| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 86 - 14/07/2006 - DEFINITIVA |
| Expediente | 20589/05 - NAJUL, ENRIQUE ALFREDO JULIO HÉCTOR S/ LESIONES GRAVES S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 20589/05 STJ SENTENCIA Nº: 86 PROCESADO: NAJUL ENRIQUE ALFREDO JULIO HÉCTOR DELITO: LESIONES GRAVES OBJETO: RECURSO DE NULIDAD VOCES: FECHA: 14-07-06 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de julio de 2006.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NAJUL, Enrique Alfredo Julio Héctor s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 20589/05 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs.508; y- - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que a fs. 499/505 se presenta el querellante, doctor Armando Silverio Brusaín, patrocinado por el doctor Marcelo Eduardo Hertzriken Velasco, con el fin de peticionar que se declare la nulidad de las providencias simples dictadas por el señor Secretario de este Superior Tribunal de Justicia a fs. 497/498, que intiman a la parte a acompañar copias de traslado y efectivizan el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del recurso extraordinario federal y devolvérselo al presentante (conf. Art. 120 C.P.C.N.), respectivamente.- - - - - - - - - - - - ------ El recurrente plantea la nulidad de la providencia, en la interpretación de que se han aplicado erróneamente las normas subsidiarias para el trámite del recurso, esto es, el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación y hasta una Acordada de este Tribunal (Nº 69/96). Afirma que el código de procedimientos en materia penal ordena que toda disposición legal que limite el ejercicio de un derecho atribuido por el código o establezca sanciones procesales debe ser interpretada restrictivamente (art.3), extremo este que –a su criterio- no se ha respetado. Por otra parte, argumenta que la providencia fue notificada ministerio legis, quedó firme y luego el fedatario proveyó el desglose, pero que el procedimiento civil ordena a la par, bajo san- ///2.-ción de nulidad absoluta, que deben ser notificados por cédula ciertos actos entre los cuales se encuentran justamente la providencia denegatoria del recurso extraordinario (inc. 14º) y las que ordenasen intimaciones o apercibimientos (inc. 6º). Alega que se podrá argüir que no se trata propiamente de una denegatoria del recurso, sino de una facultad ordenatoria del proceso, o que las intimaciones a las que alude el ritual son las no establecidas directamente por la ley, pero no menos cierto será que jamás se ha requerido a las partes en sede penal semejante extremo. Se pregunta entonces si debe aplicarse el art. 120 del ritual, a lo que seguidamente responde en forma negativa. Partiendo de la base de que la necesidad procesal de correr traslado de un escrito se presenta cuando existen partes con interés, advierte que, en el caso de autos, la defensa del imputado no ha sido parte en el trámite casatorio, al no presentarse ni constituir domicilio en la alzada, por lo que menos aun estará legitimada para cuestionar la decisión de confirmar el fallo que ha consentido con su inacción, ante el riesgo cierto de mayor condena o nuevo juicio hacia el condenado, tal como postuló la querella. También colige que el traslado a la Procuración General se hace mediante entrega del expediente en la oficina y, consecuentemente, no hay que entregarle copia alguna. Por todo ello concluye que no se requiere copia para nadie y que se debe decretar la nulidad absoluta de las providencias de mención y ordenar la agregación del escrito del recurso. Hace, asimismo, reserva de intentar el recurso federal y, eventualmente, concurrir ante la CIDH, por ///3.-considerar que se ha actuado con un exceso ritual manifiesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 2.- Que, entrando a analizar los argumentos esgrimidos, surge que el planteo recursivo no puede prosperar atento a su manifiesta improcedencia.- - - - - - - ----- Es doctrina pacífica y reiterada de este Superior Tribunal que “… no resulta atendible el reclamo del recurrente, en tanto no ha invocado imposibilidad de cumplir con la intimación formulada a fs. 21 de donde surge la inexistencia de interés protegible en su pedido. Tampoco pueden aceptarse los argumentos referidos a que este Tribunal ha actuado con exceso ritual, pues porque en primer lugar existe un mandato legal, es decir, es el propio Código el que estipula cómo ha de actuarse en circunstancias como la que nos ocupa. Esto es, el Secretario está facultado a \'[d]evolver escritos presentados... sin copias\' (art. 38, 120 y 118 \'in fine\' Cód. Proc. Civ. Nac.), por lo que proceder en la forma requerida por el impugnante sería actuar \'contra legem\' (conf. Se. 66/98), en igual sentido Se. 75/95, 65/98, 95/98, 51/00 y auto interlocutorios Nºs. 4/01 y 40/01, por nombrar sólo algunos antecedentes).- - - - ----- Cabe resaltar que para el trámite del recurso extraordinario federal, también en los expedientes penales, resulta de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 120 establece la obligación de acompañar copias. No existe, como dice el impugnante, un Código de Procedimientos Penal que regule el recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La actividad desplegada en el ámbito de este Superior ///4.- Tribunal al intimar al querellante en los términos de la providencia de fs. 497 ha tenido como finalidad arbitrar posibilidades encaminadas a entregar a la contraria (en este caso la defensa y, a su vez, la Procuración General, que puede o no estar de acuerdo con la querella) las copias del escrito recursivo para brindarle la posibilidad de una contestación conforme a derecho. Esta intimación no fue satisfecha en tiempo y forma oportunos, por lo que la presentación de fs. 499/505 sólo representa una ineficaz tentativa de sortear vallados que han sido edificados por la misma parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- Ya ha dicho este Cuerpo: “No debe confundirse el peticionante sobre la necesidad de las formas procesales, ya que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por el contrario su presencia es garantía de justicia y de igualdad en la defensa” (Conf. Maurino “Nulidades Procesales”, pág. 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dable es destacar que, si bien a la Procuradora General se le remite el expediente para su notificación en forma personal, no es menos cierto que debe entregársele la copia del recurso interpuesto como a cualquier parte que interviene en la causa, pues ella debe notificarse y devolver el expediente para luego, antes del plazo legal, presentar la contestación del traslado conferido, y de ahí la necesidad de que se acompañe la copia respectiva.- - - - ----- Se equivoca una vez más el recurrente cuando dice que la defensa no tiene interés en contestar el recurso planteado por su parte. Nadie más que ella puede estar motivada para que no se haga lugar al recurso extraordinario ///5.-federal, pues representaría para su parte un peligro de una mayor condena o un nuevo juicio. Desconocer la legitimidad de su intervención sería afectar el derecho de defensa que le cabe al imputado, por lo que este agravio carece de fundamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En este orden de ideas, es jurisprudencia conteste en la materia la que afirma que la exigencia de las copias tiende a que cada litigante cuente con los elementos necesarios para el mejor ejercicio de su derecho de defensa (Rep. ED 14-394). Asimismo, se lo ha calificado de requisito sustancial en el sentido de que se trata de una carga para el presentante del escrito, al punto tal que la ley 22434 atenuó el rigor para purgar la omisión y extendió el plazo a dos días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ El art. 120 es muy claro cuando establece: “Deberá acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan... de todo escrito de que deba darse vista o traslado... Se tendrá por no presentado el escrito... y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso... si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión”. De ello se desprende, sin dudas, que es automática la notrificación de la resolución judicial que exige la formalidad de adjuntar las copias, y la doctrina y la jurisprudencia son contestes al respecto (CNCiv., Sala A, 8-10/91, LL, 1991-E-752, íd., Sala C, 17-3-94, LL 1995-A-38).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, y para un mejor conocimiento del recu-///6.-rrente acerca de la práctica judicial, es corriente que en este Superior Tribunal de Justicia se intime a la parte a que acompañe copias de los escritos presentados, y para confirmarlo basta con leer las listas de despacho a disposición de los litigantes tanto en la sede del Tribunal como en la página web en que se publican.- - - - - - - - - - ----- Se advierte entonces que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta y debe soportar las consecuencias. Obrar en contrario pondría al tribunal, como ya se expresó, en situación de actuar \'contra legem\', y la contraparte tendría derecho incluso a presentar el extraordinario federal por tal resolución. Además, en tal caso, habría que declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues si no la ley seguiría siendo válida, circunstancia esta ni siquiera solicitada por la parte aquí recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ 3.- Que, por todo lo expuesto, las providencias de fs. 497 y 498 se han dictado ni más ni menos que en el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la ley: ante la omisión de las copias, debe tenerse por no presentado el escrito recursivo y desglosárselo para ser devuelto a su presentante. En consecuencia, debe desestimarse el recurso presentado, con costas a cargo del querellante.- - - - - - - ----- Por ello, I.EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el planteo de nulidad interpuesto a fs. --------- por el querellante, doctor Armando Silverio Brusaín, patrocinado por el doctor Marcelo Eduardo Hertzriken Velasco, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.- ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 7 SENTENCIA: 86 FOLIOS: 1330/1336 SECRETARÍA: 2 |
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