Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
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Sentencia | 5 - 12/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-29715-C-0000 - GAMMA, OSCAR FRANCISCO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 12 de diciembre de 2024. I. VISTOS: Los autos caratulados “GAMMA, OSCAR FRANCISCO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” BA-29715-C-0000, puestos a despacho para el dictado de la sentencia definitiva, y de los que; II. RESULTA: Antecedentes de la causa: a) Pretensión del actor: Oscar Francisco Gamma (7.596.412), demandó por daños y perjuicios a la provincia de Rio Negro (delegación Zona Andina del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia), por la suma de U$S 54.000,00 y $356.000,00 en concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente; más intereses y costas. Sostiene que el 09 de octubre de 1.975 adquirió de la firma “Los Lagos de Bariloche SRL”, un lote de terreno ubicado en San Carlos de Bariloche designado como Lote 1 de la manzana 13 del Barrio Virreina del Lago (parte remanente del Lote pastoril 108 de 964 m2; denominado catastralmente como: 19-2-N-244-6); por el que abonó un anticipo de precio. Mediante un boleto de compraventa se estableció un plan de pagos que canceló en su totalidad en septiembre de 1978. En consecuencia procedió a escriturar a su nombre el inmueble adquirido, el día 26/11/1985 en Capital Federal. Posteriormente, el Escribano Omar Maldonado de esta ciudad se encargó de inscribir la operación de compraventa en el Registro de la Propiedad Inmueble, Delegación de San Carlos de Bariloche; que consta en la escritura de transmisión de dominio (inscripta al Tomo 840 Folio 197 Finca 107.984, de fecha 10/01/1986). Relata que durante décadas, a pesar de no vivir en esta ciudad -ya que residía en la Capital Federal- realizaba actos de propietario, hasta que en un momento decidió vender el lote para poder comprar un departamento para su hijo. Para ello se contactó con la inmobiliaria Bullrich Bariloche. Entre los meses de octubre y noviembre de 2016, la cónyuge del Sr. Gamma se contactó con el gerente de dicha inmobiliaria para tasar el lote, y llevar a cabo la operación. Luego de varios meses sin respuesta, el 24 de julio de 2017 insistió el requerimiento de venta para lo cual, mediante e-mail remitió a la inmobiliaria una copia de su escritura de compraventa y un plano donde se detallaba el lote adquirido. También les informó su intención de alambrar el lugar, lo que llevo a cabo a fines de mayo de 2017 por un valor de U$S 1.000. A continuación, el Sr. Gamma recibió un email de parte de la inmobiliaria Bullrich donde le informaron la imposibilidad de vender el lote por cuestiones de reorganización de la empresa. Por ese motivo, en julio de 2017 mientras estaba de paso por la ciudad, dejo una autorización de venta en la inmobiliaria REMAX. Que a fines de agosto de 2017 un interesado formuló una reserva de compra por la suma de U$S1.000. Requerido un informe de dominio previo a concretar la operación en octubre de 2017, observó que su inmueble figuraba inscripto a nombre de la Sra. Minna Maia Boytler. El informe del RPI sobre asientos vigentes consignaba la titularidad desde 1976 a nombre de Los Lagos de Bariloche SRL y posteriormente, la escrituración a nombre de Mina Maia Boytler. Es decir que Gamma nunca figuró como titular del inmueble. Agrega que Boytler esta casada con el Sr. Marcos Pablo Oscar Valenzuela, que sería hermano de uno de los socios de Los Lagos de Bariloche SRL. Que luego de lo sucedido, Gamma se comunicó con el Escribano Claudio Ardenghi para solucionar la cuestión rectificando la escritura por cambio de objeto, y que este no obtuvo respuesta favorable de la Escribana Zozaya; profesional que intervino en el instrumento celebrado entre Los Lagos de Bariloche y Boytler. Por el hecho, formuló denuncia penal por defraudación contra los integrantes de la persona jurídica, que no prosperó y fue archivada. Sin embargo, en sede penal el responsable de la Zona Andina del Registro habría explicado que se produjo una fuga registral al omitirse consignar en los registros la titularidad de Gamma. Consecuentemente, las subsiguientes anotaciones se realizaron como si el bien siempre hubiera estado bajo la titularidad de Los Lagos de Bariloche S.R.L. Y que la falta se habría cometido en la delegación de Viedma donde omitieron bloquear el tomo correspondiente con el sello de estilo. En síntesis, afirma que existió un error registral, que es indudable la responsabilidad del Estado Provincial; y solicita en consecuencia las indemnizaciones que liquida derivadas de la negligencia de la demandada, y de la omisión de cumplimiento de su obligación. Funda en derecho, y ofrece pruebas. b) Habilitación de la instancia. Intervención de la Comisión de Transacciones: Toda vez que el objeto la pretensión invocada en estas actuaciones (responsabilidad extracontractual del Estado) se encuadra en el supuesto del artículo 7, inciso "d" del CPA; resultó innecesario acreditar el agotamiento de la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, atento lo normado por el mismo art. 7, último párrafo del CPA, se dio intervención a la Comisión de Transacciones en fecha 11 de septiembre de 2020; la que no formuló propuesta alguna (art. 9 ley K 3233). c) Contestación de la demanda: 1) El 17/02/2021 se presentó la Fiscalía de Estado de Rio Negro. Negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, impugnó la liquidación y negó la documental acompañada por la actora. En su escrito, solicitó se cite como tercero en los términos del artículo 94 del CPCC, a Los Lagos de Bariloche SRL, entendiendo que la sociedad actuó temeraria y negligentemente; y que por ello debe responder por los daños causados al actor. Que más allá del error registral, la persona jurídica se aprovechó de aquel y vendió dos veces un inmueble, a sabiendas de que el bien ya había salido de su patrimonio años atrás. Que originalmente el bien fue adquirido por gestión de negocios para la sociedad “Los Lagos de Bariloche SRL”, quien posteriormente aceptó la compra. La misma se anotó al Tomo 629 Folio 186 Finca 107984 en un 100% de titularidad. A partir de la aceptación de la compra y al comenzar a transferirse los distintos lotes de su patrimonio; no era materialmente posible hacer bloqueo con sello de "transferido" en la minuta protocolizada al tomo 629, folio 186. Por lo que el organismo decidió abrir a continuación notas marginales al tomo 60, folio 17 de territorios nacionales a partir del 19 de octubre de 1977. Que tras realizar un relevamiento de lo sucedido, surgió que la escritura del lote 1 mz 13, ingresó con Entrada General 424/86 de fecha 10 de enero de 1986 (tomo 514 folio 105 finca 107984); que no se bloqueó debido a que ya se encontraba anotada la aceptación de la gestión de negocios por parte de la sociedad en fecha 28 de octubre de 1976. Y que en consecuencia, se omitió bloquear tanto en tomo 629 folio 186, como la continuación de notas marginales al tomo 60 folio 17 de territorios nacionales; produciéndose una fuga registral al no constar sello de transferido del inmueble al Tomo 840 Folio 197 finca 107984. De esta forma, en el tomo 80, folio 198, finca 107984, el lote se halla anotado a nombre de Gamma (Escritura N°243, F°500, del 26/1/1985), mientras que el mismo lote designado con la NC: 19-2-N-244-06 que se pasó a Matrícula 19-30971 por Vuelco de Oficio, figura inscripto a nombre de Boytler Minna Maia desde el 28 de abril de 2017. Actualmente el bien se encuentra inscripto a nombre de Richard Claudia Silvana. En definitiva, que todo ello motivó que se generara una doble inscripción de dominio. Finalmente, agrega que el Registro de la Propiedad Inmueble no ha desconocido el carácter de propietario de Gamma, siendo que también surge de lo expuesto que los escribanos que celebraron las consecutivas compraventas y la sociedad vendedora; tuvieron conocimiento de la doble inscripción dominial y pese a tal irregularidad, siguieron adelante con la operación sin advertir frente al Registro tal situación. De haberlo hecho, se habría enmendado el error registral detectado. Es decir que más allá del error registral, el actor debió pedir la rectificación del mismo. Así, la causa eficiente del supuesto daño que invoca la actora no es la falta de registración, sino el actuar temerario de quien vendió el inmueble dos veces a distintas personas. Si esto no hubiera sucedido el actor no habría sufrido los daños que invoca; extremo que constituye uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del reclamo (art. 5 ley 5339). 2) Que la actora (23/02/2021) no se opuso a la citación del tercero ni desconoció la documentación aportada por el Estado Provincial. El 28 de abril de 2021 se aceptó el pedido de citación en los términos de los artículos 94 y 339 del CPCC; con imposición de costas por su orden. 3) Citado el tercero, se presentó Los Lagos de Bariloche SRL. Negó todos los hechos contenidos en la demanda, la autenticidad de la documental acompañada; y la aplicación del derecho invocado. Argumentó como defensa que no existe causa generadora de responsabilidad de su parte que permita atribuirle la obligación de indemnizar los daños y sumas reclamadas. Que no hay factor de atribución del daño, ni se trata de una intervención obligada, por lo que los términos de la sentencia no podrán ser aplicables a la sociedad. Explicó que la sociedad fue reconducida en el año 2008 (de acuerdo a los antecedentes que relata), que sus libros se encontraban extraviados (folio 010034933) y que el inmueble objeto de la demanda siempre estuvo a nombre de la sociedad. Que previo a la venta realizada se cumplió diligentemente con el trámite registral sin que existieran advertencias o alertas que permitieran prever la existencia de una inscripción a nombre de un tercero, una doble inscripción o una fuga registral. Que el informe sobre asientos vigentes constituye la única herramienta legal y posible a los fines de establecer con claridad y certeza quien resulta titular de dominio. Y que el error o deficiencia en el informe, como también la doble o paralela registración efectuada, resultó la causa eficiente y única del daño invocado por la actora. Concluye que no existió daño moral alguno causalmente relacionado con el hecho e imputable a su mandante; funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda. 4) Corrido el traslado de ley, la actora no desconocía los instrumentos públicos acompañados, pero sí las constataciones realizadas por la citada; por entender que no se trataba exactamente del mismo lugar en que se emplaza el lote de su mandante. Por su parte, la Provincia reconocía los instrumentos públicos y negaba por no surgir de los elementos presentados, la denuncia penal mencionada. Mediante presentaciones del 10 y 17 de noviembre de 2021, las partes se pronunciaron respecto de los hechos controvertidos y ampliaron el ofrecimiento de la prueba. d) Audiencia preliminar. Apertura del periodo probatorio: El 29 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia preliminar (art. 361 del CPCC y 17 CPA). Resueltas las oposiciones formuladas el 07 de febrero de 2022 con costas por su orden; el 3/03/2022 se proveyeron los medios ofrecidos. A su vez, el 28/04/2022 se rechazaron las impugnaciones formuladas por el tercero citado, con costas su cargo (arts. 68 y 69 del CPCC). e) Clausura del periodo probatorio y alegatos: El 10 de abril de 2024 se certificaron las pruebas producidas. Con fecha 26 de abril de 2024 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos para alegar. El 13 de mayo de 2024 alegó la demandada, el 20 de mayo de 2024 la parte actora y el 31 de julio de 2024 presentó su alegato el tercero citado. f) Remitidos los autos a esta Unidad Jurisdiccional N° 13 -atento a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones- y asumida la competencia el 14 de noviembre de 2024; pasan los autos a despacho para dictar sentencia con fecha 28/11/2024. III. CONSIDERANDO: 1°) Que los jueces no estamos obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino aquellos que se consideren pertinentes para la resolución del pleito (Conf., CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) entre otros; criterio reiterado por destacada doctrina (Fassi- Yánez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T.1, pág. 825; Fenochietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, pág. 620). 2°) El marco normativo: Expuestas las posiciones de las partes, cabe recordar que la demanda se funda en el reclamo de los daños y perjuicios presuntamente causados por el actuar irregular del Registro de la Propiedad Inmueble, quien habiendo brindado información inexacta derivada de una registración incorrecta del inmueble del actor; habría permitido a Los Lagos de Bariloche SRL vender nuevamente a un tercero el bien que anteriormente le había transferido a la actora. En otras palabras, se atribuye a la Provincia de Rio Negro la responsabilidad por el daño ocasionado, consecuencia de la prestación defectuosa de un servicio público a su cargo (función registral a cargo del RPI). En ese contexto, se advierte que el marco normativo aplicable al caso no puede ser el que resulta de las disposiciones de la ley K 5339 de Responsabilidad del Estado; porque la norma entró en vigencia el 04/01/2019 mientras que el daño que se denuncia, se habría producido con la venta del inmueble a un tercero el 28/04/2017. Es que antes de esa transferencia -en caso de advertirlo- Gamma podría haber cumplido con la vía prevista por el art. 35 de la ley 17.801 (y art. 35 ley Ley K810) y subsanar la inexactitud del asiento, como sugiere la Fiscalía de Estado. Ahora bien, para ese momento se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (que rige a partir del 01/08/2015). Dicha norma establece que las disposiciones previstas en el capítulo 1 (responsabilidad civil) del título V (otras fuentes de las obligaciones) no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria (art. 1764); siendo que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (art. 1765). Sin embargo, a la fecha del hecho no existía una normativa local que regulara la responsabilidad del Estado Provincial. Por ende no puede aplicarse la ley K5339 sancionada posteriormente; en virtud del principio de irretroactividad de las leyes (art. 7 del CCCN). A todo evento, tampoco puede regirse este caso por la ley nacional Nº 26.944, porque esta regula la responsabilidad de Estado Nacional y no de las provincias. Téngase en cuenta que la propia ley nacional invita a adherir a la misma; reconociendo que la regulación de esta materia corresponde a los Estados locales, por tratarse de una facultad no delegada (art. 11 ley 26.944, arts. 5 y 75 inc. 12 C.N.). Entonces, ante la inexistencia de normas o principios del derecho administrativo que regulen en forma específica la situación, se ha entendido que sin embargo, no se encuentra vedada la aplicación analógica del derecho común, es decir, cuando ello sea necesario (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Director Ricardo Luis Florentino, Tomo VIII, pág. 620, Rubial-Culzoni, 2015). Por lo cual, en todo aquello que no se encuentre regulado por el derecho público local puede aplicarse el derecho común; siempre a la luz de lo dispuesto en la Constitución de Rio Negro (art. 55, que establece: “La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin necesidad de autorización previa…”). De lo normado por la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 19), y de conformidad a los tratados internacionales incorporados a la misma (arts. 75 inc. 22 de la CN, y arts. 1, 8.1, 21 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta última expresamente reconoce el derecho a una indemnización justa en caso de haber sufrido un daño (art. 63 CADH). Además, la calificación jurídica de la situación planteada debe ser en todo caso efectuada por el Juez, aún de oficio, subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN: 344:5; 334:53; 333:828; entre muchos otros). Finalmente y por los mismos motivos, en caso de corresponder; estaré a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación; para la determinación y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados. 3°) Los hechos reconocidos y probados: Formulada tal aclaración, llegan a este estado como reconocidos por la demandada los siguientes extremos: 3.1.a. Que Gamma adquirió el inmueble mediante Escritura N°243, F°500, del 26/11/1985, pasada ante el Notario 159 de la Capital Federal (Lote 1, Mz. 13, remanente del Lote Pastoril 108, NC: 19-2N-244-6). Dicha escritura cabe agregar, fue acompañada también por la Provincia al contestar demanda y por el propio RPI. 3.1.b. Que ello fue debidamente comunicado al Registro Provincial quien procedió a su inscripción en el Tomo 840 Folio 197 finca 107984. 3.1.c. Que posteriormente al omitir el organismo el bloqueo de ese asiento, se produjo una fuga registral al no constar sello de “transferido” del inmueble en el mencionado Tomo. 3.1.d. Y que se produjo una doble inscripción del dominio, generada por la falta de bloqueo del asiendo originario; lo que permitió que en el año 2017 Los Lagos de Bariloche SRL transfiera el mismo inmueble a una tercera persona, la Sra. Minna Maia Boytler (28 de abril de 2017) y que actualmente el lote se encuentra inscripto a nombre de otra persona, la Sra. Claudia Silvana Richard. 3.1.e. Por su parte, Los Lagos de Bariloche SRL reconoció que al reconducirse la persona jurídica en el año 2008, el inmueble objeto de la demanda permanecía a nombre de la sociedad; por ello el bien fue vendido a Boytler (aunque aclara que no se advirtió la fuga registral). 3.2. Con relación a estos hechos las partes también produjeron prueba, a la que me referiré -aunque resulte sobreabundante- para que se pueda comprender con mayor precisión, de qué manera sucedió la fuga registral. 3.2.a. En ese sentido, evidencia además la Escritura N°243 del 26/11/1985 que Gamma adquirió el Lote 1, Mz. 13, remanente del Lote Pastoril 108, NC: 19-2N-244-6; a la firma “Los Lagos de Bariloche SRL”, dándose en el acto formal carta de pago y consignándose que el adquirente ya estaba en posesión del bien. El valor de la operación fue de Pesos Ley 18.188: 57.450 (Australes: 0,0057450). También surge del instrumento (pág. 26: documentación 1) que la escritura fue efectivamente presentada y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble (10/01/1986, bajo Tomo 840, Folio 197, Ficha 107.984); cumpliendo así el Notario otorgante (Israel Kleiman) y el autorizado en la ciudad (Omar Maldonado); con el trámite de inscripción respectivo. 3.2.b. Sin embargo, luego registrarse el acto en el tomo físico correspondiente, el asiendo no fue bloqueado con el sello de “transferido”. Así, al volcarse de oficio el asiento a la Matrícula Digital en fecha posterior; se consignó como titular del inmueble a Los Lagos de Bariloche SRL en lugar de reemplazarse por Oscar Francisco Gamma. De la situación da cuenta el testimonio de quien fuera Delegado del RPI en esta ciudad, Federico Zielinski; quien declaró que el error había sido del propio registro, y que conocía el problema suscitado dado que como Jefe de la Delegación había recibido consultas por la aparente doble venta del bien. Así explicó habiendo indagado internamente, concluyeron que no se había bloqueado el tomo respectivo luego de venta a Gamma. Que en la delegación de Viedma donde se realiza el procedimiento no se colocó el sello de “transferido” en el tomo respectivo, antes de volcarlo al folio digital. Que esa matrícula digital reemplazó el sistema registral anterior de Tomo, Folio y Finca, por lo cual ante la falta de bloqueo, los posteriores pedidos de informes de dominio basados en esta nueva matrícula no reflejaron que el bien había sido transferido a Gamma; consignando que la titularidad era aún de la sociedad vendedora. Además, agregó el testigo que como consecuencia de ello, ante el pedido de un nuevo certificado de dominio para la venta del inmueble, esta situación no fue advertida; posibilitando la transferencia a otra persona. También dijo que es difícil que el Escribano lo advierta, y que en el caso además pasó mucho tiempo entre una venta y la otra. Que si se hubiera advertido el error antes de la segunda venta, se podría haber regularizado la situación a pedido de la parte. Finalmente expresó que el mecanismo para constatar la titularidad de un bien es a través del informe de dominio, dada la importancia de la función registral; y que conforme surge de la Escritura 243, el notario interviniente cumplió con la inscripción, más allá de lo actuado luego por el RPI. Similar declaración prestó en sede penal (como surge de esa causa y del DVD remitido). El Escribano Omar Maldonado, conteste con ello, reconoció su intervención y el sello de inscripción del Registro Provincial que obra al final de la Escritura 243 (26/11/1985). Y la Escribana Jimena Zozaya, quien comenzó a trabajar con Los Lagos de Bariloche en el año 2008 aproximadamente; dijo que sabía que la empresa había sido reconducida en esos años y que solicitó numerosos informes de dominio de los lotes de la empresa (que eran entre 500 y 600) para obtener un segundo testimonio, o para su posterior venta. Que se vendieron cerca de 400 inmuebles. Y que para otorgar la escritura a nombre de Boytler cumplió con todos los recaudos legales sin advertir irregularidad alguna. Finalmente dijo que se enteró de la fuga registral a raíz de la consulta de un colega, el Escribano Ardenghi, y que había constatado el lugar donde se ubica el bien unas quince veces, sin que nada extraño llamara su atención. A su turno, el Esc. Claudio Ardenghi, a quien contactó Gamma para la venta de su lote en 2017, manifestó que al solicitar el informe de dominio constató que el bien estaba a nombre de otra persona. Que por averiguaciones y luego de hablar con la Escribana Zozaya, concluyó que había existido la referida fuga registral. 3.2.c. Esta inexactitud del asiento se puede ver claramente en el informe de dominio acompañado por el RPI, del que no surge la transferencia ocurrida en 1985 a favor de Gamma. Sin embargo, sí se observa la operación efectuada luego por la sociedad en favor de Boytler (28/04/2017); y de esta última hacia Richard (30/05/2018). Tal es así, que la titularidad de Gamma no surge de ninguno de los antecedentes que remite el propio Registro. Y la situación también se refleja en los antecedentes mencionados por la Escribana Zozaya en la Esc. Nº 06/2017 (venta de Los Lagos de Bariloche a Boytler, pág. 3, Esc. Nro. Seis). 3.2.d. Con relación a la participación de la sociedad vendedora, se ha probado su reconducción en el año 2008 (Esc. 402) como así las medidas adoptadas en ese acto tendientes a regularizar la situación de la persona jurídica, sobre todo ante la pérdida de los libros societarios (Esc. 402 folio 010034933, denuncia de fecha 08/04/2008); tal como acreditan los elementos aportados por la Inspección General de Justicia (IGJ). El inmueble en cuestión, había sido parte de una operación mayor de adquisición de 840 lotes que compró Los Lagos de Bariloche; conforme surge del instrumento de aceptación de compra (Escritura 175, 20/05/1975, página 17, Los Lagos 1). También relacionado con ello, de la causa penal remitida -Legajo 02378/18- se observa que la actora denunció penalmente por este hecho a los integrantes de la sociedad; por el delito de defraudación (art. 173 inc. 11 del Código Penal). En el acto, acompañó ante el Ministerio Público la documental que también obra en autos. Esta denuncia sin embargo fue desestimada, entendiendo el Sr. Fiscal interviniente que no se encontraban presentes los elementos típicos, que el inmueble nunca estuvo inscripto a nombre de Gamma y que habiéndose realizado la operación denunciada hacía más de 30 años atrás; no se podía exigir a los actuales miembros de sociedad el conocimiento de la situación planteada por la denunciante. Revocado el archivo en un primer momento, luego fue ratificado por los mismos argumentos; inclusive luego de haber recabado más pruebas (1/08/2019 y 14/08/2019). 3.2.e. Respecto del estado del inmueble, surge de la prueba que cuando la sociedad fue reconducida, el mismo se encontraba sin signos de ocupación. En efecto, las constataciones notariales (07/09/2006, 26/02/2008 y 27/02/2008) y lo atestiguado por el Agrimensor Horacio Valdman; ilustran el estado de desocupación del loteo en general, el retiro de los alambrados que se habían colocado anteriormente, la existencia de vegetación, y la ausencia de calles abiertas, y de actos posesorios visibles (como reconoció el testigo al observar las fotos de la escritura 52 de fecha 7 de septiembre de 2006, acompañada por la tercera). 3.2.f. Más allá de esto, Gamma pago las tasas municipales del bien (hasta febrero de 2018 aproximadamente). Como informó la Dirección de Despacho Legal y Técnica del municipio, de acuerdo a lo registrado en su sistema, el actor figuraba como titular y encargado de pago del inmueble desde 01/01/1980 hasta el 07/06/2018. A su vez, luego de adquirir el bien contrató a Orlando Mastrantuoni para alambrarlo; tarea que este último habría cumplido aunque no recordaba ni el año, ni el valor del alambrado, ni el importe de sus honorarios. El testigo dijo que en Catastro el lote figuraba a nombre del actor y que no había emitido factura. 3.2.g. Finalmente, se probó que cuando Gamma intentó vender el lote en 2017 para ayudar a uno de sus hijos con el producido, se enteró que el bien no estaba a su nombre. Javier Zaparate, agente inmobiliario de REMAX declaró que la Sra. Laura Rando -esposa de Gamma- se comunicó con él en julio de 2017 para poner en venta del lote en cuestión. Que tramitó la aceptación de la reserva pero que la operación no se concretó porque el bien no estaba a nombre de Gamma. 3.2.h. A su vez, las dificultades del actor con la inmobiliaria que contactó en primer lugar -y que resultó ser la que había vendido el inmueble a otra persona- se evidencian de la cadena de e-mails acompañada; correspondencia autenticada por el perito informático. Pese a la impugnación de Los Lagos de Bariloche, entiendo que el dictamen pericial tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCC) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCC), que no está refutado por otras pruebas; y dado el rol imparcial y técnico del profesional designado. Recordemos que “...para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee es por ello...por lo que, no existiendo elementos que permitan apartarse de dichas conclusiones, cabe estar a lo establecido en el dictamen, teniendo en cuenta el carácter de auxiliar de la justicia que el experto reviste, así como el conocimiento técnico que forma parte de su especialización, máxime cuando el mismo se condice y se ve corroborado por el resto del plexo probatorio.…” (conf. CNCiv, Sala “J”, 16/12/2020, Expte n°24788/2018, “Costilla Ramón Honorario y otro c/Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”: Idem, 10/3/2021 ExpteN°14.142/2018 “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/Gómez Ariel Alberto y otro s/daños y perjuicios”, 13/08/2021, Expte. N°70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/Luchetti, Liliana Mónica y otros s/Daños y Perjuicios”, entre muchos otros). También los testigos dan cuenta del padecimiento de Gamma, dado que el actor les había expresado su intención de construir en el lote, y luego ante la imposibilidad económica de hacerlo, decidió venderlo para ayudar a un hijo. Así, al darse cuenta de que el bien no estaba a su nombre se deprimió y tuvo problemas de salud. La Sra. Patricia Baioni, dijo que el actor quedó muy angustiado, desesperanzado, y que tuvo gastritis y ansiedad; y fue medicado. Y Pedro Julio Ripoll además de ello, agregó que lo había ayudado económicamente para escriturar su lote, y que luego el actor le devolvió el dinero. Que después de lo sucedido estuvo muy mal de ánimo, y que la gran depresión que venía teniendo se le complicó más. 3.3. Como conclusión, todo lo expuesto anteriormente permite tener por acreditada la irregularidad en el actuar del RPI respecto del lote de Gamma, la inexactitud registral generada, el daño patrimonial causado a consecuencia de ello; y por otro lado la angustia, dificultades y afección anímica sufridas por el actor al darse cuenta que en definitiva, había sido despojado de su propiedad. 4°) La Responsabilidad del Estado Provincial: 4.a. En el marco del derecho aplicable a este caso (Considerando 2, art. 55 de la C.RN, arts. 16, 17, 19, 75 inc. 22 de la CN y arts. 1, 8.1, 21 y 63 de la CADH); corresponde señalar que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilegitima deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) el demandante debe haber sufrido un daño cierto; y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328: 2546; 333:1623; etcétera). La misma Corte desde el precedente "Vadell" (Fallos: 306:2030) -caso similar al de autos- estableció además que la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita es directa, ya que éste no responde por el hecho o comportamiento del dependiente (art. 1113 del Código Civil y sus reformas) sino por la imputación que se le hace al órgano; y objetiva, ya que no es necesario indagar la culpa o dolo del funcionario para que se configure la responsabilidad estatal. De acuerdo con la teoría del órgano, si se concibe al funcionario público o al empleado como un órgano literal del Estado, como un mero brazo ejecutor, entonces la responsabilidad consecuente de sus actos se imputará directamente al mismo Estado (artículo 1112 del Código Civil). En el citado fallo, la CSJN entendió a su vez que la responsabilidad del Estado por “falta de servicio”, se configura cuando un órgano no ejecuta la función estatal que le compete, o la ejecuta mal, y ello produce un daño. Así sostuvo: "Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en Fallos, t. 182; p. 5 (Rev. La Ley, t.12, p. 123, con nota de Alberto G. Spota), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas…”. Y esto, porque el funcionario o empleado no es una persona diferente al Estado, es una parte integrante del aparato administrativo y se confunde como parte integrante suya. “Todos los agentes del Estado, sea cual fuere su naturaleza, jerarquía o función, asumen el carácter de órganos del Estado. Aplicando la corrección que resulta de lo que antecede al criterio anteriormente enunciado, resultará que si todos los agentes del Estado son órganos suyos, como ocurre en el derecho argentino, entonces la responsabilidad de aquél por los hechos y actos de sus agentes será siempre directa, no pudiéndose nunca dar la hipótesis de que por los hechos de tales personas pueda el Estado tener responsabilidad indirecta” (Gordillo, Agustín "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I., Cap. XII, pág. 2, Cap. XV, pág. 318, www.gordillo.com). El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el mismo sentido, ha dicho “La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular (cf. CS, “Vicente” del 30/9/2003, LA LEY, 2004-B, 336; idem Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065)”. (JARA ZUÑIGA, SD57, 14/07/2017). Y que “El fundamento principal considerado para imponer al Estado la obligación de indemnizar un daño ilegítimamente causado tiene base en la idea objetiva de la falta de servicio, motivado en un funcionamiento defectuoso o anormal, tanto por acción como por omisión…” (GARCIA GARCIA SD 137, 16/09/2024). También ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado por incumplir las funciones públicas “...es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio, lo cual ocurre cuando éste no funciona, funciona mal o lo hace tardíamente” (STJRN1; Se. 81/2014; “HUINCA”). 4.b. A su vez, la Corte Nacional distingue entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho en los que puede identificarse una clara falta del servicio (como el presente), de otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de esos mandatos jurídicos indeterminados a diferencia de los primeros, debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (CSJN, "MOSCA", 06/03/07). 4.c. Entonces en este caso, podemos concluir que la responsabilidad que se endilga al Estado local puede caracterizarse como una falta de servicio derivada de la prestación irregular de una actividad a su cargo; la cual por otro lado, se presta a través de un servicio público monopolizado (CSJN Ferrocarril Oeste: 182:5, Vadell: 306:2030). Este proceder irregular del Registro de la Propiedad Inmueble (en inobservancia de disposiciones registrales: arts. 1, 10 y cc de la ley K810, arts. 2 y cc de la ley K 2312; y arts. 1, 2 inc. a, 4, 21, ss y cc de la ley N.º 17.801); se tradujo en el error que provocó la inexactitud del asiento y permitió la producción del daño reclamado. Probada la falta de servicio, surge de la causa que el daño causado por la actividad ilegítima del Estado también se encuentra debidamente acreditado. Y del mismo modo, la relación de causalidad. Es que esta inexactitud de registro (art. 34 de la ley 17.801) constituyó la causa adecuada para la producción del daño mencionado; ya que definitiva, posibilitó la transmisión del bien a un posterior adquirente, lo que privó a Gamma de la posibilidad de rectificar el asiento en primer lugar (arts. 35 ley K810 y 35 ley 17.801), y consolidó la perdida de la titularidad del inmueble en ultima instancia. En otros términos, la debida inscripción en el registro hubiera evitado una nueva transmisión del inmueble (arts. 14 y 15 de la ley 17.801). Este último dispone: “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. En mérito a lo reseñado, no resultan aplicables a esta causa las conclusiones del fallo “Bezich” (Cam. Apel. Vdma.) que invoca la Provincia; ya que en aquella situación existiendo un error del Registro, no se acreditó la producción de un daño cierto. Como corolario, si bien en la hipótesis de “falta de servicio” no se requiere del damnificado la individualización del culpable y la prueba de la culpa, en tanto se presume en virtud del deficiente funcionamiento del “servicio”; sí es necesario para el reclamante acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del mismo para que se configure el factor objetivo que permita atribuir responsabilidad; situación que aquí se encuentra debidamente probada. Basta que se verifique entonces el incumplimiento irregular de las misiones que el ordenamiento jurídico le impone a la actividad para que se abra la posibilidad a la reparación (Justo, Juan B. Derecho Administrativo de la Patagonia Norte, Tomo I, pág. 947, 948, Ed ABACO, Buenos Aires 2022). 4.d. A lo dicho se suma la importancia de la función pública y publicitaria del Registro del la Propiedad Inmueble, para quien tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Y la obligación que impone la norma a las jurisdicciones locales de determinar “la forma en que la documentación podrá ser considerada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro” (art. 21 ley 17.801). Además, la propia ley ordena (art. 23) que ningún escribano o funcionario público “podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas”. Y que “en todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local” (art. 28). Por otro lado, explica la doctrina que “el carácter público de los registros es una nota esencial a la finalidad última de la función registral, que es procurar la seguridad jurídica, principio de rango constitucional, más allá de otras finalidades concretas”. Que el error registral es, en sentido propio; “...la inexactitud registral que implica una discordancia entre el estado jurídico de un bien -en este caso- y la situación jurídica reflejada en un registro”. Que se configura de este modo “...en cabeza del Estado una responsabilidad directa -dado que el hecho dañoso fue ejecutado por uno de sus órganos- y de carácter objetivo -puesto que surgiría por una mera prestación irregular del servicio, sin necesidad de entrar en ninguna consideración de carácter subjetivo”. Y que “en los supuestos de errores registrales estamos frente a una responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima del Estado, y por ende, el factor de atribución es -como ya se señalara- la falta de servicio” (Sebastián G. Soneira, La responsabilidad del Estado derivada de los actos registrales, Responsabilidad del Estado Tomo II, pág. 127, 131, 135, 138, Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2018). 5°) La responsabilidad de Los Lagos de Bariloche SRL. El Eximente de Responsabilidad: 5.a. En el caso de autos a mi entender, no existen elementos suficientes como para declarar la responsabilidad de la tercera citada; sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en una eventual acción de regreso (arts. 94 y 96 del CPCC). Es que siendo que el factor de atribución objetivo por el que responde el Estado no aplica al tercero (art. 1724 CCyC); no hay en la causa evidencia suficiente que demuestre como sostuvo la Provincia en la contestación de demanda (pág. 15), que la sociedad es en definitiva la “responsable de los eventuales daños y perjuicios que su conducta al menos negligente y temeraria habría causado al actor”. De la prueba rendida surge que tanto la Escribana interviniente como la propia sociedad, han obrado con diligencia previo a la venta de los inmuebles; constatando el estado de ocupación y de dominio de los mismos, a través de los instrumentos legales pertinentes. No hay prueba en esta causa de la mala fe alegada, ni de un obrar antijurídico; tal como fuera entendido también en sede penal. Tampoco puede soslayarse que entre la venta del lote a Gamma y la reconducción de la persona jurídica, transcurrieron más de veinte años y que los libros societarios se habían extraviado. En tal sentido, recordemos también las conclusiones del Legajo MPF Nº 02378/18, del que surge que la denuncia penal por defraudación (art. 173 inc. 11 del Código Penal) fue desestimada; entendiendo el Sr. Fiscal del caso que no se encontraban presentes los elementos típicos, que el inmueble nunca estuvo inscripto a nombre de Gamma y que habiéndose realizado la operación denunciada hacía más de 30 años atrás de la fecha de denuncia; no se podía exigir a los actuales miembros de sociedad el conocimiento de la situación planteada por la denunciante (Resoluciones del 1/08/2019 y 14/08/2019). A todo evento, el Superior Tribunal de la Provincia ha precisado que “…debe recordarse que la finalidad de la creación del sistema de registros públicos no ha sido otra que la de establecer un mecanismo seguro y generalizado de publicidad de los derechos reales en materia inmobiliaria que permitiera superar el estado de crisis en que había caído la "tradición" como factor de cognoscibilidad de las modificaciones dominiales frente al crecimiento de las ciudades y el incremento, aceleración y masificación del tráfico jurídico moderno. La clave del funcionamiento del sistema de registros inmobiliarios está, precisamente, en la cognoscibilidad potencial "erga omnes" que tiene el asiento registral; sea por intermedio de la exhibición del folio real mediante fotocopiado del legajo o a través de la expedición de "certificados" que hacen plena fe sobre la autenticidad de la información proporcionada y su fidelidad con los asientos de la matrícula (art. 22, Ley 17.801). Si ese conocimiento potencial derivado de la registración no se da, sea por culpa, error, omisión o dolo del Registro o sus dependientes o cualquier otra causa atribuible al escribano, al propio interesado o incluso, a caso fortuito o fuerza mayor, no habrá perfeccionamiento de la transmisión frente a los terceros, quienes podrán actuar como si la venta nunca hubiese existido. Esto es, en síntesis, que les será inoponible”. (STJ Nº1, SD 68, 07/10/2015, “NAHUELQUIN BARRIA”). 5.b. Por lo expuesto, se rechazará el pedido de la Provincia de Rio Negro de declarar responsable por los daños causados a Los Lagos de Bariloche S.R.L., extremo por el cuál fuera traída a juicio. Tampoco se puede condenar ni absolver al tercero que no fue concretamente demandado (artículo 94 del CPCC), aunque tenga legitimación pasiva; sin perjuicio de que la sentencia le pueda ser oponible en lo sucesivo (artículos 96 -último párrafo- y 163 -inciso 6º- del CPCC). Es que la citación obligada de un tercero se realiza justamente para que la sentencia le sea oponible, por ejemplo, ante cualquier reclamo posterior que le hicieren las partes o ante la acción regresiva del demandado donde no podrá alegar la mala defensa del juicio previo. De acuerdo con el Superior Tribunal de Justicia, aunque el juez no puede condenar al tercero obligado debe establecer o declarar si tuvo responsabilidad en la cuestión ventilada (S.T.J.R.N., 24/12/2002, "V. B.,E.", SE 77/0). Tal criterio se mantuvo en el caso "PORDOMINGO" (SD 65, del 25/06/19) donde señaló que: "El tercero obligado no puede ser condenado ya que no se accionó contra él en el sentido procesal y, de incluírselo en los límites subjetivos de la cosa juzgada, se violaría el principio de congruencia previsto en el art. 163 inciso 3 de CPCCN y se fallaría extra petita, lo que está vedado a los jueces" (Cám. Nac. Apel. del Trab., Cap. Fed., "Villanueva Ramírez del Rosario c/López, Ángel y otro s/ artículo 1113 Código Civil", Sentencia 23016 del 30.12.85) (cfr.. STJRNS1: "JOISON" Se. 36/02)." 5.c. Conforme lo señalado y por los mismos motivos; no puede receptarse la defensa de la provincia de Rio Negro que se sustenta en la responsabilidad del tercero citado, por el que no debe responder. Sostuvo la demandada en su momento que el obrar negligente y temerario de Los Lagos de Bariloche SRL constituyó la causa eficiente del daño; pero ello como se expusiera no fue acreditado. En efecto, no se demostró la culpa ajena ni tampoco otra causal eximente de responsabilidad. Contrariamente, estando debidamente probada la falta de servicio consistente en una actuación irregular de parte del Registro, la imputabilidad material y el daño cuya reparación se persigue (cierto y mensurable en dinero), y la adecuada relación de causalidad; corresponderá condenar a la Provincia de Rio Negro por resultar objetivamente responsable. Nuevamente, atendiendo al marco normativo aplicable al caso (art. 2 y 7 del CCyC), la doctrina al comentar el art. 1757 de ese Código, sostuvo que “...La culpa de la víctima (y la de un tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad...” y que “...la prueba de los eximentes debe ser fehaciente e indubitable...”, (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, pág. 584, 1ra. Ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015). Además, “La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.” (art. 1736 CCCN). Ninguna de estas circunstancias eximentes se acreditó en este proceso. 6°) Los daños resarcibles: Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, subsistente y propio que afecte un interés legítimo y estar causado por un acto objetivamente imputable. Son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (arts. 1727 y cc del CCyC). El daño patrimonial (art. 1738 del CCyC), que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante) (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). Además, como regla la reparación debe ser integral (art. 1740 del CCyC). 6.a. Daño Patrimonial: La actora reclama la suma de U$S 54.000 o lo que en más o menos surja de la prueba (cap. II de la demanda). U$S 53.000 corresponden a la estimación del precio actual de bien, y U$S 1.000 a los gastos de alambrado. Sin embargo, no existe prueba concreta sobre este último gasto. Téngase en cuenta que el testigo Orlando Mastrantuoni no recordaba el valor del alambrado, ni el importe de sus honorarios, y dijo que no había emitido factura. Por ello este rubro se desestimará. Respecto del valor del inmueble, siendo que se demandó el monto señalado o lo que en más o menos surja de la prueba (art. 163 inc. 6 del CPCC); resulta de los medios producidos que -por un lado- en la reserva presentada por el propio actor (REMAX, 28/08/2017), se habría pactado con el interesado un precio de venta de usd 40.000. Luego, ya en la etapa probatoria de este juicio, el perito interviniente valuó el bien en la suma de usd. 41.000; importe que será finalmente el reconocido. El monto surge de la tasación efectuada por el Martillero Ernesto Oscar Cortés (23/05/2022); informe se encuentra fundado y circunstanciado; y no fue impugnado por las partes. Por ese motivo, considero que tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCC) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCC), que no está refutado por otras pruebas; y dado el rol imparcial y técnico del profesional designado. Además, resulta acorde a lo informado por la Martillera Perez Lavayén; quien a pedido de la provincia de Rio Negro informó que en el mercado podría tener un valor de hasta US$ 50.000. Es decir que la tasación del perito es coherente con los valores de mercado probados. De acuerdo con ello, deberá indemnizarse el daño patrimonial por la suma equivalente a U$S 41.000; que al cambio del día de hoy -dólar MEP- ($1.062) arroja la suma de $ 43.560.040. La razón de la conversión a valor MEP responde al contexto cambiario actual, que impide adquirir la moneda por otro medio (conf. STJ “REBATTINI”). Siendo que la suma fue actualizada al día de la fecha, al capital reconocido se le aplicarán en caso de mora; los intereses determinados por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “MACHIN”, Se 104 del 24/06/2024 (tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple), o la que en el futuro la reemplace. Respecto a la conversión del valor en moneda nacional, debe tenerse en cuenta que la obligación reconocida no tiene fuente contractual ni ha sido pactada. Por tratarse del valor de un bien (deuda de valor) corresponde aquí la actualización de dicho monto por la conversión de la deuda de valor a dinero (STJ RN "LOZA LONGO", SD43, 27/05/2010). En ese mismo orden, la Cámara de Apelaciones del fuero, ha resuelto (SD 100, 24/11/2022, PROVINCIA DE RIO NEGRO (DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS) C/ MARTINEZ PEREZ, JOSÉ LUIS S/ EXPROPIACION) que “...la sentencia ha fijado indebidamente la indemnización en dólares estadounidenses en vez de dinero de curso legal sin norma ni acuerdo previo que lo autorice (…) Traducir a una moneda estable los valores expresados con otra inestable se justificaba solamente para compararlos homogéneamente y adoptar una decisión (tal lo hecho párrafos atrás). Pero el valor indemnizatorio debe expresarse necesariamente en moneda nacional, porque se trata de una obligación de fuente legal, no contractual ni pactada en moneda extranjera. El hecho de que se trate de una deuda de valor tampoco justifica dolarizar la indemnización. Alcanza con expresarla en moneda de curso legal y en una cifra nominalmente actualizada al tiempo de la estimación, a partir de lo cual corresponderá computar los intereses a las tasas impuras pertinentes, las cuales conllevan obviamente un componente de actualización. (...) Si por tratarse de una deuda de valor se justificara establecer indemnizaciones en dólares, habría que dolarizar todas las sentencias donde se fijen resarcimientos por hechos ilícitos perjudiciales (daños morales, privaciones de uso, deterioros de bienes, etcétera)…”. 6.b. Daño Extrapatrimonial: Este daño, por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, “Mosca”, Fallos: 330:563). Nuestro Superior Tribunal de Justicia, ha precisado que “respecto al daño moral, es dable señalar que su viabilidad y determinación no se encuentra sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y ello constituye una cuestión circunstancial propia de las instancias de grado y detraída, por ende, del ámbito de la vía extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo (cf. STJRNS1 Se. 48/14 "KLEPPE S.A."; Se. 145/19 "COLIÑIR").” (SD 30, VEGA MIRIAM SUSANA C/ FRAVEGA S.A.C.I. E.I. Y OTROS S/ SUMARISIMO, 04/05/2023, STJ Nº1). A su vez, la doctrina lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir de la persona, y como consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel; Daño moral: reparación, prevención y punición de las consecuencias no patrimoniales, Tomo I; 3ra. Ed., Rubinzal Culzoni; p. 37). Ahora bien, en principio, la pérdida o privación de uso de bienes materiales no habilita en sí mismo el resarcimiento por daño moral por ser de carácter excepcional, salvo que se acredite que la naturaleza del bien o sus características, pudieran afectar el ánimo de quien reclama. En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral porque se encuentra acreditada la afectación anímica, la angustia y las dificultades que enfrentó el actor al enterarse de que el lote que había comprado en nuestra ciudad (y que intentaba vender para ayudar a uno de sus hijos) había sido vendido a otra persona a consecuencia de un error registral. El actor reclama la suma de $356.000 por este concepto, que considero razonables de acuerdo con lo que resulta de las constancias mencionadas de la causa. A este importe corresponde adicionar un interés del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la presente -28/04/2017 al 12/12/2024- (conf. STJRN "TORRES" Se. 100/16, "TAMBONE" Se. 4/18); lo que arroja un total por este rubro de $554.292 (artículo 165 del CPCC). Frente a la mora en el pago de la condena, la suma reconocida devengará el interés fijado por el Superior Tribunal de Justicia (tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple, “MACHIN” Se 104 del 24/06/2024); o la que en el futuro la reemplace. 7°) Costas: Que la provincia de Río Negro debe asumir el pago de las costas del juicio porque no hay razones para apartarse del principio general de la derrota (artículo 68 del CPCC); inclusive, las generadas por la intervención del tercero citado por ella. Quedan exceptuadas las ya impuestas por su orden, o a cargo de la tercera; conforme resoluciones de fechas 28/04/2021, 7/02/2022, y 28/04/2022. 8°) Honorarios: 8.a. Que la provincia de Rio Negro expresamente ha solicitado la aplicación del art. 77 del CPCC. La Cámara de Apelaciones del fuero siguiendo la doctrina del STJ, ha explicado que “el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. En el caso, ese tope arancelario se alcanza con la suma de $11.028.583. 8.b. En su mérito, se regularán los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Gerardo Viegener y Santiago Salgado, en la suma de $ 5.293.719 (12%), en conjunto y proporción de ley; a lo que deberá adicionarse el 40% del art. 10 de la L.A. (total: $ 7.411.206, MB: $44.114.332, arts. 77 del CPCC, 6, 7, 8, 20, 39 -3 etapas cumplidas- y cc de la Ley G2212). A su vez, por las incidencias de fechas 28/04/2021 y 7/02/2022 en la que las costas se impusieron por su orden, se regularán en la suma de $ 730.380 equivalente a 10 jus -5 por cada una- con el adicional del art. 10 de la L.A. Y por la incidencia 28/04/2022 con costas a cargo de la tercera citada, se regularán en la suma de $511.266 equivalente a 7 Jus con más el adicional del art. 10 de la ley G2212. 8.c. Que los honorarios de los letrados de la tercera citada, Dres. Fernando Valenzuela y Ana Trianes, se regularán en la suma de $4.852.576 (11%), en conjunto y proporción de ley; a lo que deberá adicionarse el 40% del art. 10 de la L.A. (total: $ 6.793.606, MB: $44.114.332, arts. 77 del CPCC, 6, 7, 8, 20, 39 -3 etapas cumplidas- y cc de la Ley G2212). A su vez, por las incidencias de fechas 7/02/2022 en la que las costas se impusieron por su orden y 28/04/2022 con costas a cargo de la tercera citada; se regularán en la suma de $ 730.380 equivalente a 10 jus -5 por cada una- con el adicional del art. 10 de la L.A. 8.d. Que los honorarios del perito tasador Ernesto Oscar Cortes deben regularse en la suma de 435.600 equivalente al 1% del monto de la pericia (art. 27 inc. a, ley G2051) y conforme la calidad, extensión y complejidad de las tareas realizadas. 8.e. Y los honorarios del perito informático Damian Pardal, se fijarán en la suma de $ 417.360 equivalente a 8 jus (atento el tope art. 77 CPCC) de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados y lo normado por el art 19 de la ley G5069. 8.f. Que no corresponde regular honorarios profesionales a los letrados apoderados de la provincia de Río Negro, por haber sido condenado en costas el Estado (art. 17 ley K 88); y de acuerdo al criterio vigente en la materia del STJRN (en autos "Espinoza", del 15/06/16, art. 42 L.O.). En consecuencia, FALLO: I) Condenar a la provincia de Río Negro a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Oscar Francisco Gama la suma de $44.114.332. Ello sin perjuicio del cumplimiento de lo normado por el art. 23 del C.P.A. A dichas sumas -en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial- que han sido actualizadas al día de la fecha (conf. considerado 6), se le aplicarán en caso de mora; los intereses determinados por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “MACHIN”, Se 104 del 24/06/2024 (tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple), o la que en el futuro la reemplace. II) Condenar a la provincia de Río Negro a pagar las costas del juicio (artículo 68 del CPCC); inclusive, las generadas por la intervención del tercero citado por ella. Quedan exceptuadas las ya impuestas por su orden, o a cargo de la tercera; conforme resoluciones de fechas 28/04/2021, 7/02/2022, y 28/04/2022. III) Regular los honorarios de los Dres. Gerardo Viegener y Santiago Salgado, por la actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $7.411.206. A su vez, regular los honorarios de los letrados de la actora; por las incidencias de fechas 28/04/2021 y 7/02/2022 -en la que las costas se impusieron por su orden- en la suma de $ 730.380 equivalente a 10 jus -5 por cada una- con el adicional del art. 10 de la L.A. Y por la incidencia 28/04/2022 -con costas a cargo de la tercera citada- se les regularán en la suma de $511.266 equivalente a 7 Jus con más el adicional del art. 10 de la ley G2212. IV) Regular los honorarios de los letrados de la tercera citada, Dres. Fernando Valenzuela y Ana Trianes, en la suma de $6.793.606. Por la incidencia de fecha 7/02/2022 en la que las costas se impusieron por su orden y por la de fecha 28/04/2022 con costas a su cargo; se les regularán en la suma de $ 730.380 equivalente a 10 jus -5 por cada una- con el adicional del art. 10 de la L.A. V) Regular los honorarios del perito tasador Ernesto Oscar Cortes en la suma de 435.600 (art. 27 inc. a, ley G2051). VI) Regular los honorarios del perito informático Damian Pardal, en la suma de $ 417.360 (art 19 de la ley G5069). VII) Disponer no regular honorarios profesionales a los letrados apoderados de la provincia de Río Negro, por haber sido condenado en costas el Estado (art. 17 ley K 88); y de acuerdo al criterio vigente en la materia del STJRN (en autos "Espinoza", del 15/06/16, art. 42 L.O.). VIII) Fijar un plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios regulados, bajo apercibimiento de ejecución (art. 50 L.A.). Ello, sin perjuicio de lo normado por el art. 23 del C.P.A. IX) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro). Y vincular a la Caja Forense a los fines de su notificación.
Sosa Lukman, Roberto Iván Juez |
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