondan desde Buenos Aires, yo por este medio le informo a la fecha cual es la deuda, pero bueno, dependo de plan rombo desde Bueno Aires a que me informen, porque como le dije antes, una cuenta que entra en prejudicial, automáticamente se la saca al concesionario, se bloquea el acceso y pasa a un Estudio Jurídico, hasta que no se rehabilita el contrato, que se regulariza la deuda, no vuelvo a poder ingresar, por lo tanto información desde acá, no puedo darle (...)" Continúa diciendo que a principios del mes de Febrero de 2021, inicio mediación contra las aquí demandadas produciéndose las audiencias vía telefónica y vía mail, en tanto PLAN ROMBO representado por la Dra. Laura Roldan envió un mail a la mediadora solicitándole datos y comprobantes de pago. Por su parte, la Agencia Renault de Bahía Blanca - concesionaria- y el Estudio Juridico Sayus- Perez Alisedo, deciden desistir de esta instancia de mediación, cerrándose la mediación por “falta de acuerdo” con PLAN ROMBO y la SOCIEDAD ADMINSTRADORA” en fecha 29/03/2021. Que, encontrándonos en mediación, afirma que el Estudio Jurídico le envía una intimación formal fechada el 15/02/2021, en la cual se me intimaba abonar “deuda vencida” que registraba su contrato -según palabras textuales de la intimación- de las cuotas 40 a 44, lo cual ascendía a $ 133086,39 y, a lo cual debía sumarle intereses hasta la fecha de pago y honorarios, reclamando asimismo la cuota 56 sin especificar su valor por encontrarse impaga. Señala que Manifestó su oposición a ello dado en primer lugar que esta parte no se encontraba en mora de ningún tipo. Las demandadas me habían enviado las facturas 40 a 44 con los montos especificados y la suscripta abonaba en tiempo y forma. No era yo quien había intervenido en la aplicación de la medida cautelar en los cupones de pago, disminuyendo el valor, ni siquiera había intervenido en la acción judicial que había dado lugar a la medida. Dice que no entendía nada de lo que estaba ocurriendo y que lo único que sabia y sentía era que la estaban atropellando de todos lados. Expresa que el contratante aprovechándose del desconocimiento de los consumidores, les hacía creer que eran deudores morosos y que por ello, sin siquiera aviso o intimación previa de la propia Administradora del Plan de Ahorro, habían contratado un Estudio Jurídico externo para iniciar el cobro extrajudicial (y posteriormente, judicial) de diferencias de cuotas, con intereses y honorarios. Asimismo indica que le prohibían seguir abonando sus cupones de pago no enviándole los mismos. Afirma que al levantarse la medida cautelar, la suscripta ni siquiera fue anoticiada de ello, tampoco sabía como debía haber procedido ante tal levantamiento por lo que esperaba instrucciones de las mismas demandadas. Manifiesta que lo que jamás pensó que la intimarían un año después del levantamiento de la medida a fin de perseguir el cobro con intereses y honorarios cuando la suscripta jamás se había negado abonar las cuotas. Que ello no es mas que otro manoseo de la insistente actitud por cobrar aquello que no se les debe y requerir sistemáticamente información y documentación que ya se les había enviado, demorando los plazos y continuando con el hostigamiento incesante hacia los consumidores en el intento de doblegar su voluntad y derecho a la defensa de sus intereses, solo por cansancio. Pone de manifiesto que actuando de buena fe abonará las diferencias mediante el presente pago por consignación de las diferencias de cuotas 40 a 44 pero al valor que debió abonarlas, pues no me es imputable la demora ante el pedido de instrucciones y la negativa de dármelas. De allí que, en conformidad al Art. 888 del CCCN afirma que se encuentra exenta de las consecuencias jurídicas de la mora habiendo demostrado que no le es imputable y que tampoco había razones para abonar las diferencias a los valores que posteriormente y un año después informaron las demandadas abultando los montos con intereses y honorarios. Por lo que, procede a liquidar el valor de las diferencias debidas tal como manda el Modelo de Solicitud de Suscripción publicado en la pagina de PLAN ROMBO y al que remite, atento a que afirma no detentar copia de su contrato oportunamente suscripto por haberse extraviado, habiendo denunciado ello mediante exposición policial y habiendo intimado al envió de la copia del mismo a PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS mediante CD N° 065879257 de fecha 13/01/2021, tal como manda la clausula 22 de la Solicitud de Suscripción, manifiesta que no contestaron ni cumplieron con tal intimación Expone las bases sobre las cuales efectúa los cálculos en conformidad a la Solicitud de Suscripción y sumando todos los saldos por diferencias ($ 4148,48 + $ 6165,13 + $6803,04 + $ 7537,55 + $ 8242,03) el monto a consignar da un total de $32.896,23. Solicita se haga lugar a la consignación de saldo de precio, con costas a cargo de las demandadas, en razón de lo dispuesto por el art. 904 inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. En el apartado sobre - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL VIOLACIÓN A LA LEY N° 24240- DAÑOS Y PERJUICIOS- refiere que a partir de los hechos fácticos expuestos anteriormente, las demandadas han incumplido la relación contractual que los une, con prácticas abusivas en violación a los derechos de la consumidora. Así, que en virtud del reclamo de las cuotas 40 a 44, afirman que no le han enviado más los talones de pago de la cuota n° 56 correspondiente al mes de Diciembre/2020 en adelante, bajo la condición de abonar la deuda reclamada. A lo expuesto dice que se suman otras cuestiones que hacen que al día de hoy no pueda librarme y vivir tranquila, siempre sintiendo el acoso del envío de notificaciones por deudas con oraciones que claramente pueden calificarse como “amenazantes”. Señala que es este el abuso por parte de las demandadas que pretende que se reconozca y se sancione por la propia desigualdad y desinformación a la que siempre someten a los consumidores. En este sentido, relata que las demandadas emitieron cupones de cuotas con montos inferiores por motivo de la cautelar. Cuando esta se levantó, en vez de notificar inmediatamente a los ahorristas a fin de que integren las cuotas, dejaron un año e intimaron mediante Estudio Jurídico como si la suscripta se hubiera negado abonar. Ello está muy lejos de obrar con buena fe, pues directamente transfirieron la misma a un Estudio extemo para que efectuara el cobro extrajudicialmente y posteriormente en forma judicial. Manifiesta que tal actitud solo puede ser considerada una práctica comercial abusiva, pues no había justificación para que intervenga un Estudio Jurídico si la suscripta no estaba ni siquiera informada del levantamiento de la cautelar. Expresa que cada vez que llamó a la Concesionaria para que le enviaran la cuota 56-en adelante- le informaban que no podían, que ya no tenían acceso dado que el caso había sido trasladado a un Estudio Jurídico y que debía solucionar las cuestiones con ellos. Por su parte, indica que el Estudio Jurídico al enviar las liquidaciones de la supuesta deuda, agregaron en la misma sus honorarios, siendo estos improcedentes toda vez que no se le había dado la posibilidad -ni la concesionaria, ni Plan Rombo, ni Renault- de elegir si me negaba abonar la diferencia o, si abonaba. Es decir, que las demandadas dieron por sentado que aquellas diferencias debían ser objeto de reclamo judicial mediante un Estudio Jurídico. Asimismo, refiere que las intimaciones efectuadas por el Estudio Jurídico también están escritas con términos amenazantes, las cuales transcribe en su escrito de demanda y me remito a ellas en honor a la brevedad. Que las demandadas obran una y otra vez contrariando los mismos planes que suscriben con los ahorristas. Pues indica que en la clausula 4 de las Condiciones Generales se establece “de no recibir el suscriptor el talón impreso para abonar la cuota mensual, antes de su vencimiento, ello no lo eximirá de su obligación de pagar en término la cuota comprometida debiendo requerir la información correspondiente en PLAN ROMBO, o en el Concesionario o Agente Autorizado”. Sin embargo, sostiene que al llamar la suscripta ciento de veces para que le informaran a que deuda se referían y también para que le enviaran las cuotas siguientes a partir de la 56 que ya no le enviaron más, le decían que no tenían acceso al sistema desde el momento que mandaban todo a un Estudio Jurídico externo, razón por la cual incumplen flagrantemente dicha clausula. Más aun, del mismo aviso enviado por el Estudio Jurídico surge que no enviaban más cuotas hasta tanto no regularice su supuesta deuda. Considera que el Estudio Jurídico también resulta responsable de la práctica comercial abusiva y de los daños ocasionados en función del Art. 8 bis de la ley 24240. En razón de ello, refiere que no ha podido hasta este momento abonar las cuotas desde la n° 56 en adelante por las propias amenazas del Estudio Jurídico a no extender las mismas de no abonarse supuesta deudas anteriores con los exorbitantes e improcedentes montos que intiman. De ahí que quien incurre en mora resulta ser el acreedor al no prestar el deber de colaboración para que el consumidor cumpla en tiempo y forma su obligación de pago mensual, al no enviarle las cuotas fundado en deudas de cuotas anteriores y expresamente comunicarle que no se las va a enviar de no pagar las anteriores, faltando así a su deber de colaboración para que la obligación se cumpla. Tal supuesto incumplimiento de su parte, al que maliciosamente las demandadas no le dejaron acceder para cumplir, otorga además otro beneficio para las mismas y perjuicio a la suscripta. Así estipula el punto 12, inc. B del Modelo denunciado que “la falta de pago del adjudicatario da derecho a PLAN ROMBO a dar por caídos todos los plazos, exigir el pago total, ejecutar la prenda y obligaciones accesorias, además de aplicar un interés punitorio hasta su efectivo pago”. Argumenta que el abuso es tan evidente y enorme, que ni siquiera intimadas fehacientemente a deponer su actitud y enviar los talones de pago dada la voluntad de pago de la suscripta, fueron capaces de obrar con buena fe contractual e inclusive haciendo expreso su incumplimiento al mandar a intimar a la suscripta manifestándole textualmente en sus requerimientos que no enviarían las cuotas hasta Afirma que ello conlleva otro perjuicio a la suscripta y es que obstaculizando el pago de mis cuotas advierto que me había quedado sin seguro su automotor, tal como le informan en la misma misiva de intimación y, particularmente, porque su comprobante de seguro es el mismo talón de cuota debidamente abonado. Que, desde el mes de Diciembre entonces hasta el 15/02/2021 la suscripta no supo que Refiere que lo expuesto no solo implica una conducta dolosa por parte de las demandadas sino un enriquecimiento incausado toda vez que una vez entregados los talones de pago que aquí se peticionan y que maliciosamente las demandadas dejaron de enviarle para su debido pago, los mismos seguramente incluirán en el monto de cuota el correspondiente al seguro vehícular mientras este estuvo suspendido. Que en razón de ello y atento la obligatoriedad de contratar un seguro automotor, menciona en Junio del presente año debió contratar otro seguro por su cuenta y ajeno al pago del plan de ahorro. Estima -dado que al día de la fecha desconozco- que el abusivo intento de las demandadas en ampararse en una medida cautelar que luego fuera dejada sin efecto, para intentar percibir ahora el cobro de una supuesta deuda de su parte, deviene del fallo dictado por este mismo Juzgado en autos “MOBILI ERNESTO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO” (Expte. n° S-2CH-1-C31-19). Que, la suscripta no intervino representada en dicho expediente y sin perjuicio de la publicación de la misma por diversos medios para su conocimiento, lo cierto es que cuando ello resulta inoficioso, afecta gravemente el derecho de defensa. De ahí que, son las mismas demandadas en pos de proteger los derechos del consumidor quienes debieron, en todo caso, “informar en los propios talones de pago la razón del monto facturado” de forma tal que dicha información lograra su fin. En virtud de todo lo expuesto es que solicita se haga lugar al presente reclamo, con costas a las demandadas. Ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan. - En fecha 08/07/2021 se la tiene por presentada, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se agrega la documental acompaña y se tiene por ofrecida la restante. Se asignan las normas del proceso sumarísimo y se corre traslado a los demandados. Asimismo, en el marco del proceso de la Ley N° 24.240 de defensa del consumidor se tiene presente el beneficio de gratuidad previsto por el mismo plexo legal y se da intervención al Ministerio Público Fiscal. - En fecha 09/07/2021 contesta vista, la Fiscal Jefe Giuffrida, María Teresa Adela. - En fecha 28/12/2021 se presentan los Dres. Pablo Ignacio Baron y Eduardo José Dolan Martinez en carácter de mandatarios de PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de RENAULT ARGENTINA SA, contestando demanda incoada en contra de sus mandantes y solicitan su rechazo. Previamente, aclaran que si bien RENAULT ARGENTINA S.A. factura los autos que luego se adjudican a través de los planes de ahorro administrados por Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, en todo lo atinente a la operatoria y ejecución del contrato de ahorro, es Plan Rombo S.A. quien cuenta, con la información necesaria para responder en relación al reclamo aquí efectuado. Sostienen que RENAULT ARGENTINA S.A. sólo fabrica los autos que se adjudican a través de los planes de ahorro de PLAN ROMBO, pero no es quien administra el plan de ahorro. Sin perjuicio de ello y en cumplimiento de un imperativo procesal niegan todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora que no sean de expreso reconocimiento en este responde. Adhieren asimismo a todas y cada una de las negativas efectuadas por Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Niegan por no constarle que corresponda el inicio de las presentes actuaciones; Niegan que su representada pudiera tener responsabilidad alguna, en los hechos denunciados por la parte actora. Refieren que en todo lo que corresponde a la operatoria del plan de ahorro adhieren a los términos de la contestación de demanda que formule PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Así como también adhieren a los medios de prueba ofrecidos por Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, los que solicito se tengan también como ofrecidos por Renault Argentina S.A. Asimismo, aclaran que conforme lo dispuesto por el art. 2º del Decreto Nº 142.277 publicado en el Boletín Oficial el 23.02.1943, las sociedades que se dedican a este tipo de actividades deben someter a la aprobación de la Inspección General de Justicia (denominada también en adelante y en este responde como IGJ), sus estatutos, su composición de capital, monto del mismo, detalles y modelos completos de sus planes y contratos mediante los cuales pretende operar, bases técnicas, tarifa, fórmula para el cálculo de las cuotas, bases y reglamentos para la participación de los suscriptores en los sorteos, etc. (art. 3º Decreto Ley 142.277/43). Que en especial, y por imposición de esta última norma legal, debieron ser sometidos a consideración de la entidad de contralor las características y condiciones del sistema de ahorro por grupos cerrados conocido públicamente como PLAN ROMBO, suscriptas por el actor, las que finalmente fueron aprobadas por Resolución de la Inspección General de Justicia. Complementando el decreto aludido precedentemente, IGJ ha dictado una serie de resoluciones que regulan el funcionamiento de los planes de Capitalización y de Ahorro Para Fines Determinados. La resolución actualmente vigente es la Resolución General IGJ 8/2015, la cual agrupa y actualiza la totalidad de las resoluciones aplicables a la materia, que fueran dictadas a través de los años por IGJ. Refieren que esta Res Gen. IGJ 8/2015 se aplica tanto a los contratos celebrados a partir de la vigencia de la misma, como a los efectos no cumplidos de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia. Seguidamente niegan categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y desconozcen todos y cada uno de los documentos por ella acompañados, a excepción de aquellos hechos y documentos que expresamente se reconozcan en el presente. Es especial niegan que la consignación perseguida por la actora resulte integral del pago adeudado a su mandante; niegan asimismo que el pago por saldos impagos del contrato de la actora ascienda a la suma de $32.896,26; que su mandante hubiera incumplido el contrato que los une; niego asimismo, que su mandante hubiera violado la ley 23240; que su mandante no remitiera las cuotas ni el contrato; que el accionar de su mandante sea pasible de una sanción en los términos del art. 52 de la LDC; que la actora hubiera padecido daño moral y que su mandante resulte responsable de ello: entre otras cuestiones que me remito en honor a la brevedad. Refieren que el pago efectuado por la Sra. Ambrosetto no puede tener entidad cancelatoria en relación a la deuda que mantiene esta última con Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Relatan que la actora, conforme se desprende de la Solicitud de Suscripción N° T 2378015, a través de la concesionaria R1 BAHIA BLANCA S.A., suscribe un plan de ahorro administrado por su representada. Que como es habitual, dicha Concesionaria remitió esa Solicitud de Suscripción a su representada PLAN ROMBO para su aceptación y agrupamiento, junto a otros 167 suscriptores para conformar un grupo completo de suscriptores que hubieran optado por el mismo automotor tipo, la misma cantidad de cuotas y el mismo porcentual de cuota. Dicen que en el caso concreto de la actora, se integró al grupo identificado como G6QW, razón por la cual su contrato quedó identificado como G6QW096-M, teniendo como N° de cliente el N° 2061004096. Ese grupo de suscriptores quedó agrupado bajo el automotor tipo RENAULT Duster Oroch Dynamique 1.6, tal como consta en la Solicitud de Suscripción, en un plan de 84 cuotas, y con el 100% del valor de la cuota financiado. Afirman que en junio de 2018 el contrato G6QW096-M resultó adjudicado, como consecuencia de la licitación efectuada por la actora por la suma de $55.493 que fue imputado a la cancelación de las cuotas 84 a 75, procediéndose a la entrega de la unidad Duster PH2 DYNAMIQUE 1.6 4X2 EL 01.08.2018 de plena conformidad. Detallan la cantidad de pagos realizados por la actora, indicando N° de Talón, de cuota y fecha, a los que me remito por honor a la brevedad. Señala que las cuotas 40 a 44 fueron abonadas a valor cautelar, no por decisión de su mandante sino por un decisorio judicial dictado en la causa: “MOBILI, ERNESTO Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO”, en tramite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 31, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, donde se ordenó en fecha 23.05.2019: “…Delimitar conforme art. 11 de la Ley B 2.779 la composición del grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la segunda Circunscripción Judicial -art. 5 de la Ley 5190-, suscriptores a la fecha de la presente con las entidades administradoras demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato, y consumidores que dejaron de abonar el plan por el aumento desmedido de las cuotas, esperando el cierre del grupo para poder percibir una parte de lo ya abonado. III.- Ordenar correr traslado de la presente a las Empresas Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados; FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados; Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan); Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.); FCA SA Jeep Plan….. IV.- Ordenar la publicidad de la presente mediante edictos -por un día-, en el Boletín Oficial; Diario Río Negro, Diarios Soporte On Line y medios radiales, en los términos del art. 15 de la Ley B 2.779. Atento la omisión de haber incluido a PLAN OVALO…se dictó una aclaratoria…. Atento la naturaleza del proceso y las constancias de autos, se advierte que en el Interlocutorio N° 72, obrante a fs. 2376/2381, en los Puntos II y III de la parte resolutiva, se omitió respectiva e involuntariamente, incluir la delimitación determinada en en el acápite II de los considerandos, e incluir entre las empresas demandadas a PLAN OVALO S.A. para fines determinados, correspondiendo por ello su subsanación e inclusión. Manifiestan que la medida cautelar abarcó a TODO el universo de administradoras de PLAN DE AHORRO, no sólo a su mandante, siendo de aplicación la medida por el domicilio de los suscriptores. Atento ello, si bien la actora no solicitó incluirse en la medida cautelar dictada, tampoco solicitó su exclusión, a pesar de haber sido anoticiada conforme lo indicado en la resolución referida, y lo anoticiado por su mandante en los talones de pago que hacen a la prueba de su parte. Afirman que en forma vaga, refiere la actora que no tenía conocimiento de la medida, y pretende responsabilizar a su mandante con imputaciones desacertadas respecto del incumplimiento al deber de información. Tal como reza el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 30.05.2019 y publicado también en la web judicial del 24.05.2019, de la parte resolutiva del dictamen que tiene por procedente la medida cautelar incoada en ninguna parte de la resolución se ordena a su mandante a notificar a cada uno de los suscriptores, sino y que como luce de ahí la publicidad de la medida fue ordenada por el propio Tribunal a través de su publicación de edicto en en el Boletín Oficial y la publicación en el Diario Río Negro; Diarios Soporte On Line y medios radiales. Señalan que su mandante procedió a incluir la leyenda en los talones de pago, que se encuentran glosados en autos por la actora, donde se indica que el pago de la cuota en cuestión es parcial y se encuentra abarcada por la medida cautelar. Alegan que a pesar que su mandante cumplió con la manda judicial, tomó el recaudo de dar aviso a los suscriptores que por su domicilio, como en el caso de la actora quedaban abarcados a la medida. Refieren que la actora hizo caso omiso a ello y procedió al pago aún cuando del propio talón se alertaba sobre el pago parcial, aún cuando del propio talón surgía un valor automóvil tipo de referencia que no coincidía con la realidad del mercado de dicho momento, siendo el mismo para nuestro país prácticamente irrisorio. Aún así, decidió mantenerse en el beneficio de la medida cautelar dictada abonando montos sensiblemente inferiores, para luego una vez que fue rechazada dicha medida pretender continuar beneficiarse abonando a valores históricos, argumentando que desconoce la fórmula en que se calcula la cuota. Dicen que es llamativo que si la actora en la cuota 39 venía abonando una cuota de $16.670, como al mes siguiente abona solamente $10.358,53, al igual que los meses venideros, cuando el valor de las unidades 0km en vez de reducirse continuaban en aumento. Afirman que la actora mientras pudo beneficiarse con la cautelar colectiva lo hizo, ahora bien, cuando se vio en la obligatoriedad de pagar los montos adeudados ante el rechazo del amparo colectivo, interpone esta absurda demanda con el único objeto de enriquecerse a mi costa, prefabricando supuestos daños e inculpando de los mismos a mi mandante. Precisan que ante el rechazo del amparo colectivo y en consecuencia al dejar sin efecto la cautelar dictada, en el contrato de la actora han quedado saldos impagos, y tal como surge de la cláusula 11 inc. b) del Capítulo IV de las Condiciones Generales de la Solicitud de Suscripción, “ la falta de pago, por el adjudicatario, de cualquiera de las cuotas mensuales, sus reajustes y primas de seguros o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma por la cláusula 9, precedente, dará derecho a Plan Rombo a dar por decaídos todos los plazos, exigir el pago total y a ejecutar la prenda y obligaciones accesorias o derechos que le competen a Plan Rombo por sí y por el resto de los Suscriptores, aplicándose además un interés punitorio de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina, vigente al momento de su determinación, calculados sobre el valor de la Cuota Mensual impaga, desde la fecha de su vencimiento y hasta la fecha de su efectivo pago.”, y en la cláusula 9 de las condiciones generales del Contrato de Prenda “ Si el deudor no diera cumplimiento a las condiciones que se pactan o no efectuara el pago de una sola de las cuotas en los plazos estipulados, (…), el acreedor tendrá derecho a considerar la deuda como de plazo vencido y a exigir su pago íntegro sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial”. Entonces, indica que su mandante procedió a derivar el contrato de la actora a prejudiciales, interrumpiéndose así la emisión de las cuotas siguientes y la cobertura del seguro, hasta que la suscriptora regularizare su situación. Refiere que la demanda de consignación efectuada por la parte actora debe ser rechazada, toda vez que su representada nunca se encontró en mora como acreedora, y tampoco cumple el pago intentado con los principios de identidad e integridad. Rechazan los rubros indemnizatorios reclamados, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan. - En fecha 01/02/2022 se tienen por presentados, en el carácter de apoderados de PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de RENAULT ARGENTINA S.A.-, con domicilio procesal constituído. Asimismo, se tiene por contestado el traslado, por ofrecida prueba y de la documental se corre traslado. - En fecha 13/02/2022 la parte actora contesta el traslado conferido. Solicita medida cautelar, plantea oposición a la prueba ofrecida por los demandados. En tal sentido, manifiesta que atento no encontrarse controvertido en autos las circunstancias que pretende demostrar con la prueba informativa, solicito su integro rechazo por resultar innecesaria. Asimismo se opone a la prueba pericial contable en los puntos 1, 2 y 5 por no encontrarse controvertido. Respecto a los puntos 7 y 10 considera que deberá establecerse que la deuda por las cuotas a partir de la nº 56 debe efectuarse a su valor histórico y no al momento de la pericia atento la obstaculización de las demandadas a fin de que la actora pudiera abonarlas en sus meses correspondientes. - En fecha 24/02/2022 la actora adjunta cédula y solicita que se tenga por incontestada la demanda y se declare la rebeldía de el Estudio Jurídico “SAYUS & PEREZ ELISEDO”. -En fecha 03/03/2022 la actora plantea Hecho Nuevo y solicita se haga lugar a la medida cautelar y astreintes requeridas. - En fecha 08/03/2022 se tiene por contestado el traslado de la contestación de demanda de PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y RENAULT ARGENTINA S.A. Asimismo, se decreta medida innovativa, intimando a la demandada abstenerse de iniciar acción prendaria - Art. 39 de la Ley de Prenda - todo ello en virtud de lo expuesto por nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en autos ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ CHAZAMPA MARINA DE LOS ANGELES S/ SECUESTRO PRENDARIO (Expte. nº D-2CH-764-C31-19). Se intima a RENAULT ARGENTINA S.A. a informar valor del Vehículo Marca Duster PH2 Dynamique 1.6. desde los meses Diciembre/2020 hasta Febrero/2022 inclusive, a fin de que la parte actora pueda efectuar el cálculo correspondiente conforme a las bases de cálculo que afirma previstas en el contrato. Asimismo, se decreta la rebeldía del Estudio Jurídico "Sayus & Perez Elisedo". - En fecha 30/03/2022 la parte demandada acompaña listado de precios. - En fecha 19/04/2022 se agrega el listado de precios acompañado. - En fecha 25/04/2022 la parte actora solicita se provea hecho nuevo planteado en fecha 03/03/2022, que se intime a las demandadas a presentar los talones de pago de la cuotas N° 56 en adelante y practica liquidación parcial de las cuotas N° 56 hasta la cuota N° 70, último mes del valor del vehículo informado por las demandadas. - En fecha 06/06/2022 la actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 57 conforme liquidación efectuada en fecha 25/04/2022, y autoriza a su percepción por la Sociedad Administradora. - En fecha 07/07/2022 la actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 58. - En fecha 04/08/2022 la actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 59. - En fecha 30/08/2022 se corre traslado del hecho nuevo, de la liquidación y dación en pago efectuada planteado por la actora en los términos del srt. 356 inciso 1 y se agregan los comprobantes de pago acompañados. Asimismo, se fija audiencia preliminar en los términos del art. 361 del CPCyC. - En fecha 07/09/2022 el apoderado de PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS contesta parcialmente el traslado conferido y rechaza la aplicación de astreintes. - En fecha 09/09/2022 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 60. - En fecha 27/09/2022 se suspende el plazo para contestar el traslado conferido en fecha 30/08/2022, atento a que la actora no adjunto liquidación practicada a la cédula de notificación diligenciada en fecha 31/08/2022. Asimismo, te tiene por contestado parcialmente el traslado por el apoderado de la demandada y del mismo se corre traslado a la actora. Se agrega comprobante de pago de la cuota N° 60. - En fecha 29/09/2022 la parte actora adjunta al sistema PUMA la liquidación practicada mediante escrito presentado en fecha 25/04/2022. Asimismo, solicita que se tenga por incontestado el traslado por parte del Estudio Jurídico y de REANULT ARGENTINA S.A., y se resuelva la aplicación de astreintes. - En fecha 12/10/2022 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 61. - En fecha 25/10/2022 se agrega la liquidación acompañada y se tiene por contestado el traslado por la actora. Asimismo, se tiene por incontestado el traslado por el Estudio Jurídico "Sayus & Perez Elisedo" y se rechaza la aplicación de astreintes. Por último, se fija audiencia en los términos del art. 361 del CPCC y se agrega comprobante de pago de la cuota N° 61. - En fecha 03/11/2022 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 62. - En fecha 09/11/2022 la parte actora adjunta documental y plantea Hecho Nuevo. - En fecha 22/11/2022 adjunta documental y se presenta la Doctora María Belén Natali, apoderada de R1 BAHIA BLANCA S.A. con el patrocinio letrado del Doctor Juan M. Brusa y contesta demanda solicitando su rechazo con imposición de costas. - En fecha 24/11/2022 se suspende la audiencia del art. 361 del CPCC y se agrega comprobante de pago de la cuota N° 62. - En fecha 28/11/2022 la parte actora contesta el traslado conferido. Se opone al pedido de documentación en poder de Plan Rombo S.A. por resultar innecesario ya que oportunamente acompañó el contrato de adhesión y solicita se intime a R1 Bahía Blanca acompañar documentación respaldatoria sobre la supuesta rescisión del plan de ahorro de la Señora Ambrosetto. - En fecha 13/11/2022 se tiene por presentada a la demandada R1 Bahía Blanca S.A, con domicilio procesal constituído y por contestado traslado de demanda. Asimismo se tiene por ofrecida la prueba que acompaña y se tiene presente el planteo de inconstitucionalidad formulado. No se hace lugar a la excepción interpuesta. Por otro lado, se tiene por contestado el traslado de la documental en forma espontánea por parte de la actora. Por último, del hecho nuevo planteado en fecha 14/11/2022 se corre traslado a las demandadas. - En fecha 29/12/2022 se corre traslado del hecho nuevo planteado por la actora en fecha 09/11/2022. - En fecha 02/02/2023 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 63. - En fecha 06/02/2023 se adjunta comprobante de pago. - En fecha 07/02/2023 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 64. - En fecha 23/02/2023 se agrega comprobante de pago. Se intima al Estudio Jurídico Sayus & Pérez Alisedo, para que se abstenga de accionar extrajudicialmente contra la actora y/o su garante, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias. Asimismo, se recibe la presente causa a prueba y se dispone la celebración de la audiencia en los términos del art. 361 del CPCyC. - En fecha 27/02/2023 la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23/02/2023. - En fecha 06/03/2023 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 65. - En fecha 08/03/2023 el Dr. Barón apoderado de la demandada manifiesta que los depósitos de importes efectuados en la cuenta judicial de autos por la parte actora, los que pretende imputar al pago de los respectivos talones de pagos mensuales, excede el objeto de estas actuaciones, por lo que solicita que se la notifique a los fines de que se abstenga de realizar nuevos depósitos con dicha finalidad, prestando plena conformidad para que la actora recupere en devolución la totalidad de los fondos incorrectamente depositados en la cuenta judicial de autos. Refiere que los talones de pago o cuotas del plan de ahorro deberán ser canceladas por los canales habilitados a tal fin, no siendo el objeto de estas actuaciones la consignación judicial de sumas de dinero sino su pretensa readecuación, por lo que la dación en pago de las cuotas mensuales excede el marco de esta acción, no resultando viable procesalmente la consignación y dación en pago a cuenta de una obligación que no constituye la controversia de autos ni la imputación pretendida. - En fecha 23/03/2023 se tiene por interpuesto el recurso de de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23/02/2023. En tal sentido, se revoca por contrario imperio la providencia atacada en su parte pertinente y se hace lugar a lo peticionado. En consecuencia, se dispone que la intimación dispuesta mediante la providencia recurrida quedará notificada según lo normado en el Artículo 59 del código de rito. Se rechaza la apelación subsidiaria. Se agrega comprobante de pago de la cuota N° 65 del Plan de Ahorro. Por último, se corre traslado de los manifestado por la demandada. - En fecha 02/04/2023 la parte actora contesta el traslado conferido. Refiere que resulta extemporáneo la petición efectuada por la demandada, habiendo precluído cualquier petición en referencia a los pagos efectuados. Señala que en fecha 25/04/2022 presentó liquidación de la cual se corrió traslado a la demandada y durante todo ese plazo se mantuvo en silencio. Que bien podría haber impugnado o planteado oposición a cada una de las cuotas que se fueron abonando y de las cuales tomo conocimiento. Afirma que de lo expuesto se desprende que la petición cuyo traslado aquí se contesta deviene extemporánea, solicitando por lo tanto su rechazo. Manifiesta que de manera alguna excede la litis del presente la liquidación y deposito de las sumas de los talones de cuotas denunciados, ya que dice que fue la propia demandada quien obstruyó los canales contractuales convenidos para el pago. - En fecha 04/04/2023 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 66. - En fecha 21/04/2023 se tiene por contestado el traslado y se fija audiencia preliminar en los términos del art. 361 del CPCC. - En fecha 02/05/2023 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 67. - En fecha 19/05/2023 se celebra la audiencia preliminar y se fija el período probatorio y los hechos que serán sometidos a prueba serán los concernientes a determinar los hechos por los cuales la actora amparada en la Ley de Defensa del Consumidor realiza pagos por consignación atribuyendo incumplimiento contractual y violación a la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y arts. 1092, ssgtes. y cctes. del CCA a RENAULT PLAN ROMBO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, R 1 BAHIA BLANCA y a Estudio Jurídico “SAYUS & PEREZ ELISEDO”, como así también la determinación de las eventuales responsabilidades, y en su caso la configuración y cuantificación de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. La actora ratifica la prueba oportunamente ofrecida y sostiene las dos oposiciones formuladas oportunamente con respecto a la prueba ofrecida por Plan Rombo y la oposición con respecto a prueba ofrecida por R1 Bahía Blanca, solicitando se intime a acompañar la documentación obrante en su poder por cuanto ha afirmado la rescisión contractual. Por su parte la Dra. Natali y el Dr. Brusa ratifican la prueba ofrecida y sostienen la prueba respecto de la cual se opone la actora. Se dispone el pase de los presentes a despacho para resolver las oposiciones y proveer la prueba, respecto de los cual están de acuerdo las partes. - En fecha 08/06/2023 la parte actora adjunta comprobante de pago de la cuota N° 68. - En fecha 13/06/2023 se dispone que pasen las presentes a resolver respecto de las incidencias suscitadas en la audiencia Art. 361.
CONSIDERANDO: I.- Que las presentes actuaciones han sido puestas a despacho de la suscripta a fin de resolver en primer lugar la impugnación formulada por la actora sobre la producción de la prueba informativa y pericial contable ofrecida por la co-demandada Plan Rombo de Ahorro Para Fines Determinados y respecto de la prueba documental ofrecida por R1 Bahía Blanca S.A., como así respecto del requerimiento de intimación a acompañar la documentación obrante en poder de esta última. Y en segundo lugar, para eventualmente proveer la prueba ofrecida por las partes.
II.- Entonces, conforme surge de las constancias de autos, la actora se opone a la producción de la prueba informativa ofrecida por Plan Rombo de Ahorro Para Fines Determinados ya que manifiesta que no se encuentran controvertidas en autos las circunstancias que pretende demostrar con tal actividad probatoria, resultando innecesaria. Sin avocarme a analizar la cuestión de fondo, y sea cual fuere el resultado final del pleito, advierto que la demandada con dicho elemento probatorio pretende acreditar aquellos hechos articulados y afirmados en su defensa en el escrito de contestación de demanda, que versan en determinar si Plan Rombo S.A. se encuentra autorizada para funcionar u operar en el mercado como administradora de planes de ahorro y si dichos planes de ahorro como las condiciones generales insertadas en la solicitud de suscripción han sido aprobadas por el organismo. En este sentido, el libramiento del oficio para cumplir con la informativa no requiere un gasto excesivamente extraordinario y se encuentra a cargo de la demandada, por lo que no advierto perjuicio en su producción; asimismo y producida oportunamente, entiendo que no causará dilación en el proceso. En segundo lugar, la actora se opone parcialmente a la producción de la prueba pericial contable en los puntos 1, 2 y 5 por considerar que no se encuentra controvertido, como así también respecto de los puntos 7 y 10 ya que sostiene que deberá establecerse que la deuda por las cuotas a partir de la nº 56 debe efectuarse a su valor histórico y no al momento de la pericia a fin de poder abonarla en sus meses correspondientes. Al respecto y para una mayor ilustración cabe transcribir los puntos de pericia ofrecidos por Plan Rombo S.A. en su contestación de demanda: "... PERICIAL CONTABLE: Mi parte ofrece la producción de la Prueba Pericial Contable a realizarse en sede de Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, a fin de que, previa compulsa de los antecedentes obrantes en dichas firmas, informe lo siguiente: 1) Quien es el titular del contrato G6QV096-M; 2) Modelo del Automotor Tipo del contrato suscripto; .......5) Indique la cantidad de cuotas puras efectivamente abonadas, y detalle las fechas de pago y vencimiento de cada una de ellas, y los importes abonados en cada oportunidad y su imputación, como así también medio por el cual fueron abonadas; .......... 7) Indique Saldo pendiente de pago del contrato en cuestión; ........10) Indique la deuda vencida que arrija el contrato al momento de la realización de la pericia y si la misma es ajustada a derecho;......." Ahora bien, analizados los puntos de pericia propuestos entiendo que versan sobre aquellos hechos conducentes para la decisión del litigio, que fueron articulados, afirmados y controvertidos por las partes en sus escritos postulatorios. En este sentido, entiendo necesaria la producción de la prueba pericial contable ofrecida por la demandada en su totalidad, en razón del que perito como auxiliar de la justicia brinda su punto de vista sobre aspectos técnicos y con grado de objetividad, que contribuyen al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. Por lo que no haré lugar a la oposición formulada por la actora. Por último, respecto de la modificación de los puntos 7 y 10 de la pericia contable en los términos propuestos por la actora, ello conllevaría a adentrarme al análisis de la cuestión de fondo y adelantar una decisión, cuestión que claro esta se resolverá en la sentencia definitiva. En efecto, y a los fines de salvaguardar el debido proceso que asiste a las partes litigantes, no cabe otra alternativa que rechazar el planteo efectuado por la actora. En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción que se tramita, los hechos sometidos a prueba -fijados en la audiencia preliminar-, y en razón del principio de amplitud probatoria, considero que no es procedente la impugnación formulada por la actora respecto de la prueba informativa y pericial contable ofrecida por la demandada -Plan Rombo S.A.- . En cuanto al pedido de documentación en poder de R1 Bahía Blanca, formulado por la actora al sostener que la demandada ha afirmado la rescisión contractual, cabe señalar que analizados los escritos introductorios -demanda, contestación, hechos nuevos, su contestación, etc.- advierto que tanto R1 Bahía Blanca y y Plan Rombo S.A. no han mencionado o planteado en la exposición de sus versiones los hechos que hacen a su defensa la rescisión contractual como hecho modificativo o extintivo de la relación jurídica que las vinculan con la actora y que en consecuencia ello amerite la producción de prueba. Pues si bien es verdad que R1 Bahía Blanca solicitó que Plan Rombo S.A. informe los motivos por el cual se rescindió el plan de ahorro, lo cierto es que ello no fue invocado ni afirmado por esta última en su versión de la realidad de los hechos expuestos en su contestación de demanda. En definitiva, cabe rechazar el pedido de documentación en poder de R1 Bahía Blanca, por impertinente e inconducente, ya que no tiene vinculación con los hechos controvertidos en autos. Abordando el último planteo efectuado por la accionante que se opone al pedido de documentación efectuado por R1 Bahía Blanca quien requiere que Plan Rombo acompañe el contrato de adhesión y suscripción, entiendo que le asiste razón por resultar innecesario ya que la demandada oportunamente acompaño tal documental en su escrito de contestación de demanda.
III.- Resuelta la incidencia, encontrándose abierta la causa a prueba, y habiéndose fijado el periodo probatorio en 25 días; y los hechos sometidos a prueba en los concernientes a determinar los hechos por los cuales la actora amparada en la Ley de Defensa del Consumidor realiza pagos por consignación atribuyendo incumplimiento contractual y violación a la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y arts. 1092, ssgtes. y cctes. del CCA A Agencia RENAULT, PLAN ROMBO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, R 1 BAHIA BLANCA y a Estudio Jurídico “SAYUS & PEREZ ELISEDO” , como así también la determinación de las eventuales responsabilidades, y en su caso la configuración y cuantificación de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, corresponde el proveimiento de los medios probatorios ofrecidos que se consideran procedentes, respetando el principio de amplitud probatoria. Notifíquese ministerio legis el presente auto de prueba y HÁGASE SABER a las partes que las restantes notificaciones, así como la producción e impulso de la prueba será a cargo de éstas, debiendo instar la misma en debida forma, de modo que toda la que no requiera inmediación esté agregada antes de la audiencia que oportunamente se fijará (Art. 368 del CPCyC). Deberán producir la prueba dentro del plazo de 25 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, salvo el caso que la falta de producción no sea atribuible a la parte. - Proveyendo la prueba ofrecida por la actora PATRICIA CRISTINA AMBROSETTO, el día 02/07/2021: DOCUMENTAL: Téngase presente. INFORMATIVA Y PERICIAL EN SUBSIDIO: Habiendo sido desconocida, hágase lugar y líbrese oficios como solicita en los términos y bajo apercibimiento de los arts. 398, 399, 400, 402 CPCyC y Art.6 y 8 LEY 22172. Desígnese Perito Calígrafo a MASSA, MARIA FLORENCIA, con domicilio electrónico constituido, quien deberá aceptar el cargo dentro del quinto día de notificado y presentar su dictamen dentro de los veinte días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese. Hágase saber a la parte oferente que deberá notificar al perito dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de esta prueba (art. 460 CPCC). INFORMATIVA: Líbrese Oficio a los fines solicitados, en los términos y bajo apercibimientos de los Art. 398, 399, 400, 402 CPCC, normas que deberán ser transcriptas en el cuerpo del oficio, y Art.6 y 8 LEY 22172, en su caso A: - Compañía de Seguros LA MERCANTIL ANDINA; SANCOR Cooperativa de Seguros Limitada; BERNARDINO RJVADAVIA Cooperativa de Seguros limitada; Compañía de Seguros CAJA DE SEGUROS S.A.; ORBIS Compañía Argentina de Seguros; ZURICH ARGENTINA CIA DE SEGUROS, y a San Cristobal S.M.S.G. - PLAN ROMBO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - AFIP. - Concesionaria del Sr. Roberto Vallino y Sirocchi. - Estudio Jurídico Sanemeterio. TESTIMONIAL : .Por el momento Téngase presente a los testigos propuestos para su oportunidad. Cítese para la declaración testimonial a : Maria de los Angeles Picabea, DNI n° 17.252.629, Marita Fabiana Menendez, DNI n° 16.846.842, Delia Graciela Yraha, DNI n° 11.208.260 y al Dr. Pablo Fuentes, a la audiencia de prueba que oportunamente se fijará bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada, a una audiencia supletoria que se fijará a sus efectos. CONFESIONAL: Por el momento téngase presente para su oportunidad, conforme supra se dispone. Cítese para la absolución de posiciones al los representantes legales de las demandadas a la audiencia de prueba que oportunamente se fijará bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada. PERICIAL INFORMÁTICA: Desígnese Perito a PARDAL, DAMIAN con domicilio electrónico constituido, quien deberá aceptar el cargo dentro del quinto día de notificado y presentar su dictamen dentro de los veinte días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese. Hágase saber a la parte oferente que deberá notificar al perito dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de esta prueba (art. 460 CPCC). PERICIAL PSICOLÓGICA: Desígnese Perito a NAPOLITANO, SOFÍA AGOSTINA, con domicilio electrónico constituido, quien deberá aceptar el cargo dentro del quinto día de notificado y presentar su dictamen dentro de los veinte días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese. PERITO PSICÓLOGO DE PARTE: Téngase presente a la perito psicóloga de parte Lic. Maria José Echarte.
- Prueba ofrecida por la parte demandada PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de RENAULT ARGENTINA SA, en fecha 28/12/2021: DOCUMENTAL: Téngase presente. CONFESIONAL: Por el momento téngase presente. Cítese a la parte actora a la audiencia que oportunamente será fijada para su celebración de de manera remota -zoom-, bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada. Notifíquese. INFORMATIVA: Líbrese Oficio a los fines solicitados, en los términos y bajo apercibimientos de los Art. 398, 399, 400, 402 CPCC, normas que deberán ser transcriptas en el cuerpo del oficio, y Art.6 y 8 LEY 22172, en su caso A: - Inspección General de Justicia. PERICIAL CONTABLE: Líbrese oficio ley 22172 al Juzgado Competente y en turno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que proceda a sortearse del listado obrante en el mismo, PERITO CONTADOR único de oficio, quien deberá expedirse respecto de los puntos propuestos que al efecto se transcribirán.- A tal fin intímese a la proponente de la prueba para que en el término de dos (2) días acompañe los puntos de pericia unificados -cf. acta de fs. 282- y proponga, de corresponder, consultor técnico, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la misma.
- Prueba ofrecida por la parte demandada R1 BAHÍA BLANCA, en fecha 22/11/2022: DOCUMENTAL: Poder General Para Juicios. CONFESIONAL: Por el momento téngase presente. Cítese a la parte actora a la audiencia que oportunamente será fijada para su celebración de de manera remota -zoom-, bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada. Notifíquese. TESTIMONIAL: .Por el momento Téngase presente a los testigos propuestos para su oportunidad. Cítese para la declaración testimonial a: Rodrigo Garcia y aMyriam Fernandez a la audiencia de prueba que oportunamente se fijará bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada, a una audiencia supletoria que se fijará a sus efectos.
Finalmente, atento al modo en que se resuelvo, las costas se imponen en el orden causado en un todo de acuerdo al 2do párrafo del art. 68 del CPCyC. Se difiere la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad en que exista base cierta para ello. RESUELVO: I.- NO HACER LUGAR a la oposición formulada por la actora respecto a la prueba informativa y pericial contable ofrecida por la demandada Plan Rombo de Ahorro Para Fines Determinados y al requerimiento de intimación a acompañar la documentación obrante en poder de esta última, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- HACER LUGAR a la oposición formulada por la actora respecto a la prueba documental en poder de terceros ofrecida por R1 Bahía Blanca S.A. III.- Imponer las costas de esta incidencia en el orden causado (art. 68 -2º párrafo- del CPCC). IV.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes cuando haya base para hacerlo V.- Téngase presente la prueba proveída en el punto II de los considerandos. VI.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. jrg
Dra. Natalia Costanzo |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |