Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia107 - 12/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03202-L-0000 - CASTRO JOSE MARIA C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y URIOSTE DANIEL MARCELO S/ INCIDENTE (L) (REDARGUCION DE FALSEDAD)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 11 de Agosto de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CASTRO JOSE MARIA C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y URIOSTE DANIEL MARCELO S/ INCIDENTE (L) (REDARGUCIÓN DE FALSEDAD)" RO-03202-L-0000. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados el reclamo laboral esgrimido por José María Castro, patrocinado por la Dra. Eliana Noelia Aguilar contra Armorique Motors S.A. y Daniel Marcelo Urioste, procurando la declaración de falsedad y nulidad del acta N° 355 del 06-12-2019, donde falsamente se dispone que ha sido notificado de un despido con causa, siendo que nunca se notificó ni constan las formalidades del la normativa (244 LCT).

Explica que sustenta la acción con la demandada de los autos principales CASTRO JOSE MARIA C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ ORDINARIO, en trámite ante esta Cámara, pero con la intervención de un tercero que es quién supuestamente notificó el despido que alega la demandada, lo que afirma nunca sucedió ni constan firmas de recepción de aquella comunicación.

Por otro lado -afirma- que el presente cumple los plazos del CPCyC, toda vez que impugnó la documentación en tiempo propio en los autos principales.

Relata que se enteró del acta N° 355 (testimonio), por haber sido agregada en la contestación de demanda, pero la misma no cumple los requisitos de haberle sido notificada personalmente, toda vez que ello nunca sucedió.

Dice que la escritura contiene manifestaciones falsas, habida cuenta que no fue notificado personalmente de la comunicación de despido, importando falsedad ideológica del instrumento (Conf. 299 del CCC) e incumplimiento de las normas de la LCT que requieren notificación fehaciente.

Deja planteada -además- que las manifestaciones y atestaciones de la notificación de despido, incurre en vicios formales de notificación, toda vez que la notificación formal del despido debe cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 57 a 60 de la LCT y que toda la documentación presentada no reúne esas exigencias, las que entiende sin valor y las considera que no pueden ser opuestas a su parte.

Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de incoar daños y perjuicios y peticiona.

En fecha 26 días del mes de Marzo del año 2021 se tiene por iniciado incidente de redargución de falsedad, corriéndose traslado por el termino de CINCO días a la demandada Armorique Motors S.A. y al Oficial Público interviniente, Sr. Daniel Marcelo Urioste.

Contesta demanda el Sr. Urioste, Daniel Marcelo bajo el apoderamiento de Mauricio Miguel Dionisio Benítez.

En el acápite de reconocimiento y negativa de los hechos expresa que autorizó el acta notarial Nº 355 de fecha 6 de diciembre de 2019 de notificación a la parte actora; pero desconoce todos los hechos y documentos relatados o invocados en la demanda que no sean expresamente reconocidos, negando en particular: que sea un tercero “quien supuestamente notificó el despido que alega la demandada”; que nunca sucedió ni constan firmas de recepción de la comunicación efectuada; que se haya iniciado en tiempo y forma; que el acta Nº 355 no reúna los requisitos legales, así como que contenga manifestaciones falsas o ideológicas conforme art. 299 el Código Civil y Comercial; que no consten las circunstancias que una escritura debe acreditar; importando falseamiento e incumplimiento de las normas de la Ley Contrato de Trabajo, cuando requiere notificación fehaciente y en las manifestaciones y atestaciones sobre la notificación del despido se incurra en vicios formales de notificación o que la notificación personal del despido debe cumplir con los requisitos del art. 57 a 60 de la Ley de Contrato de Trabajo, como que toda la documentación presentada no cumpla con esas exigencias, ni pueda serle opuesta.

En su realidad de los hechos expresa que, tal lo consignado en el acta notarial objeto de redargución de falsedad, fue autorizado por requerimiento de la Sra. Verónica Elizabeth Solorza, quien Interviene en nombre y representación de Armorique Motors S.A.

Que en dicha oportunidad, la mencionada le solicitó que se constituyera en la calle Trelew Nº 2321 de la ciudad de General Roca y notificara al actor el siguiente texto: “No habiendo dado cumplimiento al requerimiento que se le formulara mediante CD028482957, notificada en fecha 28/11/2019 y no habiendo tampoco comparecido a prestar tareas desde dicha fecha hasta el momento, hacemos efectivo el apercibimiento allí consignado, por cuanto consideramos constituye ello un hecho de tal gravedad que impide la pro -prestar tareas-, además de evidenciar una conducta impropia y de mala fe de un buen trabajador (art 62 y 63 LCT), resolviéndose el contrato laboral en los términos del art. 242 de la Ley 20.744, haciéndole saber que a partir de los 30 días quedará a su disposición en el domicilio de la empresa los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones, así como también que la liquidación final será depositada en su cuenta de sueldo, dentro del término del art. 255 bis de la LCT”.(SIC)

Continua, que habiendo aceptado el cometido, se constituye en el domicilio del actor, sito en calle Trelew 2321 de General Roca, a las 13 hs. del día 06 de diciembre de 2019, en compañía de la Sra. Solorza, siendo atendido en dicho domicilio por una persona que dijo ser José María Castro, DNI 17.793.655, y aseveró la veracidad de su identidad. Acto seguido y luego de identificarse, pone en conocimiento el texto citado precedentemente, entregándole copia simple al Sr. Castro. Luego regresa con la Sra. Solorza a su notaría y procede a labrar el acta y siéndole leída a la requirente, es firmada por la misma.

Destaca que que el acta fue realizada cumpliendo fielmente lo dispuesto por el art. 311 del Código Civil y Comercial, que la misma fue rogada, por cuanto no puede actuar de oficio. Además tal requerimiento ha de fundarse en un interés que merezca protección legal, pues el escribano -a los fines de la existencia de la misma- observa una relación entre el sujeto que solicita la intervención y el objeto del acta a elaborar, lo que abarca no sólo su existencia sino su legalidad. Y, derivado de su labor calificadora, analizar si el interés es lícito.

Que ese requerimiento es un límite en su actuación, habida cuenta que no hace ni más ni menos que lo solicitado, por ello el Art. 311 inciso a) exige que el requerimiento y el interés que lo funda debe constar en forma expresa en el texto del acta.

Enuncia que se cumplieron los requisitos del Art. 296 del C.C.y C. que refieren a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, estableciendo que hacen plena fe y que la redargución de falsedad iniciada -para destruir la eficacia del documento agregado al proceso-, en el presente caso, no es procedente la misma, por cuanto la notificación notarial del despido, fue realizado conforme el art. 243 de la Ley 20.744. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

Se opone a la pericial caligráfica ofrecida por el actor, por cuanto, el acta notarial en cuestión no ha sido firmada por él, pues de la misma surge que puso en conocimiento el texto de despido, entregándole copia simple del mismo. La confección del instrumento notarial se realizó en su Notaría, luego del regreso de la diligencia de notificación, la cual fue firmada por la requirente, Sra. Verónica Elizabeth Solorza.

Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

Por su parte, el codemandado Armorique Motors S.A, contesta demanda bajo el apoderamiento del Dr. Facundo L. Bardeggia.

Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos invocados que no sean expresamente reconocidos como ciertos, negando en especial que el acta N° 355 no contenga los requisitos legales y que nunca haya sido notificada personalmente; que contenga afirmaciones falsas y que falten a la verdad y que la escritura sea falsa y nula o que se hayan sido insertadas declaraciones falsas.

En su versión de los hechos dice que el 06-12-2019, decidió despedir con causa al Sr. José María Castro en virtud de una extensa ausencia injustificada a prestar tareas y luego de reiteradas intimaciones a retomar su puesto laboral.

Que optó por notificar el distracto mediante acta notarial, en cumplimiento con el artículo 243 LCT, por cuanto exige la comunicación por escrito y de manera fehaciente, siendo así que en la fecha señalada, cerca de las 13 horas, el notario Daniel Marcelo Urioste y la Sra. Verónica Solorza, apoderada de Armorique Motors SA, se hicieron presente en el domicilio del actor, Trelew 2321 de la ciudad de General Roca, Río Negro, donde se encontraba el mismo, quien los recibió y fue notificado del distracto, haciéndole entrega del acta pertinente.

Aduce que el acta N° 355 es válida. Que el actor la cuestiona afirmando que la notificación jamás se realizó, no aportando prueba alguna para demostrar su afirmación, mas que sus propios dichos.

Prosigue, que su planteo se centra en negar la notificación acaecida el 06-12-2019, certificada por el notario y en presencia de un testigo (la requirente del acto). Siendo que conforme la regulación legal establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación el acta notarial revista la calidad de instrumento público y hace plena fe en cuanto se ha realizado el acto, fecha, lugar y los hechos ante el escribano público, quien enuncia como cumplidos por él o ante él -en cumplimiento de sus funciones- y que la misma no presenta ningún presupuesto de invalidez, como podría ser una enmienda, agregados, borraduras o alteraciones.

Que conforme las nuevas regulaciones del Código Civil y Comercial, el Notario debe informar a las personas notificadas o requeridas de la investidura y cometido de su intervención. Así como también, hacerles saber de la posibilidad de no manifestarse, y en caso de que lo haga asentar lo que se exprese.

Por ello asevera que todo se cumplió debidamente, que no existe vicio alguno en el acta impugnada por el actor que permita pensar en la nulidad de la misma, ni menos aún aporta prueba suficiente para derribar el valor probatorio que surge del acta notarial, la que posee plena aptitud en los términos del artículo 312 del C. C. y C.

Se opone a los puntos 1 y 3 de la pericial caligráfica ofrecida por la parte actora, por cuanto el actor no suscribió el acta en cuestión, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

El 29-09-2021 se tiene por contestado el traslado del art. 32 de la ley 1504 y se provee la prueba ofrecida, fijándose las audiencias respectivas.

El 14-10-2021 se recepciona documental original presentada por la Escribanía Urioste, dándose vista de la misma al perito calígrafo Patricio Renato Roldan.

En fecha 08-11-2021 y 04-05-2022 se recibe informe de Afip; el 03-12-2021 se recibe informe del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro y el 26-05-2022 el de la Escribanía Urioste, de todos los que se corre vista a las partes.

El día 24 de Noviembre de 2021, se celebra audiencia de conciliación mediante la modalidad remota, comparecen la Dra. Eliana Noelia Aguilar, apoderada del actor, el que se encuentra presente en el acto, patrocinado por el Dr. Fernando Carrasco, y el Dr. Facundo Luis Bardeggia, apoderado del incidentado Armorique Motors S.A., dejándose constancia de la incomparecencia del incidentado Daniel Marcelo Urioste. Las partes presentes solicitan un cuarto intermedio, por lo que se fija nueva audiencia.

El 01-12-2021 se celebra nueva audiencia de conciliación, comparecen la apoderada del actor, el actor y el apoderado del incidentado Armorique Motors S.A., dejándose constancia de la incomparecencia del incidentado Daniel Marcelo Urioste. En el acto, no se arriba a ningún acuerdo conciliatorio.

El 08-02-2022 se fija la audiencia de vista de causa, la que había sido prorrogada por tratativas conciliatorias de las partes.

En fecha 30 de Mayo de 2022 se realiza la audiencia de vista de causa vía Zoom y presencial, comparecen la Dra. Eliana Noelia Aguilar, apoderada del actor, el que se encuentra presente en el acto, patrocinado por el Dr. Fernando Carrasco, el Dr. Facundo Luis Bardeggia, apoderado del incidentado Armorique Motors S.A. y el Dr. Mauricio Miguel Dionisio Benítez, apoderado del incidentado Daniel Marcelo Urioste. Las partes no arriban a ningún acuerdo. Absuelve posiciones el actor, presta declaración testimonial la Sra. Verónica Elizabeth Solorza. Los letrados presentes formulan sus respectivos alegatos. Se resuelve pasar los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

El 01-06-2022 el perito Patricio Roldán manifiesta y presenta aclaraciones, de las que se corre vista a las partes.

Encontrándose firme el pase de los autos al acuerdo, se realizó el pertinente sorteo.

II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:


1.- Que el actor se domicilia en la calle Trelew 2321, de la localidad de General Roca, Río Negro. (Conforme punto 1 y 2 de la absolución de posiciones brindada por el accionante en la audiencia de vista de causa).

2.- Que fue empleado de Armorique Motors SA. (Conforme punto 3 de la absolución de posiciones).

3.- Que el Notario Daniel Urioste se encuentra inscrito en la matrícula N° 63, del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, gozando de tal investidura el día 06-12-2019. (Conforme informe del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, recibido el 03-12-2021).

4.- Que el mencionado emitió factura “A” el 06-12-2019 a la firma Armorique Motors SA., por un monto total de $15.730,00, en concepto del acta notificación -Escritura N°355- de despido al Sr. José María Castro. (Conforme surge de la informativa de Afip de fecha 04-05-2022 y documental agregada por la empleadora al contestar demanda).

5.- Que la Escritura N° 355 de fecha 06-12-2019 -labrada por el Escribano Daniel Urioste- no fue firmada por el actor. (Contestes las partes, informe del perito Renato Roldán).

6.- Que la Srta. Verónica Elizabeth Solorza le solicitó al Escribano Daniel Urioste que se constituyera en la calle Trelew Nº 2321 de la ciudad de General Roca y notificara al actor el siguiente texto: “No habiendo dado cumplimiento al requerimiento que se le formulara mediante CD028482957, notificada en fecha 28/11/2019 y no habiendo tampoco comparecido a prestar tareas desde dicha fecha hasta el momento, hacemos efectivo el apercibimiento allí consignado, por cuanto consideramos constituye ello un hecho de tal gravedad que impide la pro -prestar tareas-, además de evidenciar una conducta impropia y de mala fe de un buen trabajador (art 62 y 63 LCT), resolviéndose el contrato laboral en los términos del art. 242 de la Ley 20.744, haciéndole saber que a partir de los 30 días quedará a su disposición en el domicilio de la empresa los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones, así como también que la liquidación final será depositada en su cuenta de sueldo, dentro del término del art. 255 bis de la LCT”.(SIC). (Conforme surge del acta de notificación N° 355).

7.- Que la mencionada, conjuntamente con el Escribano Urioste, concurrieron a notificar al actor al domicilio arriba indicado, el acta de notificación N° 355. (Conforme surge del acta de notificación N° 355).

8.- La única testigo deponente en la causa Srta. Verónica Elizabeth Solorza, dijo que “Conozco al actor de la empresa, cuando yo ingrese el ya estaba, es empleado de la empresa, responsable de calidad y formación en la sucursal de General Roca. esta en la empresa desde 2011...” … “la desvinculación se tramitó con el escribano, yo lo acompañe, el leyó el acta en el domicilio. La empresa lo contrató al escribano, y yo fui en representación de la empresa. el domicilio queda en Trelew 2200. Fuimos al mediodía., fui a la escribanía, el ya tenia el acta con las indicaciones de la empresa. El Escribano golpea las manos me preguntó si era José María le leyó el acta, no recuerdo si le dejo copia del acta. le pregunto el nombre pero no le pidió documento....” El escribano firmo el acta, fue un dia de semana. el actor no estaba en el trabajo, fuimos al domicilio, la semana anterior si estaba. … “...La empresa me indica que iba a notificar un despido, “...hubo otro despido posterior de la misma manera, estuvo un mes o mes y medio, era un tal Facundo no recuerdo. cuando cambiaron de gestión comenzaron con esta modalidad de despido por acta, antes era por telegrama. Se cambió de gestión en el año 2017/2018. El Escribano le dijo que con esa actuación no hacía falta que firmara nada. “...no recuerdo si le pidió que firmara el acta. finalizado el acto volvimos a la Escribanía, estaba la fotocopia del DNI y lo adjunto ahí, sí firme algo no recuerdo que fue. no recuerdo si firme antes o después....” … “...creo que después firme el acta. No fue cómoda para mi la situación, era una relación de varios años...”

Del testimonio transcrito extraigo las siguientes conclusiones:

  • Que con el cambio de gestión, la empresa comenzó con esta modalidad de despidos.
  • Que la Srta. Solorza conjuntamente con el Escribano Urioste, concurrieron a notificar al actor al domicilio arriba indicado, el acta de notificación N° 355.

  • Que el Escribano dijo que con su actuación no hacía falta que firmara nada el actor.

  • Que la testigo no recuerda si el Escribano dejo copia del acta al Sr. José María Castro.

B) DERECHO:

Transcrita la plataforma fáctica y establecida las posiciones de las partes, se impone abordar lo alegado por el incidentista respecto de la falsedad ideológica de la escritura pública N° 355 de fecha 06-12-2019, quien procura la declaración de falsedad y nulidad de la misma, por cuanto contiene manifestaciones falsas, pues aduce no haber sido notificado personalmente de la comunicación de despido, lo que importa falsedad ideológica del instrumento, agregando incumplimiento de las normas de la LCT que requieren notificación fehaciente.

Es así que el actor afirma no haber sido notificado del despido con causa que surge del acta N° 355, del que se anotició -recién- con la agregación de la misma, en la contestación de demanda realizada por la empleadora en los autos principales.

Dicho esto, deviene necesario referirme a las normas específicas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, para luego deslindar si han sido cumplidas las mismas, lo que importaría la validez o no del acto:


ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida...”


ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.

ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;

b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;

c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;

d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;

e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;

f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;

g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.

De las transcripciones realizadas precedentemente y de los hechos que he tenido por acreditado se desprende que el acta de notificación N°355, tuvo por finalidad la notificación al accionante de “hechos” mencionados en la misma, y ese cometido fue cumplido.

Estamos en presencia de un acta de notificación y no de una escritura pública, por ende no le son aplicable los requisitos establecidos por el art. 309 del CCC.

En consecuencia, tengo para mí que el acta notarial N° 355 es válida como medio de notificación, no resultando nula por no haber sido firmada por el actor, o por no haberse entregado copia de la misma, habida cuenta que tales condiciones no son aplicables para las actas, toda vez que que “...Las actas son instrumentos públicos que requieren la autorización de un escribano competente, que interviene a requerimiento de una persona con interés legítimo y tiene como objeto constatar la verdad de un hecho. Para lograr dicho objeto perseguido por la ley, y en razón de la investidura que ostenta, es el notario quien autentica las actas, lo que importa la fijación de los hechos y su comprobación...” … “...las actas no poseen negocio jurídico. El escribano debe limitarse a una descripción de lo percibido por sus sentidos: es decir, de lo que observa por los ojos y lo que escucha por sus oídos...” (Código Civil Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, versión on line).

Sin perjuicio de ello y tal lo solicitado por el actor, se aclara que -definir, en esta instancia si la notificación efectuada comunicó un despido con causa- conforme las condiciones establecidas por la ley laboral- es adelantar opinión, por lo que no corresponde hacerlo en esta instancia, difiriendo su resolución para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

Por ello, a los fines de este proceso, corresponde rechazar la redargución de falsedad planteada por el incidentista. TAL MI VOTO.-


Los
Dres. María del Carmen Vicente y Juan Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.


Por todo lo expuesto,
LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD.


III.- RESUELVE: a) Rechazar la Redargución de Falsedad incoada por el Sr. José María Castro contra Armorique Motors SA y Daniel Marcelo Urioste, conforme los motivos expuestos en el considerando.

b) Diferir la imposición de costas y la regulación de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad mencionada precedentemente.

c) Notifíquese conforme Ac 1/2021, anexo 1, punto 8 a) y oportunamente cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 11 de Agosto de 2022.


Ante mí:
DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-





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