Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 07/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-634-C2015 - ZALAZAR NESTOR FABIAN C/ CATALDI LEILA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 07 de octubre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ZALAZAR NESTOR FABIAN C/ CATALDI LEILA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (EXP. A-2RO-634-C2015 - A-2RO-634-C3-15), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:
RESULTA:
I.- A fs. 20/31 el Sr. Néstor Fabián Zalazar, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra la Sra. Leila Ariana Cataldi por la suma de $ 146.774,27 o en lo que en más o en menos pudiere surgir de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas.-
Relata que el día 23 de julio de 2013, aproximadamente a las 08:45 hs., circulaba en bicicleta por calle Misiones en sentido norte/sur y al llegar a la intersección con calle 25 de Mayo, trasponiéndola, ha sido embestido por un vehículo conducido por la demandada -marca Nissan, modelo TIIDA 1.8 6MT TEKNA, tipo sedan 5 puertas, dominio ICM 795-.-
Menciona que el vehículo transitaba por calle 25 de Mayo en sentido oeste/este, a velocidad superior a la permitida en encrucijadas y conforme lo dispuesto por los arts. 50, 51 de la Ley de Tránsito.-
Reclama por rubros indemnizatorios: la suma de $ 92.632,15 en concepto de daño emergente/lucro cesante/pérdida de chance (alegando desempeñarse oficial alambrador, con un salario al mes de julio de 2013 de $ 9.050,00 y con una incapacidad de 17% del VTO), alega sobre el daño biológico sin estimar monto, reclama la suma de $ 20.000,00 por daño moral, la suma de $ 5.000,00 por daño a la vida de relación, la suma de $ 11.272,12 por daño psíquico, la de $ 9.600,00 por gastos por tratamiento psicológico, la suma de $ 270,00 por gastos por reparación de la bicicleta, la suma de $ 2.800,00 por gastos de movilidad, la de $ 5.200,00 por gastos por atención médica, medicamentos y estudios. Todo, en lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir en autos.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que sea admitida la acción, con costas.-
II.- A fs. 37/42 la Sra. Leila Cataldi, por derecho propio, contesta el traslado de esta acción.-
Reconoce las ocurrencia del hecho, sus circunstancias de tiempo, lugar, protagonistas y desconoce su mecánica -sostiene que ha sido la bicicleta la que ha embestido al automotor-.-
Desconoce la autenticidad de la documental acompañada por el actor e impugna los rubros indemnizatorios.-
Funda en derecho, ofrece prueba, solicita la citación en garantía de La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. y el rechazo de la acción, con costas.-
III.- A fs. 56/61 contesta la citación cursada la firma La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., por apoderado, en los términos y condiciones pactados bajo la póliza n° 8274074.-
Contesta, expresa su negativa y desconocimiento bajo idénticos términos que la Sra. Cataldi. Impugna los rubros indemnizatorios reclamados; funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
IV.- A fs. 71/72 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C..-
Vencido el plazo de suspensión acordado por las partes con la finalidad de intentar arribar a un acuerdo y no lográndose ello, la causa ha quedado abierta a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 265 la Secretaria ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio, prueba producida y la pendiente.-
A fs. 266 la actora ha desistido de la pendiente a su cargo, clausurándose a fs. 267 el período probatorio y colocándose los autos para alegar -no habiendo hecho uso de tal derecho los litigantes-.-
A fs. 271 ha sido llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- RESPONSABILIDAD:-
Tal como ha quedado trabada esta litis debo decir que ha quedado reconocido que el día 23 de julio de 2013, aproximadamente a las 08:45 hs., el actor circulaba a bordo de una bicicleta por calle Misiones en sentido norte/sur y al llegar a la intersección con calle 25 de Mayo ha sido embestido por un vehículo conducido por la demandada -marca Nissan, modelo TIIDA 1.8 6MT TEKNA, tipo sedan 5 puertas, dominio ICM 795-.-
Si bien la demandada y citada en garantía han desconocido la mecánica del hecho o más bien han alegado que ha sido la bicicleta la que ha embestido al automotor, ningún elemento objetivo en autos permite corroborar tal versión.-
Por otro no puede perderse de vista que si bien el automotor circulaba por mano derecha respecto de la bicicleta, de conformidad con lo establecido por el art. 41 inc. g.2 había perdido tal prioridad al circular la bicicleta por calle Misiones (en dirección norte/sur, bajando del paso a nivel ferroviario). Tales circunstancias han quedado reconocidas al absolver posiciones la demandada -conforme pliego de fs. 167, TV 160517-0940-001-.-
En miras a ello corresponde declarar la responsabilidad por el hecho de la demandada en su carácter de conductora/guardiana del vehículo embistente -dominio ICM 795-, debiendo responder por las consecuencias dañosas frente al actor (arts. 1757, 1758, 1731, 1733 y concs. del Código Civil y Comercial -que guardan relación con el derogado art. 1.113 del Código Civil-; art. 1.726 del Código Civil y Comercial -que guarda relación con el derogado art. 901 del Código Civil-).-
II.- DE LOS DAÑOS:-
Previo a ingresar en cada uno de los rubros reclamados no resultará ocioso mencionar que hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación he expuesto en casos similares al presente que en materia de daños y perjuicios seguía aquella corriente que identificaba sólo dos grandes categorías de daños resarcibles, por un lado el patrimonial (o material) y por otro moral (o extrapatrimonial o espiritual) y que de haberse acreditado el daño patrimonial sería aquel que repercuta disvaliosamente en el patrimonio de la víctima -menoscabándolo- y que el daño moral residiría en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión, independientemente de los bienes, derechos o intereses sobre los que recae la lesión -por coincidir con la línea doctrinal de autores tales como Zavala de González, Trigo Represas, López Mesa-.-
Destaco lo anterior, por cuanto es sabido que una de las polémicas más intensas del código derogado ha sido si el daño podía dividirse en patrimonial y extrapatrimonial o moral, o si había terceros géneros -como el daño biológico, el daño al proyecto de vida, el daño psíquico, el daño estético, etc.- (cf. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, pág. 1065 y ss., Editorial La Ley, Edición 2da. Quincena de octubre de 2014).-
Tal observación responde a los rubros reclamados por el actor por daño biológico -alegando sobre su integridad física-, daño a la vida de relación distinto al daño emergente, alegando sobre la plenitud de la persona sana y joven-, daño psíquico -con autonomía del moral-.-
Reflexionando sobre tales conceptos y ante la redacción de los arts. 1, 2, 3 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1772 de igual cuerpo -menoscabo a un bien o a una cosa, e integrados con los arts. 15 y 16 de igual cuerpo-, arts. 724/725 -prestación que constituye objeto de la obligación, que debe entre otros, responder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor-, y arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación, he de mantener en la actualidad tal postura y en el entendimiento de que aquella línea doctrinal mantiene en la actualidad su vigencia -considerando para ello que a meses de interpuesta esta acción han entrado en vigencia tal cuerpo normativo-.-
A.- DAÑO MATERIAL:-
a. 1.- LUCRO CESANTE/PERDIDA DE CHANCE/INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:-
El actor ha alegado que con anterioridad al accidente desempeñaba tareas como alambrador y ello entiendo ha quedado corroborado con la informativa de fs. 207 -Neuquén Petro Oeste SRL, prestación de servicios de alambrador por empresa unipersonal del actor "Servicios de Alambrados Los Tres Hermanos"-.-
También ha sostenido que como consecuencia del accidente ha sufrido una incapacidad del 17% del VTO.-
Yendo al informe pericial médico de fs. 220/221 debo decir que el actor no ha logrado acreditar tal repercusión disvaliosa.-
De la lectura de tal pieza surge que el experto ha mencionado que como consecuencia del accidente el actor ha sufrido politraumatismos varios y que a la fecha del examen pericial el accidente no ha dejado secuelas anátomo funcionales y que no presenta incapacidad alguna con relación al hecho dañoso.-
Para elaborar tal informe ha examinado al actor y considerado las constancias médicas obrantes en la causa, entre ellas: el certificado médico de fs. 11 del día 25/07/13 (que prescribía reposo laboral hasta el día martes 30/07/13 incluido), historia clínica del actor del Hospital local en el cual no constan lesiones y/o secuelas derivadas del accidente y certificados de fs. 180/182 -de los cuales no surge incapacidad relacionada con el accidente-.-
El testimonio registrado bajo TV 160517-0940-001 no ha brindado mayores detalles, sólo ha relatado el testigo haber visto al actor cuando lo levantaban y lo llevaban al hospital.-
A fs. 223/224 el actor ha impugnado tal dictamen bajo el argumento de que las conclusiones médicas han sido basadas en apreciaciones visuales y táctiles, alegando sobre la realización de estudios que permitirían arribar a otra conclusión.-
A fs. 234 responde el perito médico, ratificando su informe y observando que "sólo hubiera bastado con que la parte actora hubiera leído detenidamente la pericia y hubiera observado que se aporta al expediente la historia clínica del actor y emitida por Hospital Zonal "Francisco López Lima" de la ciudad de General Roca y de la misma surge claramente que en la misma no constan lesiones y/o secuelas anatomo-funcionales derivadas del hecho en cuestión(...)"; que las supuestas lesiones incapacitantes no existen.-
Entiendo que el desarrollo pericial médico ha sido más que claro y la única circunstancia que ha quedado acreditada ha sido que el actor por prescripción médica debió guardar reposo por cinco días.-
A igual resultado ha llegado la perito psicóloga -el actor no presenta incapacidad psíquica alguna- (fs. 226/229) y tal informe no ha sido observado ni impugnado por las partes (art. 477 del C.P.C.C.).-
Por otro, a fs. 147/150 obra el informe pericial elaborado por la Licenciada en Servicio Social.-
Surge de aquel la reseña como manifestación del actor de que ejercía la profesión de albañil y alambrador de manera dependiente -y ello contradice el resultado de la informativa de fs. 207, prueba ofrecida por el actor y lo propio alegado en el escrito de demanda en cuanto a la realización de trabajos independientes-.-
Luego han sido reseñados distintos trabajos para empresas petroleras pero no han sido especificadas las fechas de tal ocupación. La experta mencionó que el actor ha sentido que a partir del accidente "todo está frenado"; sin embargo la perito psicóloga ha desarrollado con detalles la personalidad del actor.-
Con lo traído, conclusiones médicas, de la perito psicóloga y licenciada, no alcanzo en este punto a encontrar acreditada la relación causal entre la afectación/hipotético daño con el hecho generador (accidente).-
Debo señalar por otro que igual ocurre con la pericial psiquiátrica.-
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar la pericial psiquiátrica ofrecida por el actor ha sido diferida en su producción a las resultas de la médica y psicológica.-
Como resultado de ello y conforme auto de fs. 239 el actor a fs. 240 ha insistido en su producción, admitiéndose.-
A fs. 260/262 obra el informe pericial y de su lectura surge que el actor posee una incapacidad del 23,20% por dificultad para la realización de las tareas habituales que amerita recalificación -compatibilidad con Trastorno por Estrés Postraumático-.-
El experto ha reseñado lo referido por el actor, también sobre su alteración en la personalidad, disminución de la capacidad de adaptación social a raíz del aislamiento presente y la apatía; que necesita tratamiento psicofarmacológico (ansiolíticos-antidepresivos).-
Sin embargo, integrados los tres informes periciales (médico, psicológico y psiquiatra) esta juzgadora no alcanza a visualizar de qué manera tal profesional arriba a tales conclusiones por cuanto tanto la médica como la psicológica contradicen tal dictamen.-
El perito médico ha sido claro en cuanto a la ausencia de secuelas incapacitantes y dentro de ellas existía la posibilidad de que dictaminara sobre el Estrés Postraumático -lo que no ha sucedido-; la perito psicóloga ha informado sobre dificultades en el actor para adaptarse socialmente, aislamiento social, círculo familiar cerrado pero ha vinculado tales cuestiones a la personalidad del actor y no al accidente.-
Si bien los litigantes no han impugnado las conclusiones del informe del perito psiquiatra ni el de la Licenciada ni el de la psicóloga, he de apartarme del dictamen psiquiátrico ante la ausencia de un desarrollo promenorizado sobre las razones que llevaron a tales conclusiones y que resultan contradictorias a los dictamenes médico y psicológico (art. 386 del C.P.C.C.); en cuanto al de la Licenciada, si bien da cuenta de dificultades económicas/repercusión disvaliosa con posterioridad al accidente, no encuentro un grado verosímilitud para atribuírselo causalmente al hecho como tampoco existe claridad en el desempeño laboral del actor -dependiente?-.-
La única circunstancia que ha quedado acreditada ha sido: que el actor por prescripción médica debió guardar reposo por cinco días, que ha sufrido traumatismos varios y que no hay grado de incapacidad ni física ni psicológica; nótese incluso que la perito psicóloga ha aconsejado la realización de un tratamiento de dos meses a diferencia de lo que estila acontecer en otros supuestos (accidentes de tránsito) en los cuales lo aconsejado es por un mínimo de dos años.-
Ello lleva a entender que la repercusión disvaliosa y que responde causalmente al hecho en estudio y que puede ser atribuida a la demandada no es de gravedad (el perito médico ha informado que han sido leves las lesiones y que tal calificación se desprendía de la historia clínica tanto del Hospital como del Sanatorio Juan XXIII).-
Continuando, en la informativa de fs. 207 -respuesta por carta documento- ha sido transcripta una constancia emitida por la firma Neuquén Petro Oeste SRL que da cuenta de que durante el mes de julio de 2013 el actor ha facturado la suma de $ 9.050 (factura de fecha 09/07/2013) y que existían trabajos pendientes de realización al 07/08/2013.-
A criterio de quien opina lo anterior no logra convencer tampoco sobre una pérdida de ganancias o de chance como consecuencia del accidente ante la imprecisión en la carga de acreditar los presupuestos para la procedencia del concepto reclamado -pérdida de chance, de ganancia esperada- (arg. art. 1738 del Código Civil y Comercial).-
Ello ha de llevarme a rechazar los rubros con repercusión patrimonial reclamados e incluidos en este acápite ante su falta de acreditación y sin perjuicio de la ponderación de las molestias y angustias que el accidente pudo ocasionar en la esfera extrapatrimonial del actor.-
a.2.- GASTOS POR REPARACIÓN DE BICICLETA, DE TRASLADO, ATENCIÓN MÉDICA, MEDICAMENTOS Y ESTUDIOS:-
Con la informativa de fs. 119 ha quedado acreditada la autenticidad del presupuesto del 29/07/13 que da cuenta de que la reparación de la bicicleta tenía un costo de $ 270,00.-
Considerando la entidad del accidente -choque bicicleta/auto- encuentro justo y equitativo otorgar el valor reclamado -$ 270,00-, suma a la que deberán aditársele intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/"FLEITAS".-
En lo tocante con los gastos por tratamiento psicológico y yendo al informe pericial psicológico de fs. 226/229 de su lectura surge que la experta ha dictaminado que no observaba en el actor un cuadro de angustia producto del accidente sino ansiedad y tensión como consecuencia del hecho; ha aconsejado que sería beneficioso para él la realización de un tratamiento por el término mínimo de dos meses con una frecuencia semanal y con un costo de $500,00/$ 700,00 por sesión.-
En tal informe ha abundado en detalles sobre la personalidad del actor, logrando separar lo concerniente a las secuelas generadas por el accidente -angustia y tensión-.-
Por ello, ante la falta de observaciones y de impugnaciones de los litigantes a tal dictamen, he de estar a sus conclusiones otorgando la suma de $ 5.600,00 -$ 700,00 por 8 sesiones- por encontrarla justa, equitativa y en relación de causalidad con el hecho, a la que deberán aditársele intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/"FLEITAS".-
En cuanto al reclamo por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado -en la suma de $ 5.200,00 para los primeros y de $ 2.800,00 para el tercero- he de desestimarlos ante la falta de desarrollo en el escrito inicial -cf. fs. 26 vta.-, escaso tiempo de reposo y ausencia de prueba al respecto ya que el art. 1746 del Código civil y Comercial autoriza a presumirlos en caso de lesiones o incapacidades permanentes, física o psíquica -total o parcial- y tal supuesto no ha sido el de autos.-
B.- DAÑO MORAL:-
Para esta tarea tendré en cuenta que el rubro en estudio tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en autos (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y que concuerda con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).-
A tales fines y sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual- he de ponderar:-
-la edad de la víctima al momento del hecho: 43 años (cf. fs. 6);
-entidad de las lesiones sufridas: politraumatismos sin secuelas incapacitantes, reposo laboral por cinco días;
-las molestias que deben entenderse de un politraumatismo sin lesiones, dolores;
-angustia y tensión observadas por la perito psicóloga con relación al hecho;
-su ocupación -alambrador, aunque al ser entrevistado por la perito psicóloga hizo alusión a otros trabajos: pegar cerámicos;
-los antecedentes preexistentes en su personalidad -detallados por la perito psicóloga en su informe y que entiendo se erigen como atenuantes en el supuesto, no habiendose logrado integrar el informe del perito psiquiatra con el médico y psicológico -como ha sido dicho-.-
-la repercusión disvaliosa de la angustia, tensión y ansiedad en su vida recreativa (considerando a su vez que la perito psicóloga ha informado que el actor evidencia un núcleo familiar cerrado, escasa vida social y recreativa, temeroso al contacto con el entorno pero no vinculado al accidente de esta causa).-
-la naturaleza del hecho generador: accidente de tránsito ocurrido entre una bicicleta y un automotor;
-la estimación económica efectuada por el actor en la suma de $ 20.000,00 y a casi dos años de transcurrido el accidente;
-lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Huinca c/ Flores" (SD n° 81, del 13/11/14) y en torno a la habilitación judicial para valorar económicamente el rubro y conforme a los principios de congruencia, prudencia judicial, excesivo rigor y debido proceso legal;
-lo otorgado por la Alzada en "PAYLLALEF" (A-2RO-245-C1-13, Se. del 27/12/2018), $ 200.000,00 a favor de una mujer, sin secuelas físicas incapacitantes pero con impacto psicológico mayor al acreditado en autos (considerando que el rubro se trata de una deuda de valor, por ser similar el supuesto, cercano al tiempo de dictado de la presente y considerando que el tratamiento psicológico aconsejado en los presentes es de 2 meses con sesión semanal).-
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $ 100.000,00.-
A tal suma deberán aditársele los intereses que deberán ser calculados a una tasa pura anual del 8% desde la fecha del hecho generador y hasta la de dictado de esta sentencia; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos dados por el STJ en "JEREZ"/"GUICHAQUEO"/"FLEITAS".-
III.- Atento haber asumido en autos la cobertura asegurativa la firma La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. corresponde hacer extensiva la condena en su contra en los términos de la póliza contratada -n° 8274074- (art. 118 L.S.; CSJN 198/2013, 49-F/CS1 RECURSO DE HECHO "Fernández, Gustavo Gabriel y otro e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Secretaría de Educación s/ daños y perjuicios, del 10/11/2015; ?Jerez?, STJRNS3, Se. 105/15del 24/11/2015; entre otros).-
IV.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C., art. 118 L.S.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar en forma parcial a la acción por daños y perjuicios incoada por el Sr. Néstor Fabián Zalazar contra la Sra. Leila Ariana Cataldi por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, condenando en consecuencia al último nombrado para que dentro del término de diez días de notificado proceda a abonar al actor la suma total de pesos ciento cinco mil ochocientos setenta ($ 105.870,00) con más los intereses que deberán ser calculados según las pautas dadas en los Considerandos.-
II.- Haciendo extensiva la condena dispuesta precedentemente contra la firma La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. en los términos de la póliza contratada -n° 8274074- (art. 118 L.S.).-
III.- Imponiendo las costas de este proceso a la parte demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C., art. 118 L.S.).-
IV.- Atento lo dispuesto por el art. 20 y 48 de la Ley G 2212, corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 105.870,00 -en el entendimiento de que logra representar el valor de este litigio-, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 26.467,50.-
Ahora, conforme el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal local (Se. 26/16 ?MAZZUCHELLI), parámetros dados por los arts. 6,7,8,9,10,12, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212 y su integración con las disposiciones de la Ley 5069 corresponde regular los honorarios profesionales a favor del Dr. Roberto Arias -patrocinante del actor, dos etapas- en la suma de $ 12.704,00 -12% MB-; a favor del Dr. Carlos Horacio Nielsen -doble carácter por demandada y citada, por dos etapas- en la suma de $ 13.340,00 -9% MB + 40%-.-
Por último y como resultado de valorar la importancia de los trabajos presentados para la resolución de este conflicto, complejidad y rigor observados por los profesionales al presentar sus dictámenes en autos, corresponde regular los honorarios profesionales a favor de la perito psicóloga Gladys Mabel Hernandez en la suma de $ 2.540,00; a favor del perito médico Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 2.540,00; a favor del perito accidentológico Aldo Fabian Capitan en la suma de $ 2.540,00; a favor del psiquiatra Luis Ligarribay en la suma de $ 2.540,00 y a favor de la Licenciada en Servicio Social Liliana Enriquez en la suma de $ 2.540,00 -12% MB, distribuido entre ellos- (cf. arts. 1,2,3,4,5,18,19, 25 y concs. de la Ley 5.069). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5.069. A partir de fs. 203 en adelante, corríjase la foliatura por corresponder.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza






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