Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 5 - 02/02/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 34756 - RENDIDOR S.R.L. C/ PATAGONIA TRACCION S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | RENDIDOR SRL C/ PATAGONIA TRACCIÓN SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE. 34756; JUZG. CIVIL I Cipolletti, 2 de febrero de 2017. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Rendidor SRL c/ Patagonia Tracción SRL y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. 34756-I-14), para dictar sentencia definitiva, de las cuales RESULTA: I. A fs. 38/43 se presenta Rendidor SRL, por medio de apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Patagonia Tracción SRL y Transmenchito SA, reclamando la suma de $ 294.3656. Sostiene que promueve la demanda contra las demandadas en tanto no se hayan cumplido las especificaciones legales que emergen de la ley 11.867 para la transferencia de fondo de comercio, resultado la segunda solidaria de las obligaciones de la vendedora. Sostiene que la la actora es una empresa comercial de propiedad familiar cuyos integrantes se encuentran afincados en la ciudad de Cinco Saltos hace aproximadamente 80 años. Que múltiples son las actividades comerciales que realizan, ente las que se destacan la molienda, elaboración y venta de productos forrajeros para la actividad comercial, cuyo establecimiento gira con la marca denominada Rendidor. Que en tanto la empresa ha tenido un excelente desarrollo comercial durante los últimos años, adquirió a la demandada, cuyo giro comercial es la venta de maquinarias y equipamiento industrial y rural, dos autoelevadores marca Klia de 2,5 Toneladas, instrumentado en los recibos Ns. 022 y 055 de fechas 20-11-2012 y 7/12/2012. A los fines de efectivizar el pago, que fue realizado en su totalidad, se entregaron los cheques que describe y por los montos allí indicados, mas dinero en efectivo por la suma de $ 5.000. Que la compra se produjo en el marco de relaciones personales amistosas entre los integrantes de la firma Rendidor SRL y Matías y Jorge Héctor Fernández, dado que ellos son vecinos de la ciudad de Cinco Saltos desde hace muchisimos años, lo que dio el marco de confianza necesario para formalizar la operación comercial. Que el presidente de Rendidor, Carlos Lacruz, y su familia, conocen y tenían trato con los Sres. Fernández, dando ello el marco de confianza necesario para perfeccionar el negocio de compraventa. Que el pago total de los cheques no ha sido desconocido por la demandada a tenor de la carta documento remitida por ella en fecha 26-9-2013. Sostiene que la demandada a través de sus representantes, Matías y Jorge Héctor Fernández, se comprometieron a la entrega de los rodados en el plazo de 30 días contados desde que se realizaran las respectivas compraventas, plazo que fue incumplido. Que múltiples fueron los reclamos verbales a la demandada para que cumplimente la entrega de los rodados, los cuales encontraron diversa excusas para mantener su incumplimiento. Expresa que por ello en fecha 27/8/2013 se remitió carta documento donde se especificó el monto de lo abonado, las características del objeto de la compraventa y el reclamo formal de entrega de los rodados. Que dicha carta documento mereció respuesta en fecha 26/9/2013, donde en su parte pertinente dice “cumplo en informarle, tal como le fuera comunicado reiteradamente que esta para ya ha cancelado en fábrica las unidades que Ud. adquiriera, tal como consta en factura A-0001-0000016 emitida por Kia Manchinery SRL, encontrándose desde el 30/11/2012 pendientes de entrega los autoelevadores requeridos. Esta parte realiza denodados esfuerzos para poder cumplir con la entrega comprometida, habiendo aducido la firma productora, serios inconvenientes imprevistos devenidos con posterioridad a la compra, y relativos a la falta de insumos importados necesarios para la cabal culminación de los autoelevadores. Igualmente pongo en su conocimiento que hemos realizado el reclamo pertinente en legales términos, dado que el incumplimiento en la entrega de los autoelevadores seca a la previsibilidad exigible al momento de concretarse la operación…”. Expone que la misiva tiene relevancia probatoria en cuatro aspectos fundamentales: 1- reconoce la adquisición de los rodados, 2- reconoce el pago de los rodados, 3- reconoce la falta de entrega de los rodados adquiridos y 4- no formula reclamo alguno a su parte en orden a la compraventa. Que por otro lado el argumento defensivo esgrimido por la demandada, respecto a que la firma Klia Manchinery SRL no le entregara los rodados al vendedor, resulta absolutamente inoponible a su parte, ya que no existió vinculación jurídica o comercial alguna entre Rendidor SRL y la firma indicada, dado que la misma se circunscribió exclusivamente a la compra de los dos vehículos a la firma Patagonia Tracción SRL. Expresa también que al no obtener la entrega de los rodados adquiridos y ante los argumentos que esgrimiera Patagonia Tracción SRL, iniciaron la etapa mediatoria, la que se celebró en el mes de diciembre de 2013 y fue clausurada por falta de acuerdo en febrero de 2014. Que a partir de entonces Patagonia Tracción SRL cesa como titular del fondo de comercio, retirando la cartelería del frente del local y se instala otra diferente con el nombre comercial de Transmenchito SA, quien comienza a operar comercialmente el local de ventas. Que a la fecha de promoción de la presente la cartelería de ambas sociedades, adjunta fotografías certificadas, se mantiene. Que la del frente del local, TRansmenchito SA y el cartel sobre el frente de la ruta 151 con la leyenda Patagonia Tracción SRL. Afirma que a los fines de constatar la titularidad del fondo de comercio en orden a la preparación de la demanda, se formula consulta por ante el Departamento de Comercio de la Municipalidad de Cinco Saltos, donde se le informa que la licencia comercial del comercio ubicado a la vera de la ruta 151, Km. 13,5 ha estado desde los inicios bajo titularidad de Matías Fernández, apoderado de Patagonia Tracción SRL. Expresa entonces que Matías Fernández es el titular del fondo de comercio donde funcionó Patagonia Tracción SRL y funciona actualmente Transmenchito SA, pero ambas sociedades resultan insolventes y la persona física titular comercial también resulta insolvente en tanto carece de bienes registrables y se encuentra en concurso preventivo, pero no factura, no es responsable impositivamente de las obligaciones comerciales, con total desconocimiento de dicha situación por parte de la Municipalidad de Cinco Saltos y de la AFIP. Que para los terceros que adquieren de buena fe maquinarias y rodados, contratan con sociedades insolventes que ni siquiera revisten la calidad de titulares del fondo de comercio, el cual se halla inscripto a nombre de otra persona, que es integrante o apoderado o controlante externo de ellas, pero que no asume responsabilidad legal alguna por el comercio del cual es titular, ya que se escuda fraudulentamente en sociedades insolventes que va introduciendo al giro comercial en la medida que las mismas van colapsando impositivamente y también comercialmente. Detalla los daños cuya reparación solicita y los cuantifica. Ofrece prueba. II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 91/98 se presenta Patagonia Tracción SRL, contestando la demanda y solicitando su rechazo. Luego de negar los dichos de la parte actora, sostiene que efectivamente, conforme se menciona en la demanda, Patagonia Tracción SRL se encuentra ubicada comercialmente en el domicilio de ruta 151, km. 13,5 de la localidad de Cinco Saltos y que es verdad que la actividad social de dicha SRL se circunscribe a la representación comercial, sea en calidad de consignatarios y/o representante de ventas de distintas empresas que operan en la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola. Que efectivamente como expone la actora, en fechas 19 y 20 de diciembre de 2012, su parte acordó con Rendidor SA la comercialización de dos autoelevadores marca Klia-Lonking, modelo LG25, con capacidad de 2.500 kg. de carga, tomando para ello una serie de cheques de pago diferido y dinero en efectivo, conforme el detalle informado por la actora. Que dichas sumas eran tomadas por su parte, con la carga de adquirir directo de fábrica y al precio estipulado con la empresa Klia Machinery SRL, radicada en la ciudad de San Francisco, Prov. De Córdoba. Que en dicha oportunidad, en fecha 30/11/2012, su parte adquirió para Rendidor SA los dos autoelevadores con dicha empresa, según las especificaciones detalladas en las instrucciones de compra vertidas por la actora. Que en dicho entendimiento, su parte hizo entrega directa a Klia Machinery SRL los cheques y dinero en efectivo que fueron tomados de la actora, a fin de cancelar y tornar firme la adquisición de los autoelevadores, informando la empresa que los mismos serían entregado en el plazo de 30 a 60 días, emitiendo la correspondiente factura y retirando los cheques y dinero en efectivo imputados a tal negocio de comercialización. Que sin embargo al momento de proceder a la entrega, Klia Machinery SRL comenzó a demorar la entrega, informando que existían diversas demoras en Aduana, por el régimen de Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación, que estaba vigente y con máxime operatividad por implementación directa y ordenes de la Secretaría de Comercio Interior. Que pese a los reiterados llamados telefónicos a Klia realizados por su parte, y ante la imposibilidad de destrabar el tema que evidenciaba Klia, su parte viajó a la ciudad de San Francisco en diversas ocasiones a fin de lograr una inmediata y satisfactoria respuesta, sin posibilidad de éxito alguno, recibiendo en tales viajes la explicaciones fundadas mostrando las DJAI y demás documentación que acreditada que tales maquinarias estaban retenidas en puerto, por indicaciones de aduana, quien por intermedio de los regímenes potestativos e habilitar o restringir las DJAI, estaban aplicando una restricción al ingreso de mercadería importada. Que en atención a que el tiempo transcurría y la actora efectuaba reclamos por los autoelevadores que no le podían ser entregados, fue que su parte fue incrementado el reclamo a Klia Machinery SRL, pasando de reclamos telefónicos semanales a visitas regulares a la empresa en Córdoba y llegó a reclamar por carta documento, habiendo librado cuento menos tres, reclamando en todas la entrega inmediata de la maquinaria comprometida y adquirida, las explicaciones de los motivos por los cuales no hacían entrega de la maquinaria adquirida para terceros y las explicaciones y rendiciones de cuentas de que gestiones estaban haciendo ante Secretaría de Comercio Interior y/o Aduana Argentina a fin de lograr destrabar la importación de la mercadería adquirida para terceros. Sostiene que fruto de los reclamos, es que en diversas ocasiones la empresa Klia Machinery SRL ha emitido diversas notas suscriptas por su representante legal, donde detallan que las entregas se vieron demoradas, en un principio, y suspendidas luego, con motivo de las restricciones impuestas por la Secretaría de Comercio Interior. Que ante la promoción de la denuncia penal por el Sr. Lacruz y la promoción del trámite de mediación, su parte ha redoblado los esfuerzos en pro de destrabar el conflicto, estando en conversaciones con Klia Machinery SRL para encontrar una solución al incumplimiento de ellos en la entrega de las maquinarias. Afirma que a la fecha su parte ha dado cumplimiento a todo lo que ha dependido de su parte frente a Klia Machinery SRL, no quedando pendiente obligación de su parte a fin de poder lograr la conclusión del negocio de compraventa en curso, y hacer entrega de los autoelevadores a la sociedad reclamante. Expresa que la verdadera naturaleza jurídica de la relación entre la actora y su parte, radicó en la realización de diversas gestiones de compra en beneficio de la actora, intermediación realizada al solo efecto de concretar la compra para terceros, sin que asumiera su parte el grado de compromiso contractual que le asigna la actora, y que su parte se vió impedida de realizar la entrega comprometida por motivos de fuerza mayor que no le son imputables a elle, sino a terceros, quien a su vez se vió también imposibilitada, según le manifiestan, de cumplir por un hecho del príncipe, encontrádose abocada su parte a la realización de todas las presentaciones y reclamos necesarios para lograr destrabar la entrega demorada en perjuicio de la actora. Expresa también que pese a compartir espacio en el predio de la ruta N° 151, ambas sociedades demandadas poseen separada su administración, sus instalaciones, su maquinaria, sus empleados, su facturación y demás elementos de la administración de los negocios, no existiendo relación comercial alguna entre las mismas. Que Patagonia Tracción SRL se encuentra aún abocada a la comercialización de maquinaria agrícola, siendo sus negocios orientados a dicho sector, sin que Transmenchito SA tenga nada que ver con la misma ni con sus negocio ni su clientela ni sus proveedores, estando orientadas a distintas actividades comerciales. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 114/125 se presenta Transmenchito SA, contestando la demanda y solicitando su rechazo. Luego de negar los dichos de la parte actora, sostiene que efectivamente, conforme se menciona en la demanda, Transmenchito SA se encuentra ubicada comercialmente en el domicilio de ruta 151, km. 13,5 de la localidad de Cinco Saltos y que es verdad que la actividad social de dicha SA se circunscribe a la representación comercial, sea en calidad de consignatarios y/o representante de ventas de distintas empresas que operan en la fabricación y comercialización de maquinaria vial (minicargadoras, palas cargadoras, retro excavadoras), maquinaria ambiental (regadores, barredoras, compactadoras de basura, camiones recolectores), maquinaria de línea pública (denominada así a la maquinaria a comercializar por licitaciones públicas, tanto en municipios, como en las provincias de Río Negro y Neuquén). Que Transmenchito SA fue constituída en el año 2008, siendo sus socios iniciales los Sres. Carlos Oscar Valenzuela, Carlos Daniel Valenzuela y María Rosa Zalazar, con un objeto social destinado principalmente, pero no excluyente, al transporte de todo tipo de mercaderías y objetos, para luego realizar un giro en sus negocios societarios y enfocar en la comercialización de todo tipo de maquinarias. Que para dar dicho enfoque, el Sr. Valenzuela propone la realización de dicho negocio al Sr. Fernández, quien por su experiencia en el rubro, elige asociarse al mismo y llevar a cabo los negocios sociales antes enunciados, en forma conjunta y por intermedio de vehículo asociativo que ya estaba desempeñando en mercado regional en dichos rubros. Que luego de desempeñarse un tiempo en la sede social anterior de dicha SA, es que resuelven contactarse con el propietario del predio de Ruta N° 151, donde luego de diversas negociaciones y algunas conversaciones con los socios de Patagonia Tracción SRL es que resuelven instalarse en una parte del predio ubicado en Ruta N° 151, km. 13,5 de la ciudad de Cinco Saltos, mudando allí parte de la maquinaria que tenían ya en consignación, su sede social y el asiento principal de sus negocios, siempre en forma compartida del predio con la referida SRL, quien continúa desempeñando sus negocios en el mismo. Afirma que pese a compartir espacio en el predio referido, ambas sociedades poseen separada su administración, sus instalaciones, su maquinaria, sus empleados, su facturación y demás elementos de la administración de sus negocios, no existiendo relación comercial alguna entre las mismas. Que no existe relación jurídica alguna entre Patagonia Tracción SRL y Transmenchito SA, ni existe relación comercial entre las mismas, teniendo cada una bien separada la administración, la facturación de sus negocios, la clientela es distinta, los proveedores son distintos y los materiales en stock mercaderías en consignación que se comercializan están bien diferenciadas, sin que exista confusión alguna de activos y pasivos. Que por lo que su parte conoce, Patagonia Tracción SRL se encuentra abocada a la comercialización de maquinaria agrícola, siendo sus negocios orientados a dicho sector, sin que Transmenchito SA tenga nada que ver con la misma ni con sus negocios ni su clientela ni sus proveedores, estando orientadas a distintas actividades comerciales. Que jamás existió transferencia de activos y/o pasivos ni confusión patrimonial, ni en la administración, ni tampoco operó en el caso una transferencia de fondo de comercio entre Patagonia Tracción SRL y Transmenchito SA. Que si se analiza con detenimiento, en el caso no operó entre la SRL y la SA ningún tipo de transferencia y/o cesión, ni individual ni en forma conjunta ni en bloque, como sería un supuesto fondo de comercio alegado por la actora, de clientela, ni proveedores ni marcas y/o patentes, ni cuentas bancarias y/o líneas crediticias, ni estructuras societarias, ni mercaderías, stocks y/o maquinarias, ni derechos acordados con terceros, ni tampoco obligaciones asumidas en plaza, ni nombres de fantasía, ni habilitaciones comerciales, ni activos de ningún tipo, por lo que mal puede considerarse la figura de cesión y/o transferencia de fondo de comercio que invoca la actora, entendiendo que tal vez el único efecto de buscar vincular un tercero ajeno a su reclamo, sin entender su parte los motivos por los cuales la actora efectuara tal interpretación de una clara e indubitada realidad fáctica. Que en el caso existen dos sociedades distintas, con distintos socios, distintos representantes legales, distintos negocios comerciales y ramas diferenciadas de comercio, lo que implica también tener distintos proveedores y distinta clientela, donde solo comparten una parte del predio locado, abonando cada una por separado el alquiler a su propietario, sin que pueda por ello argumentarse que las obligaciones de una sociedad, resultan imponibles a la sociedad vecina, ni tampoco que por existir un vínculo familiar entre alguno de los accionistas de una sociedad, la restante sociedad debe asumir las obligaciones asumidas por la otra. Continúa efectuando relato de los motivos por los cuales considera no debe estar en juicio, planteando falta de legitimación pasiva para ser resuelta como de fondo. Funda en derecho y ofrece prueba. III. A fs. 147 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia preliminar, la que se celebró según acta de fs. 152/153. Producida la prueba ofrecida por las partes, según certificado de fs. 187/188, a fs. 192 se clausuró el período probatorio, y habiéndose agregado el alegato presentado por la parte actora a fs. 197/198, a fs. 199 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: I. La presente demanda se inicia a fin de obtener indemnización por daños y perjuicios, derivados de la falta de cumplimiento de contrato de compraventa, por el cual la actora adquiriera a la codemandada Patagonia Tracción SRL dos autoelevadores marca Kila de 2,5 toneladas, que fuera abonado en su totalidad. Asimismo, se demanda a Transmenchito SA, para el caso que no se haya cumplido con la ley 11.867, sosteniendo que en el caso ha existido una transferencia de fondo de comercio. Sin embargo del texto del escrito de demanda, y luego de detallar los daños cuya reparación se reclama, se desprende que en rigor lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación asumida por Patagonia Tracción SRL, con más la suma de $ 60.000 en concepto de daños y perjuicios y que para el caso de incumplimiento se plantea la rescisión contractual, transformando la obligación en el pago total de los daños y perjuicios a la fecha de su reconocimiento. Lo planteado, entiendo, encuentra sustento en lo prescripto por el art. 216 del Cód. Com., por expresa remisión del art. 467 del mismo texto legal. Así, el comprador tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato, o bien a exigir su cumplimiento o a pedir autorización para comprar en plaza por cuenta del vendedor una cantidad igual de los mismos efectos. Y conforme el último párrafo del art. 216 citado, en consonancia con el art. 1204 del C.Civil, luego de la reforma de la ley 17.711, "la resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento", mas no a la inversa. Es decir que si en autos se solicita el cumplimiento del contrato, ante su incumplimiento, se puede solicitar la resolución. Que entiendo es lo que sucede en las presentes. Es decir que si la parte demandada resulta condenada a la entrega de los bienes adquiridos, que adelanto es lo que sucederá en las presentes, en caso de incumplimiento nada obsta a que en la etapa de ejecución de la sentencia, el contrato sea considerado resuelto, y la parte demandada deba, como lo pide la actora, abonar una indemnización sustitutiva. Dicho ello, en forma previa, corresponde hacer efectivo el apercibimiento solicitado por la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de prueba, esto es tener a las demandadas por confesas a tenor de los pliegos de posiciones acompañados, en tanto que los representantes legales de las codemandadas no han comparecido a absolver posiciones, encontrándose debidamente notificados, por lo que se los tiene por confesas a tenor de los pliegos de absoluciones de posiciones, glosados a fs. 178 y 179, que en este acto se proceden a abrir, y quedan glosados a fs. 201 y 202. Del escrito de contestación de demanda formulado por Patagonia Tracción SRL, se extrae que efectivamente los contratos de compraventa aludidos se celebraron y que los bienes adquiridos fueron abonados en su totalidad por parte de la actora. La codemandada referida reconoce también que los bienes no fueron entregados, argumentando hechos de terceros que, más allá que no fueron acreditados, no resultan procedentes para evitar la procedencia de la acción intentada. Y es que si bien la codemandada ha argumentado que las sumas de dinero que fueran abonadas por la parte actora y recibidas por su parte, lo eran con la carga de adquirir directo de fábrica y al precio estipulado para representantes de venta, los bienes objeto del contrato, cuestión no acreditada, de la documental aportada por la actora, reconocida por la demandada, nada se dice al respecto, sino que se han emitido sendos recibos (N° 0001-00000055 y 0001-00000022), donde se deja constancia de la recepción de dinero y diversos cheques, en concepto de pago total por autoelevadores. El hecho de que la vendedora no tuviera en su poder los bienes o tuviera que adquirirlos para su posterior entrega, no hacen a la relación jurídica habida entre las partes, por lo que resulta inoponible a la accionante lo argumentado por la demandada en cuanto a que quien fabricaba los autoelevadores no los entregó, por los motivos que fueren. Así, conforme lo establecía el art. 453 del C.Com., vigente a la fecha de la celebración del contrato, y de resultar cierto que la demandada vendedor debía adquirir los bienes a un tercero, debemos decir que “la compraventa de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena”. En autos, más allá de que nunca se argumento que la actora supiera que efectivamente el bien en cuestión tenía que ser adquirido para cumplir la obligación asumida, lo cierto es que tampoco se deduce dicha circunstancia de la documental acompañada por ninguna de las partes, por lo que resulta inoponible, como dije, dicha cuestión a la accionante, en tanto ninguna relación jurídica ha existido con el fabricante, por lo que entra en regir lo normado por el art. 450 del mismo texto legal, y la codemandada vendedora debe entregar los bienes que fueran objeto del contrato, ya que, no cabiendo duda que nos encontramos frente a una compraventa mercantil (donde ambos sujetos son comerciantes), y que el contrato puede versar sobre un bien que la vendedora sea o no propietaria o poseedora, la obligación asumida era la de entregar los referidos autoelevadores, y en caso de no hacerlo, la cuestión se deberá resolver en daños y perjuicios, tal como lo refiere el art. 453 del mismo código, que deberán ser cuantificados en la etapa de ejecución de sentencia. Así lo ha dicho la doctrina al sostener que “si el vendedor no entrega la cosa ajena que vendió o si, habiéndola entregado, el comprador es privado de ella por acción del propietario, debe indemnizar al comprador por los daños y perjuicios que le cause tal incumplimiento del contrato” (Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico Practico de Derecho Comercial”, T. III-A, pag. 348). II. Respecto de la responsabilidad que la accionante imputa a Transmenchito SA, en tanto se ha argumentado que ha existido una transferencia de fondo de comercio, adelanto que también será receptada. Así, se argumentó en el escrito de inicio que luego de intentar obtener la entrega de los rodados adquiridos, se inició la etapa de mediación, que se celebró en diciembre de 20143 y fue clausurada en febrero de 2014, y que a partir de allí Patagonia Tracción SRL cesa como titular del visible fondo de comercio, retirando la cartelería del frente del local y se instala otra diferente con el nombre comercial de Transmenchito SA, quien comienza a operar comercialmente el local de ventas. Ello fue negado por ambas demandadas, argumentando diversos hechos y circunstancias que no fueran objeto de prueba. Del pliego de absolución de posiciones, respecto del cual quedara confesa la codemandada Transmenchito SA, se desprende que queda reconocido que “el titular anterior de la licencia comercial de venta de rodados donde funciona actualmente Transmenchito SA era Matías Fernández, titular del emprendimiento con nombre de fantasía Patagonia Tracción” (pos. 1ª), que “el presidente del Directorio de Transmenchito SA es el padre del Sr. Matías Fernández” (pos. 2ª), que “la habilitación comercial ante la Municipalidad de Cinco Saltos del comercio de venta de rodados ubicado en Ruta 151 desde el año 2009 al año 2014 era de titularidad de Matías Fernández” (pos. 3ª), que “Matías Fernández y Transmenchito SA no hicieron el trámite legal de transferencia de fondo de comercio ante el Registro Público de Comercio” (pos. 7ª), que “Transmenchito SA dio de alta la licencia comercial del local de venta de rodados el mismo día que Matías Fernández dio de baja el mismo comercio en el año 2014” (pos. 8ª), que “tanto Matías Fernández como titular de Patagonia Tracción como así también Transmenchito SA realizaban la misma actividad comercial en el local ubicado en Ruta 151” (pos. 9ª) que en “la actualidad Patagonia Tracción SRL desarrolla su actividad comercial de venta de rodados en el mismo local donde vende rodados Transmenchito SA” (pos. 10ª), que “ambas sociedades operan con personal registrado de titularidad de Transmenchito SA” (pos. 11ª), que “Transmenchito SA comercializa maquinaria agrícola, vial y autoelevadores” (pos. 12ª). Todo ello se ve reforzado por la prueba informativa brindada por Municipalidad de Cinco Saltos, glosado a fs. 164 donde se desprende que: “el Señor FERNÁNDEZ, Matías Ricardo se encontraba habilitado bajo Licencia Comercial N° 6.212/10, de rubro Autoparque ubicado en Ruta Nacional N° 151 Km. 12.5 de esta Localidad, a partir del día 27/11/2009 y hasta el día 20/10/2014, bajo el nombre de fantasía Patagonia Tracción. Asimismo la firma TRANSMENCHITO SA, se encuentra habilitada bajo Licencia Comercial N° 6.734/15 de rubro Autoparque, ubicado en Ruta Nacional N° 151 Km. 21.5 de ésta Localidad, a partir del día 20/10/2014 y en vigencia hasta la fecha, bajo el nombre de fantasía Transmenchito SA; por el mencionado trámite fue dada de baja la Licencia del Señor FERNÁNDEZ, Matías Ricardo y en forma simultánea la firma TRANSMENCHITO SA realiza el Alta de la misma”. No cabe duda que, más allá del evidente error de pluma al hacerse referencia al kilometraje, de dicho informe se desprende que efectivamente los hechos han acontecido como los ha narrado la parte actora, donde Transmenchito SA ha asumido la licencia comercial en el rubro Autoparque, mismo que tenía Patagonia Tracción. Es decir que en el mismo lugar donde otrora desarrollara su actividad Patagonia Tracción, se ha dado de alta la licencia comercial para que desarrolle, la misma actividad, Transmenchito SA. Ello implica que, siendo que se desarrolla la misma actividad, ha existido en el caso una evidente transferencia de fondo de comercio, donde se debía dar acabado cumplimiento a lo establecido por la ley 11867, lo que en la especie no ha acontecido, por lo que en virtud de lo establecido en el art. 11 de la citada ley, en cuanto establece que “Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido”, es que corresponde hacer lugar a la demanda también contra Transmenchito SA, por las obligaciones incumplidas de parte de Patagonia Tracción. Y es que conforme el art. 2° de la ley 11.867 "toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa o privada, o en público remate, solo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial... y en uno o más diarios o períodicos del lugar en que funcione el establecimiento...". Ello, tal como lo ha sostenido la doctrina "se refiere a cualquier transmisión y por cualquier título o modo, con lo que queda claramente expresado que no hay excepciones para esta obligación del vendedor...(o agrego, transmitente)...y de los intermediarios, siempre considerada en relación a los terceros" (Miguel A. Piedecasas, "Régimen Legal de la TRansferencia de Fondos de Comercio, Ley 11.867", pag. 97). Consecuentemente al haberse producido un incumplimiento total de lo establecido por la ley 11867, el acto de la transferencia en cuestión no tiene efecto alguno respecto de los terceros, en el caso la parte actora, por lo que ambas partes demandadas deben ser consideradas responsables solidariamente conforme lo establecido en el art. 11 de la referida ley, con lo que cabe el rechazo sin más de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Transmenchito SA. III. Respecto de los daños y perjuicios reclamados, consistente en la suma de $ 60.000, en los que debió incurrir la actora para locar un autoelevador al Sr. Adrián Hernández durante los meses de enero a abril del año 2014, en virtud del incumplimiento de la deudora vendedora, debo decir que ha de prosperar. Y es que conforme lo establece el art. 508 del C.Civil “el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el incumplimiento de la obligación”. Es entonces que, si el incumplimiento de la demandada ha producido un daño, tiene el deber de repararlo. La parte demandada no ha cumplido con la carga de impugnar y desconocer concreta y categóricamente la autenticidad de la documentación aportada por la actora, sino que lo hizo en forma genérica, lo que trae aparejado un incumplimiento de lo normado en el art. 356 inc. 1° del CPCC, con lo cual debe entenderse que no ha desconocido la factura acompañada por el actor donde se acredita la locación de un autoelevador, para poder cumplir con las tareas que había preveído iba a realizar con los bienes adquiridos, y que ante el incumplimiento de la demandada no pudo realizar, viéndose obligada a recurrir a la locación de un bien de similares características, y tampoco ha desconocido que la parte actora hubiese tenido que recurrir a la locación de los bienes que da cuenta la factura para poder paliar el incumplimiento incurrido por la accionada. Es por todo ello entonces, que corresponde hacer también lugar a la reparación de los daños ocasionados con motivo de la locación de un bien para suplir la falta de los bienes adquiridos, por lo que ha de prosperar el reclamo por la suma de $ 60.000. A dicha suma corresponderá adicionar los intereses que se calcularán desde el momento de la emisión de la factura en copia agregada a fs. 19, este es el 05/05/14 hasta la fecha del efectivo pago. Para su cálculo se utilizará la tasa Mix del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha indicada precedentemente y hasta el 22/11/2015. A partir del 23/11/2015 y hasta el 30/08/2016 se utilizará la tasa Activa del mismo Banco, para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses, conforme fallo Jerez del STJ, y a partir del 01/09/2016 y hasta la fecha del efectivo pago, se utilizará la tasa activa del mismo banco para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales. En esta instancia, el Tribunal procede a calcular los intereses hasta la fecha de la presente sentencia, siguiendo las pautas indicadas precedentemente, y utilizándose para ello la herramienta cálculo de intereses de la página web del Poder Judicial, lo que arroja la suma de $ 112.095,30, sin perjuicio de los intereses que corresponda aplicar hasta la fecha del efectivo pago. Por todo lo expuesto FALLO: Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a PATAGONIA TRACCIÓN SRL y TRANSMENCHITO SA a entregar a la actora RENDIDOR SA, en el término de diez días dos autoelevadores nuevos marca Klia de 2,5 toneladas, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de resolver la obligación en daños y perjuicios, cuyo monto será cuantificado al momento de la ejecución de sentencia, y a pagar, en el mismo plazo, la suma de PESOS CIENTO DOCE MIL NOVENTA Y CINCO CON TREINTA CTVOS. ($ 112.095,30), en concepto de capital e intereses a la fecha de la presente. Las costas las impongo a las demandadas en su calidad de vencidas (conf. Art. 68 del CPCC). Firme que se encuentre la presente se procederá a la fijación de audiencia en los términos del art. 23 de la LA, a los efectos de establecerse el monto base para la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes. Notifíquese por Secretaría. Regístrese. |
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