| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 388 - 07/10/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-01593-F-2024 - F.M.L. C/ S.J.S. S/ INCIDENTE DE APELACION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de octubre del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "F.M.L. C/ S.J.S. S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01593-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0028 del principal) contra la resolución del 12/06/2024 en cuanto amplió la cuota alimentaria provisional solamente en el 50 % de la cuota del establecimiento educativo al que asisten las hijas (I0024 del principal); apelación que fue concedida en relación (I0026 del principal), fundada (E0001 de los presentes) y contestada (E0002 de los presentes), respecto de la cual ha dictaminado la Defensora de Menores proponiendo la confirmación de lo resuelto (E0003 de los presentes).
II. Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La resolución ha considerado que la obligación alimentaria recae sobre los dos progenitores y que, en principio, ambos estarían en condiciones de contribuir al pago del colegio, rubro que concretamente interesa ahora.
Eso no ha sido cabalmente desvirtuado. Se trata de un rubro meramente provisional de la cuota para garantizar la educación de las hijas durante la sustanciación del proceso. Recuérdese que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de quien demanda. En el caso de beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante la sustanciación del pleito. Nada de ello importa prejuzgamiento alguno, porque la fijación de alimentos provisionales no incide en la sentencia final, que podrá imponer otro monto sobre la base de los mayores elementos reunidos para entonces o, incluso, denegar el reclamo del demandante.
La recurrente se funda especialmente en la diferencia de capacidad económica entre ambas partes. Sin embargo, de acuerdo con el nivel de vida familiar anterior a la separación y las muy disímiles versiones sobre sus respectivas aptitudes económicas actuales, resulta prudente la distribución momentánea del rubro en cuestión mientras se sustancia el juicio y se reúnen todas las pruebas. Ello luce en principio adecuado para asegurar el mantenimiento de las condiciones educativas y, en definitiva, garantizar el interés superior de las hijas (artículo 12 de la CDN, artículo 3.f de Ley 26061, artículo 10 de la Ley rionegrina 4109, y artículo 706, inciso "c", del CCCN), tal como ha dictaminado el Ministerio Pupilar en su dictamen de segunda instancia.
III. Que las costas de esta segunda instancia deben imponerse en el orden causado a pesar de la regla general en materia alimentaria (artículo 121 del CPF) ya que, además de la improcedencia del recurso, aquellas circunstancias son suficientes para ello.
IV. Que los honorarios de segunda instancia de las Dra. Susana Cicutti por un lado (abogada de la actora), y de la Dra. María Soledad Velasco por otro (abogada del demandado), deben regularse respectivamente en el equivalente a 1 y 2 jus al momento del pago o la ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la cuestión resuelta, su importancia, y la calidad y resultado de las tareas desarrolladas (artículos 6 y 9 de la Ley 2212).
V. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la resolución del 12/06/2024 (I0024 del principal) en cuanto fue apelada (E0028 del principal). Segundo: Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Susana Cicutti (abogada de la actora) en el equivalente a 1 jus al momento del pago o la ejecución. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Soledad Velasco (abogada del demandado) en el equivalente a 2 jus al momento del pago o la ejecución. Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, la Dra. PAJARO dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat. A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la resolución del 12/06/2024 (I0024 del principal) en cuanto fue apelada (E0028 del principal). Segundo: Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Susana Cicutti (abogada de la actora) en el equivalente a 1 jus al momento del pago o la ejecución. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Soledad Velasco (abogada del demandado) en el equivalente a 2 jus al momento del pago o la ejecución. Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
Déjase constancia que el señor Juez Federico Emiliano Corsiglia no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. |
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