Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 51 - 11/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-864-C2016 - IZQUIERDO LAURA C/ LONDERO DAVID Y LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 11 de noviembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "IZQUIERDO LAURA C/ LONDERO DAVID Y LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (EXP. A-2RO-864-C2016 - A-2RO-864-C3-16), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que: RESULTA: I.- A fs. 57/63 la Sra. Laura Yanina Izquierdo, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra el Sr. David Oscar Londero por la suma de $ 459.859,99 y/o en lo que en más o en menos pudiere surgir de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas.- Relata que el día 9 de mayo de 2015, aproximadamente a las 12:00 hs., circulaba a bordo de su motocicleta -marca Mondial, dominio 067 KAP- por calle Belgrano en sentido norte/sur y que al llegar a la intersección con calle Isidro Lobo ha sido embestida por una camioneta que circulaba por aquella en sentido oeste/este -marca Volkswagen Amarok dominio NFD 918- y conducida por el demandado.- Expresa que luego del accidente ha sido trasladada por una ambulancia al Hospital de esta ciudad; que allí ha recibido atenciones médicas por la fractura de pelvis, subluxación de hombro derecho, heridas cortantes en cuero cabelludo, herida cortante en rodilla y gemelo izquierdo y traumatismos varios, quedando internada por tres días; luego, que ha debido guardar reposo absoluto por 60 días ya que la fractura de pelvis es imposible de ser inmovilizada por lo cual ha permanecido en cama.- Esgrime que luego del período de reposo ha continuado el tratamiento con 20 sesiones de rehabilitación en Adanil.- Alega sobre la responsabilidad que endilga al demandado y bajo el régimen del entonces vigente art. 1113 del Código Civil, actual art. 1757 del Código Civil y Comercial -responsabilidad objetiva-.- Reclama por rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente en la suma de $363.688,13, por daño moral la suma de $ 50.000,00, por daño psicológico la suma de $ 18.000,00 -gastos por tratamiento psicológico-, la de $ 18.000,00 por gastos por reparación de motocicleta, $ 1.171,86 por gastos médicos, la de $ 3.000,00 por gastos de traslado, $ 6.000,00 por gastos de empleada doméstica -$ 3.000,00 por dos meses-.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.- II.- A fs. 83/91 contesta el traslado a la citación cursada la firma LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asumiendo la cobertura asegurativa en los términos y condiciones pactados en póliza n° 8846879.- Formula la negativa de rito brinda su versión sobre los hechos.- Relata que su asegurado circulaba a bordo de su automotor -Volkswagen Amarok, domino NFD 918- cruzando la intersección de calle Isidro Lobo y Belgrano, que en forma súbita e inesperada ha aparecido la actora a bordo de su motocicleta, que ha sido la actora quien ha impactado al automotor.- Alega sobre la prioridad absoluta de quien circula por derecha y entiende que en autos la propia actora es la responsable de la ocurrencia del siniestro.- Cuestiona e impugna los rubros indemnizatorios reclamados.- Solicita en consecuencia el rechazo de la acción con costas a la actora, funda en derecho, ofrece prueba.- III.- A fs. 93/100 contesta el traslado de esta acción el Sr. David Oscar Londero, por derecho propio y solicita la citación en garantía de La Mercantil Andina S.A..- Formula la negativa de rito, brinda su versión de los hechos en idéntico sentido al reseñado precedentemente respecto de la compañía de seguros -remitiendo por razones de brevedad-.- Cuestiona e impugna los rubros indemnizatorios reclamados, funda en derecho, ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción, con costas.- IV.- A fs. 111/112 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.- A fs. 204 la Secretaria ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio y pruebas rendidas; a fs. 210 ha sido clausurado tal término y colocado estos autos para alegar -obrando a fs. 212/217 el alegato presentado por la actora únicamente-.- A fs. 227 ha sido llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.- CONSIDERANDO:- I.- PREJUDICIALIDAD PENAL:- Tengo a la vista en este acto el expediente caratulado "LONDERO DAVID OSCAR S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" (EXP 2RO-12084-P2015, N° 05910-18) y de su lectura surge que el día 30 de octubre de 2017 ha sido dictado el sobreseimiento del demandado en orden al hecho de marras por extinción de la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad -el que ha quedado firme, fs. 209 y fs. 211 de aquellos, respectivamente-.- En consecuencia no existe impedimento de índole legal alguna a los fines de dictar sentencia definitiva en autos (arg. art. 1775 del Código Civil y Comercial).- II.- DE LA RESPONSABILIDAD:- Tal como ha quedado trabada esta litis debe decidirse sobre la mecánica del accidente y si ha existido interrupción del nexo causal por parte de la propia víctima que lleve a exonerar al demandado y citada de su responsabilidad.- Para tal tarea tengo presente que tanto la pretensión como las defensas han sido articuladas bajo el régimen de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y bajo el factor de atribución objetivo de responsabilidad.- Entonces, a la parte actora le correspondía acreditar la intervención activa de la cosa (art. 1734, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación ), el daño sufrido (art. 1737, 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa (art. 1757, primer párrafo, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación ); a la contraria, los presupuestos eximentes de su responsabilidad -hecho de la damnificada/conductora de la motocicleta- (art. 377 del C.P.C.C., art. 1719, 1722, 1729, 1730, 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación y que condice con las causales previstas por el entonces vigente art. 1113 del Código Civil).- Yendo al informe de la perito accidentológica de fs. 91/106 he de considerar que ante la existencia de cartel "PARE" sobre calle Isidro Lobo y previo a la intersección con calle Belgrano, por aplicación de lo dispuesto por el art. 41 inc. a) de la Ley 24.449 y Decreto 779/95 -Capítulo III, 11. Señales de Prioridad, R.27- ha implicado para la camioneta Volkswagen Amarok la pérdida de la prioridad de paso.- Tal como lo señala tal reglamentación, el cartel en cuestión obligaba a detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo; la detención era obligatoria aunque nadie circulara por la transversal.- Dado ello, debe desestimarse la defensa opuesta por el demandado y citada en garantía en cuanto a la interrupción del nexo causal por la propia víctima así como la hipótesis de aparición súbita e inesperada de la motocicleta por cuanto la ocurrencia del hecho y lo informado por la perito accidentológica en sede penal -velocidad aproximada de circulación de la camioneta a 28,62 km/h- demuestran lo contrario.- Por lo expuesto corresponde declarar la responsabilidad del demandado en su carácter de conductor y titular del automotor Volkswagen Amarok -dominio NFD 918- por haber quedado acreditado en autos el carácter de embistente jurídico, debiendo responder por las consecuencias dañosas frente a la actora en los términos de los arts. 1757, 1758, 1731, 1733 y concs. del Código Civil y Comercial -que guardan relación con el derogado art. 1.113 del Código Civil-, art. 1.726 del Código Civil y Comercial -que guarda relación con el derogado art. 901 del Código Civil-, art. 386 C.P.C.C..- III.- DE LOS DAÑOS:- A.- DAÑO MATERIAL:- -INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:- La actora ha reclamado la suma de $ 363.688,13 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos, estimando su incapacidad en el 27,99 % del VTO, con 36 años de edad al momento del hecho.- La parte demandada y citada en garantía han cuestionado la procedencia y cuantía reclamada.- Yendo a la pericial médica de fs. 182/187 y explicaciones de fs. 197/199, 200/201 de la lectura del informe médico surge que la Sra. Izquierdo presenta como consecuencia del accidente: un 8% de incapacidad por tendinitis de hombro miembro dominante, 7% por luxación de acromio clavicular, 5% por fractura de una rama ilio pubiana derecha con desplazamiento -20% de incapacidad parcial y permanente-.- En cuanto a la fractura de la rama pubiana ha informado que dada tal lesión la actora camina despacio, que no puede correr ni saltar porque empieza con dolores en la zona fracturaria, no puede ponerse en punta de pie por lo que no puede usar calzado con taco, está limitada la función de la articulación coxofemoral -ya que no puede hacer la abducción más de 20° de la línea media con el miembro inferior derecho-, aparece dolor en la zona fracturada y muslo derecho.- A fs. 201 ha manifestado que el evento traumático de la actora ha sido único y que la Sra. Izquierdo al colisionar con un auto de mayor porte y caer al pavimento ha sufrido traumatismo del hombro derecho, articulaciónacromio clavicular derecha y fractura de cadera de rama ilia pubiana derecha -que ello consta en los estudios de imágenes-.- Al traslado de la ampliación y respuesta a las impugnaciones (fs. 202) las partes no lo han objetado y dado ello he de estar a sus conclusiones, determinando la incapacidad de la actora en el 20% del VTO como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de esta causa.- Por otro, tres testigos han declarado en este expediente (TV 170816-0856-001) brindando detalles sobre los meses en que la actora ha estado postrada en cama, estado de inmovilización, la ayuda que requería de terceras personas tanto en su domicilio como para concurrir a rehabilitación, dichos que logran reforzar la valoración de la repercusión disvaliosa tanto en la esfera de relación como patrimonial -relatando todas ellas que la actora convivía junto a sus tres hijos y que no ha podido trabajar durante tal lapso-.- A los fines de cuantificar el rubro reclamado tendré en cuenta que el art. 1746 del Código Civil y Comercial establece que la indemnización en los supuestos de lesiones o incapacidad permanente -física o psíquica, total o parcial- "debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades".- Tal como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia también consolidada hasta la fecha, "el resarcimiento del daño supone el cumplimiento de la prestación adecuada para reponer las cosas al estado anterior en el cual se hallaban antes del suceso perjudicial (...). La directiva es también aplicable a la indemnización dineraria, por ser inherente a la idea de reparación el restablecimiento del equilibrio alterado por el hecho, sea in natura o por el equivalente dinerario. El resarcimiento sería excesivo si debiese extenderse más allá de ese límite" (cf. Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, Tomo 2a Daños a las personas, Integridad sicofísica, pag. 155, Hammurabi José Luis Depalma Editor; cf. doctrina derogado art. 1083 del Código Civil, arts. 1738, 1740 del Código Civil y Comercial).- Continuando, nuestro Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada la relevancia de garantizar el principio de congruencia (STJ "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros); también ha establecido parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del monto indemnizatorio, a modo de ejemplo: "HERNANDEZ C/ EDERSA? del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015 y en fecha reciente "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016 (SD 76).- Ha destacado y desarrollado a su vez las diferencias existentes entre los conceptos jurídicos que versan sobre deudas dineraria y de valor (STJ "ELVAS?, SD 75 del 27/10/2015), destacando que ?(...) si bien (?) el principio de la reparación plena aconseja que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, por ser este el más cercano a la efectiva reparación y consecuentemente más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad, refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral (...)?.- Dado ello y ante lo dispuesto art. 43 Ley K 2430, razones de seguridad jurídica y de autoridad moral de sus fallos han de llevarme a seguir los parámetros dados por el STJ a los fines de justipreciar el rubro en análisis, remarcando por otro que la pretensión económica de la actora ha sido reclamada bajo el término "de lo que en más o en menos pudiera surgir de autos".- Tendré en cuenta entonces como pautas orientativas:- -que la actora al momento del hecho poseía 36 años de edad; -que a tal fecha se desempeñaba como ama de casa y realizaba trabajos como empleada doméstica -cf. dichos de las testigas-; -que el salario mínimo vital y móvil a la fecha del hecho generador ascendía a la suma de $ 4.716,00 (Resolución Nº 3/2014 del Consejo Nacional Empleo Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil), parámetro que he de utilizar en el supuesto como pauta de referencia y conforme los lineamientos dados por el S.T.J. -ya citados-; -la perspectiva de mejora de tal ingreso a futuro -que asciende a la mensual en la suma de $ 7.860,00 = SMVM x 13 x 60/36 años; -incapacidad determinada precedentemente en el 20 % del V.T.O., con carácter parcial y permanente; -proyección de vida en 75 años de edad; -cantidad de años que le faltaban a la actora para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho -39 años-.- -tasa de interés compuesta anual del 6%; -por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa.- Expuesto todo lo anterior y ponderado ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo determinar en el supuesto en estudio el quántum indemnizatorio en la suma de $ 510.000,00 (arts. 165 del C.P.C.C, art. 7, 1737,1738, 1739, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación), suma a la que deberán aditársele intereses desde la fecha del hecho generador -09/05/2015- y hasta su efectivo pago conforme doctrina legal del STJ "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/"FLEITAS".- -GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:- La actora ha estimado el rubro en la suma de $ 18.000,00 -en lo que en más o en menos surgiera de autos-; la demandada y citada han cuestionado e impugnado la procedencia y monto.- Yendo a la pericial psicológica de fs. 150/153 la experta ha aconsejado la realización de terapia de una sesión por semana, de 50 minutos cada una y durante un lapso aproximado de seis meses, con un costo de $ 500,00 cada sesión -$ 12.000,00 en total-.- En tal pieza ha informado sobre los síntomas que han aparecido en la actora a raíz del accidente -baja autoestima, inseguridad, poco contacto social, falta de confianza en si misma, sentimientos de inadecuación y temor a que suceda algo malo; vergüenza e inhibición en relación a lo estético; incomodidad e inseguridad con su cuerpo, principalmente en el verano; angustia y nerviosismo; que resultaba esto significativo al tratarse de una mujer y ser joven-.- Tal informe no ha sido impugnado por los litigantes y dado ello he de estar a sus conclusiones (art. 477 CPCC), por encontrar revestido al dictamen del debido rigor técnico y científico y con ello acreditada la relación de causalidad con el hecho que conduce a su procedencia y a otorgar la suma de $ 12.000,00 por encontrarla justa y equitativa (arg. art. 165 CPCC), a la que deberán aditársele intereses desde la fecha del hecho generador -09/05/2015- y hasta su efectivo pago conforme doctrina legal del STJ "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/"FLEITAS".-.- -GASTOS MÉDICOS, DE TRASLADO Y DE ASISTENCIA DOMÉSTICA:- La actora ha estimado el rubro en la suma de $ 1.171,86, $ 3.000,00 y $ 6.000,00 -respectivamente-, lo que ha sido cuestionado por las contrarias.- Considerando la entidad de las lesiones sufridas, tiempo de reposo y lo declarado por las testigas en autos -respecto al período de curación, traslado a rehabilitación y ayuda necesaria, sus fuertes dolores, que cuidaba sola de sus hijos y que por estar postrada ha requerido la ayuda de tercera persona para los quehaceres domésticos- encuentro justo y equitativo otorgar las sumas reclamadas, que ascenderán a la de $ 10.200,00 -arts. 165 CPCC, 1746 del Código Civil y Comercial-, a la que deberán aditársele intereses desde la fecha del hecho generador -09/05/2015- y hasta su efectivo pago conforme doctrina legal del STJ "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/"FLEITAS".- -GASTOS POR REPARACIÓN DE MOTOCICLETA:- La actora ha estimado el rubro en la suma de $ 18.000,00 -reclamando únicamente gastos por reparación-, lo que ha sido cuestionado por las contrarias.- Considerando la entidad del hecho, constancias de causa penal (91/106) y pericial mecánica en este expediente (fs. 135/136, sin que haya sido impugnada; art. 477 CPCC) corresponde acceder al rubro reclamado por guardar relación de causalidad con el hecho, otorgando la suma de $ 15.660,00 -repuestos y mano de obra-, a la que deberán aditársele intereses desde la fecha del hecho generador -09/05/2015- y hasta su efectivo pago conforme doctrina legal del STJ "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/"FLEITAS".- B.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O MORAL:- La actora ha estimado el rubro en la suma de $ 50.000,00, o en lo que en más o en menos resulte de autos; la demandada y citada han cuestionado su procedencia y cuantía.- Atendiendo a lo ya resuelto y siendo que el evento dañoso ha constituido para la actora la causa de graves angustias y padecimientos espirituales, estos deberán ser reparados judicialmente y por ende procederé a su cuantificación (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación que concuerdan con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).- A tales fines y sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual- he de considerar como pautas orientativas:- -la edad de la víctima al momento del hecho: 36 años; -entidad de las lesiones sufridas, su localización, grado de incapacidad, tratamientos recibidos (remitiendo a lo desarrollado al tratar la incapacidad por razones de brevedad), tiempo de reposo y del tratamiento ambulatorio; -la repercusión disvaliosa configurada -la perito psicóloga ha informado que la actora presenta un 10% de incapacidad para el desarrollo de sus actividades, remitiendo a los síntomas reseñados al tratar el rubro de "gastos por tratamiento psicológico"-, considerando a su vez que se trata de una joven mujer; -su ocupación -ama de casa, empleada doméstica-, dolores que persisten en la actualidad -cf. pericial médica-; -que ha necesitado de la ayuda de terceras personas para su cuidado personal, para su traslado para rehabilitación y por un extenso período de tiempo -aproximadamente de tres meses-; -la naturaleza y entidad del hecho generador: accidente de tránsito ocurrido entre una motocicleta y un automotor; -la estimación económica efectuada por la propia víctima; A su vez y considerando que el rubro debe ser considerado como una deuda de valor he de tomar como referencia los últimos precedentes dictados por la Cámara local en lo que hace al resarcimiento de este rubro y a favor de mujeres que han sufrido lesiones en accidentes de tránsito y bajo situaciones fácticas que pueden asimilarse:- -en "Peña c/ Villarruel" (Se. del 26/11/2018), 40 años de edad, con incapacidad del 36% por fractura y cicatriz (politraumatismos, en especial en pierna y tobillo derechos, con fractura en tallo verde de la epífisis distal del peroné y fractura del maléolo interno, con secuelas estéticas, anatómicas y funcionales) ha sido otorgado por daño moral la suma de $ 500.000,00; -en "Comparini c/ Painevil" (Se. 07/02/19), 36 años de edad, con incapacidad física del 63%, psicológica del 30%, con Trastorno de Estrés Post Traumático severo (crónico con sintomatología desfavorable en su vida laboral, personal y de recreación), con cicatriz, ha sido otorgada la suma de $ 700.000,00 -valor al 21/06/16, fecha sent de 1° instancia-; A su vez, lo otorgado por quien suscribe en "MIRANDA C/ SQUARTINI" (27/09/19): $ 1.400.000,00 (a favor de una mujer de 43 años, con 66% incapacidad, con mayor grado de incapacidad psicológica -40% de incapacidad por trastorno depresivo mayor crónico, recurrente y reactivo al evento traumático-, con fractura de pelvis, reposo absoluto).- Ponderando todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $ 500.000,00 a la que deberán aditársele intereses que serán calculados desde la fecha del hecho generador -9 de mayo de 2015- y hasta la de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% puro anual y a partir de allí y hasta su efectivo pago según los lineamientos dados por el STJ en "JEREZ"/GUICHAQUEO"/"FLEITAS".- IV.- Costas al demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- V.- Haciendo extensiva la condena respecto de la citada LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en los términos y condiciones pactados en póliza n° 8846879.- (art. 118 de la Ley de Seguros).- Por todo ello, FALLO:- I.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por la Sra. Laura Yanina Izquierdo contra el Sr. David Oscar Londero contra por las razones expuestas en los respectivos Considerandos, condenando en consecuencia a los demandados para que dentro del término de diez días de notificados procedan a a abonar a la actora la suma de pesos un millón cuarenta y siete mil ochocientos sesenta ($ 1.047.860,00) con más los intereses que deberán ser calculados según las pautas dispuestas para cada rubro que ha sido declarado procedente.- II.- Haciendo extensiva la condena respecto de la citada en garantía LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en los términos y condiciones pactados en póliza n° 8846879 (art. 118 de la Ley de Seguros).- III.- Imponiendo las costas al demandado y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C., art. 118 L.S.).- IV.- Determinando la base regulatoria en la suma de $ 1.047.860,00 en el entendimiento de que representa el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 261.965,00.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,12, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212, doctrina legal del STJ "MAZZUCHELLI" (Se. 26/16), parámetros dados por los arts. 6,7,8,9,10,12, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212, calidad, extensión, complejidad de los trabajos profesionales en defensa de los intereses de sus asistidos corresponde regular los honorarios a favor de la Dra. Natalia San Miguel -patrocinante de la actora, tres etapas- en la suma de $ 125.750,00 (12% MB); a favor del Dr. Carlos Horacio Nielsen -doble carácter por la citada y patrocinante del demandado, por dos etapas- en la suma de $ 88.020,00 (9% MB + 40%, correspondiente a dos etapas).- Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales de los peritos: María Laura Baraldi -psicóloga-, Jorge Bazzo -médico- y Martín Ignacio Carrique -mecánico- en la suma de $ 41.920,00 para cada uno de los nombrados, atendiendo a la labor científica desplegada en autos y relevancia de sus informes para la solución de este conflicto -12% MB, distribuido equitativamente entre ellos- (cf. art. 1,2,3, 19, 20 y concs. de la Ley 5009). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LAS LEYES 869 Y 5009.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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Voces | DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO |
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