Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia366 - 08/07/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-00845-C-0000 - LADERAS DEL PARALELO 42 S.A. C/ WHARTON, MARIA BETHULIA Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 8 de Julio de 2022

VISTOS: Los autos caratulados "LADERAS DEL PARALELO 42 S.A. C/ WHARTON, MARIA BETHULIA Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARÍSIMO)"EB-00845-C-0000.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que corresponde dar tratamiento al recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado de la actora en fecha 07/03/22 contra la providencia dictada el 22/02/22 en cuanto declara desierto el recurso de apelación concedido el 22/12/21.
Para fundar sus agravios sostiene que la resolución atacada no hace una aplicación correcta del derecho procesal que rige la materia, toda vez que omite considerar que el recurso interpuesto por esta parte fue planteado subsidiario a un recurso de revocatoria, siendo aplicable lo previsto en el artículo 248 del Código Procesal Civil y Comercial.
2°) Que corrido que fuera el correspondiente traslado, la contraria optó por no contestarlo.
3°) Que de la compulsa del expediente, surge que en fecha 16/12/21 la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la sentencia de fecha 09/12/21 y ello fue proveído en fecha 22/12/22 en los siguientes términos "a.- Al recurso de reposición intentado, no ha lugar por improcedente (art. 238 y 353 CPCC). b.- Por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09/12/2021. Concédese el mismo en relación y con efecto suspensivo (art. 243 CPCC). c.- Cumpla con lo dispuesto en el art. 246 y constituya domicilio en el radio de la Alzada conforme art. 249 del CPCC."
Que con posterioridad, en fecha 04/02/22, la actora constituye domicilio en la Alzada, lo que se tiene presente en la providencia de fecha 09/02/22.
Luego la demandada mediante presentación de fecha 16/02/22 pide que se declare desierto el recurso de apelación deducido por la actora, lo que fue decretado en fecha 22/02/22 con la providencia puesta en crisis.
4°) Habiendo analizado el planteo en función de los antecedentes señalados, se observa que le asiste razón al recurrente, por cuanto no correspondía declarar la deserción del recurso de apelación a raíz de no haber presentado el memorial de agravios cuando este recurso fue interpuesto en forma subsidiaria con el de revocatoria y los fundamentos fueron aportados en esa oportunidad. Por lo que por aplicación del artículo 248 del CPCC no cabía exigir la presentación del memorial y menos aún decretar la deserción del recurso de apelación.
5°) Asumo que los términos expresados en el punto c) de la providencia de fecha 22/12/22 pueden haber inducido a error a las partes en cuanto al trámite que correspondía imprimir al recurso de apelación: el actor entendió que para su tramitación restaba constituir domicilio (y así lo hizo) y la contraria interpretó que la recurrente debía presentar el memorial, por ello pidió la declaración de deserción. Ante esta situación, donde se advierte la existencia de un error de este Juzgado al proveer de la forma en que se hizo, la solución que debe primar es la de asegurar la garantía del debido proceso, permitiendo que el ejercicio efectivo del derecho de defensa de las partes.
No está de más reparar en que en el supuesto de admitirse la incorporación posterior del memorial del recurso de apelación se estaría permitiendo en cierta manera que se amplíen los agravios introducidos con anterioridad, colocando a esa parte en una situación procesal más ventajosa, lo que resulta inadmisible y contrario a derecho.
6°) Que en mérito de lo anterior, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de reposición incoado y revocar la providencia de fecha 22/02/2022, debiendo continuar la causa según su estado.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I. Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar por contrario imperio la providencia de fecha 22/02/2022 que decretó la deserción del recurso de apelación concedido en fecha 22/12/2021.
II. Tener por fundado el recurso de apelación con el escrito recursivo presentado en fecha 16/12/2021 (art. 248 CPCC). Del mismo, córrase traslado a la demandada por el plazo de ley.
III. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 09/2022 Anexo I.

Marcelo Muscillo
Juez Sustituto

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