Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia76 - 13/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-35320-C-0000 - BENDITTI CARLA GRACIELA C/ GONZALEZ NELSON ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 13 de diciembre de 2023.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "BENDITTI CARLA GRACIELA C/ GONZALEZ NELSON ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-35320-C-0000), de las que;

RESULTA:

I. A fs. 108/118 se presenta Carla Graciela Benditti, con patrocinio letrado e interpone demanda contra Nelson Ariel Gonzalez. Cita en garantía a Antártida Compañía de Seguros Sociedad Anónima en su calidad de aseguradora del demandado.
La actora manifiesta haber sufrido un accidente en la localidad de Cipolletti, el día 01/09/2017 alrededor de las 14:30 hs., mientras circulaba en bicicleta por la calle Bolivia, en sentido cardinal Este-Oeste. Agrega que el accidente ocurrió casi en la intersección con calle Don Bosco, -la actora- indica haber advirtido el cambio a luz roja del semáforo allí ubicado, se detuvo en la proximidad del cordón de la vereda para aguardar la consiguiente señal de paso o luz verde.
El accidente de marras se produce en cuanto el vehículo que se encontraba siendo utilizado para el servicio de transporte de pasajeros (radio taxi), se detuvo al lado de la ciclista y de manera imprevisible una pasajera golpeó a la Sra. Benditti con la puerta trasera derecha, cuando intentaba descender del vehículo, ocasionando ello que la actora perdiera el equilibrio y quedara tendida sobre el cordón de la vereda. Recuerda que la pasajera rápidamente se fue del lugar aunque el conductor del taxi decidió trasladarla hasta el Hospital Pedro Moguillansky de Cipolletti. Por ello, no existió prevención policial del hecho, y su marido debió acercarse hasta la Comisaria nº 24 de la ciudad de Cipolletti, a radicar una denuncia en igual fecha (01/09/2017).

Una vez ingresada la actora en la guardia médica del Hospital se le realizaron estudios clínicos y se le administró tratamiento con analgésicos y yeso, porque con motivo de la caída sufrió de "fractura múltiple de disco tibial de pierna derecha (Schatzker tipo VI)". Señala que ante la posibilidad de ser internada en el establecimiento hospitalario con el fin de aguardar allí la recepción del material quirúrgico que se necesitaba para la cirugía de reducción de las lesiones, existiendo cierta incertidumbre respecto al plazo entendió más conveniente recibir la atención médica del sistema privado de salud. Agrega que una posterior tomografía de su rodilla derecha arrojó el informe de "fractura biocondilea de mesetas tibiales (tipo V de Schatzker) con compromiso asociado del sector posterior de espinas tibiales". El día 06/09/2017 fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Pasteur; donde se le implantaron 14 placas ortopédicas de fijación y sustitutos de relleno óseo sintéticos, obteniendo el alta de la clínica el día 22/09/2017. Luego realizó sesiones de kinesiología, fisioterapia, drenaje linfático y rehabilitación en agua, recibiendo el alta médica definitiva en 09/05/2018.

En fecha 17 de Abril de 2018, reclamó a la aseguradora y al mismo Sr. González, mediante envio de las misivas que transcribe, peticionando se le hiciera reembolso de la suma de $48.820,00, por gastos, lucro cesante laboral, con reserva expresa de iniciar acciones judiciales. El Sr. González le respondería que en la fecha, hora y lugar mencionados por la Sra. Beniditti en su carta, ella intentaba superar al vehículo de su propiedad de forma temeraria e imprudente, por el costado derecho justo cuando se encontraba detenido en la vereda sur (derecha) de calle Lavalle, con sentido Oeste-Este para que su pasajero iniciara el descenso, golpeando la puerta del vehículo con su avance, porque habría intentado acceder por el estrecho espacio restante entre el vehículo y el cordón. Y la Aseguradora, respondería en fecha 03 de Mayo de 2018, con respecto al siniestro del 01/09/2017, que a los fines de evaluar la procedencia de los daños materiales y sus lesiones la Sra. Benditti debía hacerle llegar a las oficinas de la calle Alsina 292, Piso 5° C, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fotos de la bicicleta y 2 presupuestos, copia certificada de médico que determina sus lesiones y toda documentación respaldo del reclamo. Hecha la remisión de la documentación por correo postal, el esposo de la actora intercambió correos electrónicos con un agente de la Aseguradora, para cuya oportunidad se le ofreció abonar $72.000 por concepto de lo reclamado, monto que la accionante dice haber rechazado por resultar de insignificante cuantía, por cuanto estimaba la suma de $300.000,00 por los daños ocasionados. A esto recibió por respuesta un nuevo ofrecimiento de $200.000,00, en 4 cuotas iguales, y la actora le responderia con la contrapropuesta de recibir $260.000,00 en 2 cuotas, pero las tratativas culminaron sin éxito alguno.

En esta instancia juidicial peticiona con basamento en la norma de los arts. 1739, 1740, 1741, 1746 del CCCN, una reparación integral de los daños sufridos, siendo responable de esto el demandado, quien en virtud de la profesión de chofer de taxi poseía un mayor deber de diligencia en atención a las circunstancias del tránsito y el descenso de la pasajera, ya que infiere que "encontrándose próximo a un semáforo detenido, el Sr. aprovecho la situación para cobrar rápidamente y permitir que la pasajera abra la puerta para bajar del automóvil, valiéndose del tiempo de la luz roja, sin advertir que la Sra. Benditti estaba allí detenida, provocándole la caída y lesión".
Liquida en concepto de daño físico una suma indemnizatoria de $ 2.014.469,16, para lo cual adjunta un informe médico donde se le determina incapacidad parcial y permanente del 54%, y denuncia que se desempeñaba laboralmente en el cuidado de niños con un salario de $10.650,00; por daño moral reclama la suma de $150.000; por tratamiento psicológico el cual no podría poseer duración menor a 2 años, su costo de $115.200,00 ($600 sería el valor de cada sesión) y gastos de farmacia, asistencia médica y traslado, en la suma de $17.831,15. Formula el ofrecimiento de la prueba y peticiona en consecuencia.

II. A fs. 134/143 se presentan mediante apoderado, la firma Antártida Compañía Argentina de Seguros S. A. y el accionado, Sr. Nelson Ariel Gonzalez (poder especial a fs. 152/155). Juntos contestan la demanda, asumiendo la citación en garantía, la primera. Niegan los hechos expuestos en la demanda y desconocen de manera particular la documentación acompañada con ella.

Señalan que la actora ha dado dos versiones de los hechos de la causa distintas y por ende sus consecuencias difieren. La primera versión es la que transmitiera Benditti cuando remitió la carta documento al Sr. González en fecha 17/04/2018, y este le diera respuesta. Dicha versión es reproducida en el capítulo de los hechos de la demanda, en donde la accionante indicaría "...casi llegando a la intersección con calle Don Bosco, en ese momento el semáforo se encontraba en rojo por lo que me dispongo a detener la marcha y arrimarme al cordón de la vereda cuando soy golpeada por la apertura de la puerta trasera derecha del vehículo taxi... ocasionado por el incorrecto descenso de la pasajera que en ese momento transportaba el conductor, provocando que me cayera sobre el cordón de la vereda...". La segunda versión alegada, señalan que se obtiene del texto de la demanda, cuando en ella se indicara que el accidente se produjo mientras la ciclista se encontraba parada sobre el cordón, luego llegaría el taxi desde donde el accionar de la pasajera le produjo la caída y las lesiones.
Les resultaría poco verídico que fuese posible provocar tamaña lesión a una persona que se encontraba de pie, debidamente afirmada con sus apoyos sobre el suelo y sobre el cordón, ya que "con experiencia en montar bicicletas (así lo describe la propia actora), con un simple empujón o golpe la hizo perder el equilibrio a punto tal de quebrarse como le habría pasado a la actora". Sostienen que de esta misma reseña no surge cómo se produjeron las lesiones, porque indica que se encontraba "...detenida sobre el cordón..." (textual, del comienzo del segundo párrafo de los hechos).
Que a pesar de ello González le respondió, "...no cabe duda alguna que la actora se encontraba en movimiento al momento del hecho y no parada sobre el cordón cuneta".
Por los extremos que dan pie a la demanda, entienden que en el presente se hallaría configurada la causal que las exime de la responsabilidad por las consecuencias dañosas, de culpa de la propia víctima. Plantean que la circulación en bicicleta, no se encuentra exceptuada del cumplimiento de la reglamentación de tránsito. Y dado que la actora habría obrado indebidamente al hacerse de la oportunidad de ganar espacio y tiempo, pasando a través del estrecho espacio que había entre el lateral derecho del taxi y el cordón de la vereda, sin ver que en ese intante una pasajera se estaba bajando, se encontró encerrada por la puerta que se abría; ya en esas circunstancias la ciclista no tenía un margen para esquivar la puerta, debido al obstáculo que le significaba el cordón cuneta. Y en contrario a lo argumentado por la actora, alegan que el Sr. González, se había detenido durante un tiempo prudencial durante el cual la actora pudo visualizarlo, y tomar la decisión de rebasar por la izquierda del auto o detenerse detrás, ya que habría arrimado a la pasajera casi hasta el cordón, y una vez allí luego de abonarle la pasajera descendió.
Tal es así, que refieren confuso y contradictorio el relato de la actora, en tanto la misma reconoció la cobranza al pasajero (último párrafo del capitulo VI. RESPONSABILIDAD), lo que implica que bien pudo advertir las maniobras previas del taxi, aún asi mantuvo la decisión equivocada de adelantarse por donde no podía. Concluye que la actora, no cumplió con ninguna de las exigencias establecidas en la normativa de tránsito, exponiéndose voluntariamente al peligro con su actitud imprudente, e impugna y rechaza por injustificada la pretensión indemnizatoria, por resultar en definitiva un extravagante intento de resarcimiento con invocación abusiva del principio de reparación integral. Funda en derecho, ofrece pruebas y peticiona en concordancia con lo expuesto.

III. En fecha 24/10/2019 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a una conciliación del litigio, proveyéndose la prueba ofrecida (a fs. 161/162).

En 28/04/2021, luce el acta que da cuenta de la toma de declaraciones a los testigos ofrecidos. En 28/12/2023 se publican los escritos de alegatos presentados por las partes, y se disponen los autos para el dictado de la sentencia definitiva.
Y CONSIDERANDO:

I. Encuadre legal.

Para comenzar con el mérito de las cuestiones planteadas, cabe señalar que el accidente que aquí se debate se da entre una bicicleta y un automóvil, con lo cual en forma liminar corresponde determinar la legislación aplicable, atento la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26994 (en adelante CCyC), desde el 01/08/2015. De modo que atento las declaraciones de las partes y a las constancias obrantes en autos, se obtiene que la causa que motiva la interposición de la acción sucedió en fecha 01/09/2017, y frente a la validez temporal de la ley, el Art. 7 del Código citado establece: "...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...", puede colegirse que las cuestiones nacidas luego de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento civil, como sucede en el caso presentado, corresponde sean encuadradas bajo el marco legal correspondiente al CCCN.
Cabe referir que las principales características del régimen actual con respecto al anterior ordenamiento no han variado, pudiendo mantenerse la afirmación de que el riesgo "es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción" (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367). Conforme lo regulado en el Art. 1769 del CCCN "...los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos".
De esta forma el Código remite al régimen de la responsabilidad objetiva por la intervención de cosas y de ciertas actividades, contemplada en el Art. 1757. Por su parte, los Arts. 1722 y 1729 del CCCN disponen que es el demandado quien deberá alegar y acreditar la causa ajena que interrumpe el nexo causal, para poder quedar liberado acreditando su falta de responsabilidad objetiva, excepto disposición legal en contrario.
Ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -aún con cita en el supuesto regulado en el derogado Código Civil de Vélez Sarfield, no surge con posterioridad análisis ni conclusiones distintas, en la ley ni en la doctrina mayoritaria, a las que se arriban en el siguiente fallo: «...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño... » (Cf. STJRN en autos “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N. 22.763/08-STJ-).

II. Análisis del caso:

Expuesto el marco normativo aplicable, dado el principio dispositivo que rige el procedimiento civil corresponde ingresar al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes.
Comienzo por decir que es carga procesal de las litigantes, ser precisas en el planteo de sus pretensiones, en la alegación de los hechos y la invocación del derecho, probando en consecuencia.
Se ha dicho que entre las diversas cargas que tienen las partes en un proceso, sobresalen con claridad dos: la carga postulatoria y la carga probatoria. La primera consiste en la carga de plantear correctamente la base fáctica de la pretensión en el escrito de la parte, señalar los presupuestos habilitantes de la petición, identificar debidamente el alcance de tal planteo introducido. Y la segunda, consiste en un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo que supone no un derecho del contrario, sino una necesidad para vencer (C. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 3° 9/11/95, "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I). En ese sentido la jurisprudencia sostiene, "Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento." (Cf. C.Apelaciones Trelew - Sala A, Autos: "Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener." Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Entonces, en el proceso se presentan con claridad dos cargas de las partes, distintas y sucesivas, siendo una la de afirmar los hechos y la otra, brindar los elementos de comprobación. Ambas deben ser cumplidas a cabalidad por cuanto y en tanto, el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas.
Lo señalado tiene íntima relación en la forma en que se analizará y resolverá la presente causa y de ahí su referencia expresa. Sabido es que ante el riesgo creado no existe una conducta reprochable, sino una situación que generó objetivamente responsabilidad, de modo tal que para considerar existente al ilícito civil, basta con acreditar (o no controvertir) la existencia del contacto, en el caso entre el automotor y la bicicleta.

III. Las posiciones de la actora y demandada.

La actora promueve demanda, acreditando los extremos a su cargo (existencia del evento dañoso, la participación de una cosa riesgosa del demandado y la relación de causalidad entre la actuación de la misma y los perjuicios sufridos). Frente a lo cual, el dueño o guardián del otro automotor involucrado es llamado a resarcirlos por mandato legal, salvo que invoque y pruebe alguno de los extremos que provocan la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño.
En el caso tal como se adelantara, resulta de aplicación el artículo 1757 del CCCN, por lo que la responsabilidad en cuestión es objetiva, prescindiéndose de la culpa como factor de atribución de la misma.
Frente a ello, la parte demandada en su carácter de dueña y/o guardiana de la cosa, debe probar que existió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder: Tratándose de un caso de responsabilidad objetiva fundada esencialmente en el artículo 1757 del CCCN (ex 1.113 del Código de Vélez), la potencialidad del hecho de la víctima para volverse eximente de responsabilidad, debe reunir los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (Cf. CSJN, Fallos: 317:1139).

IV. Las pruebas y los hechos.

Expuesto el contexto normativo, a continuación analizaré las pruebas de la causa con el fin de determinar el principal eje de la controversia de la causa y en base al cual se analizarán las pretensiones de las partes.
La pericia accidentológica agregada en fecha 30/06/2021:
El perito señala no encontrar antecedente de intervención directa de la policía, sino que el esposo de la actora, el Sr. Ismael Ceferino GATICA, en igual fecha del siniestro se presentó en la Comisaría 24° de Cipolletti, para radicar exposición del accidente que tuvo su esposa a las 14.30 hs. Pero no existen constancias de actuaciones penales el lo consecutivo.
Por lo tanto a los efectos de dar cumplimiento a la tarea encomendada en autos, efectúa un estudio de lo que efectivamente se incorpora al expediente, fundamentalmente los relatos de las partes, sin contar con piezas probatorias objetivas, logradas de forma inmediata al incidente ocurrido. Asi comienza por referir que es posible fijar en la causa, que previo al contacto entre el automotor y la bicicleta, ambos protagonistas circulaban por calle Bolivia de Oeste a Este aproximándose a la intersección semaforizada con calle Don Bosco, donde se habría detenido el automóvil para que descienda una pasajera y la ciclista a esperar la habilitación del semáforo para realizar el cruce.
Se constata que el cruce del tránsito se encuentra regulado mediante semáforos que se encuentran ubicados en los dos vértices del Norte y en el Sureste respectivamente, aunque no verfica carteles viales de reglamentación, ni de prevención.
El incidente ocurre en horario diurno concretamente a las 14.30 horas aproximadamente. A falta de otros elementos toma como parámetro de las versiones de las partes; si bien no es posible mensurar distancias exactas es dable inferir que el lugar de contacto entre el vehículo automotor y la bicicleta se circunscribe al sector Sur de la calzada de calle Bolivia, al Oeste de la intersección de calle Don Bosco, ya que allí se había detenido el taxi para permitir el descenso de una pasajera y era el sector que ocupaba la ciclista junto al cordón de ese lateral.
Respecto a la pregunta de cual sería en la causa el embistente y embestido, para informar este ítem es necesario la inspección de los vehículos o contar con fotografías de los mismos, material que no contienen las constancias obrantes en la causa. Dictamina el perito que no es posible determinar objetivamente cuál de los protagonistas ha sido el portador de la fuerza activa, ya que solo contamos con las versiones en las que "La actora manifiesta; …el semáforo se encontraba en rojo por lo que me dispongo a detener la marcha y arrimarme al cordón de la vereda cuando soy golpeada por la apertura de la puerta trasera derecha del vehículo…, ocasionado por
el incorrecto descenso de la pasajera…, provocando que me cayera sobre el cordón de la vereda… Por otro lado, el demandado sostiene que ha sido la actora que; …intento pasar por el estrecho espacio entre el vehículo y el cordón de la vereda de su mano y fue Ud., quien golpeo la puerta del vehículo de mi propiedad… Desafortunadamente no se cuenta con elementos objetivos y de convicción suficientes para afirmar o desestimar estas manifestaciones, solo es posible afirmar que las versiones de ambos, el contacto entre la puerta del auto y la bicicleta existió y que ha sido el causante de la caída de la actora. (lo destacado me pertenece). En ese contexto es que arriban y se detienen en la intersección con calle Don Bosco donde el semáforo en rojo impedía cruce, y es aquí donde las partes coinciden en que, se produce el contacto entre la puerta trasera derecha del automóvil y la bicicleta de la actora, situación que provoca la caída de la ciclista; Ante la falta de elementos objetivos no es posible afirmar cómo es que se produjo el contacto, si ha sido por un impacto directo de la ciclista a una puerta que se estaba abriendo o abierta o cuando la pasajera al pretender descender no advierte a la ciclista que permanecía detenida aguardando el cambio del semáforo para continuar su trayectoria; Como consecuencia de esta colisión o contacto la actora Sra. Carla Graciela BENDETTI cae a la calzada y se golpea la rodilla derecha con el cordón de la vereda. Ante las muestras de dolor por el golpe sufrido, es el mismo demandado Sr. Nelson Ariel GONZALEZ el que decide asistirla y trasladarla hasta el hospital a los fines de la atención medica".
La prueba testimonial: Cabe señalar que en definitiva, no obstante la actora ofreció las declaraciones de tres personas, ninguna podría definirse como testigo directo del hecho. Sólo la hermana de la actora refirió llegar al lugar del hecho y visualizar al taxi en una posición final sobre la calle, estacionado de manera incorrecta, porque existiría distancia libre en exceso entre el cordón de la vereda y el rodado. Asimismo, describió haber visto a su hermana cuando ya se encontraba lesionada, aparentemente fracturada -sostuvo- y posicionada sobre el cordón de la vereda. Todo lo cual no agrega elementos considerables, y en nada modifican el análisis del perito, ni brindan alguna otra conclusión fáctica, ni a favor ni en contra de alguna de las partes.
Así las cosas, no es posible determinar la ubicación de los daños en el automotor, para vía presunción hominis, establecer el carácter de embistente de la ciclista, en caso de rastros del golpe contra la cara interna de la puerta trasera derecha, o en defecto del contacto del exterior carrozado, o la acreditación de abolladura o marcas del roce en movimiento evidenciados sobre la puerta. Y ni aún así, no sería posible descartar con seguridad una dos posibles hipótesis, el las que se figure a la actora avanzando con su bicicleta por la derecha del rodado, por zona indebida (con la imprevisibilidad que puede acarrear para el conductor), y en igual proporción de probabilidad, al taxista desatendido a las circunstancias del tránsito, que hubiese encerrado a la actora, invadiendo la trayectoria de ella al maniobrar para efectuar la parada.

V. Fundamentos de la decisión:

Luego de analizar la prueba producida, debo confirmar que se encuentra probada la existencia y producción de la mecánica del accidente vial, tal como ha sido propuesta y desarrollada por la parte actora.
Así, aún cuando no ha sido posible obetner mayores elementos que los surgidos en la prueba de los testimonios producidos y/o la pericial accidentológica, lo cierto es que se acredita el presupuesto fáctico referido en la pretensión, en tanto que arribando ambas partes por la calle Bolivia con igual sentido de desplazamiento antes del semáforo de calle Bolivia y Don Bosco, a consecuencia del descenso de un pasajero del vehículo del demandado, la accionante resultó gravemente lesionada.
Por su parte la versión sostenida por las accionadas no logró ser acreditada, en tanto ninguno de los medios de prueba que fueran producidos acredita el extremo del hecho de la víctima, quien habría realizado una maniobra completamente inesperada e inadvertida de sobrepaso por la derecha del rodado.
Incluso, debo señalar que resulta fundamental para el establecimiento de la relación de causalidad entre los daños y la mecánica del accidente, con el aval que brinda el análisis técnico realizado por el perito designado, que el acervo probatorio da cuenta: (i) De las partes como protagonistas del accidente; (ii) Del lugar por el que venían transitado, lo que sitúa sin duda alguna a la actora en bicicleta y al vehículo del demandado sobre la misma calle Bolivia, en sentido Oeste- Este; (iii) Del modo en el que ambos llegan al punto de encuentro, aproximándose a la intersección semaforizada con calle Don Bosco; (iv) De los daños provocados a la ciclista, a raíz de la caída provocada por su contacto con el taxi, sobre el sector correspondiente a la vereda Sur de la Calle Bolivia.
Por todo lo que fuera posible determinar, debe descartarse la posición asumida en autos por la accionada y citada en garantía, en cuanto niegan la existencia misma del hecho y los daños, sobre todo ante la paradójica circunstancia que revela su total falta prueba tendiente a comprobar la culpa de la víctima, sobre cuyo extremo pretende hacer valer su argumento de defensa, cuando sostuvo un accionar completamente imprudente de la ciclista al circular por el reducido espacio existente entre el cordón de la vereda y el marco de la puerta derecha trasera del taxi, que se encontraba detenido y desde el cual se encontraba descendiendo su pasajero; por cuanto la actora en su bicicleta debía sobrepasar al rodado mayor por la izquierda o aguardar de pie atrás del vehículo que se encontraba en posición detenida.

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido el mismo criterio de apreciación, en cuanto sostuvo: "...si se considera que la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el fin de producir convicción en el magistrado de la verdad de lo que dicen, ninguna regla jurídica ni lógica habrá de relevar a la parte de realizar la prueba de sus negaciones. Los hechos negativos, tanto como los expresados en forma afirmativa son objeto de prueba. Puesto que las proposiciones negativas, son comúnmente la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar sujeta a la incertidumbre la suerte de la carga de la prueba toda vez que admitir lo contrario sería entregar a la voluntad de la parte y no a la ley la distribución de este aspecto tan importante de la actividad procesal (Causa 48.673, 1-II-2000, Reg. Sent. Def. N° 2; Causa 48.917, 6-VI-2000, reg. Sent. Def. 193; Causa 49.969, 20-III-2001, Reg, Sent. Def. N°90; Causa 52.335, 14-VIII-2001, Reg. Sent. Def. 277)." (Cf. CNCom., sala C, mayo 26 de 1995, autos: "Bellini, Gabriel y otro c/Lee, José Luis s/Ordinario", publicado en "El Derecho", T. 65, Pág. 404, fallo 46.830, comentado por Fernando H. Paya).

"Si bien es cierto que no puede equiparse totalmente la situación de una bicicleta con la del peatón, ya que a diferencia de éstos debe circular por la calzada alcanzando velocidades algo mayores, sin embargo, no puede negarse que su situación se halla más cercana a los transeúntes que a los automotores, obviamente, mucho más riesgosa ya que se trata de pequeños biciclos, por lo cual no podría otorgárselas el mismo tratamiento jurídico que a los conductores de automotores. El sólo hecho de quedar demostrado que el vehículo tomara contacto con la bicicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño o guardián de la cosa riesgosa, quienes para eximirse del tal atribución debían demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deban responder, o el caso fortuito que fracture el nexo causal. CNCiv, Sala A, 6/3/03, "Ríos, Marta E. c/Mazzini, Maximiliano, y otros s/daños y perjuicios" ( citado por Hernán Daray, en "Derecho de daños en accidentes de tránsito" Doctrina y jurisprudencia sistematizada. T.I. págs. 361/362)

VI. Consecuencias jurídicas:

Conforme lo expuesto, de su evaluación a la luz de las disposiciones contenidas por los Arts. 386 y 477 del C.P.C.C. y habiendo la parte actora logrado acreditar en autos la intervención activa de la cosa - del vehículo del demandado en el siniestro de autos y con ello el factor objetivo de atribución de responsabilidad endilgado a Nelson Ariel González, en los términos del Art. 1757 del Código Civil y Comercial, sin que haya sido probada una interrupción del nexo causal, corresponde declarar la responsabilidad de este último por el hecho de marras y en consecuencia su deber de responder por las consecuencias dañosa.
En efecto del análisis de causalidad efectuado, se obtiene que la responsabilidad la lleva quien no guardó la atención debida ante la presencia de un ciclista en la misma arteria por la que circulaba, no habiendo logrado acreditar la causa ajena en forma total o parcial, todo lo cual deriva de la falta del pleno dominio en la conducción de conformidad con las disposiciones contenida en el art. 39 inc. b. de la Ley 24.449 (Art. 2 de la Ley Provincial Nº 5263).
Por tanto, la responsabilidad frente a los daños causados, debe ser afrontada por la demandada en autos en el 100%, en su calidad de propietario y su compañía de seguros Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., en el alcance de la cobertura.

VII. Los daños a resarcir:

Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados y, de corresponder también su cuantía. La actora reclama los siguientes rubros, Daño físico, Daño Moral, Gastos de Farmacia, Consultas médicas, de Traslado y tratamiento psicológico por un total de $2.297.500,20.
La señalada división, aún cuando no es compartida por toda la doctrina, e incluso para algunos ha sido abandonada en la impronta del nuevo CCCN, entiendo sigue plenamente vigente. En tal sentido, conviene presentar con claridad ciertos parámetros y lineamientos que serán determinantes a los fines de discernir y cuantificar los rubros que integran la pretensión de la accionante.
Coincido con la doctrina que considera a la incapacidad como un concepto patrimonial, que si bien para algunos resulta reforzado en el nuevo Código Civil y Comercial, su conceptualización de tal modo era así asimilada aún antes de la reforma: «El sistema del CCyC deja claro que existe una partición entre consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, sin terceros géneros. Es interesante advertir que hasta la denominación negativa ("no patrimoniales") que emplea el artículo 1741 contribuye a dejar claro el punto. Cuando se define por una propiedad discreta (patrimonialidad, en este caso) o carencia de ella, no hay posibilidad razonable de escapar de una partición: todo lo que se categoriza (en este caso, las consecuencias indemnizables) se encuentra o bien en uno o en otro subconjunto, que son mutuamente excluyentes y conjuntamente exhaustivos.

Y la capacidad, en el sentido técnico en que la caracteriza el artículo 1746 del CCCN, se incluye en las primeras. Los perjuicios de cualquier clase pueden ser indemnizados si proyectan consecuencias de una u otra clase y se dan los requisitos del deber de responder...» (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños, (edición argentina), La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2015, Capítulos VI a VIII. Dentro de la literatura allí comentada es de particular interés y actualidad Sunstein, C., Valuing Life. Humanizing the Regulatory State., The University of Chicago Press, Chicago y Londres, 2014, citado en Aplicación de fórmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad según el Código Civil y Comercial, Publicado en Jurisprudencia Argentina, 2016-IV, 14/12/2016, p. 1.). Sobre estas bases analizaré la procedencia y en su caso cuantificación de los rubros indemnizatorios pretendidos.

A) Daño Físico.

El informe pericial presentado en fecha 02/11/20 indicó que la actora Carla Benditti, al examen efectuado por el perito; su rodilla derecha presentó eje en valgo, cicatrices en región medial y lateral de características atróficas con anestesia a la palpación, de 9 y 15 cm. respectivamente; flexión 100 grados, con manifestación dolorosa en forma pasiva y activa, extensión 170 grados.
También se describe, "signo de tecla positivo de derrame articular en el momento del examen. Trofismo muscular de 41 centímetros. Maniobras de Lachman y Cajón anterior positivas. Bostezo interno y externo negativos. Refiere que debe poner miembro inferior derecho en rotación externa como actitud antalgica. Imposibilidad para ponerse en cuclillas, realizar actividad física y tareas laborales según refiere".
El experto luego de revisar los antecedentes médicos de la actora obrantes en el expediente, concluye en que padeció de traumatismo directo en la región de la rodilla derecha, a través de los estudios imaginológicos que constataron lesión de la tibia proximal derecha, por lo que el día 20/09/17 debió ser sometida a cirugía con alta médica que se determina en 09/05/18.
Concluye según el baremo consultado, de los autores Dres. Altube y Rinaldi, que la actora posee un 42,8% de incapacidad, lo que se desdobla en las incapacidades parciales determinadas (según aquel baremo) del 35% por fractura conminuta de ambos platillos, con lesión de 1 ligamento, y un 7.8% por heridas en los miembros inferiores (65 CRRx 12%).
Cabe señalar si bien en fecha 13/11/20, la citada en garantía presentó impugnaciones a la pericia ante analizada, por cuanto la crítica vertida sería que no constan identificados los ítems de dicho Baremo, con los que el perito ponderó la incapacidad total, ni consigue conocer las características que hacen de la cicatriz observada por el perito una secuela incapacitante del 12%. Frente a ello la solicitud consiste en que se aclaren cuales serían los ítems efectivamente aplicados para arribar al dictamen.
Al responder la impugnación formulada, el perito se limitó a ratificar lo expuesto en la pericia sin dar una respuesta a la observación formulada por la citada. Coincido en este punto, que no se advierte del texto de la pericia ni de la respuesta a la impugnación cursada, que existan elementos suficientes para sostener el 12% de incapacidad que agrega el perito al segemento de la pierna derecha, y que adiciona al 35% estimado por fractura conminuta de ambos platillos con lesión de un ligamento de la rodilla derecha de la actora. En efecto, describe ese porcentaje que en función del método utilizado, implica un 7,8% en función de las "heridas en miembros inferiores", entendiendo que la respuesta de fecha 18/02/2021 haría alusión a la longitud de la herida, lo mismo sería con referencia a la cicatrización por la cirugía en el miembro inferior de la actora. Asi es que considero que no se halla debidamente argumentado en qué forma las cicatrices, que serian un resultado fisiológico -normal- prodcuto de la alteración de la integridad del organismo de la víctima, en que forma ello aportaría una limitación extra a los demás segmentos determinados conforme al baremo utilizado (Altube- Rinaldi).

Ello así, dado que no se evidencian indicios suficientes, ni se deriva de la conclusión del informe pericial el efecto que motiva que la cicatriz se tabule como invalidante en un 12% con total independencia de las secuelas determinadas con la misma causa y en un mismo órgano o miembro del cuerpo, desde que no surge de los argumentos brindados por el perito en qué forma justifica ese agravante de la disminución de la funcionalidad de la pierna derecha de la actora.

Por cuanto no se disponen elementos que a merito del suscripto hagan derivar la incapacidad estimada por el perito directamente de la cicatriz, como dije en calidad de secuela que afecte la funcionalidad del cuerpo físico, esto más bien parecería una cuestión anatómica estática, sin que por tal motivo corresponda en autos presumir, sin más que lo indicado por el facultativo que se trataría de una patología no tabulada, ni posible saber cuan grave sería. De modo que entiendo, que la consolidación de la secuela, cuadra con calidad de estética, no subsumible a falta de prueba, dentro de las secuelas invalidantes determinadas en el orden de importancia para un mismo miembro u órgano del cuerpo por la labor pericial. Frente a lo mencionado no se soslaya que en el caso de autos, dicha extremidad fue preservada en su totalidad aunque con la modificación estética inevitable, las que con seguridad no remitirán por completo, para alcanzar el estado anterior al hecho dañoso. Sin perjuicio de ello habré de contemplar la alteración estética en cuanto disminuye la integridad física de la actora, asi advertida por el experto correspondiendo su abordaje indemnizatorio, y ponderación conjuntamente con el daño a las afecciones legítimas de la víctima, ya que sin dudas la actora conllevará este estigma de modo permanente.

A mayor abundamiento, he de transcribir una pieza del fallo de la Cámara de Apelaciones del fuero, que indica cuando un daño estético es resarcible como daño patrimonial; “La lesión estética vulnera el aspecto normal y habitual que significa la exterioridad corpórea. Importa toda modificación del esquema del cuerpo y no necesariamente debe ser repulsiva, repugnante a ridícula. (...) En la doctrina se observan dos posturas con respecto a la autonomía del daño. La primera sostiene que la lesión estética no es un daño autónomo; sólo es posible su indemnización en la medida en que repercute en las posibilidades económicas presentes o futuras del damnificado, puesto que su reconocimiento se asocia con la actividad profesional y con la gravedad de la lesión padecida en la medida que genera una repercusión patrimonial. Zannoni sostiene que la lesión estética siempre afecta a un interés extrapatrimonial y sólo genera un daño de carácter patrimonial si repercute de modo cierto sobre las posibilidades económicas de la víctima impidiendo la continuidad de la actividad productiva; por ello, se reserva esta indemnización a una categoría de personas tales como actores, modelo publicitario, etc. La segunda postura considera que la lesión estética constituye excepcionalmente un rubro autónomo y la regla se centra en la sumisión en la incapacidad física. Procede cuando la lesión aparece como relevante para el plano laboral o es pasible de integrar la base de la procedencia del agravio moral, en tanto altere únicamente el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima, siéndole indiferente a la actividad laboral o el normal desenvolvimiento de la vida en relación. Si la lesión estética se aprecia en la situación estática del cuerpo, es decir, cuando se produce a causa de cicatrices en el rostro o quemaduras en las partes visibles del cuerpo, el daño es de naturaleza anatómica; mientras que, en los casos en que incide en el desenvolvimiento corporal, el daño es de naturaleza funcional. Concretamente con respecto a la autonomía ZAVALA DE GONZALEZ sostiene que la discrepancia planteada acerca de la problemática sobre su resarcibilidad independiente es “puramente de falta de precisión y rigor científico”, cuando se emplaza la lesión estética como daño patrimonial de modo exclusivo. “Por consiguiente la lesión estética sólo tiene perfil autónomo como fuente o causa productora de consecuencias indemnizables, en tanto por si misma posee idoneidad productiva de perjuicios de diversa índole. Pero el daño resarcible no es el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen…resulta improcedente indemnizar el daño estético como categoría abstracta, acumulando a este título la reparación de las repercusiones económicas o espirituales producidas por la lesión estética. En cambio, sí aparece atinado tener en cuenta todos los factores con incidencia en el surgimiento del daño patrimonial o moral, entre ellos, el desmedro de significación estética” (Cf. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas” Silvya Y. Tanzi. Ed. Hammurabi)" (Cf. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en autos "ACUÑA MILSON ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. Nº 3290-SC-17; "ALARCON ALEJANDRA ELIZABETH C/ COFRE JOSÉ ERASMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ordinario)”. Expte. Nº 3838-SC- 19, N° de Receptoría A-4CI-665-C2015).

En merito de lo expuesto el porcentaje de incapacidad del 7.8% no podrá ser objeto de ponderación a los fines de determinar la incapacidad física patrimonial.

Por otra parte y en función del porcentual de incapacidad adjudicado del 35%, se tiene en cuenta que dadas las limitaciones acreditadas y no cuestionadas no surgen desmedidas o irrazonables en atención a las constancias obrantes, ni se advierten la existencia de elementos de prueba, ni argumentación de base científica que se contraponga a las consideraciones y conclusiones que en ese sentido efectuara el profesional interviniente. Al respecto se ha dicho: "Asimismo al momento de valorar la prueba pericial en cuestiones que requieren conocimientos específicos que van más allá, no sólo de lo jurídico sino también de lo que resulta del sentido común, cabe señalar que los jueces no pueden dejar de lado arbitrariamente las conclusiones de los expertos, pues para ello deben existir razones fundadas, provenientes de argumentos científicos basados en evidencia. Por ello la prueba pericial médica reviste, en este tipo de casos, particular significación, ya que en principio, se trata de conocimientos ajenos a la formación cultural de un juez" (CSJN, "Trafilam S.A.I.C. C/ Galvalisi, José", ED. 27-522).

Otro de los elementos que deben ponderarse para la fórmula polinómica que será de aplicación al punto, son los haberes laborales acreditados. La parte actora denuncia en su escrito de demanda un ingreso de $10.650,00, no obtanste no acompaña prueba que lo respalde. Subsidiariamente corresponde tomar el salario presunto correspondiente al SMVM vigente al momento del hecho. Corroborado el mismo con dicha referencia al momento del siniestro, se verifica que se establecía en la suma de $8.860,00 (Cf. Resolución 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Así también, otro dato necesario es la edad del reclamante, que en este caso es de 41 años al momento del hecho (cf. dni. a fs. 03).

Cuantificación del daño: Para tal tarea tendré en cuenta como guía lo que el Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada en cuanto a la relevancia de garantizar el principio de congruencia (Cf. STJRN "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros); Así también parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quántum indemnizatorio (Cf. "HERNANDEZ C/ EDERSA" del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016, y más recientemente "FLEITAS" del 03 de julio de 2018).
En concreto tomando en consideración dichos datos objetivos (35% incapacidad, 41 años y un salario de $ 8.860) y volcando los mismos en la herramienta de cálculo de incapacidad civil disponible en el sitio web de nuestro poder judicial, la cual opera conforme los lineamientos de la Doctrina Legal Obligatoria del STJRN mencionada, arribo al monto de $847.643,23, suma a la que se adicionan los intereses devengados (desde el evento hasta la fecha del dictado de la presente sentencia definitiva) que se establecen con la herramienta de cálculo también prevista en el sitio web antedicho, ascendiendo al capital de condena de $ 4.359.553,46, sin perjuicio de los intereses que correspondan adicionar desde el vencimiento del plazo hasta la fecha de su efectivo pago.

B) Daño Moral.

Peticiona la Sra. Benditti en concepto de daño extrapatrimonial la suma de $150.000 para lo cual sostuvo que deben tenerse presente las lesiones sufridas por ella, la consecuente incapacidad física que el hecho de marras le produjo, echando de menos la actividad física que podía realizar. Así también alega que padeció tener que atravesar por una intervención quirúrgica y el tiempo de inactividad, hasta lograr su recuperación. Recuerda que antes era alegre, activa, tenía proyectos, pero el angustioso hecho le produjo desámino al punto de ocasionarle problemas de índole psicológica, debido a la interrupción que significó en su vida normal.
En torno al daño que en el punto se reclama, encuentra una definición posible, entendiéndose como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicante perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.)...". (cf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).
Existe consenso en cuanto a que la indemnización debe ser merituada por los jueces con suma prudencia, ponderando equidad en su concesión, de modo tal que la compensación no pueda constituir ni en un motivo de enriquecimiento sin causa, tampoco una mera expresión simbólica inadecuada con relación a la importancia del agravio padecido. Así se ha dicho que, "La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella" (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Generalmente el daño moral se lo relaciona con el "precio del consuelo", y por esto el resarcimiento "procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias" (Iribarne H. P., "De los daños a la persona" Págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el Art. 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros" ) "En cuanto a su monto, se ha sostenido en reiteradas oportunidades que no existen pautas exactas para su cuantificación y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (...) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cf. Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239)".
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que su indemnización queda "librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester agudizar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto" (Conf. C N Esp. Civ. y Com., Sala II, in re "Pironi, Miguel D. c/ Suárez, Julio F. s/ sumario", del 11-10-83, citado por Hernán Daray, "Accidentes de Tránsito", pag. 360, Nro. 194), como así también que "...no cabe prescindir totalmente de la estimación efectuada en la demanda ya que, dada la naturaleza del daño en cuestión, el actor contó entonces para evaluarlo prácticamente con los mismos elementos de juicio que luego se incorporaron al proceso" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re "Álvarez, Daviglio c/ Rodríguez, Susana s/ sumario", del 4-11-85, citado por Hernán Daray, "Accidentes de Tránsito", pag. 361, nro. 196)." (Cf. C.A. de Cipolletti en "LOPEZ ILDA TERESA C/ CABRERA WALTER JOSE RAFAEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" A-4CI-664-C2015 - sentencia del 17-08-2021).
Finalmente incumbe señalar que la entidad del daño moral no requiere proporcionalidad ajustada a la del perjuicio material, ya que responden a otras razones de derecho y gozan los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación, prescindiendo de prueba directa del mismo toda vez que se tiene por acreditado "in-re ipsa", es decir que surge inmediatamente del hecho que se considera dañoso y antijurídico.
Sin embargo deberá tenerse en consideración la vinculación de la gravedad objetiva de las lesiones con las implicancias espirituales, que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Tal como apuntara en los párrafos precedentes, se trata de un daño presumible cuando se trata de una persona involucrada en un accidente de tránsito, que dejó en ella secuelas físicas que perturban su paz, su tranquilidad y otros aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural, social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno del proyecto de vida, por el carácter de irreversibilidad de las secuelas consideradas en la incapacidad física. En este sentido tengo en consideración que en el caso de autos la entidad de las lesiones sufridas en el hecho del accidente, la necesidad de intervención quirúrgica y el porcentaje de incapacidad residual, edad, profesión, en ese contexto, ponderando las características objetivas del menoscabo, estimo conveniente otorgar a la accionante, de Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), suma a la que corresponde adicionar una tasa de interés del 8% anual (Conforme doctrina legal del STJRN “LOZA LONGO”) desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia, luego de lo cual devengará un interés moratorio, en el supuesto de corresponder, conforme la tasa fijada por el STJRN (“JEREZ”, “GUICHAQUEO”, “FLEITAS”). Por lo que la pretensión se concede de acuerdo con la herramienta de cálculo de intereses del sitio web de nuestro Poder Judicial, en la suma de $751.397,26.

C) Tratamiento psicológico futuro.

Repasando las pruebas producidas autos, teniendo en consideración la prueba pericial psicológica, a cargo de la perito María Renee Reynoso Losada, que a tenor del informe presentado en fecha 28/11/19, a fs. 176/179, como asimismo las explicaciones de la labor cumplida por ella, brindadas en fecha 07/02/2020, a fs. 190 y vta., se impone en la causa la procedencia del rubro solicitado como "tratamiento psicoterapéutico futuro".
Propicia la decisión, la circunstancia en autos al sostener la perito que luego de que ella administrara las técnicas pisco-diagnósticas de estilo (Inventario de depresión de Beck, de ansiedad de Beck, Test Gestáltico Viso Motor de bender, De persona bajo la lluvia, Cuestionario desiderativo), determina que la actora posee una estructuración psíquica dentro del campo de la normalidad, con funciones psíquicas superiores conservadas, y otros indicadores a los que me remito en honor a la brevedad, aunque, mantiene síntomas emotivos, descriptos como: descenso de la motivación, ansiedad, temor, irritabilidad y capacidad de disfrute alteradas por el evento de autos, respondiendo que el siniestro analizado funciona como una situación disruptiva que desestabiliza el psiquismo de la accionante.
Sostiene que "Al momento de la evaluación psicológica pericial, la Sra. Benditti Carla Graciela presenta un cuadro compatible con Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado del ánimo deprimido (DSM IV: F 43.22), encuadrado en el Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales en su cuarta edición; de grado moderado de tipo crónico; reactivo a la disminución de sus capacidades físicas, con predominio de síntomas depresivos"-
Y en ese sentido, arriba a la conclusión técnica de la peritada "requiere realizar tratamiento de psicoterapia, de tipo individual, de frecuencia de una sesión semanal, por un año. ... La actora, Sra. Benditti no ha metabolizado psíquicamente el impacto psico emocional que le producen las secuelas del accidente. El cuadro de trastorno de adaptación presenta componentes ansiosos depresivos, vinculados a la falta de reconocimiento de la propia imagen corporal y a la disminución de las capacidades físicas. Esta psicoterapia estaría destinada a mejorar la calidad de vida y apuntalar la autoestima del actor -sic-, no implica la posibilidad de restitución."
Detalla la perito "...de la evaluación semiológica realizada en entrevista se observa que la memoria reciente y remotas están conservadas al igual que las capacidades de atención y concentración. ... De los test se observan indicadores de labilidad emotiva, tensión, sentimientos depresivos, en forma convergente... Las capacidades de atención y concentración se encuentran conservadas y dentro de los parámetros normales". Sin embargo destaca que la necesidad de tratamiento psicológico es una de las formas en las que se exterioriza patrimonialmente la lesión causada en la faz psíquica del sujeto.
Asi las cosas, dictamina la necesidad un tratamiento de psicoterapia individual a favor de la actora, semanal de duración mínima de 6 meses, y estama su costo en el ámbito privado, aclarando en la contestación de fs. 190 vta., que se considera cada sesión en un rango de valor de entre $800 a $1500. Por lo cual se toma el mayor valor, corresponde un costo de la terapia aconsejada de $36.000. Asimismo, dicho valor desde la fecha de la pericia presentada en 07/02/2020 hasta el dictado de la presente, conforme resulta de la herramienta de cálculo referenciada, la pretensión procede en la suma de $138.185,76, sin perjuicio de los intereses que correspondan adicionar desde el vencimiento del plazo hasta la fecha de su efectivo pago.

D) Daño emergente por gastos de farmacia y médicos:

En relación a este rubro tiene dicho nuestra Excma. Cámara que "...Es conteste la doctrina y jurisprudencia en afirmar que los gastos de farmacia son indemnizables aunque no exista prueba específica en cuanto a su monto, pero su verosimilitud sí resulta cierta como consecuencia lógica y necesaria de los hechos acontecidos por el accidente o tratamientos a los que debió someterse la víctima, quedando librado a la apreciación judicial la fijación del monto (CNCiv., sala K, Ferro de Raimondi M. C., c/Tuero, A. y otros, cita online: AR/JUR1359/1997, La Ley online; esta Cámara, 5/6/2012, “Schulze Godoy, J. C. c/Sin, L.A. y otra s/daños y perjuicios” (Expte. 1952-SC-12) y otro). Explica Lorenzetti al tratar el art. 1746 del Código Civil y Comercial que la norma “confiere carácter de daño presumido a los gastos y desembolsos, efectuados por la víctima o un tercero, y producidos por las lesiones o la incapacidad en concepto de prestaciones medicas, farmacéuticas, de transporte, internación, ortopédicas, kinesiológicas, etcétera. Esta presunción admite prueba en contrario” (Lorenzetti, R. L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni Editores pág. 528)." (Cf. CI-12734-C-0000 - FUENTES OMAR C/ GONZALEZ JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) 27/03/2023).
Asimismo tiene dicho la jurisprudencia a la que adhiero en argumentos, "los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso" (CNCiv. Sala E, 18/5/99" Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros", La Ley, 1999-E-36, citado por Felix Trigo Represas Marcelo López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil" T. IV. La Ley, Pág. 757). "En torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima" (CNCiv. Sala A, 27/11/97 "P. H. O. y otros C. Di Diego Jorge R. y otros", La Ley, 1998-B-878, Ob. Cit., Pág. 757). Sin embargo, "cuando se pretende un mayor resarcimiento que lo prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones" (Cam. CC Morón, Sala II, 9/5/00 "Knopny, Silvia C. Transporte Ideal San Justo S.A.", LLBA, 2000-1087, Ob. Cit., Pág. 758).
Si bien reclama la actora la suma de $17.831,15 en concepto de gastos varios de farmacia, consultas y asistencia médica, conforme se agrega prueba documental a fs. 12/57, sumado a lo que se evidencia de la historia clínica, relativo a que la actora fue sometida a una intervención quirúrgica en la que se le implantó material de osteosíntesis, exhibe en autos comprobantes varios de gastos, sumado a que ponderando las lesiones constadas en la pericia médica entiendo prudente y equitativo, fijar una suma de daño patrimonial emergente de Pesos Cuarenta Ochenta Mil ($80.000), estimada a la fecha de la presente, por lo que no devengará intereses, ante todo porque no hay fecha cierta de su erogación (Cf. art. 165 del CPCC).

VIII. Costas y honorarios.

Atento que la aseguradora del accionado, Antártida Compañía Argentina de Seguros S. A ha asumido la cobertura por responsabilidad conforme la póliza N° 2.292.076, que obra glosada a fs.133, corresponde hacer extensiva la condena en su contra, dentro de los límites y alcances pactados y de conformidad con el Art. 118 de la Ley de Seguros.
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de la pretensiones y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a los actores por lo que impondré las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, conforme el principio contenido en el Art. 68 del C.P.C.C.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del C.C.C.N. (vigente al momento del siniestro) que establece "...Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas."
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del C.P.C.C.- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, y por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 15 % que corresponda por el patrocinio letrado que actuó al servicio de la actora (Arts. 8 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios de los peritos (conforme Art. 18 in fine Ley 5069) para cada uno de ellos, sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales de la letrada de la condenada en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $1.438.866,85; y siendo que el tope del 25 % (Art. 730 CCCN) la cifra de $1.332.284,12, monto éste que representa el 95.59% de la primera suma, corresponde determinar los honorarios correspondientes a prorrata. De esta manera se determinan los honorarios profesionales de la letrada de la actora en el 92.59% de 3 etapas, del 158 % M.B; los del perito médico en el 92.59% del 4% del M.B, los de la perito psicóloga en el 92.59% del 4% del M.B, y los del perito accidentológico en el 92.59% del 4% del M.B.

Por todo ello, FALLO:

I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Carla Graciela Benditti, por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos y condenar a Nelson Ariel González, y en la medida del seguro a Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, a abonarle a la actora en concepto de capital, en el plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Cinco Millones Trescientos Veintinueve Mil Ciento Treinta y Seis con 48/100 ($5.329.136,48), sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder, desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, por mora (Cf. Art. 163 y ccdtes. del C.P.C.C).
II. Las costas se imponen a la demandada y citada, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cf Art. 68 del C.P.C.C.).
III. Regular los honorarios devengados por la actuación de la abogada Daiana Soledad Reynoso, en su carácter de patrocinante de la actora, en la suma de Pesos Setecientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Siete con 84/100 Centavos ($740.157,84) (3 de 3 etapas del MB. $ 5.329.136,48 x 15%. Coef. prorrata del 92,59%, cf. Arts. 6, 8, 20, 39 y ccs. de la Ley G 2212 y art. 730 C.C.C.N)); de los abogados Alejandro Diez y Pedro Francisco Casariego, apoderados del demandado y de la citada en garantía, en la suma de Pesos Novecientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Dos con 83/100 centavos ($ 969.902,83) (3 de 3 etapas del MB. $ 5.329.136,48 x 13% + 40% por apoderamiento, cf. Arts. 6, 8, 10, 20, 39 y conc. de la cf. Ley G 2212).
Asimismo, regúlanse los estipendios del Perito accidentológico, Héctor Rubén Aguilera, en la suma de Pesos Ciento Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 89/100 Centavos ($ 197.369,89); de la perito psicóloga, Lic. Maria Renee Reynoso Losada, en la suma de Pesos Ciento Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 89/100 Centavos ($ 197.369,89) y los del perito médico, Federico Lucas Ginobili en la suma de Pesos Ciento Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 89/100 Centavos ($ 197.369,89) (MB. $5.329.136,48 x 12% (máx de ley) x Coef. prorrata 92.59% / 3 peritos, cf. arts. 18 y 19 Ley N° 5069).
Se deja constancia que para efectuar tales regulaciones se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios. Cumplase con la ley N°869; y que las mismas no incluyen IVA.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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