Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 296 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | SA-00111-C-2022 - ZAVALA, MARIA SOLEDAD C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - DILIGENCIA PRELIMINAR |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 4 de junio de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ZAVALA, MARIA SOLEDAD C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - DILIGENCIA PRELIMINAR", Expte. SA-00111-C-2022, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 21.10.2022 se presenta la Defensora de Pobres y Ausentes Nº 1 de San Antonio Oeste, Dra. Gabriela Yaltone, como apoderada de la Sra. María Soledad Zavala ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste e interpone medida cautelar contra la Provincia de Río Negro con el objeto de que se abstengan de realizar las deducciones con los alcances que se vienen formulando actualmente sobre sus haberes referidos a la Mutual Empleados Públicos Unidos por el Cambio (MEPUC) y a la Asociación Mutual del Valle Inferior (CRED. AMVI) y/o cualquier otra entidad de carácter mutual acreedora. En consecuencia, solicita que se modifique el porcentaje de deducción sobre su salario para que concuerde con lo normado por el Decreto Ley 484/87 y sus modificatorias, esto es con un límite máximo del 20%.
Manifiesta que trabaja en el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro como docente en la localidad de Sierra Grande y Playas Doradas (ESRN 39 de Sierra Grande y CEPJA 32 de Playas Doradas).
Argumenta que la deducción en los montos dispuestos es inconstitucional y no se ajusta al Decreto Ley 484/87 y sus modificatorias, ya que el descuento es mayor al 20%. Aclara que la suma que percibe de bolsillo es inferior al salario mínimo, vital y móvil, lo que le impide el sustento de su familia y cubrir sus gastos esenciales.
En función de lo expuesto requiere la reducción sobre los descuentos para que no superen el límite legal que entiende corresponde. Asimismo niega haber tomado créditos con todas las instituciones que aparecen en su recibos de haberes, por lo que se desconoce el origen de dichos créditos.
Funda los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar e invoca doctrina y jurisprudencia que considera aplicables.
II.- Que 24.10.2022 la Jueza Vanessa Kozaczuk la tuvo por presentada y, en relación a la medida cautelar solicitada, dispuso bajo responsabilidad de la parte, con carácter preventivo y de medida cautelar -de conformidad con lo establecido en el Art. 230 del CPCC- disponer la suspensión de todo descuento que se le haga por recibo de haberes, hasta tanto se acredite la documentación que tenga en su poder el Ministerio de Educación de esta Provincia (Empleador), a los fines de clarificar los descuentos realizados.
III.- Que el 23.12.2024 la Jueza de San Antonio Oeste N° 9 Dra. Kozaczuk se declaró incompetente para intervenir en la presente causa y, ordenó su remisión a la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N°13 de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro.
La sentencia fue apelada por la actora y remitida a la Cámara Civil, la que rechazó el recurso, confirmó la incompetencia dictada el 23.12.2024 y, en consecuencia, remitió la presente a esta Cámara Laboral a sus efectos.
IV.- Que el 16.05.2025 se tuvieron por recibidas las actuaciones y, previo a resolver, se requirió al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia que se pronuncie sobre la situación denunciada por la presentante.
V.- Que el 23.05.2025 se presenta la Fiscalía de Estado, contesta el traslado y solicita su rechazo, con costas.
Adjunta informe del Ministerio de Educación por medio del cual se acredita que dio estricto cumplimiento a la medida cautelar preventiva decretada oportunamente e informó que los descuentos se efectúan en el marco del Decreto n° 1485/18.
Rechaza por improcedente la acción intentada porque no reúne los requisitos que exige la doctrina y jurisprudencia para disponer la medida cautelar ordenada provisoriamente.
Aduce que no se encuentra demostrado ni someramente el requisito relativo a la probabilidad fuerte, razonable y cierta en cuanto a que lo requerido por la interesada sea atendible. Funda la petición en el accionar de su empleadora (Ministerio de Educación de Río Negro) por el descuento de obligaciones previamente contraídas por la interesada con terceras personas.
Expresa que la participación de la Provincia se limita a ejecutar las retenciones de las deudas adquiridas voluntariamente por la accionante, quien autorizó el cobro mediante la modalidad del descuento de la planilla de haberes.
Con respecto a la ley aplicable, advierte que actualmente no existen normas que establezcan límites para ese tipo de descuentos, por lo que la Provincia no incumple ninguna norma vigente ni obra arbitrariamente. En ese sentido, destaca que el Decreto Ley Nacional n° 6.754 se refiere únicamente a la inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del decreto (art. 1°), es decir, no regula el caso en el que la persona voluntariamente acuerda con el acreedor la modalidad de pago por planilla de haberes, y que la Ley Nacional n° 14.443 no incluye a los agentes provinciales, por lo que tampoco es aplicable al caso.
Argumenta que el Decreto n° 643/98, cuyo art. 3° establecía: “La deducción por el pago de obligaciones dinerarias no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto del haber neto que perciba el agente deducidos los descuentos de ley”, fue derogado y sustituido por el Decreto nº 1485/18, que en su art. 3º dispone el mismo límite para el caso de las deducciones. Sin embargo, en la actualidad el Decreto n° 1186/20 de fecha 13.10.2020 suspendió la aplicación de dicho tope y no existe una norma que imponga al Estado Provincial un límite al descuento sobre los haberes de los agentes públicos por ese tipo de obligaciones.
Aclara que no hay dudas que la cuestión no se origina en la relación de empleo público, sino en los contratos voluntariamente concertados por la accionante en el marco de una relación de consumo respecto de la cual el Estado Provincial es totalmente ajeno.
Denuncia que la presentación no reúne los requisitos esenciales para disponer la cautelar y que la actora se equivoca al demandar a la Provincia de Río Negro que no es parte interesada en el conflicto, porque su función se limita única y exclusivamente a ejecutar los descuentos por planillas de haberes de los créditos adquiridos por el accionante.
Aduce que los verdaderos interesados o posibles perjudicados en este pleito son las empresas u organismos acreedores, quienes deberían haber sido demandados o al menos citados como terceros.
En virtud de lo expuesto, debe rechazarse lisa y llanamente la acción interpuesta por la absoluta ausencia del requisito de la certeza en el derecho invocado.
Finalmente cita jurisprudencia aplicable y solicita el rechazo de la medida cautelar solicitada.
VI.- Que, tratándose en el caso de autos de una medida cautelar destinada a hacer cesar los efectos de una norma (Decreto n° 1186/20 de fecha 13.10.2020), su apreciación debe hacerse con criterio restrictivo, de manera que su eventual procedencia no importe el abandono, el menoscabo o la conversión en abstractos de los principios rectores del Derecho Público: la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del acto administrativo (conf. art. 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2938).
Al respecto, el Superior Tribunal ha dicho que la presunción de legitimidad existe en tanto y en cuanto el acto no es manifiesta ni evidentemente inválido, y su efecto es la obligatoriedad o exigibilidad, lo que hace que sus destinatarios tengan el deber jurídico de cumplirlo (in re: "GARCÍA", Se. Nº 167 del 23/12/2003). Consecuentemente, ante una petición como la formulada, la invalidez debe ser evidente y manifiesta, lo que no se advierte en el presente caso.
Se requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías.
En el caso de autos, la peticionante pretende que se le ordene a su empleador limitar los descuentos voluntarios que se le efectúan en virtud de deudas que contrajo con diferentes entidades hasta el 20% de su salario neto.
Concretamente, el Decreto n° 1186/20 suspendió la aplicación del tope que se hallaba previsto en el Decreto n° 1485/18, por lo que no existe actualmente una norma que imponga al Estado Provincial un límite al descuento de los haberes de los agentes públicos en concepto de cuotas sociales y servicios a favor de entidades públicas y privadas. De esta manera, no surge evidente el acto ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional que requiere para su procedencia la vía intentada.
Por otra parte, la circunstancia de que no se haya dictado una norma reglamentaria que estipule el aludido tope máximo de descuentos, no puede hacernos perder de vista el hecho primero y principal de que ha sido el propio trabajador, persona civilmente capaz y en pleno ejercicio de su autonomía y libertad, quien ha dispuesto voluntariamente de su salario del modo que estimó más conveniente para sus intereses, por lo que resulta un contrasentido que reclame ahora el amparo estatal para eximirse, diferir o morigerar las consecuencias de sus propias decisiones.
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia en los autos "LLANQUITRU, MARCO ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ AMPARO", Expte. VI-00103-L-2024, se ha expedido para rechazar una pretensión similar sobre la normativa por la cual se disponen los descuentos por planilla de los haberes de los empleados públicos.
VII.- De conformidad con las razones que anteceden, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta. Costas a cargo de la accionante (art. 31, Ley n° 5631), eximiéndola de responder por ellas al considerar que bien pudo haber entendido como jurídicamente razonable la utilización de esta vía para formular su reclamo.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar la medida cautelar solicitada por la actora, Sra. María Soledad Zavala y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar con carácter preventivo dispuesta el 24.10.2022 por la Jueza Vanessa Kozaczuk.
Segundo: Imponer las costas a la accionante (art. 31 Ley n° 5631), pero eximiéndola de responder por ellas al considerar que bien pudo haber entendido como jurídicamente razonable la utilización de esta vía para formular su reclamo. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |