Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia82 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00305-L-2024 - REBOLLO, MARIANO GASTON C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 7 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "REBOLLO, MARIANO GASTON C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00305-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, Experta S.A. opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento.
Afirma que la parte actora formula su acción para obtener la reparación sistémica de una enfermedad psicológica derivada de su trabajo. Manifiesta que el actor tomó conocimiento de la afección el 25.10.2019 y que la denunció a la ART  el 19.10.2022, es decir, vencidos los dos años.  
En tal sentido, entiende que, en el marco del art. 44 de la ley 24.557, la prescripción de la acción es de dos años, contados desde la primera manifestación invalidante.
Por los motivos expuestos, considera que la presente fue interpuesta cuando estaba vencido el plazo bienal, solicitando así se lo declare, con costas.
II.- Que, corrido el traslado, la actora lo contesta y peticiona el rechazo. Argumenta que, a los fines del cómputo, se debe tomar el 06.04.2021, tal como surge de la carta documento que rechazó el siniestro, donde expresamente dijo: “Por medio de la presente cumplimos en comunicarle la no aceptación del siniestro N° 2104096 denunciado el 19/10/2022 con fecha de ocurrencia 06/04/2021, correspondiente al Sr/a. REBOLLO MARIANO GASTON (CUIL/DNI:20350973762)".
Aclara que luego apeló ante la SRT para la determinación de la incapacidad, presentación que fue rechazada por la Comisión Médica Médica n° 18 por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable, instancia en que tuvo conocimiento de que la aseguradora no le abonaría la prestación dineraria que ahora reclama.
III.- Que, ingresando en el análisis de la defensa opuesta, corresponde adelantar criterio en el sentido de que habrá de ser rechazada.
Cabe destacar que el punto de partida para el análisis de la cuestión ha de estar dado por lo dispuesto en el art. 44 inc. 1 de la L.R.T. que establece: “1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.
Dicha norma se complementa con lo dispuesto en el art. 43 de la L.R.T. que, en lo que aquí interesa, dispone: “El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”.
De ello se sigue que la ley consagra a la “denuncia del siniestro” como el acto jurídico esencial para habilitar la aplicación de su régimen de cobertura y para generar el derecho a obtener sus prestaciones, por lo cual debe tomarse ese evento como el hito inicial a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción (véase Carlos María del Bono, capítulo 4: “Características generales de la Ley 24557”, apartado D: “Normas generales y complementarias”, en la obra colectiva Riesgos del Trabajo, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y Ricardo A. Foglia, La Ley, 2008, págs. 112 y sgtes.).
Una vez efectuada la denuncia, por imperativo de los citados artículos 43 y 44 de la LRT comenzaría a correr la prescripción de las acciones tendientes a procurar el cobro de las prestaciones de la ley especial (cuestión que involucra el reconocimiento de la naturaleza laboral de la contingencia, cuando, como en el caso, aquella fue desconocida). En este caso, se observa que la ART cuando rechazó el siniestro por carta documento tomó como fecha de conocimiento de la enfermedad denunciada el 06.04.2021 y no la que denuncia al contestar la presente acción.
En este sentido, corresponde analizar la modificación introducida por la Ley 27.348 al sistema de riesgos del trabajo y el efecto que el tránsito previo obligatorio por las Comisiones Médica tiene en referencia a la prescripción de las acciones derivadas de la Ley 24.557.
Conforme lo refiere el Dr. César Arese en su obra: “Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo” (Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, páginas 418 y 432 a 434), dado que en derecho del trabajo la interrupción de la prescripción, con la salvedad del artículo 257 LCT, no cuenta con una reglamentación específica, el conjunto de las normas de orden común son marco específico de fondo y de aplicación laboral.
En esa inteligencia debe colegirse que, para los reclamos deducidos en el marco de la LRT, el trámite prejurisdiccional ante las Comisiones Médicas surte efecto interruptivo de la prescripción dado su carácter obligatorio.
En posición que compartimos, la interpretación expuesta surge indirectamente de lo normado en el art. 4 de la ley 26.773, que prevé el derecho a optar excluyentemente por el derecho común recién una vez notificado el trabajador de los importes que le corresponde percibir por aplicación del régimen de la LRT, por lo que recién desde ese momento puede optar por iniciar la acción judicial en uno u otro sistema. El artículo señalado establece además que la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
Asimismo, la ley 27.348 y su reglamentación por Resolución SRT 298/17 obligan al trabajador a conocer el dictamen de la Comisión Médica para aceptarlo o accionar judicialmente. Consecuentemente, hasta el momento en que el damnificado se encuentra en conocimiento pleno de sus derechos resarcitorios la prescripción no se encuentra en curso, tanto para el cobro sistémico o la opción por el derecho común. Dicha posición ha sido también la receptada por la jurisprudencia, incluso antes de la vigencia de la Ley 27.348 (“Ibáñez, Ramón c/Ford Argentina S.A. y otro s/Accidente, CNAT, Sala III, sentencia del 29-08-2003).
Mientras se mantenga activo el trámite, y salvo desistimiento expreso o interposición de la demanda, se interrumpe el curso de la prescripción porque se trata de una alternativa ritual obligatoria para el reconocimiento de las prestaciones sistemáticas, según el montaje procesal de la LRT.
El tránsito previo obligatorio por las Comisiones Médicas no puede perjudicar la acción ya que, de otro modo, se induce a su abandono para la interposición de la demanda judicial para garantizarse la interrupción de la prescripción.
La denuncia y reclamo administrativo de prestaciones aseguran entonces los efectos interruptivos de los arts. 2.544 y 2.546 del CCyCN.
La jurisprudencia también ha establecido que el reclamo ante la Comisión Médica de la SRT -órgano previsto específicamente por la Ley 24.557- es eficaz para interrumpir el plazo de la prescripción de la acción puesto que reúne los recaudos establecidos en el antiguo primer párrafo del art. 3.986 CC -hoy art. 2.546 del CCyCN- (CNAT Sala III Expte. N° 25.425/06 Sent. Def. N° 90.700 del 20/03 /2009 “Echevarría, Leonardo Daniel c/Tubos Argentinos S.A. y otro s/accidente - acción civil”).
De acuerdo a la esbozado, y conforme surge de las constancias de autos que se tienen a la vista acompañadas como prueba documental, la fecha que denuncia en esta instancia la ART no se condice con la del rechazo efectuado que fue el 06.04.2021 y no el 25.10.2019 como pretende en esta instancia. 
Luego el actor inició actuaciones en la Comisión Médica N° 18, que emitió el dictamen médico del 19.07.2023, recurrido ante esta Cámara 01.02.2024.
De allí que, en virtud de lo normado en el art. 2.547 del CCyCN, los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
Por tanto, teniendo en cuenta que la fecha -19.07.2023- en que el trabajador tomó conocimiento del dictamen de la Comisión Médica N° 18 que confirmó lo resuelto por la ART y la de interposición de la presente acción -01.02.2024-, cabe concluir que la demanda fue presentada dentro del plazo de prescripción bienal establecido en el art. 44 de la Ley 24.557.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de prescripción, con costas (art. 31 Ley n° 5631).
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el planteo de prescripción interpuesto por la demandada, con costas (art. 31 Ley nº 5631).
Segundo: Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de la sentencia definitiva.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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