Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 39 - 02/07/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-14697-F-0000 - ESPARZA CARLOS RAUL C/ HEREDEROS DE ARSUAGA JOSE MARIA S/ FILIACION (F) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CIPOLLETTI, 02 de julio de 2024. VISTOS: Los autos caratulados “ ESPARZA CARLOS RAUL C/ HEREDEROS DE ARSUAGA JOSE MARIA S/ FILIACION” (EXPTE.CI-14697-F-0000) para dictar sentencia, de los que RESULTA: 1.- Que se presenta el SR. CRLOS RAUL ESPARZA, DNI 25.624.336 a los efectos de formular acción de filiación paterna extramatrimonial contra los herederos de quien en vida fuera JOSE MARIA ARSUAGA fallecido el día 14/04/2021, denunciando como heredera la Sra. Marcela Alejandra Arsuaga contra quien dirige la demanda. Manifiesta que nació el 04/03/1977 siendo inscripto su nacimiento a petición de su señora madre, la Sra. Zuni Esparza, no constando en su acta de nacimiento reconocimiento del vínculo paterno y que desde corta edad su progenitora le mención que su padre era el Sr. Arsuaga con quien, de adulto , conversó y verificó que el nombrado tenía una relación de pareja con su madre de manera paralela a su matrimonio con la Sra. Goncalvez Tapia; reconociéndose hijo extramatrimonial de Arsuaga.- Relata detalles de la relación de su madre con el Sr. Arsuaga y de su vínculo con el nombrado en algunos momentos destacados de su vida como bautismos, cumpleaños y otro tipo de festejos, reapareciendo en su vida nuevamente cuando nació el hijo mayor del actor, y conociéndolo en su calidad de nieto según indica. Destaca que se gestó entre ambos un vínculo paterno filial en los hechos reconocido también por su madre, ya fallecida y su presunto progenitor, indicando que ese vínculo tuvo mayor auge cuando se produjo la trágica muerte del hijo de Arsuaga (Luis Federico Arsuaga) en un accidente laboral, quien tenía un hijo varón a quien el actor no conoce; consolidándose hasta la fecha de ocurrido el fallecimiento del Sr. Arsuaga producido en fecha 14/04/2021. Posteriormente al fallecimiento toma contacto con la Sra. Marcela Arsuaga, descendiente biológica de José María Arsuaga quien se anoticia de su existencia y de la presunta paternidad que los uniría y se compromete a ayudarlo en lo que sea necesario para obtener el reconocimiento filial, sosteniendo un lindo vínculo en la actualidad. Peticiona se efectúen las probanzas específicas en la materia para tener por reconocido el lazo filiatiorio, ofrece pruebas y funda en derecho; resaltando el ofrecimiento de pericial genética entre el interesado aquí actor, la Sra. Marcela Arsuaga (hija del presunto progenitor) y la Sra. Nelly Arsuaga (hermana del presunto progenitor).- 2.-Que previa declaración de incompetencia de fecha 13/09/2022 efectuado por el Juzgado de Familia interviniente de manera preliminar, en fecha 09/02/2023 se avoca quien suscribe al tratamiento de la causa por operar el fuero de atracción debido al trámite sucesorio del Sr. Arsuaga por ante esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y se dispone el traslado de la demanda a los herederos declarados del nombrado, resultando ellos, la Sra. MARCELA ALEJANDRA ARSUAGA y, en representación de heredero pre fallecido su nieto TOMAS AGUSTIN ARSUAGA, como así también la cónyuge supérstite ADELA TAPIA GONCALVEZ.- 3.- Que posteriormente a ser notificados, en fecha 23/02/2023 se presentan la Sra. MARCELA ARSUAGA y la SRA. ADELA TAPIA GONCALVEZ, a tomar debida intervención en las presentes actuaciones, argumentando que desconocen el relato formulado por el actor pero que prestan conformidad con la prueba biológica peticionada en autos, allanándose a la prueba genética requerida y peticionando la eximición de costas del proceso, a cuya conformidad se expresa el actor en su presentación de fecha 22/03/2023. Posteriormente, mediante escrito presentado el 10/03/2023 por la Sra. Zulma Esther QUESADA quien comparece en representación de su hijo menor de edad AGUSTIN ARSUAGA, menor de edad por aquel entonces, a contestar la demanda incoada en su contra, desconociendo los hechos invocados por el accionante, efectuando consideraciones referidas a cuestiones médicas, peticionando la prueba pericial genética.- 4.- Que mediante presentación efectuada el 27/03/2023 toma intervención la Defensora de Menores, Dra. Débora Fidel asumiendo la representación complementaria de Tomas Agustín Arsuaga (17a) de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CcyCN. Mas tarde, mediante providencias del 14/12/2023 y 16/05/2024, advirtiéndose que el nombrado adquiere la mayoría de edad se lo cita a estar a derecho, lo que se configura mediante presentación del 03/06/2024, motivo por el cual se desvincula de la causa a la Defensora indicada.- 5.- Que previo dictamen efectuado por el CUERPO MÉDICO FORENSE (07/06/2023 y 23/08/2023) que da cuenta de la necesidad de efectuar la pericial genética extrayendo muestras cadavéricas de quien en vida fuera el presunto progenitor, Sr. José María Arsuaga y el de su madre, la Sra. Zuni Esparza; por lo que en fecha 04/10/2023 se disponen las medidas procesales correspondientes tendientes a efectuar las tareas de recolección de muestras para efectuar la prueba de ADN. Posteriormente, habiéndose formulado las probanzas ordenadas en autos, queda preparada la causa para el dictado de sentencia definitiva que nos ocupa.- CONSIDERANDO: 6.- MARCO LEGAL: Que en virtud de la pretensión inmersa en la demanda, cabe enmarcar el caso legalmente, señalando que la legislación aplicable se encuentra delimitada en los artículos 576, 582 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación; y que la competencia del juzgado a mi cargo se derivan de la radicación en este mismo organismo de los autos caratulados “ ARSUAGA JOSE MARIA S/ SUCESION”(EXPTE.CI-24902-C-0000 / EX SEON F-285) ; conforme estipula para la acción de filiación el artículo 582 del CCyC “...En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos….” En ese proceso los aquí demandados fueron declarados herederos de quien en vida fuera José María Arsuaga.- En términos generales, no caben dudas de la relevancia del derecho a la identidad, que funda la pretensión intentada; tratándose de una de las prerrogativas basales del ser humano; pues su origen biológico conforma para el sujeto una parte esencial en su identidad personal, y se sustenta como fundamento axiológico en la dignidad del ser humano. Se lo reconoce como un derecho personalísimo merecedor del amparo de la tutela jurídica; y no solo es reconocido en el derecho interno sino también tiene sustento normativo en nuestro orden jurídico constitucional e internacional ( 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 75 incs. 22 y 23 .- El Código Civil y Comercial, en su ARTICULO 579; prescribe que “ En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos….” Y también en su art. Art. 580 dice: “Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.” De lo que se trata entonces es de desentrañar la realidad biológica, para hacer efectivo el derecho a la identidad, protegido legal y constitucionalmente y determinar así, si efectivamente el accionante es hijo del Sr. José Arsuaga.- 7.-MARCO PROBATORIO Y CONCLUSION: Que habiendo sido analizado el resultado de la pericia genética elaborada por el LABORATORIO REGIONAL DE GENETICA FORENSE del PODER JUDICIAL de la Provincia de Río Negro , única prueba realizada en autos, empero la más concluyente dentro de las posibilidades científicas actuales (según lo informado por el Cuerpo Medico Forense); y que su dictamen informa que la misma ha sido concluyente para dirimir lo pretendido por el accionante, aunque en sentido adverso a la pretensión incoada. Ajustados al resultado del informe agregado en autos, cuya emisión data del 10/04/2024, luego de efectuar las consideraciones referidas al análisis de las muestras cadavéricas en relación al estado de las mismas y cotejarlas con las muestras obtenidas del accionante, previo a desarrollar el detalle pertinente de las comparaciones científicas y elaborar la tabla de comparaciones de los marcadores de ADN estudiados; se dictamina que los resultados EXCLUYEN biológicamente la existencia de vínculo biológico de paternidad de José María Arsuaga respecto del señor Carlos Raúl Esparza, siendo ZUNI ESPARZA la madre biológica del actor. Todo, sustentado en la consideraciones biológicas y metodología de análisis expresado en el informe pericial.- Por todo lo expuesto, no contando con otros elementos de prueba, y además, no pudiendo apartarse de tal contundente informe, conforme legislación aplicable;. RESUELVO: 1.-RECHAZAR la demanda de Filiación interpuesta por el SR. CARLOS RAUL ESPARZA contra los herederos de quien en vida fuera JOSE MARIA ARSUAGA, Sra. MARCELA ARSUAGA , SR. AGUSTIN ARSUAGA y la SRA. ADELA TAPIA GONCALVEZ, con costas al accionante (art. 68 CPCC) 2.-REGULAR los honorarios profesionales de las letradas patrocinantes de la actora, DRA. CAROLINA CRISTIANI y VIVIANA ANDREA BELEN PASCAL en la suma de $255.580, en una proporción del 30% a la nombrada en primer término y un 70% a la segunda.( Arts.6, 8, 9 , 40, 30 y ccdtes. De la LA. MB=10 JUS/3 X 2 etapas. Valor del JUS:$38.337) De igual modo REGULAR los honorarios del DR. RAFAEL CUCHINELLI, en su condición de letrado patrocinante de las Sras. Marcela Arsuaga y Adela Tapia Goncalvez en la suma de $127.790 y los de los DRES. FEDERICO ALARCON RUSCOVICH y GISELLE ALVEAR en la suma de $127.790, como letrados patrocinantes del Sr. Agustín Arsuaga.(Arts. 6,8,9, 30, 40 y ccdtes. De la L.A.. MB=10 JUS/3 X 1 etapa. Valor del JUS:$38.337) Cúmplase con la ley 869.- 3.- MANIFIESTEN las partes intervinientes el destino final de las muestras cadavéricas, bajo apercibimiento de disponer su destrucción en caso de silencio.-
Soledad Peruzzi. Jueza |
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