Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia927 - 16/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-05810-2022 - G. E. A. S/ TENENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE IMÁGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA: En la de Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los dieciséis días del mes de septiembre del año 2024, el Tribunal de Juicio integrado por la Dra. VERONICA F. RODRIGUEZ y los Dres. EMILIO STADLER y LUCIANO GARRIDO, procede a dictar sentencia en este LEGAJO MPF-RO-05810-2022, caratulado, “G E A S/ TENENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE IMÁGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL” en relación a las audiencias de juicio oral realizadas en fechas 15, 16, 17, 21, 29 y 30 de mayo de 2024, y en fecha 9 de septiembre de 2024 la de cesura, que fueran presididas por el Dr. LUCIANO GARRIDO, y en las que intervino, por la Acusación penal pública, la Dra. GRACIELA ETCHEGAY y la Dra. VICTORIA BU ABDO (Fiscal Adjunta), la letrada patrocinante de la querellante Asociación Civil “Madres que rompen el silencio”, la Dra. PROKOPIW, GABRIELA ESTHER y los Sres. Defensores particulares Dres. HERTZRIKEN CATENA, JOAQUIN TOMAS y HERTZRIKEN VELASCO, MARCELO EDUARDO, en esta causa seguida contra: G E A, ...
Que de acuerdo al auto de apertura a juicio al imputado ya mencionado se le atribuye el siguiente hecho: Ocurrido en el período comprendido entre el 04/02/2022 y el 16/06/2022, en la ciudad de General Roca, RN. En dichas circunstancias, E A G, desde la aplicación eMule, utilizando el usuario ..., a través de las conexiones IP ..., brindadas por la Empresa FIBERTEL S.A, asociadas a la cuenta de email: ..., con último domicilio de facturación en calle ...de General Roca, descargó 50 videos con contenido de abuso sexual de niñas y niños menores de 13 años, realizando actividades sexuales explicitas y representaciones de sus partes genitales; permaneciendo los mismos, compartidos en dicha aplicación. De este modo, el imputado, puso a disposición y facilitó la visualización y eventual descarga de dichos videos por terceras personas, usuarias de la misma plataforma eMule. Los 50 videos señalados fueron descargados desde el CPU Banghó Ser Nacional, modelo 7168, nro. de serie 592331/24, gabinete serie nro. 343307, teniendo dichos videos guardados en el disco rígido marca Samsung nro. de serie 513UJ1NQB03959.
Asimismo, en el período comprendido entre 12/07/2022 y el 15/11/2022, en el domicilio ubicado en calle ... de General Roca. E A G, que tenía en su poder los 50 videos con contenido de abuso sexual de niñas y niños menores de 13 años, señalados anteriormente, y que había descargado previamente de la plataforma eMule, realizó acciones inequívocas para la distribución de los mismos. Tal es así que en fecha 12/07/2022, realizó una copia completa de los 50 videos, en la carpeta con nombre de usuario E ubicada en el escritorio del mencionado CPU, al que se accede con clave de usuario. En fecha 16/07/2022 instaló un nuevo disco rígido, marca Western Digital, nro. de serie WX32A4188DP9, en la PC Banghó. Ese mismo día, el imputado copió el material señalado desde la carpeta E a este último disco rígido. Por último, teniendo ya resguardado la totalidad de los videos, en ambos discos rígidos, E A. G, con fines inequívocos de distribución de dichos videos, utilizando dispositivos de almacenamiento portátil, almacenó en fecha 28/07/2022, desde la PC Banghó la totalidad de videos señalados al disco externo WD Elements 2821, nro. de serie WXF2A91PZ4JV y, el 29/08/2022 almacenó los mismos 50 videos desde la PC Banghó a un pendrive marca Kingston Datatraveler.
Hecho que fuera calificado de la siguiente manera, FACILITACIÓN DE IMAGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, 50 HECHOS, AGRAVADO POR LA EDAD DE LAS VICTIMAS (MENOR DE 13 AÑOS), EN CONCURSO IDEAL CON TENENCIA DE IMAGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, 50 HECHOS, AGRAVADO POR LA EDAD DE LAS VICTIMAS (MENOR DE 13 AÑOS). AMBAS EN CONCURSO REAL CON TENENCIA CON FINES INEQUIVOCOS DE DISTRIBUCIÓN, 50 HECHOS, EN CARACTER DE AUTOR, (arts. 45, 54, 128, 1er., 2do, y 5to párrafo del C.P.)
JUICIO DE RESPONSABILIDAD A.- ALEGATOS DE APERTURA:
La Sra. Fiscal Jefa, Dra. Graciela Echegaray, dijo: “Llegamos a esta instancia donde la Fiscalía trae a juicio al Sr. G, y en realidad en este alegato de apertura, lo trae a juicio por el hecho admitido en el auto de apertura a juicio. La fiscalía desarrollara su caso bajo tres tópicos, acreditación el hecho y autoría, se escuchará al CIF de CABA, con el testimonio de Marcos Vissani, de la Dra., Chiodi, quien nos hablaran de la plataformas eMule, como fue la alarma de Icaccops, como fue detectado el objetivo, determinado el IP y el trabajo de campo. Respecto de la IP con informes de la empresa prestataria, el Jefe de la Brigada de Investigaciones, el allanamiento del día 16 de noviembre de 2022 y los testigos de actuación. Segundo tópico, será el trabajo pericial, retomaremos el trabajo de criminalística, de la persona que estuvo a cargo de la colección, preservación y custodia, y escucharemos a los peritos del Gabinete, y sobre las pericia, A Semprini y Baffoni, este hablara como coordinador de la red 247 y sobre los celulares y Semprini de la pericia que realizó sobre los elementos incautados. Escucharemos el trabajo de la Unidad Operativa local del Lic. Accorinti y escucharemos al Dr. Bustos quien de acuerdo a su pericia, hizo la clasificación por características antropométricas de los niños y de la pericia del perfil del imputado a la Licenciada Lorena García, sobre la capacidad de comprensión, parámetros de normalidad y si es posible identificar un perfil de un abusador sexual. El tercer punto es la calificación legal de los delitos enrostrados, aclara que la calificación legal escogida, tanto en la facilitación y la tenencia de imágenes con fines inequívocos, tiene que ver con la información que darán los peritos, luego de la producción de la prueba, entendemos que el veredicto será acorde con la acusación”.-
Por su parte la letrada patrocinante d ella querella, Dra. Prokopiw, Gabriela Esther, dijo: “que adhiere en todos sus términos al alegato Fiscal”.-
Por su parte el Sr. Defensor Dr. Marcelo Henritzken Velasco, dijo: “Adelanta que rechazan la calificación jurídica y la plataforma fáctica, durante el transcurso del juicio no van a poder probar las figuras que escogieron, ello surgirá de los testigos de la fiscalía, pero quedara más claro con sus propios testigos, este es un proceso desmesurado para contra su defendido, se han elegido calificaciones muy gravosas que no se condicen con los que sucedió, ello surgirá del juicio, esto tiene que ver con el temperamento del Ministerio Publico Fiscal, de sostener a sus funcionarios, resalta el relevamiento de la Fiscal del caso Dra., Calarco, quien confirmo un sin número de hechos desproporcionados, hablo de 300 hechos, adscribe a la calificación de pedófilo, a días a penas del allanamiento, con los actos iniciales recién cumplidos, sin producción de prueba, esta conducta del Ministerio Público Fiscal, no podrá ser soslayada por el Tribunal esto obedece a una fuerza corporativa, que no respetaron el derecho del imputado, lo mancillaron públicamente, reparen en los distinto que fue el procedimiento con su defendido en relación a los allanamientos simultáneos en la provincia, de ellos no trascendieron los nombres, de hecho una de las personas declaradas responsable es un oficial de policía, que aún está cobrando su sueldo, fíjense el daño que causa a su defendido que no puede caminar por Roca, hay memes, stickers, amenazas, reitera la actitud de la Dra. Calarco. Lo cierto es que hoy el imputado vive a 500 kilómetros, perdió un trabajo de más de 20 años de experiencia, ha perdido sus lazos sociales a lo que suma el grado de humillación, se pregunta si era necesaria tanta desmesura. Hay casos de abuso sexual con sentencia firme, que siguen en libertad y pueden desarrollar su vida, no es el caso de su asistido, quien sin sentencia ha debido mutar el desarrollo de su vida. Insiste en que hay una desmesura y desproporción que no se ha visto en otros casos, solo hubo la fiscalía no va a poder acreditar las figuras que escogió y solamente tiene como fin una defensa corporativa, adelanta que esto no lo va a intentar probar, solo lo dice en tren y advertirlos al momento de sentenciar, es simplemente una sensación. La teoría del caso es que no hubo facilitación, no hubo distribución y la tenencia mínima por un plazo exigua tiene una explicación, eso va a ser materia de prueba y se valdrán de informes negativos, ausencias de características pedófilas, informes positivos sobre el uso de computadoras, ellos van a rendir evidencias, ya que fueron secuestrados 16 dispositivos, y a su juicio hay solo dos dispositivos donde fueron descargadas las imágenes. En el curso del proceso podrán advertir, producto de este procedimiento hay un sinnúmero de personas, de Ushuaia a la Quiaca, algunas personas condenadas, pero aquí podrán ver que su asistido, ni compartió ni distribuyó. Cuando hablamos de desmesura, si hay proceso emblemático por el sinnúmero de conculcamientos emergentes, no hay usos y costumbres de la práctica, que no han sido conculcados, esto es del Juan Francisco Maihques, quien dirige este proceso, ha habido y van a poner en evidencia el defecto de obstinación, nadie ha puesto mesura a los actos de coerción desproporcionados, se eligieron figuras por operadores informáticos con conocimientos jurídicos, no hubo juicio de subsunción posible, tampoco lo hubo en el procedimiento, que nos ruborizaría a cualquiera de nosotros como operadores del derecho, pero tiene en claro que cierta parte de la evidencia esta, y en tal sentido interrogaran los testigos de la Fiscalía y propios, y al momento de sentenciar llegaran a la conclusión que su asistido no merece ser declarado responsable, porque la acusación solo es producto de la obstinación, más allá de toda duda razonable podrán con absoluta libertad, libre de presiones declararlo no responsable del proceso”.-
B.- PRODUCCION DE PRUEBA :
En la audiencia de Juicio las partes celebraron las siguientes CONVENCIONES PROBATORIAS, relacionadas con el contenido de los videos de abuso sexual infantil, cuya tenencia se imputa a E G:
1) video “erm”: (descripción del video).
2 ) video “g”: (descripción del video).
3) video-”chile”: (descripción del video).
4) video “jajjj”: (descripción del video).
5) video ”jhjhj”: (descripción del video).
6) video ”kl”: (descripción del video).
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10) video “long”: (descripción del video).
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12) video “ma (1)llo”: (descripción del video).
13) video “ma (3)”: (descripción del video).
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16) video “mw”: (descripción del video).
17) video “ñ2 (1)”: (descripción del video).
18) video “ñ2 (1)”: (descripción del video).
19) video “ñ2 (2)”: (descripción del video).
20) video ”ñ2 (2)”: (descripción del video).
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29) video “ol (3)”: (descripción del video).
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En las sucesivas audiencias de juicio, se escuchó el testimonio de las siguientes personas: MARCOS VISSANI, SERGIO SEBASTIAN ARAYA, FACUNDO DAMIAN CORNEJO, P F B, N J L, A M, ING DAVID BAFFONI, GASTON M SEMPRINI, Dr. BUSTOS DIAZ ARIEL HORACIO, MONICA LORENA GARCIA, DRA. CHIODI, CECILIA ANDREA; N, A; A, M, A; G Y L, E R H,C, M G J Y L, E. -
En la última jornada de juicio, E G, haciendo uso del derecho que le asiste, prestó declaración y solo contestando preguntas de la defensa, dijo: “No sé por dónde empezar porque la verdad que todo fue muy sorpresivo jamás imaginé que podía llegar a atravesar un proceso de estos , sobre todo después de trabajar con la temática tanto tiempo, no solamente por mi desempeño en canal 10 a lo largo de 29 años casi, sino por haber trabajado durante 13 años con un compromiso social importante con un proyecto que se llamó Juntos para Sumar, buscando sobre todo a la prevención de todas estas, de todas estas problemáticas y muy de cerca acompañando no solamente niños, sino adultos, jóvenes, no sé, me da cosa como hablar de esto porque es de público conocimiento, pero no se me ocurriría por la cabeza, no se me ocurriría en ningún momento, digamos, a hacerle daño a ninguna criatura, ningún niño, entonces todo lo que ocurrió me impacta tremendamente no se ha dicho, pero digamos también dentro de mis actividades laborales, fui subdirector durante 10 años, de una institución salesiana y en un colegio privado, no tengo antecedentes de ni de ningún tipo , y sobre todo esto siempre trabajo con la formación familiar que tengo, digamos, trabajé desde los valores desde las creencias, desde la transparencia; jamás hubiera puesto en peligro por algo así, no solamente en mi trabajo, sino mi vida íntegramente, porque desde que me vine a General Roca, que fue un poco escapar de una casa, este muy machista y una familia numeR y de escasos recursos, desde que me vine, que vivía ahí en el Colegio San Miguel, en un en un lavadero, prácticamente fue una construcción personal, no solo profesional de mi vida, que me llevó a aprovechar cada uno de esos pasos en pos de tener como una mejor sociedad y de brindar lo que mi educación me había dado. Hasta ese entonces fue una construcción, un desarrollo personal con mucho esfuerzo, por lo que lo del allanamiento y la acusación fue una locura. Siento que fue todo como muy desmedido, como en la fantasía de la gente siempre estuvo, que el de la tele tiene plata, creo que también dentro de algunos actores de la justicia y de los medios propios, se hicieron una película de lo que podía ser E G, y esta cuestión de participar de una red de difundir de hasta sospechar de que podría estar este produciendo material y que me podía escapar, Araya creo que dijo que había visto o le había parecido ver una máquina de contar dinero, es una locura, es esa plata que había era justamente el resultado de la fiesta, de la solidaridad que habíamos hecho el 22 de octubre para para juntar plata para la Fundación Ninquihue que trabaja con niños y era a quien estábamos ayudando, había alrededor de $ 500.000 que sí los tenía escondidos, temía que me lo roben porque no era mío, y cuando alguno me recomendó quedármelo, a pesar de estar, digamos siendo procesado y atravesando todo esto este mi compromiso era entregárselo, así que así que se lo di. He viajado al exterior como no iba a tener plata de afuera, siempre lo que tuve lo compartí, o lo utilicé en pos de sobre todo, de ampliar y desarrollar el proyecto personal, todo estaba vinculados al desarrollo de una mejor comunidad., un mejor mundo, entonces lo que pasó fue terrible, ese día no me lo puedo borrar, a veces me despierto ... tengo los recuerdos vívidos de la violencia, eso que fue como una, como una película. De derechos no recuerdo haber recibido la lectura de los derechos, en ningún momento me dijeron que lo podía llamar a mi abogado ahí en presencia de los que estaban, no es cierto y bueno escuchar testigos acá que dijeron que sí, que me lo habían leído, que habían estado a solas conmigo, cuando en todo momento estuve con policía, he pasado 7 horas detenido, conocí un calabozo en Stefenelli, una locura, una locura que no pensé vivir nunca, y lo sentí como desmedido, incluso me acuerdo el policía que estaba comiendo en la Brigada, que fue el único momento ahí que me sacaron las esposas, que me sacaron la foto, me ficharon hasta él estaba sorprendido de despliegue y demás, no, entonces una comparativa con otros casos, porque obviamente sigo leyendo y sé que hay casos parecidos, digamos como que no sé, siento como que el mismo protocolo no cuenta para todos de la misma manera. Entonces siento como cierta injusticia, al menos en el trato y después, que nunca tuve, digamos la derecha, de que se me considera inocente hasta que se demuestre lo contrario desde el minuto cero, creo que me hicieron y me condenaron. Tal vez este algún funcionario judicial apresuradamente y después los medios y la condena social es terrible. Y lo que me llevó, digamos, porque fue toda esa construcción que me daba un sostén, por haber vivido en distintas situaciones de una habilidad, digamos el amor de la gente. La respuesta de la gente era lo que me daba sostén y me permitía, ser una persona fuerte en la mayoría de los casos y de pronto estaban deseándome la muerte, pues fue terrible, fue terrible y leer mentiras, leer afirmaciones.
¿Que no sé cómo era tu vida hasta el día del allanamiento? ¿No es una vida como muy, muy ocupada, Eh? Siempre estaba con 1000 cosas muy sociables, tenía distintos grupos, iba al gimnasio, tenía prácticamente yo digo 3 trabajos, porque estaba en canal 10, tenía mi propio programa Juntos para Sumar, que era una producción independiente, que también a raíz un poco de lo que sucedió se quedaron dos personas sin trabajo; y tenían la Fundación hacía dos años, así que digamos era todo el día a trabajar en pos de hacer algo mejor, obviamente, que descansaba, obviamente que viajaba, participaba de eventos, pero bueno, era un poco eso. Yo venía viviendo en el canal una situación muy particular porque había padecido 1 año y medio una situación de maltrato laboral, por el jefe de mi compañera durante un año y medio donde la empresa no se hizo responsable. Entonces me tuve que apartar del espacio que tenía desde toda la vida, el que un poco me había dado una referencia social que era el noticiero entonces para mí había sido un impacto de una injusticia total, porque digamos no, no me estaban ayudando, me estaban dando una palmadita para para para que pueda seguir haciendo cualquier otra cosa. Eso en el en el 2022 influyó y mucho, digamos me tuve como que reinventar, entonces fue como un trabajo extra, o sea, desde lo anímico, me tiró como abajo, pero bueno, uno la pelea hasta el último día.-
Consultado por la Defensa ¿y cómo fue tu vida a partir del momento del allanamiento? entiendo que vos por lo que estás refiriendo, escuchaste una entrevista de un de un funcionario judicial? Sí, sí, la que la escuchamos ayer, yo la escuché en su momento y bueno, nada, eso fue realmente fueron 15 días terribles, terribles... pensaba mis hermanos que vinieron ese fin de semana, pero digamos, yo cometí el error de seguir leyendo algunas cosas que decían, y pensaban que nadie me llamaba a mí para escuchar mi versión, todos tenían teléfono, no podía creer que digamos se dieran por afirmativas tantas cosas que todavía no estaban probadas y recién se habían llevado mi máquina. ¿Tuviste temor durante esos días? Sí, claro, claro, claro, porque además hicimos la denuncia ¿Te convocaron alguna vez? No, no, ¿ sabes si tuvo algún tipo de curso la denuncia? no tengo idea. No, no, no, pero presentamos la copia de los mensajes de la de las redes, y bueno, después sentí presencias, vi autos afuera de casa, digamos eso básicamente no, entonces, bueno, con toda esa situación, más todo esto que se genera inventando cosas, digamos esa foto de que yo estaba en Neuquén, es como terrible porque o sea, si yo no soy, no salí. Mi hermano fue un supermercado y dijeron que encima sale, sale, sale a comprar al supermercado. ¿Por qué no lo podría hacer si todavía no estaba imputado de nada? Entonces es terrible, es como que sentís que todo lo que tenías hasta ahí, que tanto había trabajado, d De pronto se te desmorona por algo de que sabes que no lo tenés, cuando me sentaron en el sillón de mi casa casi en paños menores y me leen el Acta de allanamiento, me quedé helado primero porque estaba en shock por la hora, porque me despertaron a los golpes tipos con intactas y chalecos ¿ Y básicamente, cómo es tu vida ahora? bueno, nada fue, yo lo que quería ir, era irme rajarme porque quería dejarme porque no podía salir, hoy así como me habían gritado hasta ese momento cosas lindas, yo tenía miedo, el día que vinimos acá, la primera vez que había, como mucha prensa y además, pasaron un par de personas gritando, gritando de pedófilo, digamos, y eso a quién no le va a modificar su estado de ánimo, cuando uno sabe que no lo hizo y que toda la vida trabajó para eso, tengo nueve sobrinos, la más chica nació el 8 de mayo, cuando me imputaron los cargos, no podía, no podría. A partir de ahí fue irme a Bahía, a casa de mis viejos en un marco de bueno, de personas grandes, con un vacío total, porque bueno ya su hijo, que había sido famoso gracias a su formación, ahora ya no lo era. Entonces la pasé, muy mal porque era volver a casa de mis padres, donde me había querido ir sin un mango, con una mano atrás y otra adelante, mis cosas todavía estaban acá, ¿qué hacer? y el trabajo y lo otro, hasta que bueno pude alquilar algo, hoy hago changas y bueno, me mantengo con las changas y con este plazo fijo de la indemnización, que fue menos de lo que hubiera merecido, pero bueno, que ahora obliga a volver a casa de mis padre so hermanos, ya que en junio es mi último en alquiler, quienes han hecho la verdad que mucho, nunca pensé en esto, no lo saben ni ellos, nunca pensé, digamos que iba a estar tan mal... O sea, eso yo lo había visto en la gente que entrevistaba, y en lo estuve pasando yo, al menos esta esta primera etapa de este año. Después me fui inventando para para no caer... porque con lo que leía, además leí los informes y estaba al tanto de la causa, más lo que miraba por arriba de los medios; por momentos, si vas a creer que algo de eso puede llegar a ser, pero bueno, también digamos, he hecho cursos, me he volcado un poco un poco al arte para ocupar mi tiempo y dándole la mano a mi familia en distintas cosas, como todos tienen chicos, y mi viejo no se puede valer por sus medios, entonces, bueno, un poco he hecho esto... ¿Estuviste alquilando en la calle ...? Sí, sí alquilé toda mi vida desde que vine acá, estuve 2 años, hasta que rescindieron el contrato, que fue cuando tuve el problema con canal 10 y yo intuí en algún momento que la persona del otro lado que era amiga del dueño del bar, bueno, no importa, estuve solo 2 años y me tuve que ir medio presionado. Nosotros ofrecimos una documental para incorporar sí, tengo un contrato locativo le podes una mirada, sí a los dos contratos locativos, ¿las firmas que tienen al pie son las tuyas? Sí ¿Nos podés decir de todo el contrato locativo de ambos el plazo? sí, del plazo del 1 de junio del 2020, porque me mudé ahí en medio de la pandemia, al 31 de mayo del 2022, y en ..., bueno ahí, del 1 de junio estaba hecho el contrato, pero yo me fui a mudé más tarde porque no me daban el contrato y no podía poner los servicios hasta bueno, en el 2020, antes había estado en …¿Pudiste tomar conocimiento de la testimonial que le tomamos a M A? Sí, ¿O sea que viste el disco interno de esa máquina? Sí, sí, yo con hable con M es un compañero de trabajo con el que tenemos un buen vínculo y yo sabía que de manera particular hacía arreglos, años anteriores le había llevado monitores y demás, y como nos veíamos a día la mañana le dije,” mira, tengo la máquina que se me apagó, murió ¿Qué podemos hacer?” me dijo la vemos con mi hijo, y ahí surgió lo de lo del arreglo, y se la llevé, él es muy correcto, no quería involucrar o al canal o que las cosas particulares como que las hagamos dentro de la empresa. Entonces bueno, la pasamos afuera del auto, le di la máquina , me dijo mirá “murió el disco hay que comprar uno”, me recomendó que comprar, llegó al canal porque como eso me la me pasaba horas en el canal, puse en mercado libre y me lo entreguen ahí, me dieron el disco y se lo di. Simplemente le pedí, que me recupere todo lo que pueda, porque yo ahí en la máquina tenía este el trabajo de los últimos 3 años prácticamente, de hecho me acuerdo visualmente en el escritorio una carpeta que decía, Juntos para sumar 2000, 2021, 2022, Fundación 2021, 2022, cosas del canal, cosas administrativas, de la fiesta de la solidaridad, o sea, tenía todo para mí era como mi vida, era muy importante ¿Recuerda si el Dr. Martínez Vivot, la Fiscal o la adjunta aquí presente, el oficial que estuvo a cargo del procedimiento o alguna de las personas durante el allanamiento le hayan dicho que usted podía designar un abogado defensor y que podía contar de inmediato con un abogado defensor? Durante la diligencia no me preguntaron, de hecho lo pasaron en el video acá los otros días en el momento de que me bajan al auto, en la calle, estuve en la puerta en el auto, después me suben cuando llega Vivot porque no estaba desde el principio. Cuando suben me hacen subir para destrabar el teléfono y ahí está el video que vimos los otros días. Es donde la Dra. a cargo me dice ¿quiere llamar a una abogado?, no me dijo en ningún momento que lo podía llamar yo, que lo pudiera llamar ahí, que tenía que estar ahí en el momento, del desbloqueo, fue como 45 minutos de iniciado el procedimiento, ¿Pudo entrevistarse con su abogado particular? ¿Cuánto tiempo después de practicada la diligencia y en qué circunstancias? Yo calculo que habrán sido alrededor del mediodía, estaba en la Brigada, la que está sobre la ruta cerca de tránsito, ya me habían sacado las esposas, estaba sentado en una mesa con otro policía, que fue el que manifestó la sorpresa del despliegue de gente, ¿lo dejaron entrevistarse a solas con su abogado Defensor?. No, ahí llegaste vos, cuando le dijiste al hombre si nos dejaba solos, y dijo que no porque no me dejarían solo ni un momento, entonces después te vi en la comisaría Tercera y pudimos charlar bien. ¿ De esta persona que mencionaron recientemente G G, que podés decir? Bueno, G, luego lo conocí, hace 8 o 9 años a través de una aplicación, desde Grinder, yo vivía en Neuquén, por ese entonces me había separado, y bueno nos vimos ahí ocasionalmente, encuentros sexuales. Después pasaron como 2 años, yo me había mudado, acá nos vimos en el edificio también de ... era como que nos veíamos en verano básicamente, me había gustado, lo tenía de vista y me parecía una persona curiosa y bueno, nos unía este gusto por la arquitectura y la fotografía, así que nos vimos, ahí en el departamento del edificio, y siempre como a mí no me gustaba ser cargoso con la gente, entonces esperaba que él escriba entonces, bueno, no sé cuántas veces nos vimos en ahí en la ..., pero después volvió a aparecer, cuando se estaba en calle ..., además me contaba vivía con la familia o con alguna hermana, que vivía cerca de..., y bueno eso pasaba, y bueno, nos volvimos a ver, fue pasada la pandemia 2021/22, también tuvimos un par de encuentros en la ... nos vimos, no como relación de pareja, en esos últimos domicilios fue como más seguido. Yo no sabía que él estaba, me entero después por S, cuando compartimos info y me dice, Ah, pero él está configurado. Bien y relacionado con esto , tenía acceso a sus domicilios? Sí, ¿tenía, acceso propio? sí, tenía llave como siempre tenía una copia. Ahora en Bahía tiene mi hermano, digamos por alguna emergencia o por alguna cosa. ¿utilizaba sus dispositivos? sí, en algún momento lo hizo, aprovechando que yo cocinaba algo, él estaba estudiando artes cuando vino acá, después cambio de carrera.-
Después, quería agregar eso porque nada tenía anotado un montón de cosas, pero entiendo que responderle a cada uno de los testigos no tiene como mucho sentido, pero digo en esta cuestión de los porque, parece como sorprendente que tenga tantos dispositivos y memorias y chip y demás, pero digamos, hacen a un poco a mi profesión y al trabajo contar con esos esos elementos, con los discos externos, de hecho, los otros discos externos en que no encontraron nada, que eran como 6 o 7 más, digamos, tengo el archivo de todos los otros años de mi actividad laboral y los usaba también para llevar cosas al canal, para este pasarle al editor que edita el programa, es común en nuestra profesión el uso de estos dispositivos, sobre todo los externos para almacenar cosas, tener resguardo de su cuidado, porque valoro mucho mi trabajo y para bueno, trasladarlas también. Hoy con esta conclusión ¿recuerda que ya hayan secuestrado en sobres aproximadamente 16 este dispositivos? sí, la computadora de escritorio, la Láser que fue mi primer notebook, yo lo que tengo también es que no tiro las cosas por una cuestión ambientalista, por una cuestión de que bueno se le puede dar otro uso. Pensaba cuando hago alguna Escuela Técnica que podía servir, entonces eso esa que tiene 10 u11 años, estaba ahí muerta, que no andaba, la Exo, que la usé para dejársela a L, para pasar los auspiciantes en la Fiesta de la Solidaridad y que la verdad, como andaba, era un era un cascajo, por eso tampoco me preocupé por ir a buscarla bien, me sorprendió cuando la entregó como con miedo a que tenga algo. Yo le hablaba de 16 sobres, pero uno de los cuales tiene un montón de memorias ¿Usted sabía exactamente qué había en cada una de esas memorias? No, no de hecho, bueno, el rojo no lo conocía, pero eran memorias, es como si me preguntabas del disco externo del primero de todos los grandes. ¿Te acordás que tiene? No, porque además, lo pueden haber visto, tenían todos como un listado de las cosas, entonces era como como como un índice, y ya no andaban, por eso también estaban ahí en el cajón del fondo, imposible saberlo, los invito a hacer la prueba si alguno tiene estos elementos que uno usa para el trabajo, si tienen la seguridad de lo que hay dentro. Yo en el último tiempo incluso del canal la notebook, la última que también peritaron y que tampoco tenía nada, la plateada me la compré como la negra, porque el canal no rendia y a la salida antes de trabajo, antes la prestaba a compañeros, porque no había ningún problema en ese sentido, digamos, siempre fui muy confiado en todo en la vida, digamos crédulo, siempre tuve fe en la gente, o hasta incluso ahora que por ahí no confío en ciertos colegas, de quien recibe una respuesta que no espera, una ilusión a que la gente cambie o que la gente apele a todo lo que uno es . E, te hago la última, ¿perdiste vínculos familiares, amistades, a partir de esto? Sí, me río porque o sea, es horrible, digamos, la familia es lo único que está ahí, que está firme, digamos en Bahía no tengo amistades, si me habló con T porque es un ex con el que tengo un cariño particular, con Uds. el otro día, y bueno, con S, pero digamos con los dedos de la mano este, cuando comparado con lo que era antes, claro que sí ese es algo que muchas veces pienso más en eso, en mí, en mi situación procesal, o sea, pienso entonces esa gente que además de algunos amigos en el transcurso de estos 18 meses me han dicho, quiero saber de vos la verdad, he dicho la verdad, si mirándoles a los ojos este, pero muchos otros no sé, se quedaron con los títulos o por miedo o mucho temor, de hecho, para venir a testificar había como cierto temor, entonces yo sé que hay gente, me han mandado algunos mensajes que me acompañan, pero también desde lo que esto significa, no? y bueno, solo me duele porque para mí sí era el afecto. Una última pregunta ¿Recordás haber declarado en el legajo de la defensa en 10 de diciembre del 2022, frente a mí, y yo haber tomado en forma escrita, manuscrita en nuestro legajo? sí. ¿Recordás en esa oportunidad, temporalmente 25 días después aproximadamente del allanamiento, recordás sin esa oportunidad haberme manifestado que sospechabas de una persona que podría haber usado los dispositivos electrónicos y hecho estas descargas?. Sí, porque a ver, una vez que ví el primer informe de la pericia, digamos algo había, entonces tenía que entrar a pensar, digamos, si no era mío, este tenía que entrar a pensar podría haber pasado en mi vida o quién podía, entonces después con el informe de febrero que complementaba, también un poco como atando cabos, así como esta cuestión que cómo fue el circuito de copiado, el pensar que al menos esas copias que hicimos de todo el material, no de los vídeos, este con los chicos fue hecha para, para, para venderlo, para para entregárselo a otros, es descabellado. Por eso desde el principio también sentí como mucha impotencia ¿Tenes sospechas sobre una persona concreta? Si, ¿sobre G G como la persona que descargó?, sí entiendo que sí”.-
ALEGATOS DE CLAUSURA:
La Sra. Fiscal Jefa, Dra. Graciela Etchegaray, dijo: “después de producida en estos varios días de jornada, la fiscalía va a reiterar los hechos que a criterio de este ministerio público han quedado acreditados. Y justamente tal como se ha hecho referencia, lo que corresponde en este alegato de clausura, es hacer una valoración respecto de la prueba producida para que el tribunal entienda por qué la prueba que la fiscalía le trajo resulta creíble. Ha quedado así a criterio de esta fiscalía, como dije, acreditado de este hecho por el cual se lo acusa a E G cuál es el periodo comprendido. Y quiero ubicar muy bien las fechas. Primera situación, entre el 4 de febrero de 2022 y el 16 de junio en la ciudad de General Roca, en esa oportunidad, el señor G, mediante la aplicación de la red Emule y utilizando el usuario Guid, que voy a decirlo por única vez todo el número completo y después me voy a remitir a él como F46, porque es extenso ese número. El número de Guid del señor asignado por la plataforma, 18F8DE7AFA0EFEE0A47AA6DE0A4CE, perdón, 6F46. De aquí en más entonces, cuando hablaré de Guid, voy a hablar de F46. A través de las conexiones, justamente, de IP número 192.45.218.144 y 186.108.9276. De aquí en más también haré referencia a las tres últimas cifras, 144 y 76, brindadas por la empresa Fibertel S.A., asociadas a la cuenta de email de ...., con domicilio de facturación, conforme informa la prestataria, en calle ...de General Roca. La fiscalía, a través de la prueba que después voy a desarrollar en su valoración, entiende que en ese periodo, el señor descargó 50 videos con contenido de abuso sexual de niños y niñas menores de 13 años de edad, realizando actividades sexuales explícitas y representaciones de sus partes genitales, permaneciendo los mismos compartidos en dicha aplicación, de este modo, como primera cuestión fáctica, el imputado puso a disposición y facilitó la visualización y eventual descarga de dichos videos por terceras personas usuarias, también, de la misma plataforma Emule; los 50 videos señalados fueron descargados desde el CPU Banghó, Cert. Nacional, modelo 7168, número de serie 592331-24, gabinete serie número 343307, teniendo dichos videos guardados en el disco rígido, marcan Samsung, número de serie 513UJUNQB03959.
También es una cuestión de hecho que en periodo comprendido, entre el 12 de julio del 2022 y el 15 de noviembre del 2022, en el domicilio, sito en la misma dirección ...E A G, que tenía en su poder los 50 videos con contenido de abuso sexual de niños, niñas, menores de 13 años, señalados anteriormente, que había descargado previamente, realizó acciones inequívocas para su distribución de los miembros. Tal es así, que en fecha 12 de julio del 2022, realizó una copia completa de los 50 videos en la carpeta de nombre, usuario E ubicado en el escritorio CPU, al que se accede con la clave de usuario. Voy a aclarar aquí, cuando hago la valoración de la prueba, el testigo que la defensa trajo respecto de esta copia que se hace en julio, en fecha 16 de julio del 2022, instaló un nuevo disco rígido, marca Weston Digital, número de serie WX32A4188DP9 en la PC Banghó, ese mismo día, el imputado copió el material señalado desde la carpeta E a este último disco rígido, en ambos discos rígidos, la totalidad de los videos. Por último, teniendo ya resguardado la totalidad de los videos, en ambos discos rígidos, G, con fines inequívocos de distribución, utilizando dispositivos de almacenamiento portátil, almacenó, en fecha 28 de julio del 2022, desde la PC Banghó, la totalidad de los videos señalados en el disco externo WD-ELEMENTS2821, número de serie WXF2A91PZ4JB, y el 29 de agosto, almacenó los mismos videos, 50 videos de la PC Banghó, a un pendrive marca Kingston datale 108. Estos son los hechos por los cuales la fiscalía llevo a cabo la acusación en su alegato de apertura, anticipó en los alegatos de apertura, de cómo iban a ser los tópicos. Y aquí, entonces, entiendo que resulta relevante, primero que nada, entender cómo nace esta investigación. Esta investigación nace en CABA, a partir de dos plataformas y hemos tenido oportunidad de escuchar, en tal sentido, a varios miembros, que nos explicaron no sólo cómo funcionan estas plataformas, sino particularmente su uso. ¿Cuál es o qué nos dijeron? Bueno, allí nos explicaron, escuchamos tanto a Chiodi y Marcos Vissani. Hago un acápite importante de esto, no solamente con respecto a los conceptos de Aicacopps, sino también cómo funcionan estas plataformas. Y aquí, primera cuestión. ¿Qué información surge de Icaccops, ésta contiene datos de investigación tales como el número de IP, el GUID, el proveedor de servicio de internet, la ubicación, la cantidad de archivos de interés, la primera y última vez que fue detectada esa IP, la aplicación utilizada y las acciones en tiempo real. De la misma manera, esta plataforma llamada, como nos dijo la doctora Chiodi ayer, CPS, su función es específicamente detectar a los usuarios de las plataformas peer-to-peer que estén descargando y alojando de forma pública material de abuso sexual infantil. Entonces, la pregunta y la primera cuestión que me parece absolutamente importante es, ¿cómo trabaja el software policial? Porque en virtud de esto surge esta investigación, y allí nos explicaron que el software policial peer-to-peer trabaja todo el tiempo como una P2P, captando coincidencias con códigos hash que contienen material de explotación sexual infantil. Cada vez que un ordenador conectado a la red comparte respectivamente o responde positivamente una petición solicitada por los rastreadores del programa, automáticamente se capta la IP de conexión, la IP de conexión, el GID y la codificación hash del caso concreto. Entonces, me parece que en virtud de esta cuestión y de estos software policiales, lo digo y empiezo por allí, porque me parece importante tener en cuenta conceptos que han dicho otros que obviamente lo hacen de manera diaria. Cuatro conceptos que en las investigaciones en entornos digitales debemos tener. Primer concepto, red P2P ¿Por qué estamos hablando de esta red? Porque la red P2P, como se nos dijeron, es de puerto a puerto. Se trata de un intercambio de archivos que permite tanto el almacenamiento como la descarga directa del ordenador de uno o más usuarios, es decir, que no hay un servidor. Esta es la diferencia de una red peer-to-peer dentro de ellas, la plataforma Emule, de lo que puede pasar con otro servidor central como puede ser un Telegram, donde puede haber un bloqueo. Aquí los usuarios se comunican directamente, y esto lo explicó, si no apuntamos a los testigos de la fiscalía, el mismo testigo hoy escuchado, el Dr. Campetella, es un “intercambio de figuritas”.
Entonces, ¿qué implica esto cuando uno instala la red peer-to-peer?, Implica un programa de intercambio de archivos al menos una computadora va a tener acceso cualquier persona que esté integrando esa red. Así nos explica que el programa Emule funciona bajo esta dinámica. Cuando yo descargo el programa, cuando acepto las condiciones de uso, estoy aceptando bajo esas condiciones que estoy compartiendo. Mientras estoy descargando, estoy compartiendo. Y accedo con los demás, este rol de servidor y cliente, comparto y accedo. Las tres conceptos que nos explicaron aquí para tener en cuenta cómo se llega a esta investigación es el GID, el Hash y el IP . El GID nos explicaron que es el identificador único global de este usuario. ¿Y qué permite? Cuando uno ingresa, vine a ser como un documento de la persona que está trabajando o navegando. No permite que sea utilizado por otro, cada vez que yo ingreso a Emule, va a quedar asentada mi actividad, bajo ese número de GID. El Hash nos explicaron que es una número de un algoritmo, pero lo concreto es que permite ser una serie de ADN o una suerte de huella digital del documento que permite si esta famosa planilla Excel que nos explicó Vissani con su Hash tuvo alguna alteración, y para eso después escuchamos a Semprini, que sobre esa planilla, explicó que había catalogado que los hash coincidían. ¿Qué nos permite decir eso? Que no hubo ninguna alteración ni ninguna cuestión que afectara a ese resultado. Porque si hubiera una comilla, como nos dijeron, una coma, se hubiese alterado el hash. Bueno, Semprini nos dijo exactamente que eso no había ocurrido. Y la IP de conexión al servidor de internet nos da distintas IP para poder utilizar internet. Aquí se ha explicado también y se ha traído a colación algunas palabras como el tema del rúter y a qué está conectado. En esto fue muy claro también Semprini cuando nos explica cuál es la calidad del router y que la IP está asociada al router. ¿Dónde está, dónde? Y claramente está la instalación y no importa en este caso si la persona cambia o no su domicilio, porque justamente lo que hace esto es particularmente ser confirmado a través de las empresas prestatarias. Dicho todo esto, ¿y qué implica entonces la red P2P? Lo primero que debo decir que fue un ataque a la defensa, esto es un ataque constitucional a nuestras garantías, a nuestra intimidad, porque nos están investigando. Pues vengo a decir que no hay ningún reparo constitucional en esto porque justamente se trata de una red abierta, pública, y por la única condición que los funcionarios o agentes de la ley ingresan con una credencial es como lo explicó Chiodi, porque es una mina de oro, estos documentos, esto es material, constituyen minas de oro para quienes consumen esta información, de manera tal que si Marcos Vissani ingresa y no lo hace con la credencial, estaría recayendo en una conducta delictiva porque le estaría haciendo lo mismo que lo que está investigando. Por eso es la credencial. Pero hoy, y de hecho pasó aquí, cualquiera de nosotros en este momento podemos interactuar en la aplicación de Emule porque es una red abierta y de fuentes abiertas. Entonces, no hay reparo constitucional respecto del software policial que estuvo en Buenos Aires y da la data de esta información a nuestro coordinador. Tuvimos recientemente la exposición de Chiodi, con lo cual dejo a Chiodi y a Vissani por un minuto para hablar de lo que pasó en la provincia de Río Negro. Todos sabemos que esta investigación fue una investigación parte de los convenios internacionales, por supuesto, con 92 objetivos que quedaron reducidos a 82 objetivos porque eran las IP que habían sido individualizados. Lo explicaron claramente, de esos 82 objetivos, Río Negro tenía 5. De esos 5 objetivos, nosotros estamos con uno de esos objetivos. ¿Cuál es el objetivo? El objetivo 66. Ese objetivo ¿cómo llega desde Buenos Aires a nosotros, a través de qué? Nos explicó el ingeniero Baffoni, claramente, cuál es el compromiso, también de la provincia de Río Negro, respecto de la investigación de estos delitos, los convenios de colaboración y qué es el referente de esto, por ello, la primera noticia, a partir de esto, se comunican con Baffoni, coordinador de políticas de informática del Ministerio Público y a partir de allí el despliegue en esta ciudad. ¿Qué es lo que hace Baffoni como primera cuestión? Porque nos explicó Chiodi y Vissani, lo que ellos dan son pistas para investigar, es una pista, hay que buscar porque puede haber una pista falsa. Incluso puede haber particularmente datos que no sean los correctos o como nos informan esas IP que no fueron individualizadas. Entonces, para evitar esto, esa información llega a manos de Baffoni y como primera cuestión se piden las IP de conexión, y en las IP de conexión surgen exactamente la IP terminada en 14 con acción, digamos, de alguna manera, 4 de febrero del 2022 y también surge la IP terminada en 144, perdón si no lo dije bien, la 76 que tiene fecha 12 de febrero y 18 de febrero, perdón, y 12 de abril del 2022. ¿Qué dice esta planilla? Esta planilla dice domicilio de instalación y domicilio de facturación. ¿Dónde es el domicilio de facturación? En el domicilio del señor G ..., ahora, está asociado al número de teléfono correspondiente al señor G y está asociado a su IP, a su email. ¿Cuándo es la fecha de alta? Esto es importante. Que pasó desapercibido, ¿Qué quiere decir entonces que es la empresa prestataria hace el seguimiento para ver si en algún momento esa IP o ese servicio fue cortado o interrumpido porque se mudó de domicilio, porque informó, porque lo hizo saber? Y aquí nos dicen que la fecha de alta fue el 4 de octubre del 2011 y no hay fecha de baja. Con lo cual, exactamente esto da por tierra respecto de cuál interferencia puede haber en los cambios pretendidos de domicilio, más allá de la pretensión de aquí de la defensa. Pero insisto, entonces Baffoni nos trae esto. A partir de aquí, ¿qué se hace en el ámbito de la fiscalía? Se dispone, como primera cuestión, una investigación. Claramente, una situación que tenía que ver con el rastrillaje, ver si en ese lugar vivía la información que se tenía y nos explicó Araya, si ahí vivía el señor G, si había otras personas, a lo cual nos dijeron que en ese trabajo de campo, el único que ingresaba a ese domicilio era el señor G, no había otros contactos, no había chicos tampoco, ni otras visitas. Producto de eso, se llega a qué información; es el domicilio y se hace un allanamiento global que tiene que ver a todos simultáneamente el 15 de noviembre. Que nadie sabía, salvo estrictamente el juez que autorizó la diligencia y que se presentó. Voy al allanamiento, llegada esta información y sin rastreo, sin impugnación alguna en lo constitucional, se llega al allanamiento. ¿Quiénes participan del allanamiento? Y acá la segunda defensa. ¿Cómo se realiza este allanamiento y de qué manera? Explicó Baffoni, en estos allanamientos debemos utilizar la sorpresa, si lo hacemos normalmente, en este más. ¿Por qué? Porque lo que se trata de evitar es que la persona que vamos a allanar tenga contacto con los dispositivos. Y es lo que se hizo, es lo que se hizo en este caso concreto. Bien, a partir de allí entonces, puntualmente y en ese dispositivo, estuvo presente y acá pongo la segunda acápite, se ha puesto un manto de duda respecto de la actuación de la fiscal, de la adjunta, del juez (y de algunos de los funcionarios policiales que actúan en lugar). Sin embargo, hubo dos testigos de actuación. La defensa trajo también sus testigos de actuación, B y el señor L, que era el vecino del señor G, y ellos han sido contestes en decir que se les hizo saber sus derechos, se les hizo saber qué se iba a buscar. Y la diferencia de B y L es desde el momento mismo que cada uno interviene. Con lo cual, esta cuestión y después todo el proceso donde el señor G pide por su abogado defensor, la doctora Calarco le explica y el doctor Marcelo Velasco es el que luego se hace presente. Con lo cual, esta pretendida negación del conocimiento de los derechos, entiendo que no es más que una argumentación que no ha podido ser desvirtuada, pero no porque lo dicen los funcionarios, sino porque lo dicen justamente el personal policial y particularmente los testigos de actuación. Llegamos entonces así que se hace el allanamiento y se secuestran los materiales. Y aquí es donde creo que resulta interesante participa Semprini, participa Baffoni. ¿Qué nos dice este informe del licenciado Semprini? Quiero decir que actuó el gabinete de criminalística particularmente haciendo toda la cadena de custodia, desde el secuestro, la preservación y la cadena de custodia, hasta que esto dio como anclaje que la pericia informática la iba a realizar el licenciado Semprini y la parte celular lo hizo el ingeniero Baffoni. Pero más allá de todo seguían estando presentes los testigos de actuación, producto de esto llegamos a la pericia. Entonces, la primera cuestión y vemos aquí que lo que se pretenden, incluso hoy, por la defensa que ha sacado el señor G, es “yo no sé nada de informática, yo no sabía de ese material, puedo haber sido una de las parejas”. Tres cuestiones voy a decir, una de las parejas fue del año 2010 al 2014, otra de las parejas fue antes de la pandemia del 2019, y otra de las parejas, dice el señor G, pero también particularmente la testigo que escuchamos hoy fue antes entre julio, recordando las fechas exactas de conexión. Ahora bien, ninguna de estas cuestiones fue, obviamente no tiene por qué el señor G acreditarlo, pero yo voy a demostrar por qué el señor G sabía que tenía esa plataforma instalada. Y lo voy a utilizar, lo voy a decir con los mismos testigos de la defensa. Porque, ¿qué constata Semprini? Constata que de la aplicación Emule para realizar las búsquedas de material de abuso sexual infantil, se buscaron los términos KDB, DYO y 3YO. Ya sabemos que esto significa material de abuso sexual infantil y la edad de los niños supuestamente protagonistas de los videos. Habló también de palabras que son términos de buscadores, que esto es manual, como toddler, rap, kid, daughter, pedo, incesto, que tiene que ver con bebé, violación, pedofilia, incesto, sexo explícito, preadolescente, edades, nos dijo que otros términos encontrados fueron lolita, sexo duro para adolescente, lo voy a decir en español, amante de niños, niño con hombre, niño con niño, ¿Qué dice Semprini en la pericia, Que no fue constatada por ninguna otra pericia?. Este es el punto. La defensa sabía de la fecha de nuestras pericias que se hizo el 5 de diciembre y Semprini lo explicó. Sin embargo, no fue contrastada con ninguna otra. Pero llegan las conclusiones, dice Semprini, y no ha sido desvirtuado esto, que la utilización de la aplicación e-mule para descargar videos con contenido de abuso sexual, las descargas se realizaron en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2022 y el 13 de junio. Y ahí cuenta: material totalmente descargado, habla de los 50 archivos, material en descarga, 9 archivos. Pero hay una particularidad, sigue realizando la última ejecución el 13 de junio del 2022. Habla de las carpetas preference y habla después de los discos. Y cuando habla de los discos hace, se pudo constatar que las descargas de videos conteniendo material de abuso fueron realizadas de la PC, la cual en periodo interés tenía instalado el disco rígido marca Samsung. Bien, entonces, aquí aparece A con su deposición que dice que en ese periodo el señor le pide que le haga la reparación. Primera cuestión, no podría - el señor G le pide - no podría haberse hecho una copia de disco si el disco estaba muerto absolutamente, porque entonces no se podría haber copiado. Primera cuestión lógica, se hace una copia porque evidentemente habría error y la pericia informática así lo determina. Se hace esa primera copia. Ahora, A como técnico obedece a un requerimiento de G, quiero la copia y no solo eso, sino que después, ¿y por qué digo que sabía, sabía lo que tenía y lo que buscaba? Porque se justifica con la llamada que después que le hacen la instalación del otro disco, el nuevo, el 18 de julio le hacen ese audio que lo escuchamos acá y le dice, “escúchame, acá estoy viendo, no encuentro las cosas que tenían documentos en descargas que te había pedido que recuperemos y que quiero guardar o preservar o, de alguna manera conservar”, conservar para ser exacta. Y dijo, de 900 gb. tengo 060 ocupado. ¿Es esta apreciación de alguien que no conoce lo que tiene su computadora? Hace un reclamo porque cuando él fue a buscar esas carpetas, esas carpetas no las encontraba, por eso con su mismo testigo digo que esto generó esa conversación. Sigamos pensando entonces que en esa situación con el testigo A que lo trajo en la defensa, corroboramos que le hace la copia y le hace, pero lo que no pudo corroborar la defensa es un dato que fue claro y concreto, en el domicilio del señor G, que además no compartía con nadie, dice el licenciado Semprini, que dice, el 12 de julio lo de las carpetas, vuelve a contar lo de las carpetas y dice, el 16 de julio esto se hace la copia, vuelve el 28 de julio. A las 19.18 se conectó a la PC Banghó, el disco externo y hace el backup el 28 de julio y los videos de interés fueron copiados en el disco externo el 29 de agosto. Entonces, yo me pregunto, ya el 29 de agosto, ya la copia se la había hecho el señor A a pedido y a requerimiento, y le reclamó lo que no encontró. Pero el 29 de agosto a las 19.18 se conectó a la PC Banghó, y solo se copiaron los videos de interés que el Pendrive rojo tenía. Es decir, en ese video, que estaba en ese disco rígido que estaba con alguna dificultad, pasó otro disco rígido, del disco rígido, y ahí ya no tiene nada que ver A, por más que fue claro en este punto, no le hizo ni una copia, Cuando él pregunta, él le contesta una copia de Backup de todo su material, y ahí se hace de vuelta la copia en un disco externo. Y como si fuera poco, se copia en un Pendrive. Con una anotación, en el Pendrive, lo único que había eran los videos estos, no había otro, no había trabajos Juntos para Sumar, era solo este punto, entonces, esto fue detectado y así es declarado. Es importante resaltar que los 50 videos, nos dice Semprini, con contenido sexual almacenado en la PC Banghó, con el disco nuevo, fueron accedidos también entre el 29 de agosto del 2022 y el 10 de noviembre del 2022. Pregunta, ¿ya no estaba las relaciones de pareja? Por más que después voy a hacer un acápite de esto, el 10 de noviembre del 2022 a las 22.36, recordemos nosotros que este allanamiento se hizo el 15 de noviembre. Quiere decir que poco antes del allanamiento hubo otra búsqueda en este y fueron accedidos, como dijo el Licenciado Semprini, los 50 videos de interés almacenados en la PC Banghó con el disco nuevo fueron accedidos también entre el 29 de agosto del 22 y el 10 de noviembre del 22 a las 22.36. Ahora bien, ¿cómo ingresamos? Todo conduce a Roma, para decirlo vulgarmente. ¿Cuál es el nombre de usuario? Juntos para sumar, ..., Juntos para sumar, Juntos para sumar, ... E G, Juntos para sumar. Con lo cual, ¿qué quiero significar en este punto? Que la situación de esta discusión nos permite, y ya voy a terminar respecto a la plataforma fáctica. ¿Qué nos permite en este punto? Nos permite que con la pericia informática, que no pudo ser desvirtuada (hoy hemos escuchado al Dr. Campetella, con todo respeto respecto de su acreditación, no pudo desvirtuar porque no accedió ni a los dispositivos, ni a la información, ni a la pericia). Esta es la pericia que ustedes vieron aquí, y tuvimos acá la posibilidad de ver esos videos que efectivamente, y la identificación hash, nos permiten decir que esos videos estaban en la original planilla Excel que nos había remitido Baffoni. Y aquí concluye el Dr. Bustos quien nos dice que en ese material había 99 víctimas, de ese material, todos menores de 13 años de edad, ha quedado acreditado con su testimonio que los 50 videos algunos que hablaba de zoofilia, el resto eran todos contenido de abuso sexual respecto de niños menores de 3 años, con situaciones que tienen que ver no con un simple arte, como alguna vez se dijo en alguna declaración o arte de niños, significan con la clasificación que el Dr. Bustos tuvo para nosotros y que nos explicó, claramente, y no quiero mentir, 99 víctimas menores de 13 años, 51 archivos, 87 escenas compatibles con abuso sexual, de las cuales 76 compatibles con nivel 3, que significan, y no lo pudimos soportar de hecho, el ingeniero Semprini tuvo, que terminó siendo una convención probatoria después del resto de los videos, por la descompostura que tuvo frente a la exhibición de estos videos. Dijo, 76 resultaron compatibles con nivel 3, que habla de abusos sexuales explícito, masturbación, etcétera. 6 escenas impresionan dudosas de mayor gravedad. De las 87, 8 impresionan de gravedad máxima, estadio 4, según la graduación Cibertic, es decir, y 2, de gravedad mínima. Frente a este cuadro nosotros escuchamos “yo no sabía que esos archivos estaban”, eso se escuchamos acá, no sabía que estaban y toda mi trayectoria tiene que ver con un espíritu de solidaridad, no lo desconozco, no tengo por qué hacerlo, pero estos archivos están identificados y los archivos demuestran que la conexión de la red P2P hace que Emule permita descargar de alguna manera y compartir. ¿Y por qué digo que él tenía que conocer esta situación?. Primero, porque estaba asignada a él y se entraba con el usuario. Y en segundo lugar, porque la plataforma que justamente fue a pedido de la defensa permite ver paso a paso cómo se instala esa situación, cómo se hace la plataforma. Y permite ver hasta una pregunta Emule remite a saber que se comparte de manera automática. Miren ustedes, esto decir hoy, que si lo hubiese querido configurar, lo hubiera configurado, entonces quedaba un anonimato y no nos hubiésemos enterado. Es como decir, bueno, si nos destrezamos mejor, entonces damos cuenta que si aplicamos anonimato no se va a poder descubrir, que es lo que nos dijo Chiodi. Pero ¿no es lo que ocurrió acá? Acá justamente demuestra que fueron compartidos, fueron facilitados, por eso entiendo que la plataforma fáctica, más allá de los testimonios que aquí han traído hoy, A no pudo desvirtuar la pericia. A, y voy a decir esto, ¿dónde fueron encontrados estos elementos informáticos? El pendrive en el escritorio del señor G, en un porta anteojos, y M, que declaró aquí y nos mostró la foto, debajo del celular. Pendrive que solo tenía estos archivos. Y voy a decir algo más. ¿Cuándo se instaló esta plataforma? El 3 de febrero de 2022. ¿Cuándo empezó a operar? Inmediatamente. Entonces, pretender hoy, con el periodo de cuestión que ha quedado acreditado con la planilla, que los Hash identifican que nada fue adulterado y no ha habido otra prueba, que hoy se nos pretenda decir, hemos escuchado las parejas, que puede haber sido G. Capítulo final, G, se lo menciona como la pareja, la amiga, y entiendo la molestia de la señora T, en este caso, me disculpo si la molesté en el interrogatorio, entiendo que G es casi un hermano, es tío, para él es un tío de sus sobrinos, casi su madre lo crio y lo conoce desde hace muchos años. Ahora pregunto, ¿es analizable la objetividad de alguien que está tan comprometido emocionalmente con alguien que la pudimos observar? Cuando en esta causa, y en tonos digitales, lo que hemos tenido y la fiscalía trajo, no trajo a enemigos del señor G, no tengo por qué salir a buscar, lo que trajo y se produjo acá fue peritos informáticos, gente con conocimiento, el valor del testimonio fue de expertos, de gente que declaró tanto de las plataformas de Buenos Aires como lo que se hizo en el recorrido local. Tanto que tiene que ver con Semprini y Baffoni con una trayectoria destacada. Pero por otra parte, fue prueba de personas experimentadas y que tuvieron acceso al material, no que se lo contaron, todos los testigos de la fiscalía accedieron al material. Los testigos de la defensa solo son testigos que hablan de la buena relación que tienen con el señor, lo entiendo, de parejas que han tenido y alguna referencia a pornografía como quedó justamente deslizada, a partir de una pregunta que hizo la defensa al Ingeniero Baffoni cuando justamente se hablaba de por qué había sido clausurado Telegram. Pregunta que no metió la fiscalía, pues justamente como todavía reparo constitucional, la pregunta fue de la defensa. Y nosotros repreguntamos, ¿y por qué fue clausurado por Telegram? Porque Telegram sí tiene un servidor central, Telegram sí puede bloquear. Por eso bloqueó porque ha sido contenido pornográfico, y explicó en la experiencia del ingeniero, ¿qué significa esto? No por pornografía de adultos, porque ese tema claramente está en la intimidad de cada persona, sino que esos prestatarios lo hacen normalmente cuando hay material de abuso sexual infantil. Entonces, frente a toda esta cuestión, hemos escuchado, nuestro último testigo fue la licenciada García, que nos explicó las características del señor G y claramente creo que fueron corroboradas algunas de ellas con la declaración hoy de la señora T. Una persona que llegó aquí, que se ha hecho, ha logrado un lugar en la ciudadanía, por supuesto con sus programas y es conocido por, creo que todos los que estamos aquí. Pero también ha quedado acreditado sus conocimientos, ella misma dijo que cuando le preguntó sobre si ya estaba recibido, ¿cuál era el nivel de conocimiento del señor G? Y manifestó que no estaba recibido, pero le faltaba poco sobre medios de comunicación social. ¿Sabemos entonces qué? Es una persona que ha logrado el lugar y que factiblemente pienso, de acuerdo a los perfiles, no surge que sea una persona sumisa (lo hemos visto en la actitud durante todo el juicio) para ceder frente a los deseos de otra persona. Tampoco aquí lo han acreditado porque han desistido de la licenciada Quimilao que han ofrecido. Respecto de G, debo decir un párrafo aparte que sí me he ocupado de saber, si viene un testigo ofrecido por la defensa y puede desistirlo, que particularmente el procedimiento adecuado para tener en cuenta es que el señor G tendría que estar acá y frente a la magistratura, si es que la defensa estaba tan interesada en el auxilio por la fuerza pública y el señor hiciera uso de ese derecho. Con lo cual se ve más bien como un indicio de mala justificación frente al último momento de este juicio oral y público.
Con los elementos dichos, entonces, voy a dar por cerrado y entiendo que a criterio de esta fiscalía ha quedado acreditado los hechos y ha acreditado también la calificación legal. Si voy a sostener la calificación prima facie que fuera producto de nuestra plataforma fáctica y de nuestro control de acusación, si creo importante y a partir de lo que mucho se ha dicho respecto de estas plataformas P2P, por supuesto uno puede leer material en todas las páginas, pero aquí claramente quedó acreditado que el señor G ha permitido, ha compartido, ha facilitado y ha puesto a disposición de personas indeterminadas, pues sería muy distinto si estuviéramos hablando de una distribución. No estamos hablando de una distribución, estamos hablando claramente de una facilitación. Facilitar significa dentro de esta aplicación poner a disposición de, él se servía y él proponía, con lo cual a través de esa plataforma y esa red P2P quedó acreditado que en un número de veces, por eso nuestra calificación fue la facilitación de imágenes de abuso sexual infantil 50 hechos agravado por la edad de las víctimas. He leído bastante los antecedentes doctrinarios respecto de los concursos reales y los delitos continuados, la verdad es que leyendo a Nelson Pessoa y quienes tiene una gran obra sobre concursos de delitos, claramente él define que en el delito continuado hay una dependencia entre una acción y otra, entre un hecho y otro. Esa dependencia no se advierte en estos hechos puntuales, por lo cual siguiendo esa doctrina, como dije en su libro de concursos de delitos, entiendo que no se da la dependencia, por eso estoy hablando de 50 hechos. Pero además hablo, y una cuestión que fue discutida, se trata de víctimas distintas, agresores distintos, videos distintos. Los que tenemos son los 50 videos por los cuales se lo recrimina, no estamos aquí hablando de los 300 y pico originales donde podría haber copias o no copias o alguna más de una copia o bajado en diferentes dispositivos. Entiendo entonces que la clave de este delito de distribución y como se dijo es el verbo típico facilitar significa proporcionar los medios de ayuda para que un particular o una pluralidad de personas determinadas o indeterminadas acceda a ese material. Y es lo que ha hecho en la conducta del señor G. Entiendo también que está en un concurso ideal con la tenencia, pues claramente para facilitar y compartir ha tenido el acceso a ese material de abuso sexual infantil. Por eso lo considero en concurso ideal con la tenencia de imágenes de abuso sexual infantil, 50 hechos agravados por la edad de la víctima, seguimos con menores de 13 años. Pero sí, esto lo entiendo en concurso real con la tenencia con fines inequívocos de distribución. Sabemos todos que la última jurisprudencia y la última reforma de nuestro código penal a la ley sobre delitos de explotación infantil que da por sabido y consagrado la última reforma del artículo 128, dice cómo poder graficar y cómo contextualizar los fines inequívocos de distribución. Y si bien tiene que ver con el contexto, creo que justamente varios puntos denotan no solamente la intención de compartir y distribuir, sino que justamente creo que a veces se dice que un indicio vale más que 100 pruebas directas. La pregunta es, tener un pendrive en mi poder que es fácilmente movible, además del disco externo que es fácilmente movible y que puede ser llevado un lugar a otro, que si me muevo de domicilio puede venir conmigo, en un lugar que perfectamente está a mi alcance, implica formar parte de este contexto. Entonces, entiendo que las circunstancias del caso hacen entendible que nos encontremos frente a una tenencia inequívoca de compartir. Entiendo que esta última situación que implica el conocimiento y la voluntad de querer hacerlo, entonces me tengo que llevar al dolo. ¿Por qué decimos que G quiso hacerlo? Primero, 10 puntos que implican ese conocimiento, lo voy a decir brevemente. El dolo de intencionalidad de cometer esta situación tiene que ver con la conducta que él manifiesta hoy, niega lo innegable, ese material estaba en su computadora. Niega lo innegable, se lo pusieron, se lo filtraron. ¿Y por qué los busca y por qué los reclama? Dos, llego a la conclusión de que sí sabía, bajaba archivos y justamente el conocimiento que el señor G tiene sobre las plataformas, porque ha quedado acreditado que incluso no solamente por su condición de conductor, sino particularmente por tener aplicaciones de citas, que la señora hoy T declaró que esto lo hacía. Por lo cual, entender que no lo sabía cuesta bastante superarlo. La dirección de IP, GID y hash nos determina el señor G, no fue un solo dispositivo, fueron 3 y ya termino; la cantidad de búsquedas realizadas no fue una búsqueda, un filtro de 5, fueron cantidad de búsquedas que da el Hash más de 300 y los términos lo ilustran y la pericia también. Los términos de busca, basta con ver uno solo de ellos para darse cuenta de que lo que estamos buscando no fue un error, no fue Arjona. Y sobre la base de la frecuencia con la que el sujeto consulta la red, Planilla Excel demuestra esto. Recordemos lo que dijo Vassani en este punto. Insisto, el conocer y realizar hasta aquí es poner a disposición de terceras personas de manera determinada, y claramente hay una ultra afinidad con la distribución. Con lo cual, entonces, entiendo que más allá de toda la prueba producida y que se ha desahogado aquí, se solicita entonces que sea declarado responsable por los hechos por los cuales fue traído a juicio. Y voy a decir los artículos del código para que quede aclarado. Artículos 45, 54, 55, 128 1º, 2º, 3º y 5º párrafo del código penal.
Muchas gracias y así lo dejo peticionado, que el veredicto de su señoría por prueba creíble y de expertos que se ha desahogado aquí sea el veredicto de culpabilidad. Gracias. Consulta Dr. Garrido: Respecto de la facilitación, usted entiende los hechos que son concurso real, 50 hechos independientes, no delito continuado, perfecto. Concurso ideal con la tenencia, y todo ello en concurso real con la tenencia con fines de distribución.
Por su parte la representante legal de la querella Dra. Prokopiw, Gabriela Esther, dijo: “Estimado Tribunal, antes que nada, vamos a adherir completamente a lo manifestado por la Fiscalía. Entendemos que en todas las audiencias que hemos tenido de debate, la teoría del caso de la acusación, que fue única, que se realizó en el momento de los alegatos de la apertura, ha quedado debidamente probada con el grado suficiente para que nos pide para quebrar este principio de inocencia. No voy a redundar sobre lo manifestado por la Fiscalía, para no ser repetitiva. Lo que voy hoy a hacer en mi alegato es hablar un poquito sobre el tema de la teoría que la defensa dijo iba a venir a probar, la defensa tanto de los defensores como del imputado. Ellos rechazaron en el momento del inicio la calificación, según ellos era desmesurada, dijeron que en este caso no hubo una facilitación y que la tenencia tenía una explicación. Para tratar de probar esto nos trajeron como testigo al señor A, como dijo la Fiscal, quien dijo ser técnico en electrónica, que conocía al imputado hacía 12 años, a este le habrían cargado a raíz de un desperfecto que tenía en su ordenador, primero el arreglo de este CPU, a lo que A le manifiesta que el disco de rígido estaba dañado, pero que podía hacerle una copia de todos estos archivos que tenía en la computadora a pedido al señor G. También dijo el señor A que cuando realiza este tipo de trabajos él se limita solamente a recuperar archivos, él no mira los archivos, por lo que no sabía lo que estaba copiando. Cuando entrega la computadora al imputado, este le solicita saber dónde estaban esos archivos porque no los podía encontrar, y como dijo la Fiscal, le solicita lo que eran los documentos y las descargas porque no los estaba pudiendo ubicar en la copia que había realizado el señor A. A le explica cómo los podía visualizar y también le dice que cualquier cosa podía ser una copia de backup en lo que vendría a ser un disco externo. Disco externo que nos dijo que él no vio nunca si lo había comprado o no el imputado, pero que nosotros sabemos que sí y que se hizo una copia. También manifiesta que, a la pregunta de si tenía conocimiento de algún pendrive, dice que no, que solamente realizó una copia a pedido al imputado. Después la defensa nos aporta el testimonio de la señora N. La señora N nos dice que conoce al imputado hace más de 15 años, que habría tenido un acceso en la computadora del señor G, pero a preguntas de la acusación manifiesta que este acceso se realizó en las computadoras del trabajo, no de las computadoras particulares que tenía el señor G en su poder y las que hoy nos traen a este juicio. También a preguntas de la defensa manifiesta que el señor G, o sea, él no tenía características de ser una persona con características pedófilas, pero a pregunta de esta parte, de si sabía cuáles eran las características de este tipo de parafilia, dice que no, que no sabía lo que eran las características de este tipo de parafilia. ¿Y a qué se debe esto, estimado tribunal? No se pueden detectar este tipo de personalidades, no se pueden detectar este tipo de desviaciones y perversiones sexuales. Luego pudimos escuchar a dos exparejas del imputado, A y L. A dice que conoce al imputado antes de la pandemia, por el número de documentos podemos observar que es una persona muy joven de edad, que al cálculo debe haber tenido unos 20 años cuando mantuvo la relación con el imputado, dice que estuvo seis meses en relación y que este le habría enseñado un montón de cosas. El señor G tiene más de 50 años, hay una relación totalmente de dispar entre uno y otro, un chico de 20 años, un chico de 50 años, un hombre de 50 años. También podemos apreciar por su lenguaje que es una persona totalmente vulnerable, es como lo puedo describir yo a mi apreciación. Por otro lado tenemos a. L, quien sí es una persona mayor, quien sí manifiesta que estuvo cuatro años de convivencia con el señor G, quien dice que no había tenido la oportunidad de observar este tipo de imágenes de contenidos de abuso sexual infantil, pero sí que puede decir que el señor G era una persona que tenía un arduo consumo de pornografía, y que era excesivamente infiel y que esto habría traído la posterior ruptura de la relación. Después la defensa nos aporta al Dr. Campetella, dice ser experto sobre la materia, pero también nos dice que este sería su primer juicio penal. Manifiesta ser especialista informático, pero en el caso concreto nada entendí que nos pudiera aportar o esclarecer sobre la plataforma Emule. También dice no haber hecho pericia sobre el contenido que se encontró en los dispositivos del señor G. Mencionó que la plataforma era como un intercambio de figuritas entre los usuarios. En el caso de L, dijo que el señor G le debía un dinero, que cuando se enteró de la situación automáticamente aportó una computadora que habría quedado después de este evento, y me llamó la atención lo que manifestó el imputado que dice, no sé por qué se habría asustado. Y en el caso de la señora T, ella es una licenciada, es muy amiga, como dijo la fiscal, del imputado, no le podemos pedir que sea objetiva, dijo que convivía en diferentes espacios temporales, tampoco dijo cuándo eran esos espacios temporales, y que ella habría ido en varias oportunidades, era una persona que normalmente iba mucho a la casa del imputado. Nosotros pudimos ver que en lo que fue la investigación, durante más de 30 días, el señor G tenía una vida totalmente solitaria, no recibió ninguna visita durante más de 30 días. Así que no le podemos pedir a la señora, yo entiendo que tiene una relación de amistad, de familia, y que está atravesada por el sentimiento. La defensa hizo manifestaciones sobre lo que fue la investigación y el desarrollo del juicio, que había una desproporción entre el daño, entre lo que esta acusación mantuvo con el señor G. No quedan dudas que el señor G es culpable de los hechos que imputamos con la acusación. Sin una demanda, no hay una oferta, sin un cliente, no hay un negocio, sin personas que consuman este tipo de material, por llamarlo de alguna manera, no habría tantos millones de niños y niñas abusadas a nivel mundial, siendo explotados, torturados, para producir este tipo de imágenes que alimentan este tipo de parafilias. Hay que tener en cuenta que cada vez que se hizo una descarga de este material, cada vez que se accedió a este tipo de videos, ese niño fue nuevamente abusado, fue nuevamente violentado, fue nuevamente torturado, una y otra vez. Y estimamos que hasta más de uno de ellos ni siquiera se encuentran con vida, y siguen siendo abusados una y otra y otra vez con este consumo. En este caso, en particular, pudimos observar con las nueve pedacitos de videos que se pudo reproducir, porque después tuvimos, lamentablemente, cómo se descompuso el señor Gastón Semprini, un perito con total experiencia no pudo soportar los videos, esta cuestión horrible que se está haciendo a las infancias. Pudimos ver que hay 99 víctimas, lo dijo el Dr. Delgado, se pudo contabilizar 99 víctimas, 47 de ellas eran bebés, de cero a un año. En algunas de ellas, en grado 4, como lo dijo la fiscal y como lo dijo el doctor Delgado, este grado 4, que no solamente tiene sexo explícito y violación, sino que también tiene tortura, y tiene totalmente violencia. Es importante decir que en este caso, el elemento subjetivo actúa totalmente con dolo, el señor G quiso hacerlo y lo hizo, fue descargando cada uno de esos videos, y lo fue almacenando en su computadora, por lo que ni siquiera es posible decir que estamos ante una comisión culposa. El señor G sabía muy bien lo que estaba buscando, como lo dijo la fiscal, sabía muy bien lo que estaba descargando, y que esto tenía abuso y explotación infantil, y que a su vez sabía que también lo estaba facilitando y lo estaba distribuyendo. El bien jurídico en este caso, estimado tribunal, que se encuentra protegido por la norma, es el delito de integridad sexual a las personas menores de edad. La ley reprime al sujeto que sabiendas tuviera en su poder las representaciones de explotación sexual infantil que tenía el señor G. La ley intenta brindar ante esto una protección a que los niños no sean utilizados en las producciones, en las publicaciones o en los espectáculos que pongan en peligro su moral y su desarrollo a su personalidad. Nuestro Estado ha adherido a la Convención de los Derechos del Niño, en donde nos comprometimos a adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños y niñas contra toda forma de abuso físico, mental, malos tratos y explotación, incluido en esto el abuso sexual. Nos comprometimos a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexual. Nuestro pedido de justicia también lo vamos a fundar en las 100 Reglas de Brasilia, las convenciones internacionales y en nuestro derecho interno en pos de la protección de la niñez. Y queremos aclarar que por todo lo expuesto, tanto por la Fiscalía, por quien suscribe, la Asociación Civil que presido y que represento considera suficientemente acreditados los hechos traídos a juicio y solicitamos la declaración de responsabilidad al imputado en los mismos términos y por la misma calificación que lo ha hecho la Fiscalía. Señores jueces, abuso sexual en la infancia nunca más“.-
A su turno la Defensa el Dr. Joaquín Hertzriken Catena, dijo: “Buenos días a todos y todas las presentes en la sala de audiencias, vamos a comenzar por el principio y mi primer solicitud de varias que voy a efectuar al Tribunal, pero la primer solicitud genérica que tengo que efectuar, porque es de estilo y así lo hacemos siempre, es señores jueces y señora jueza, quiero solicitarles que cuando valoren cada uno de los hechos imputados al señor E G, lo hagan valorando la instrucción que otorgan a los jurados populares con respecto al estándar de duda razonable, esto quiere decir que no basta con que sea posible, ni siquiera basta que sea probable que E G haya sido responsable de los hechos traídos a juicio, sino que el estándar de duda razonable es aún mayor que la posibilidad y la mera probabilidad. Quiero que tengan presente esta instrucción en particular a los jurados porque creo que es muy clara en cuanto al estándar de duda razonable y está expresada en forma extremadamente clara para que lo entienda cualquier persona y así voy a solicitar que valoren los hechos en primer lugar. Con respecto a lo que nos compete y en particular con lo que es este proceso, voy a corresponder a la doctora Echegaray en cuanto al comienzo de la investigación y como fue la notis criminis de esta investigación y como bien refirió la doctora Echegaray, voy a cuestionar la constitucionalidad de ese procedimiento, circunstancia que ya efectúe en el control de la acusación, como es debido, solicitando la exclusión probatoria, la cual me fue denegada por entender el tribunal interviniente, que era concretamente el magistrado Sánchez Freytes, que se trataba de prueba útil y pertinente, sin embargo no hizo el análisis que yo le solicito hoy que hagan ustedes, que es concretamente señores jueces, señora jueza, no podrán dictar una sentencia condenatoria que valore prueba obtenida en forma irregular como ha sido en este proceso. Yo entiendo el denodado esfuerzo de la acusación pública por presentar la plataforma Icaccops como una plataforma que no es una base de datos o que no recopila determinada información, simplemente tiene datos muy genéricos, pero lo cierto es que tanto Vissani como la doctora Chiodi y concretamente más la doctora Chiodi, fue muy clara en cuanto a lo que declaró y lo que había consignado en ese informe sobre el cual nosotros le preguntamos en torno a los datos que la base Icaccops contiene. Estos son concretamente datos personales, es decir, datos de redes sociales del usuario, datos de geolocalización. Quiero recordar que en el fallo Montecino de la ciudad de Cipolletti se excluyó expresamente una prueba obtenida de datos de geolocalización, en un fallo que fue muy publicitado y luego fue confirmado. Y nosotros entendemos que lo que almacena esa base de datos, si bien puede ser en algún punto alguna información no relativa a datos personales, si bien lo hace con datos personales, es cierto, quizás no se consignan en la planilla, pero fue muy claro Vissani cuando dijo la base de datos nos permite filtrar por distintos tipos de información y la doctora Chiodi nos dijo que información era y yo entiendo que esa información que está allí alojada son datos personales. La gravedad de esto tiene que ver con que nosotros no podemos controlar qué hay en esa red internacional de datos que aparte es un servidor de los Estados Unidos, no tenemos forma de controlar qué es lo que recopila esa plataforma, que tampoco sabemos cómo está regulada, es decir, ¿hay una ley regulatoria de la intervención de estas comunicaciones? Porque yo no la conozco y he estudiado el tema con muchísima seriedad, pero quizás se me ha olvidado o no la encontré. Lo cierto es que esta opacidad en una base de datos no puede ser compatible nunca con un Estado de derecho, no puede ser nunca compatible con las garantías constitucionales, yo quiero señores jueces que no solo tengan en cuenta el tipo de información que recopila, sino la imposibilidad de nosotros de controlar esa información, porque el acceso como refirieron es privado y se entiende por qué es privado, porque tiene información confidencial y además tiene bases de datos con este tipo de videos que entendemos por qué es privada, pero no tenemos forma de controlar la información que allí se aloja, y estamos hablando del procedimiento que dio inicio a esta investigación. Señores jueces, nosotros, yo consulté en reiteradas oportunidades a los funcionarios de la ciudad de Buenos Aires si habían requerido alguna orden judicial para efectuar este tipo de rastrillaje y la respuesta fue que no, simplemente fue una tarea que fue ordenada por la fiscal Dupuy, yo desconozco como es el sistema de la capital federal para ordenar este tipo de medidas, pero tengo muy claro como es el sistema en nuestra provincia y tengo muy claro lo que dicen los artículos 145 y 148 de nuestro código judicial penal en términos de cómo debe ser el proceso de secuestro de datos y la intervención de comunicaciones o interceptaciones de medios similares, como dice el artículo. Es decir, esos medios básicamente hablan de internet, el código habla en genérico pero está hablando de internet. Entonces si bien el procedimiento en la capital federal puede ser menos tutelar, lo cierto es que nosotros tenemos que estar a nuestras normas y a nuestro procedimiento para efectuar este tipo de rastrillajes. Siguiendo con esta pauta quisiera que valoren cómo se justifica este procedimiento y lo cierto es que se justifica por el hallazgo posterior, es decir, no hay una sospecha previa, objetiva, razonable sobre imputado y se ordena judicialmente una medida de rastrillaje porque existía esa sospecha, sino que se hace un procedimiento absolutamente genérico y se justifica como lo justificó el juez Sánchez Freytes por el resultado obtenido. Yo recuerdo muy bien que hay un fallo que se llama Fiorentino sobre los allanamientos y otro que se llama Cuaranta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la sospecha objetiva o razonable, y dice que debe ser previa a la intervención y a la vulneración de las garantías constitucionales. Yo no sé cuál era la sospecha previa en este caso. No surgió de ningún lado la sospecha objetiva o razonable. Con respecto al almacenamiento de datos, también tenemos lo que dijo la Corte en un caso de un abogado que estaba muy preocupado por la transmisión de datos internacional y la transmisión de datos y el alojamiento de datos que podían hacer allá por comienzos de los 2000 los distintos servidores de Internet porque era un procedimiento bastante nuevo. Y la Corte también fue muy clara en cuanto a la tutela de los datos personales y a la exigencia de claridad sobre la información que se recopila. Claridad que no tenemos en este procedimiento porque no sabemos muy bien qué información tienen esas plataformas.
Sin perjuicio de ello y entendiendo que quizás esta solicitud sea desestimada, tengo que continuar con lo que efectivamente la Fiscalía y la querella particular imputan a nuestro defendido. Y yo tengo que señalar que difiero con el criterio de la doctora Echegaray y difiero con el criterio del Ministerio Público Fiscal, a quienes por supuesto respeto muchísimo su labor, pero sin embargo no puedo coincidir con que efectivamente se haya acreditado con el nivel de suficiencia debida la facilitación de imágenes y videos de contenido de abuso sexual infantil. Y esto lo digo porque, a preguntas de la propia Fiscalía y también de esta defensa, el propio Semprini nos dijo que no pudo determinar si efectivamente se compartió ni a uno ni a muchos usuarios determinados. O sea, él no pudo determinar de ninguna forma si efectivamente los archivos que estaban alojados en la computadora de E G habían ido a un tercer dispositivo. Incluso yo le pregunté si existían pericias para determinar esto, yo por conocimiento sé que existen y que se han hecho en otros procesos, el licenciado Semprini desconocía si existían ese tipo de procedimientos, pero lo cierto es que sí existen y se han hecho en otros procedimientos. Por ejemplo, en el caso de Ricardo Russo, que es un fallo bastante célebre en la materia, sobre el pediatra del Garrahan. Pero también tengo que detenerme en lo que nos manifestó Chiodi con respecto a el informe que ella misma afirmó, en el que nosotros leíamos las palabras como que estos objetivos habrían puesto a disposición de terceras personas material de contenido de abuso sexual infantil o que se encontrarían poniendo a disposición en un informe que ella misma afirmó y que lo cierto es que utilizó las palabras potenciales. Entonces yo no puedo, por lo menos por la prueba que se produjo, tener acreditado con certeza que haya existido un desplazamiento de un archivo a otro de una computadora hacia otra porque el mismo Semprini nos lo dijo. Ahora bien, supongamos que ustedes, señores jueces y señora jueza, tienen por acreditado la facilitación, es decir, tienen por acreditado el elemento objetivo. Yo quiero decir que los tipos penales se componen en general de un elemento objetivo y de un elemento subjetivo. Eso fue cuando abandonamos el causalismo como tesis rectora y empezamos a evaluar las conductas de acuerdo al criterio finalista, incorporamos el dolo como elemento necesario del tipo. Y yo quiero hablar unos instantes sobre el tipo subjetivo que tampoco juzgo por probado y quiero ser bastante puntual en esto porque los mismos testigos de la fiscalía refirieron que el programa opera automáticamente compartiendo archivos alojados en la carpeta incoming. Esto nos lo dijo Vissani el primer día, que es una operación automática, nos lo dijo Semprini y nos lo dijo Chiodi. Los tres testigos más relevantes nos dijeron que es un sistema automático que viene configurado por defecto en el programa. Me parece que es muy relevante este punto, es decir, vamos a condenar una persona por un programa que opera de forma automática, porque a preguntas de esta parte y creo que también las efectuó la fiscalía, el programa estaba configurado por defecto, eso quedó acreditado, es decir, el imputado no hizo nada, no tocó nada en ese programa si es que eventualmente lo descargó o lo utilizó, no tocó nada. Y las descargas fueron a parar a una carpeta que se llama incoming y a otra que se llama temp. Temp, la de los archivos que estaban en proceso de descarga, incoming y la de los archivos que estaban efectivamente descargados. Los archivos temporales que estaban en proceso de descarga se ponen automáticamente a disposición de terceros, nos refirió y no se puede evitar ese proceso, en cambio los archivos que están almacenados y descargados finalmente en la carpeta incoming, sí se puede configurar manualmente eso. Pero si uno no lo configura y lo deja por defecto, automáticamente realiza este proceso que es propio del programa. Y digo lo de la carpeta incoming porque la fiscalía pretendió introducir a través de la declaración del testigo A que él estaba preocupado por unas carpetas que se llaman descargas, lo cierto es que el material por el cual se lo está acusando estaba en la carpeta incoming, no estaba en la carpeta descargas. La carpeta descargas también es una carpeta que crea por defecto Windows al igual que mis documentos, mi PC y un largo etcétera. Esto para descartar este indicio que utiliza la fiscalía como prueba de su preocupación por este presunto material. Tengo que señalar su señoría que estamos ante un supuesto de facilitación. Tenemos que ir al código a ver que otras figuras de facilitación tenemos para poder definir lo que esta conducta entraña. Y cuando vamos a las conductas de facilitación o de promoción, siempre estamos hablando de conductas activas, dolosas, es decir, cuando yo facilito la prostitución pongo un departamento a disposición de personas para que allí ejerzan la prostitución, o bien pongo dinero para facilitar esa tarea, sin embargo el caso del imputado es distinto. El caso del imputado es como si él tuviese un departamento, lo pone en alquiler y desconoce que de pronto en ese domicilio están ejerciendo la prostitución y lo pretenden imputar por facilitar. ¿Qué quiero decir con esto? Que no se constató que haya ninguna conducta activa del imputado, voluntaria, de poner a disposición de terceras personas los elementos que se imputan. No hay una sola conducta activa revelada por el imputado con esta intencionalidad.
Me voy a referir, por ejemplo, al caso Russo. En el caso Russo la cámara y el juez también valoraron el hecho de que el imputado conocía inextenso el Emule. El imputado, Ricardo Russo, en ese procedimiento dijo que había descargado dos mil películas, archivos de audio, que lo manejaba asiduamente y que podía haber sido una confusión, es cierto, tenía 900 archivos de video de explotación sexual infantil a diferencia de este caso, pero lo cierto es que él mismo reafirmó conocer perfectamente cómo se operaba el procedimiento de Emule. Es un caso distinto a este. Yo quiero que lo tengan en cuenta al momento de evaluar el dolo. Es decir, conducta activa versus conducta omisiva. ¿Se puede cometer este delito por omisión? Yo entiendo que no. Las únicas omisiones que nuestro código regula son las omisiones propias. Nosotros no tenemos cláusula de compatibilidad como tiene España y como tiene Alemania. Es decir, no podemos equiparar la comisión por omisión en este caso, sin vulnerar el principio de legalidad. Por ejemplo, Palazzi, Figari, Nuñez también, Zaffaroni, son muy claros con que estas figuras requieren de dolo directo. Y voy a leer muy brevemente algunas citas del Tribunal Supremo de España y del Superior Tribunal de Madrid, que ya tienen más experiencia porque tienen más años en este tipo de legislación. Y por ejemplo, el Tribunal Supremo de España ha dicho que no debe aplicarse el tipo de distribución por el mero hecho de utilizarse un programa P2P, sugiriendo tener en cuenta el cúmulo de circunstancias concurrentes para apreciar o no el dolo de difundir, debiendo tener presente el principio de proporcionalidad que puede sufrir un grave quebranto si se opera con automatismos. Dice que debe ser analizado caso a caso en función de las características del material intervenido, el conocimiento por parte del autor de los hechos imputados, la distribución que se produzca a terceros, por ejemplo, acreditando la llegada a terminales de usuarios concretos ajenos al autor de la difusión, en la que debe enmarcarse la búsqueda aleatoria de la policía judicial. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dicho, por ejemplo, en cuanto a las conductas que contempla la estructura del tipo penal tiene dos apartados, uno relativo a actos directos de creación o propia exhibición y un segundo apartado de puesta en circulación del material de pornografía infantil. Por el primero, se incrimina la producción o exhibición y distribución, por el segundo, son los mismos pero bajo una actividad de facilitación, de manera que se incrimina quién facilitaría la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio. De ello se colige que para el legislador es lo mismo distribuir que difundir. Y aunque es cierto que facilitar es hacer posible una cosa, en derecho penal la facilitación no es posible sino posibilitando la misma con intención de distribución o difusión. Es decir, llevando a cabo actos de difusión a terceros con la finalidad de atentar contra el bien jurídico protegido. Y dice también el Tribunal Superior de Español que una vez establecido el tipo objetivo, como decíamos, el subjetivo deberá ser considerado en cada caso evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para la descarga de archivos. Y dice que el dolo debe inferirse de otros elementos distintos. Estos fallos, por ejemplo, son el STS 105 de 2009, el STS 236 de 2009, el 1039 de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Entonces, lo que quiero señalar, por último en cuanto a este punto, es que si E hubiera conocido la configuración automática del programa, hubiera efectuado alguna maniobra para desactivar la transmisión de datos, ¿quién puede creer que una persona como él, con su trayectoria, una persona pública, a beneficio cero? Es decir, porque el beneficio de poner o de facilitar a terceros completamente indeterminados es cero, prácticamente un suicidio en vida solamente por la voluntad de poner en distribución esos archivos. No parece lógico realmente que haya operado con intencionalidad de difundir esos archivos, no parece nada lógico a resultas de lo que transcurrió después y de cómo se modificó su vida. Yo creo que este elemento debe ser considerado, de acuerdo a lo que nos dijo S T, que más o menos objetiva, fue muy clara con las cosas que acontecieron y lo mismo el propio imputado sobre cómo se modificó su vida y además es una cuestión pública que se lee todos los días en los diarios sobre lo que creo que ya no necesito explayarme, cómo cambió su vida y de la forma en que mancilló su honor este procedimiento. Hemos escuchado a la fiscal Belén Calarco que a un día del allanamiento, el día posterior, confirmaba el tráfico, confirmaba la tenencia de un sinnúmero de videos, hablaba de descripciones sobre los tipos de videos. También hubo una entrevista del mismo Gastón Semprini que nosotros no quisimos traer pero que existió, en la que también confirmaba los hechos con posterioridad al allanamiento. Estas entrevistas fueron públicas, tomaron conocimiento público, fueron reproducidas por todos lados y el resultado es a la postre conocido. Y por último, con respecto al dolo, quiero centrarme apenas unos instantes en lo que nos dijo la doctora Chiodi en cuanto al uso de VPNs. Ella nos refirió que los delincuentes con los que ella está habituada a tratar, en muchos casos, utilizan VPNs. ¿Qué son los VPNs? Una forma de enmascarar el IP. Es decir, si uno contempla la situación de E, si uno contempla lo que aconteció después, digo, si realmente quería poner en distribución todo este material, como nos he señalado, ¿por qué no usa un VPN? Entonces, hay algo que no cuadra y lo que no cuadra es que no hay un elemento subjetivo, que no hay un elemento de dolo y que eventualmente lo que se le puede imputar a E es un acto de negligencia, un acto de omisión. Señor Jueces, cuando acontece un homicidio culposo, cuando una persona se sube un vehículo alcoholizado, transita a velocidad no permitida, asesino a una persona por desgracia, es imputado como un homicidio culposo y ninguno de nosotros, en esta sala, incluidos los pasantes, discutirían que eso es un homicidio culposo. Quizás por la complejidad de este procedimiento nosotros estamos discutiendo el dolo directo o el dolo o la intencionalidad, pero lo cierto es que no la hay y no quedó acreditada y nos dijeron tres testigos que es un procedimiento automático que efectúa el programa. El programa que se puede descargar no solo de la página oficial nos dijo el testigo Semprini, sino que se puede descargar de cualquier otra página y eso nos lo mostró, es decir, no tengo que ir a la home de Emule donde de última tengo un poco más de explicación, no, lo puedo descargar de cualquier lado. Ahora bien, supongamos que E conocía, podía haber ido a la home de Emule y haber desentrañado el modo de dejar de compartir esos archivos. Nos mostró Semprini que si bien en un procedimiento algo complejo, una persona que conoce y que tiene la intencionalidad de dejar de compartir por el riesgo que eso supone, podría haber perfectamente seguido esas instrucciones y haberlo dejado de hacer. No lo hizo porque no sabía, en el caso de haber sido él que manipuló el programa, porque tampoco está acreditado ese extremo, pero eventualmente no sabía cómo estaba configurado ese programa, cómo funcionaba ese programa, que simplemente estaba configurado por defecto legal, es decir, tenemos que preguntarnos si E elige dolosamente ponerse en la peor situación posible, desvivirse por terceros indeterminados que quizás viven en Tailandia solamente para facilitarle un material que tenía en su carpeta, digo, parece completamente ilógico y creo que hay que estar a las reglas de la sana crítica racional al momento de evaluar cómo se juzga este tipo de elementos. Señores jueces, me voy a referir también al delito continuado que se imputa a nuestro representado. Núñez, por ejemplo, manifiesta en su Manual de Procesal Penal, en la página 169, que no se multiplica el delito por la pluralidad de acciones. Y lo cierto es que estamos hablando de un periodo de tiempo corto de un material, para lo sencillo que es descargar, pequeño; es decir, las descargas se producen muy rápidamente de estos materiales. Estamos hablando del mismo bien jurídico protegido, estamos hablando de un material que sigue circulando en este momento por la red, esa es la realidad. Yo quisiera saber si el Ministerio Público Fiscal de la Capital Federal, el Ministerio Público Fiscal de nuestra ciudad hace algo por quebrar esos enlaces o si el Estado, además de sancionar a eventuales meros consumidores, hace algo en un nivel superior por quebrar estos enlaces, que no es tan difícil si el Estado se lo propusiese como política de Estado y no lo hace. Y muestra a la sociedad la persecución contra las redes de pedofilia o de tráfico de menores como un éxito, cuando lo cierto es que al igual que el narcotraficante, estamos cortando el hilo por lo más delgado, por las personas que eventualmente pueden resultar consumidoras simples de un material, mientras permitimos la producción, la reproducción, el comercio de ese material, Entonces nosotros entendemos que se trata de un delito continuado y que es desmedida la imputación de concursar realmente cada uno de los videos por la indeterminación también de las víctimas, por la imposibilidad de establecer si se trata de las mismas personas o no en los videos. La Fiscalía bien refirió que se trata de 99 víctimas pero no podemos establecer identidad entre ellos, es algo que no estableció por lo menos Bustos Díaz. Entonces nosotros entendemos que es absolutamente desmedida la calificación que escoge la acusación como delito continuado y realmente no tiene son de ser. Con respecto a la otra figura que imputa también en concurso real con la facilitación, el Ministerio Público Fiscal y conjuntamente la querella, que es la tenencia con fines inequívocos, yo creo que ha quedado lo suficientemente claro que las copias no responden a un fin inequívoco de distribución como dice el artículo, es decir, además del dolo requiere un elemento especial, o sea un dolo especial que es la finalidad inequívoca. A mí no me quedó claro en este juicio dónde está la finalidad inequívoca porque lo único que yo puedo ver es una persona que dice no entender nada en unos audios de cómo es el procedimiento este de resguardo de información y que le pida auxilio a un tercero que le hace un trabajo de copia de todos los archivos del disco.; persona que además, ustedes verán en la acusación, crea la carpeta E, es decir, esa conducta que el Ministerio Público Fiscal le imputaba a E cae porque la carpeta, reconoció el mismo A, la creó su hijo, y nos exhibió la comunicación que tuvo tanto con su hijo como con él imputado por el creador de esa carpeta; carpeta en la que estaban absolutamente todos los archivos y que E no podía encontrar y no sabía dónde estaban todos 600 gigas de documentos. Es decir, tenemos apenas unos megas de material de abuso sexual infantil versus 600 gigas de documentos de otra naturaleza que obviamente obedecen a su labor profesional o a su intimidad y a sus cuestiones personales porque era una computadora de esa naturaleza. Entonces cae, entendemos nosotros, la finalidad inequívoca porque el copiado lo explica M A, porque además M A le explica qué tipo de disco y cuál comprar para hacer un backup de resguardo del contenido, cosa que efectivamente se hizo a posteriori en la que están absolutamente todos los archivos, es decir, hay identidad de disco en la computadora e identidad en el disco externo.¿ Y por qué? Seguramente porque es una computadora que funcionaba mal, entonces el reemplazo del disco no garantizaba que posteriormente pudiera volver a tener estos problemas y eso se lo dice M A, lo asesora en su conversación sobre qué es el disco que tiene que comprar. Entonces, claramente la finalidad inequívoca solamente se sustenta en un pendrive encontrado en el domicilio del imputado donde estarían estos 50 archivos. Lo cierto es que tener en un pendrive material, la distancia entre tener material en un pendrive y finalidad inequívoca de distribución, yo creo que es un poco temeroso la calificación. Yo creo que todos tenemos pendrives y que ninguno de nosotros tiene la finalidad inequívoca de distribuir todas las películas que tenemos en un pendrive, la música que podemos llegar a tener para un auto, archivos personales. El salto es muy grande realmente para atribuírselo solamente al copiado de un pendrive, como referimos, cuya pertenencia, cuya propiedad del imputado tampoco ha quedado acreditado porque el imputado, como bien refirió y como quedó claro a la luz de todos los elementos que se secuestraron, tenía muchísimos dispositivos producto de su trabajo. Es decir, fácilmente podría haber tenido un pendrive con ese tipo de material y sin embargo que no sea de su propiedad. Pero aun cuando lo fuera, entiendo que el salto es tan grande que no se le puede atribuir fines inequívocos como pretende la acusación. Su señoría, tengo que señalar también y tengo que hacer el planteo respectivo a la inconstitucionalidad de las figuras que se le imputan a E G y lo hago porque es un deber de la defensa efectuarlo en esta oportunidad procesal y porque además eventualmente en el caso de una condena vamos a discutir esta figura y además solicito que hagan un test de constitucionalidad previo a condenar sobre ambas figuras y voy a decir por qué. En cuanto al 128 y la figura de facilitación, porque el propio artículo 128 equipara ad intra artículo, es decir, en el mismo párrafo conductas muy disímiles en grado de lesividad. Es decir, esto es un error del legislador porque equipara a la producción que supone estar frente a los niños y poder ser coautor material de esos abusos sexuales, eventualmente homicidios, a la persona que eventualmente difunde, a la persona que eventualmente pone a disposición. Es decir, el grado de lesividad de cada una de las figuras es muy disímil como para equivaler el grado de pena, entonces hay una desproporcionalidad manifiesta en torno a la lesividad revelada en cada una de las conductas típicas y nosotros entendemos que ustedes previo a condenar, si efectivamente lo hacen, deberán hacer este test de constitucionalidad en torno a la facilitación. Pero no solo adentro del mismo artículo, sino en el mismo capítulo, en el artículo 119 referente al abuso sexual, tenemos que el abuso sexual simple de seis meses a cuatro años, el abuso sexual calificado de cuatro a ocho, es decir, los abusos sexuales calificados por las circunstancias, por la comisión en forma gravemente ultrajante tienen la misma especie de pena que podría recibir el imputado. A mí me parece que hay una desproporción manifiesta y que a la que ustedes realmente solicito que no pueden observar o por lo menos no relevar, porque estamos hablando de hechos con un grado de lesividad muy distinta y estamos hablando de delitos contra la integridad sexual, es decir, si ustedes condenan van a equiparar a E G con una persona que fue condenada por un abuso sexual gravemente ultrajante que materializó y lesionó en forma enorme el bien jurídico protegido, esto es muy distinto. Entonces nosotros solicitamos que si van a condenar por facilitación también hagan este examen. También vamos a precisar eventualmente, si descartaran las figuras más gravosas y eventualmente quisieran condenar por tenencia simple, también vamos a solicitar que hagan un examen de constitucionalidad de las figuras, y esto porque E eventualmente, si ustedes entienden que es el responsable de los hechos imputados, eventualmente se encontraba en su domicilio, amparado por el artículo 19 de nuestra Constitución con una expectativa muy razonable de intimidad y de tutela, es decir, podría incluso entrar en un error de prohibición porque el 19, y las interpretaciones que se ha hecho del 19 de la Corte Suprema, que de alguna forma es la interpretación constitucional que tenemos del artículo 19 sobre el cual se ha discutido muchísimo, de alguna forma integran esa interpretación constitucional, entonces también podría haber entrado en un error de prohibición y tengo que relevar que esta figura que es de mínima lesividad, porque eventualmente puede ser para consumo personal no tiene un mínimo de trascendencia a terceros, porque la realidad es que como ya dije ese material sigue circulando por la red, y el Estado todavía no ha hecho nada por quitarlos de la red, entonces nosotros entendemos que eventualmente la lesividad es mínima y no alcanza para conmover la garantía constitucional del artículo 19 y en esto con respecto a tenencias para consumo creo que es muy claro el fallo Basterrica, particularmente el voto de Petracchi en la medida en que las personas están tuteladas por la garantía del 19 de la Constitución Nacional en lo que refiere a tenencia para fines de consumo propio. Señores jueces, por último, voy antes de culminar y de darle unos minutos a mi codefensor y colega, quiero abordar una cuestión que me quedó en el tintero pero simplemente creo que es pertinente responder, que es lo que manifestó el ingeniero Baffoni que examinó los teléfonos con resultado negativo, es decir, no encontró archivos de este tipo y se salió del informe para aclararnos que el bloqueo de ese presunto grupo de Telegram podía obedecer a intercambio de pornografía infantil, palabra que no dice en la captura de pantalla del grupo de Telegram, y que el experto factura a su experiencia. Pero lo cierto es que, si era un grupo de pornografía y circulaban muchos archivos, si era un grupo de pornografía infantil como si se hubieran encontrado archivos, lo cierto es que quizás era una red muy grande, un grupo muy grande en el que circulaban muchos archivos y la mayoría de las personas no descargan los archivos que necesariamente se difunden. Sin embargo el servidor central, es cierto, analiza esos archivos, entonces si circuló un archivo de video de abuso sexual infantil por ese grupo, posiblemente lo haya bloqueado. Estamos hablando de grupos que reciben miles y miles de mensajes y eventualmente miles y miles de información, yo creo que todos tenemos grupos de WhatsApp o de Telegram en los que por supuesto no podemos seguir que es lo que hay en cada uno de ellos, entonces entiendo que la sospecha o el manto de sospecha que quiere introducir la fiscalía como elemento constitutivo de alguna especie de dolo, creo que debe ser descartado por este imperativo.
Por su parte el Sr. co-defensor Dr. Marcelo Hertzriken Velasco, dijo : “muy brevemente voy a concluir. Entiendo que la prueba rendida profesa en el sentido y escuchamos con meridiana claridad que este tipo de plataformas, Emule, trabaja con las computadoras de cada uno de los usuarios como servidores. Las computadoras personales de cada uno de los usuarios como servidores. Esto lo afirma la fiscalía, lo ratifican cada uno de los peritos. Fíjense que la norma señalada por mi colega, lo relativo a incautación de datos, dice que cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones y nos remite esa norma al procedimiento de los allanamientos. Campetella nos habla de brecha digital. Pocos, por la edad que tenemos, podemos dimensionar cómo funciona esto, pero tanto Chiodi como mi colega y alguno más pudo echar luz en algunos conceptos que a diario no manejamos. Bueno, pues bien, nos queda claro entonces que el secuestro que se hace, más allá de que haya una base de datos por hermanación, la ICACOPS y la CPS, cualquiera de las dos tiene archivos propios, pero hermana con el contenido venido en la comunicación vía Internet del propio usuario. Y el secuestro se hace y lo afirma Chiodi con meridiana claridad del servidor del usuario, que es la carpeta que tiene instalada automáticamente el usuario. Vamos despacito. Acá Juan Bautista Mahiques, que es el fiscal general de la ciudad de Buenos Aires, Graciela Dupuy, so pretexto de combatir algo que nos repulsa absolutamente a todos y sobre la que tenemos comprometido opinión, trayectoria, so pretexto de combatir esa cuestión, prescinde de orden judicial previa para investigar todas las comunicaciones de Internet de todos los ciudadanos de Ushuaia a la Quiaca. Nos hablan en difícil. Muchos de nosotros no vamos a entender que es un código Hash, pero es un código que hermana una base de datos con lo que corre por adentro del cablecito y descarga o carga en la propia computadora que está dentro de la casa. Prescindieron de orden judicial, y les tengo una mala noticia, como se lo hice saber al Dr. del control de acusación, le dije, ¿saben que todos nosotros somos auditados por la Fiscalía General de la Ciudad de Buenos Aires y por el presidente del organismo de fiscales que nuclean a nivel mundial? somos todos ciber patrullados y observados y se hacen dos filtros. ¿Qué les quiero decir? Que si alguno de los aquí presentes en esta sala navega o navegamos en contenidos de pornografía de adultos, la Fiscalía General de la Ciudad de Buenos Aires tiene nuestra IP, nuestra geolocalización y se metió en nuestras computadoras prescindiendo de orden judicial. Esta cuestión que digo no es menor. La jueza federal de Zapala pudo denunciar que inclusive esa misma fiscalía le tomaba los datos biométricos cada vez que iba a la Ciudad de Buenos Aires y utilizaba esta información. Con lo cual, primera cuestión, es la misma fiscalía la que nos aporta que no hay un servidor central, los servidores son las carpetas alojadas en cada uno de los usuarios. La segunda cuestión no menor y yo esperaba honestidad absoluta, desde el minuto cero yo estaba en la creencia y en la convicción haciendo el juicio de subsunción, no más benévolo, sino el posible, de que íbamos a tener un caso de tenencia y que había que dar una explicación sobre la tenencia. Fuimos honestos desde el minuto uno en decir “vamos a dar una explicación sobre la tenencia”, puede gustar o no, con que solamente sea creíble ustedes no van a poder llegar a una declaración de certeza. Entonces no es cuestión de oportunismo, es cuestión de oportunidad porque la escuché a la fiscalía y parecería que nosotros venimos a tironear la prueba de alguna manera y tengo que informarles, como lo hice, que el 14 de diciembre entrevisté, por ejemplo, a esta persona G., firmó un acta, la volví a entrevistar, no quiso comparecer, se auto incriminó, fui llamado dos veces por un estudio jurídico, no pude traer, no es el hombre de paja, existe, lo cité a través de la Oficina Judicial, cambió incluso el teléfono, se desapoderó del teléfono, entonces fue expulsado de su hogar a raíz de esto, su pareja lo expulsó de su hogar. Entonces no es un tema menor, fue difícil, pero en lo relativo a la tenencia y a las posibilidades de uso promiscuo, pero no promiscuo de promiscuidad, sino uso indeterminado por terceros, vinimos a aportarle al tribunal la posibilidad cierta y real que tres teléfonos de G, los que aporta, desbloqueados de la manera que los desbloquearon, aun así no arrojaron ningún resultado incriminatorio, la mayoría de sus computadoras y dispositivos tampoco, la computadora que circulaba externamente que trae L atemorizado tampoco, el teléfono que N. le presta y viene a explicarle a la fiscalía y a cubrirse por las dudas de que hubiera alguna hipótesis de navegación, es decir, nosotros pudimos con el pequeño aporte probatorio en este momento central del juicio, por lo menos decirles, miren, a G le ocurre a lo que la mayoría de cada uno de nosotros nos ocurre, pueden dar fe a cada uno de los aquí presentes de cuántos dispositivos electrónicos tienen en su casa y de qué hay en cada uno de los pendrives, las memorias externas. La respuesta por el lado negativo se impone, máxime cuando tanto periodistas como abogados utilizamos los dispositivos externos. Yo les propongo una abordaje, cuando hable de desmesura me hago cargo de lo que dije, así como cuando le dije “no hubo lectura de derechos” que no la hubo, cuando hable de desmesura yo les pido señores jueces que al momento de resolver, con esto voy finalizando, al momento de resolver, vean por qué fue traído a juicio G y cómo hoy elípticamente se sorteó. A G le endilgaron copiar el disco, o sea, a G le endilgaron directamente tanto conocimiento como que sacó el disco roto, el Banghó, el Samsung de adentro, y le colocó el Wester Union, y después hizo la copia de respaldo externa, eso se le facturó, eso se le facturó a él como que lo hizo personalmente. Desde el 14 de diciembre yo tengo en este libro de actas con firmas, con fechas ciertas, sé las operaciones que practicó M A y sinceramente el comienzo del proceso tenía que ver con una tenencia acotada entre febrero y abril. Luego - nos preparamos para eso - el día que se hizo el control de la acusación lo extendieron los plazos que van a advertir que Chiodi les va a decir febrero- abril hubo descargas, nada más. Y después nos sorprendemos por esta cuestión, secuestran casi 22 o 25 dispositivos en 16 sobres y nos sorprendemos en que hay una copia de un disco rígido, disco rígido, disco externo. Bueno, pedí explicaciones a mi propio asistido y me dice, yo mandé a arreglar la computadora, no me funcionaba, hice una copia de respaldo. Pues bien, bárbaro. Cuando veo lo relativo al pendrive de color colorado le pregunto y me da una explicación, “ese pendrive no es mío”. Desde el día 10 de diciembre me mencionó esta persona, con lo cual yo estaba tranquilo, cité esta persona adentro a un estudio jurídico, lo interrogué y tenía dos caminos, o mandarlo a investigar de inmediato o a esperar este momento. Pensé que la persona iba a concurrir, bueno su abogado me dijo que no iba a concurrir y que se amparaba en el artículo 18. Tengo todo escrito y firmado por esta misma persona. Ahora bien, ¿qué quiero decirles? ¿Se puede ser amigo o no? Cuando el propio tribunal le pregunta a la licenciada T si es pariente, yo justamente le pregunto si no es pariente pero es amigo, justamente honestidad absoluta para decir, bueno, ¿puede tener el mismo peso convictivo los dichos de un amigo? ¿Qué más tiene que perder E en esta cuestión? Con lo cual entiendo que dieron una explicación tanto la licenciada S T como E G, una explicación potable. E L da otra explicación potable. Nos quedamos con que navegaban pornografías y había sido infiel. ¿Qué tiene que ver una cosa con otra? Lo sustancial o lo que pueda aportar es que había otras parejas que al igual que este G. utilizaban sus medios irrestrictamente. Bien, para ir promediando y finalizando, voy cerrando. Quiero decirles algo y que para mí es un hecho público y notorio. Y tener oficio para dirigir un allanamiento no significa estar 30 años en el Poder Judicial. Ocurre, y no van una sola acta más, el esfuerzo de hacerle colocar en boca a quien dirigió el procedimiento. Tengo duda si fue el oficial policial a cargo de la brigada o fue Baffoni. Pero lo que tengo absolutamente claro es que no lo dirigió ni Martínez Vivot, ni la fiscal adjunta, ni ningún funcionario judicial. So pretexto de conocer la mecánica de cómo tiraban por el inodoro las cosas. Y hay una cuestión no menor y que tiene que ver con la lealtad y con la honestidad en el proceso. Mi distinguida colega, mi estimada colega de la fiscalía, viene a predicar que yo estuve en el procedimiento y es más, le mostró una foto. Y eso es inducirlo a error. Porque yo ingresé a un procedimiento finalizado tres horas después. Y cuando quise hablar con mi defendido, no me dejaron hablar con mi defendido. Realidad fáctica para su alegación defensista corporativa. Las advertencias Miranda, que tienen 60 años y que tienen tan solo 7 años en este código y que a los que dirigimos procedimientos en el fuero federal las venimos aplicando desde el año 92 y que cualquier oficial policial en cualquier serie, por las muchas que estudiamos cada uno de nosotros, las conocíamos desde niños. Es decir, el derecho a guardar silencio, el derecho a contar con un abogado de inmediato, no fueron leídas. Y ustedes dirán, ¿es importante? No, señores jueces. Es descriptivo de cómo trabaja la magistratura y el Ministerio Público Fiscal. Magistrado periférico, Ministerio Público Fiscal absolutamente periférico, advertencias Miranda jamás leídas. Con lo cual, le paso la palabra para el petitorio.
Finalmente el Dr. Joaquín Hertzriken Catena, dijo: ”simplemente, su señoría, creo que por estos motivos que fueron claramente expuestos, tanto las consideraciones de doctrina, jurisprudencia y las cuestiones fácticas que hemos relevado, creo que cuando deliberen van a arribar a lo que nosotros solicitamos, que es concretamente que absuelvan a E de la responsabilidad penal que el Ministerio Público Fiscal le imputa, es decir, que emitan un veredicto de no culpabilidad y eventualmente, en forma subsidiaria, lo hagan por el beneficio de la duda; y por supuesto, si fuese un veredicto condenatorio, por supuesto, como ya solicité previamente, entiendo que deberán efectuar un test de constitucionalidad, es decir, solicito la inconstitucionalidad tanto de la figura de facilitación como de la tenencia en sus dos casos. Eso es todo.
Corrido traslado a la Fiscalía sobre el planteo de inconstitucionalidad que no ha sido tratado.-
La Sra. Fiscal Jefe Dra. Etchegaray, dijo: “Bien, se han planteado dos cuestiones aquí, la inconstitucionalidad, respecto de las figuras de la facilitación y respecto también del delito enrostrado en calidad de tenencia. Todos los que estamos aquí sabemos de lo que significa la declaración de inconstitucionalidad, una norma que es dentro de la gravedad institucional, pues implica que un poder, como es en este caso el Poder Judicial, afecte cuestiones que tienen que ver netamente con las disposiciones orgánicas de nuestros congresos. Sin perjuicio de lo cual, cabe hacer una aclaración que justamente no solamente estoy convencida, sino que así lo dicen las citas, el control de convencionalidad hace referencia a que las modificaciones de la ley, sobre todo el artículo 128 que ha sufrido sucesivas modificaciones y cada vez agravando las figuras con la última que tiene que ver con la ley 27.436 del 23 de abril del 2018. Pero el control de convencionalidad justamente hace que la norma esté en sintonía absoluta con exigencias internacionales de la materia. Me refiero a la Convención de los Derechos niños, niñas y adolescentes, artículo 1 y 34, al Protocolo Facultativo sobre la convención de los derechos niños, niñas y adolescentes, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, artículo 2 y 3, y por último, al Convenio sobre la Cibercriminalidad conocido como Convenio de Budapest. Nuestra norma, lo que ha hecho a través de las sucesivas reformas agravando la figura, ha comprendido el inter criminis que significa atrapar bajo un delito como es este de gravedad, no solo un eslabón, sino todo el eslabón del iter criminis que afecta a la niñez. Punto dos, y como se ha hecho referencia por sinonimia a la inconstitucionalidad también de la tenencia, haciendo referencia a una mínima lesividad, me parece importante hacer dos diferencias puntuales. Cuando se habla de tenencia aquí y se habla de la lesividad y se comparte con lo que significaría una tenencia de estupefacientes, voy a decir dos cuestiones. Primera, ¿por qué se pune este delito? Se pune, no es lo mismo tener material de pornografía infantil que tener estupefacientes para consumo personal. Quien decide consumir drogas afecta a su propia salud. Quien consume MASI, material de abuso sexual infantil, afecta a la entidad de los niños. Punto dos, Gimbernat Ordeig, página 82, tengo que contestar, el bien jurídico protegido en drogas es el titular, es el adquirente, en cambio en la pornografía son los niños. Cuestión tres, el fundamento de la criminalización de la tenencia es el interés superior del niño. Hoy mismo hacía una referencia A, página 85, en consecuencia, el fundamento para castigar a la persona que consume se basa en que la demanda, y esto no lo digo yo porque me parezca una frase armada o de autores doctrinarios, ¿por qué?, se basa en que la demanda incide directamente en el aumento de la oferta y ello resulta necesario producir aún más cantidad de MASI abusando sexualmente de niños. Claramente que punir la tenencia tiene que ver con políticas públicas que hacen justamente a la detección de estos delitos y castigar porque, señores, no se puede, por curiosidad, acceder ni tener material de abuso sexual infantil en la Argentina. Nada más. Así que voy a solicitar que ambos planteos de inconstitucionalidad sean rechazados pues no hacemos más que estar de acuerdo al control, al test de convencionalidad que la convención, simplemente la Convención de los Derechos del Niño, impone.
La parte querellante adhirió a la Fiscalía:
Concedida la última palabra de la Defensa, el Dr. Hertzriken Catena, dijo: “Solamente voy a contestar lo que manifestó la acusación pública porque creo que es pertinente. En primer lugar, la doctora refiere las convenciones internacionales que esta parte, por supuesto, conoce y que sin perjuicio de ello y que creemos que deben ser respetadas y respetadas en su totalidad. Las convenciones también protegen las garantías de los imputados. Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es decir, no inhabilita las garantías lo que el Estado pueda ratificar con otros países sin perjuicio de que no significa que haya que hacer una valoración distinta de la prueba y distinta de la lesividad la existencia de tratados internacionales. Es decir, los tratados internacionales, sean de la naturaleza que sea, no reducen las garantías constitucionales, garantías que tienen el mismo carácter que esos mismos tratados internacionales y que integran el bloque constitucional de nuestra legislación. En segundo lugar, y muy breve, con respecto al parangón que me endilga o nos endilga la acusación pública, nosotros no estamos haciendo un parangón con la tenencia de estupefaciente, estamos haciendo un parangón con las consideraciones que vertió la Corte en ese fallo relativo al artículo 19. Y esto que quede claro. Para nosotros no es lo mismo y eso lo entendemos. Entendemos que lo importante de esos fallos es la consideración constitucional que hace la Corte en Basterrica y que después refrenda en Arriola. Y esto a colación del mismo argumento que utiliza la doctora, que es el mismo argumento que se ha utilizado desde antaño para castigar la tenencia de estupefacientes, que es controlar la demanda para controlar la oferta. Esto que reproduce la fiscalía es el mismo argumento que se ha utilizado erróneamente y argumento que la Corte castiga en esos precedentes, por eso entendemos que deben ser relevados por vuestra señoría. Eso es todo.-
Otorgada la última palabra al imputado dijo “Su señoría, yo no tenía noción de que esas imágenes estaban en mi computadora, sino de hecho no hubiera llevado la máquina a A. La primera vez que me intentaron hacer mirar esas imágenes fueron el viernes pasado en este recinto y no quise verlas. Bien. Eso es todo”-
En la audiencia celebrada el día la audiencia celebrada el 4 de junio de 2024 el Tribunal dicto veredicto de culpabilidad del enjuiciado, como autor penalmente responsable del delito de FACILITACIÓN DE IMAGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, AGRAVADO POR LA EDAD DE LAS VICTIMAS (MENOR DE 13 AÑOS), EN CONCURSO IDEAL CON TENENCIA DE IMAGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, 50 HECHOS, AGRAVADO POR LA EDAD DE LAS VICTIMAS (MENOR DE 13 AÑOS); (arts. 45, 54, 128, 1er., 2do., 3er. y 5to. párrafos del Código Penal de la Nación).-
D.- EL JUICIO DE CESURA:
En fecha 9 de septiembre de 2024, se llevó a delante la audiencia prevista en el art, 174 del C.P.P., en la misma se escuchó el testimonio de Dra. María Marta Peralta, del Dr. Feliz San Martín, de la Licenciada Graciela Hussein, de R C E, de M R C y del Dr. Daniel Ambroggio.-
Culminada la ronda de testigos, el imputado E G, haciendo uso del derecho que le asiste solicito declarar y dijo “Voy a dar mi parecer de cuestiones vinculares, sí tengo título nacional de locutor, después en relación a la fundación no tiene tres miembros, tiene cuatro, presidente, secretario, vocal y tesorero, y desarrollamos una actividad social muy amplia y más que difundida, incluso la última, la fiesta de la solidaridad, el 22 de octubre, cuyo fin, uno de tantos fines era ayudar a una institución vinculada con los niños, como fue la Fundación Ninquihue, a quien le dimos todos los fondos que teníamos, no solo nuestros, sino los que se habían comprometido otras instituciones, digo todos los fondos, esa plata que encontraron Uds. en el departamento en su momento, no era mía y se la entregamos a ellos. También tenemos los comprobantes. Después en relación al sueldo, también tengo forma de probar, de que yo no cobraba un sueldo, lo que pedimos es una autorización para poder cobrar por mi servicio de realización de del programa, entonces, bueno, obtenía una parte de ahí, con lo que también pagaba el editor y el camarógrafo para dejaron en claro, y hay esa información pública que la puedo compartir, en relación a mi paso por Canal 10, lo que lamento, o sea, me agradó que me recuerde también R como compañero, porque la verdad nadie tiene nada que decir, lo que lamento que no haya mencionado al momento de en qué le preguntaron si había situaciones complejas, que no hayan mencionado el año y medio de mobbing que padecí, por el cual me tuve que retirar de mi cargo de conductor del noticiero, donde él apañó a una persona violenta, y lo que me brindó es simplemente el espacio para poder seguir trabajando a sabiendas de que otros compañeros habían renunciado, también por esos inconvenientes, así que entiendo y me parece muy buena la posibilidad que le dieron a mis compañeros, que tal vez estaban mal de la cabeza de que un psicólogo los atendiera, porque veníamos viviendo años de realmente mucho malestar. También lamentó que la psicóloga Lorena García no lo haya mencionado en su declaración. En relación a R C, la verdad es que la conozco desde el inicio del programa Juntos para Sumar, en 2010 así que conozco la problemática desde siempre y nunca haría nada como para violentar a los niños, o sea mi trabajo y mi vocación siempre fue la de promover y difundir los derechos no solo de los niños, sino de todos, de todas las personas, así que la conozco. Era consciente de lo que significaba este tener ese tipo de material, no era consumidor de ese tipo de materiales, no lo pude probar, no lo pudimos probar. Pero bueno, tienen el nombre de la persona que nosotros creemos que y estamos seguros de que fue que lo hizo, mi error fue confiar, confiar en la gente en general, en mucha gente y sobre todo en él. En relación a la declaración de Ambroggio, sí es cierto que desde que sucedió todo esto, la verdad que mi vida cambió rotundamente, perdí todo la situación económica hace que hoy tenga ingresos por debajo del nivel de la pobreza, no llegan a los $ 500.000 pesos, hago 3 o 4 actividades, me capacité, volví a vivir con mis padres porque desde julio no puedo alquilar y trato, siempre fui muy muy resiliente., por eso trato de sobrevivir, de mantenerme este vivo en todo sentido, pero bueno, … es parte de las consecuencias de todo esto que sin duda para mí es una injusticia, porque yo no era consumidor de ese material y ni sabía de la existencia del mismo, sobre todo porque era consciente del peligro que significaba tenerlo, no necesitaba consumirlo y siempre estuve muy, muy cercano a todas las instituciones que hablaban del tema, digamos y por mi profesión de periodista, sin duda estaba informado, no es cierto, así que bueno, hoy mi vida un poco es eso, hay días que no almuerzo, hay días que no sé no porque me da hasta vergüenza con 52 años este caer siempre en casa de mis padres, pero no me avergüenza eso porque tengo formas de seguir saliendo este adelante. ... porque sin duda es un juicio en el que desde el primer día se me considero culpable sin darle derecho a mi presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario. Hoy siento como en el sistema, como cierta injusticia me pasó el día que tenía que declarar en el juicio que tenía 5 hojas preparadas porque se dijeron muchas mentiras, hay cosas que no pasaron como se contaron, que les di a mis abogados para que chequeen y me dijeron, mira, “lo que se va a tener en cuenta es lo que dice la Fiscalía, la querella y nosotros vos sos el acusado”, entonces me parece increíble que el sistema funcione de esa manera, no mucho más, pido disculpas a la gente que dañe en este tiempo con todo esto lamento que crean que soy capaz de hacer esto. Entiendo que la cárcel no es muy buena para mí hoy, hoy hace 1 año y algo inclusive podría haber bajado los brazos, por la sociedad y estoy trabajando para una fundación, sigo siendo un cuidador del medio ambiente, digamos, la verdad es que quienes me conocen saben el tipo de persona que soy, no hay otra, han intentado a través de mi pareja decir que veía pornografía, y quien no ha visto pornografía, el 80% de los hombres y el 40% de las mujeres miran pornografía; la infidelidad, no me define una infidelidad en 20 años de relaciones con cuatro parejas, y también han intentado decir que salía con un menor, cuando sí es cierto con G A me lleva 19 años de edad, pero éramos ambos mayores, al Presidente Macron le lleva 24 su mujer. Tengo algunas otras cuestiones pero no, me han recomendado que no porque no vale la pena, en relación a este juicio, sí me atrevo a decir que no se respetan mis derechos, lo dijimos al principio en muchas de las situaciones, que no me los leyeron, estuve detenido 7 horas, donde algunos efectivos me plantearon la extrañeza del despliegue para el que había venido gente, y además el buen trato en la comisaría de Stefenelli. Y bueno, un poco de eso, lamento que me han usado para no quedar mal, para no verse fracasados ante a Nación, como dijo el procurador de la provincia, Jorge Crespo, nadie quería este aparecer a nivel nacional del lado de los fracasos y menos en una investigación contra una figura pública, lamento haber pagado por haber tenido una carrera profesional vinculada a lo social”.-
Finalmente, la Dra. Graciela Etchegaray hizo saber que el imputado no registra antecedentes penales, y no habiendo más prueba que producir, las partes alegaron:
La representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Graciela Etchegaray, dijo: “Llegada esta instancia donde corresponde hacer el alegato de la pena a imponer, comienza recordando el veredicto por el cual se declara culpable al imputado, la calificación legal del delito de que estamos hablando, el dato más relevante es el fenómeno del contenido obsceno, sexual donde se exhiben menores de edad, y se intenta proteger los menores de edad, la libertad e indemnidad sexual de niños, y para valorar dicho material a veces nos alejamos todos y no tenemos muy presente que las imágenes que tuvieron como víctima son niños, niñas y adolescentes de verdad, son personas de carne y hueso que sufrieron este tremendo delito. No quiero caer en el concepto genérico que “yo no consumí”, nuestro país justamente acopiándose a lo que ya se venía discutiendo de penalizar este tipo de delitos, tiene que ver con las convenciones internacionales, el convenio de Budapest, y la expansión facilitada por el denominado factor triple A, accesibilidad, asequibilidad y anónimo.-
Es importante además tener en cuenta dos prácticas en los fallos Zuain y Silva del Tip, en cuanto a que no es necesario traer a la cesura, todos los testigos que declararon en la primer instancia, pudiendo ser valorados aquí. Corresponde así analizar las características del hecho, y como dijo, no hay un cálculo matemático por cuantos días mes o años se impone una escala penal, citando a Patricia Ziffer, y siguiendo el criterio del STJ en el fallo Briones, que habla del punto equidistante, que va de cuatro a cincuenta años, y estamos ajustados a la competencia de este tribunal que doce años; y conforme los criterios del STJ en este tipo de delitos, y los fallos Yacopino, Briones, entre otros, se da la posibilidad de analizar la agravantes y las atenuantes. La única atenuante que va a tener en cuenta es la falta de antecedentes penales computables. Como agravantes, la manera de ser del injusto, su intensidad, y aquí empieza por algo muy simple, ha habido hace unos días un antecedente 01450/23 que por una situación de distribución el imputado fue condenado a cuatro años de prisión, aquí no se trató de un hecho aislado, de una imagen no se trataron de cinco imágenes, sino de 50 videos que fueron compartidos y ostentado un grado de tenencia, 50 videos con una duración aproximada de ocho horas, donde niños han sido ultrajados de manera aberrante, 99 victima distintas, todas menores de 13 años de edad, si en este caso hubiese sido de abuso, la prueba seria distintas, son víctimas anónimas, eso le resta no, le exige a la Fiscalía un plus protectivo, de éstas 99 víctimas, la mayoría menores de 2 años de edad; la calificación de gravedad de los abusos, gravedad 1 niños posando desnudos, gravedad 2 exhibición de genitales, gravedad 3 niños en actos sexuales explícitos, gravedad 4 actos sexuales extremos, actos de bestialidad, servidumbre, armas, defecación, micción, en esos videos se observaron 87 escenas compatibles de abuso sexuales, 76 compatibles con nivel 3, del total de las 87 8 de gravedad máxima, y solo tres impresionan grado dos, no hay ni siquiera una de grado uno. Esto pone en evidencia el injusto, no es una imagen son 50 videos, todos menores de trece años de edad, y esto está vinculado a que la conducta es un daño indirecto a la intimidad, pero también G ha ocasionado un daño al bien jurídico tutelado que es la integridad sexual, el derecho a la intimidad y a no estar expuesto a terceras personas, porque aquí estamos hablando una cantidad de videos, la realización por redes de las conducta, esto de ampararse en la impunidad de poder verlo, que el que lo ve, es un testigo directo de lo que está consumiendo, y las redes en estos es clave, no se trata de un ofrecimiento individual, sino general a través de las redes P2P, además del tiempo de la facilitación del 4 de febrero de al 16 de junio de 2022, y la tenencia, ya que momentos antes del allanamiento estaban ahí, se habla de tenencia, de facilitación de la ubicación de la carpeta y la cantidad de copias, copias en diferentes dispositivos, esto también es el grado del injusto. Otra agravante el contenido de los videos, imágenes crueles, vejatorias, degradantes, infancias cosificadas, que provocaron que una persona de la experiencia como Semprini, se descompuso sabiendo su solvencia técnica, tal si fuera un niños, las imágenes eran insoportable para los que estuvimos aquí. Estas víctimas, no han podido ni sobreponerse la delito, a que todos vean sus imágenes, el impacto que produce no solo en la siquis, como dijo R C, y se pregunta ¿ es ajeno el que comparte esos video a eso? Estos son niños, frente a esta calidad de injusto la llevaba pensar en la calidad de la persona que lo hizo.- G es locutor, Presidente de una fundación, lo trajimos a F S M, nos dijo que se trataba de una fundación que tiende a acciones solidarias, por todos los medios de comunicación, incluso web, no es un poco bizarro, favorecer el desarrollo integral de las personas para que sean sujetos de bien en la comunidad, no es bizarro que el que la fundación tenga ese objeto? , lo que dice R C, él es consciente del peligro que era tenerlo, alguien que promueve desde los dichos los valores de la solidaridad, los derechos de los niños, lejos de entender que esto puede ser un atenuante lo considera una agravante. G es una persona con formación terciaria, la cara visible de una canal por años, presidente de una fundación que recibe dinero del estado, y no es común que su fundador en un período cobro honorarios de su propia fundación, participó en eventos sociales, que entrevistó a una madre por este flagelo, pero aca vuelve, no hay un único perfil para quien consume este material, es impensado que una persona con este perfil, consuma este tipo material, cita la condena del médico del Garrahan, el perfil es la heterogeneidad del consumidor, no hay un único perfil, sino que tiene que ver con la heterogeneidad, no se puede hablar de un único perfil, por eso valora éstas agravantes. La pluralidad de víctimas cosificadas, para el placer u otros intereses de quien lo ve, este proceso, no se termina con este juicio porque esas imágenes están compartidas. Claramente los amigos de G que declararon en las jornadas pasadas, no logran atenuar esto, ya que los testigos que han hablado de él como amigos lo han hecho por fuera de estos hechos, lo dice porque hoy también escuchamos al Dr. Ambroggio, que nos habla de su situación, y con quien nunca hablo de los hechos, más allá son los amigos que nos han hablado de esa personalidad que genera esta doble fachada. Solicitó en definitiva se le imponga al E G, la pena de ocho años de prisión efectiva, accesorias del art. 12 del C.P. , con más costas del proceso, que se informe al Re.Pro.Coins.-
Por su parte la letrada apoderada de la querella, Dra. Prokopiw, Gabriela Esther, dijo “ que adhiere a lo manifestado por la Fiscalía, pero va a discrepar en la cantidad de años, van a pedir 10 años de prisión, accesorias del art. 12 del C.P. , con más costas del proceso, que se informe la sentencia al Re.Pro.Coins. No se extenderá en cuanto a la naturaleza de la acción. En cuanto a la extensión el daño y peligro causado, primero tenemos las victimas 99 y la gravedad, el daño así es inmensurable, estamos frente a niños, que son altamente vulnerables, pero aparte no los conocemos, no sabemos nada de esas infancias, lo que los hace más vulnerables, respecto de los dichos de R C, activista de más de doce años, refiere que es un daño permanente, definitivo, que algunas víctimas son captadas y nunca vuelven a su hogares, que tiene un daños psicológico. Los niños tienen un plus protectivo, nacional y convencionalmente. Además afirma, su alegato la sociedad, lo pudimos observar con el presidente de canal 10, causo un impacto en sus compañeros de trabajo, fue tal así que lo tenían como una persona de bien, que tuvieron que tener tratamiento sicológico para abordar esta situación. Fue además televisado, porque fue la Defensa, la que pidió que la prensa estuviera presente, después solicito que no, esto fue conocido por la sociedad, que entendía que G era una persona de bien, R dijo era un ser querible, pero fue una gran decepción. El concia las consecuencias del 128 porque acompaño a R en la reforma, vimos al Ingeniero Semprini, no pudo sostener, reproducir las imágenes. Esa asociación también que fundo G Juntos para Sumar, promovía la conciencia social, aquí viene el peligro causado, hoy sabemos que esta persona tenía 50 videos de abuso sexual infantil, las imágenes siguen siendo compartidas a consecuencia de G y esos niños cada vez que se reproducen las imágenes, vuelven a ser ultrajados, por eso se alejan sobre la cantidad de años.-
Finalmente el Sr. Defensor Particular, Dr. Joaquín Henritzken Catena, dijo :“ Aclara que no gestualizó durante el alegato del Ministerio Público Fiscal, solo que le generó sorpresa la pretensión punitiva, es irrazonable, es la misma pena de un homicidio simple, un abuso sexual con acceso carnal agravado inicia con 8 años, estamos en situaciones diametralmente distintas, es un pedido extremadamente irrazonable, él se va a tener a las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., no introducir cuestiones dañosas como la acusación, con situaciones abstractas. G no puede ser responsable del daño sobre personas que le tenían estima, atribuirle un peligro no mesurable como que los videos sigan circulando en la red, esos videos esta hasheados y Icaccops y las plataformas que detectan este tipo de videos y los utilizan como señuelos, es parte de una responsabilidad coincidente entre Icaccops y el estado para que sigan circulando, es una decisión deliberada y de los Ministerios Públicos Fiscales no quebrar esos enlaces, entonces ¿es responsable G de la circulación o daño que puedan generar esos enlaces? El estado tiene otros recursos, quiere traer a colación las palabras de la Fiscal, que una situación de distribución, y aquí no la hubo, hubo facilitación, que los videos fueron compartidos, Semprini dijo que no hizo esa prueba, la Fiscal Chiodi dijo que no sabían, no poden determinar que si los videos fueron compartidos o no solo fueron puestos a disposición, por la configuración por defecto que tiene el programa y que por defecto automáticamente se pone a disposición esos videos, por eso hablamos de facilitación, entonces no le podemos cargar la responsabilidad de configuración por defecto, no había una intención deliberada de facilitar a terceras personas, es cargarle a E actos que él no cometió, él era un nodo de los tantos nodos que configuran el P2P, el grado de participación es mínimo, el art. 128 describe otras conductas como la producción, por la que le dieron 10 años a Ruso, eran videos y fotos tomadas en su despacho, hay una desproporción a la situación concreta que se quiere equiparar. En un caso similar de Bariloche, un caso que se describió en los mismos allanamientos que los de este legajo, se acordó una pena abreviada de cuatro años y tres meses, esa debe ser la pauta, porque si no deberían directamente ir a hacer como en Estados Unidos, se abrevia y no hacemos juicios, cual es la pauta valorativa, si en un abreviado dan esa pena y si ellos van a juicio, van a tener una pena mayor, estamos hablado de una persona que tenía 500 videos, y esto es importante porque ha sido importante la cantidad para la acusación, por lo que considera desproporcionada la pretensión. Hablando en concreto, E, es una persona trabajadora, ha llegado a límites realmente inentendibles, como pretender decir que E no es periodista, cuando es una disciplina, cuando es una actividad que no requiere matriculación, es un pantallazo de lo desmesurado del pedido de pena de la Fiscalía, que no ha sido ajena a este proceso judicial. G es una persona que trabajó 30 años en el canal, que nunca tuvo un problema, lo dijo el ex director de Canal 10, no es conflictiva, ha cursado en la universidad, ha tenido una fundación con fines nobles, educativos, de protección del ambiente, de derecho humanos, nada de eso puede ser valorado de manera positiva por el delito que cometió, cuando en otro delito sería una atenuante, pareciera que hay que decir miren parecía bueno pero era malo. Una persona que siempre se ganó la vida de forma licita, que hoy atraviesa una situación estresante, escuchamos en el debate el audio de la Dra. Calarco, la Fiscalía contribuyo a causar este daño, en el caso de Bariloche no sabemos ni el nombre ni el apellido, la fiscalía ha ido mucho más allá de otros imputados en causas similares. Quiere que se valore como la Fiscal del caso, anterior contribuyo al estado actual de su asistido, que tuvo que irse de la ciudad. Tiene que valorar el testimonio de S T, que eran una persona con la que ha tenido una relación muy amoR, amable, reciproca, también lo dice R C, a pesar de esta apenada hoy, todos los testigos del Ministerio Publico Fiscal han coincidido que era una persona normal, que ha estado expuesto al poder punitivo del estado que es una picadora de carne para todas las personas. Va a plantear la inconstitucionalidad del art. 128 del C.P., porque la pena que prevé es desproporcionada, es un delito amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional, que por más aberrante que sea nuestra conducta, es un principio que no cede, es muy clara la explicación en el fallo Garay, la expectativa de privacidad si eventualmente vio los videos o puso ese programa de forma automatizada, entonces quiere decir que la participación es muy mínima, con respecto al 128 y con relación a la producción y comercialización, estamos cortado el hilo por lo más delgado, siempre buscando los eslabones más pequeños, para poder así reducir el narcotráfico o la circulación de este tipo de imágenes. Por eso solicita la declaración de inconstitucionalidad del art 128 y consecuentemente s le imponga su asistido la pena de tres años en suspenso, en subsidio el mínimo legal, y el motivo es lo manifestado por Ambroggio, su asistido es una persona socializada, muchas veces los imputados no requieren ser resocializados porque existen situaciones mucho menos lesivas, que depositarlo en la cárcel, a parte en Gramajo, la corte dijo que una pena desproporcionada es una pena cruel, que son inconstitucionales. Sobre la figura agravada puntualiza, y solicita al Tribunal sea riguroso al momento de valorar la agravantes, el contenido la edad de las víctima, no fue controvertido , pero pretender alejarse de cuatro años del mínimo, es una doble valoración de la agravante, es el legislador quien determina el monto y no el Ministerio Publico Fiscal y el Tribunal, E G no agregó nada, quiere que se valore el delito cometido, no las imágenes de los videos, respecto de las copias en distintos dispositivos, dice la Fiscal que es una agravante, pero la prueba en juicio da cuenta que además de la computadora el único lugar en que se encuentran esos videos es en el pen drive”.-
E.- FUNDAMENTOS: Según el sorteo efectuado, nosotros emitiremos nuestros votos en el siguiente orden: en primer lugar, la Jueza VERONICA RODRIGUEZ, y luego los jueces EMILIO STADLER Y LUCIANO GARRIDO; nos hemos planteado las siguientes cuestiones:
Existencia del hecho y participación del imputado en el mismo.
Delito que se configura.-
Pena a imponer y costas.
A LA PRIMERA CUESTION A TRATAR, LA DRA. VERÓNICA F. RODRÍGUEZ, DIJO:
Luego de haber deliberado con profundidad respecto de toda la prueba producida en el juicio, de las alegaciones de las partes y de las defensas material ensayada por el imputado, considero que los hechos de la acusación de encuentran certeramente acreditados con la misma calificación legal que ha establecido el Ministerio Publico Fiscal y la Acusación Privada, con estándar de más allá de toda duda razonable, que requiere un pronunciamiento de este tipo.-
En este caso resulta contundente como dijo la Acusación, como prueba decisiva la prueba científica técnica que se ha producido en el juicio, las declaraciones Dra. Cecilia Chiodi, Marcos Vassani, Ing. David Baffoni, Lic. Gastón Semprini y Dr. Ariel Bustos le dan sustento a cada una de las proposiciones fácticas de la acusación.-
No se encuentra controvertido que el modo en que se inicia la investigación, en el Área de Cibercrimen del Departamento de Investigaciones Judiciales de CABA, por entonces a cargo de la Dra. Chiodi, en fecha 3 de agosto de 2022, quien junto a su equipo integrado por Marcos Vassani, inician una pesquisa en la plataforma de Icaccops y CPS, para detectar usuarios que estén compartiendo material de abuso sexual infantil, en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2021 y el 23 de agosto de 2022.-
En efecto, conforme surge del testimonio de la Dra. Cecilia Chiodi y Marcos Vissani, Coordinador del departamento Técnico Científico del DIJCABA, la investigación se inicia en fecha 3 de agosto de 2022, a pedido de la Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos a cargo de la Dra. Dupuy, quien les requiere iniciar una pesquisa en la plataforma de Icaccops, para buscar usuarios que estén compartiendo material de abuso infantil en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2021 y el 23 de agosto de 2022, el Ministerio Público Fiscal de CABA dijo, cuenta con varios acuerdos, uno con Icaccops y otro es con CPS, ambas son organizaciones sin fines de lucro, que proveen el acceso técnico a esta información a través de sus plataformas, que permiten obtener información de IP de los usuarios de las redes P2P que estaban transfiriendo, descargando material de MASI.-
Para la comprensión de las tareas técnicas realizadas, por los testigos expertos y peritos informáticos que declararon en juicio, quienes han utilizado algunas palabras técnicas que consideramos importante significar, para poder comprender en definitiva, como se llegó a la acusación contra el imputado, por los delitos antes mencionados.-
En primer lugar es importante saber que es y cómo funciona una red P2P, se trata de redes de computadoras, donde las computadoras se conectan entre sí y no existe un servidor centralizado, es diferente ya que cuando uno se conecta a Google, se conecta a alguna empresa donde la información está en esos servidores, en cambio en la red P2P, la información está diseminada entre las computadoras que forman parte de la red, entonces está en cada uno de estos equipos que está conectado. No involucra ninguna empresa, servidor o emprendimiento centralizado, básicamente, cuando hay transferencias de material que no es legal, son redes que son muy difíciles de derribar, porque cada computadora forma parte de la red.-
Guid, básicamente es el identificador único de una computadora con el programa que usa para navegar en esas redes, si yo tengo una computadora e instalo el emule, automáticamente dentro de la red el emule se me asigna un Guid; se puede cambiar pero únicamente si yo desinstalo y reinstalo el programa, pero mientras yo tenga ese programa instalado en esa computadora, este Guid permanece inalterado.-
IP es la manera en que se identifica un dispositivo en la red Internet, cuando uno se conecta se le asigna una IP en un determinado día, hora y segundo, no hay dos dispositivos con la misma IP, determina además el lugar de conexión, es como la dirección postal de una carta, da certeza del domicilio físico desde el cual se accedió a internet.-
El Hash, representa un archivo, es básicamente la huella digital de un archivo, que no puede ser alterada sin alterar la composición del archivo, por eso la plataforma cuando lo detecta, puede decir por ejemplo, que un archivo con determinado hash es de material de abuso sexual infantil.-
Ahora bien, Icaccops y CPS, básicamente tienen una base de datos y una plataforma web en las que personal autorizado, previa capacitación y certificación, con sus credenciales de acceso, puede ingresar a www.icaccops.com con sus redes sociales, y ver quién a través de las redes P2P, están transfiriendo en ese momento o en el pasado material de abuso sexual infantil, ello a partir de algunos filtros.-
Esta actividad en el presente legajo, fue llevada a cabo por Marcos Vissani, quien ingresó a la plataforma de Icaccops y previo aplicar filtros de acuerdo a los criterios solicitados por la Dra. Dupuy, pudieron filtrar básicamente, a quienes hayan tenido actividad en el periodo antes referenciado, ahí aparecen los IP resultantes y la cantidad de archivos detectados sobre la plataforma que están trabajando Ares, Emule, Nuela entre otras, estas son plataformas diferentes que para poder acceder a esa red necesitan distintos programas o software.-
Los archivos detectados, indican también la categoría de ese archivo, hay varias categorías, algunos están categorizados en base a la gravedad de lo que se ve en el archivo, hay imágenes eróticas, y otras de abuso más duro, por así decirlo, Luego el cuerpo de investigaciones judiciales seleccionan las IP que son resultantes de la aplicación de filtros, en este caso, al filtro que solicitó la doctora Dupuy, hicieron un filtro adicional en cuanto a cantidad de archivos que tenga descargados, pusieron un mínimo de 5 archivos o más para para evitar falsos positivos, luego se construye el listado de objetivos, en este caso particular, fueron 27 en la plataforma de Icaccops, en este caso concreto se lo llamó objetivo 66, tenía redes Ares y eMule, una vez que determinaron los objetivos, hicieron las descargas de esa información, que básicamente son listados de Excel y en donde esos listados nos indican, el IP, la fecha y la hora en la que Icaccops constató que ese IP tenía el archivo, el hash del archivo y el Guid del usuario.-
Con dirección de IP, que es asignada por entes reguladores de Internet a países, las ciudades y localidades, se consultó al ente regulador de las direcciones de IP en América Latina, a qué empresa pertenecía, que prestadora tenía asignada esa dirección de IP, en este caso, era Personal, básicamente cuando se consulta a LACNIC el portal web en donde introducimos la dirección de IP, nos dice que esta dirección de IP la tiene asignada para su distribución la empresa Telecom Personal, librado el oficio a Telecom Personal, preguntaron datos catastrales quién es el titular, con los datos de la IP, la fecha y la hora local Argentina, concretamente les informó:
IP. 186.108.92.76 fecha 18/2-14/4/22 hora local arg. 7.39.15 e IP. 190.245.218.144, fecha 4/2/22 hora local 18:34:02:
Nombre: E A. Apellido G. Tipo documento: DNI, ... Domicilio de instalación... de General Roca, Río Negro, Argentina. Domicilio de facturación es el mismo que el de instalación, teléfono alternativo, .... Email: ... Estado activo, fecha de alta de servicio es el 4/10/11 y no tiene asignada una fecha de baja.-
Dicha investigación realizada a través de las ONG Icaccops y CPS, cuyas plataformas permiten detectar usuarios que, en redes publica acceden a material de abuso sexual infantil, y prestan esta información a la fuerzas de la ley, si bien no garantizan resultados, aportan pistas de investigación.
En el curso de la investigación que origina el presente, se identificaron 92 usuarios de argentina, 5 de ellos de la Pcia de Rio Negro, a los cuales se les asignó un numero de objetivos, concretamente en esta ciudad correspondía el objetivo era el N° F66, y F46 la terminación del Guid, se determinaron cuáles eran las direcciones de IP utilizadas y que la fecha de última conexión en que accedió a la plataforma fue 12/04/22, fecha de primera conexión 2/02/22, bajando en una planilla Excel la totalidad de búsquedas y descargas de material de abuso sexual infantil, que dicho objetivo había realizado, que fueran exhibidas en juicio y explicadas detalladamente por el Licenciado Vissani y Dra. Chiodi.--
Con estas pistas de investigación, el Ingeniero Marcos Vissani, reitero, solicitó a Telecom argentina, los datos identificatorios de los clientes a quienes se les hubiera asignados las IP. 186.108.92.76 fecha 18/2-14/4/22 hora local arg. 7.39.15 e IP. 190.245.218.144, fecha 4/2/22 hora local 18:34:02, surgiendo de su contestación, los datos identificatorios del imputado antes mencionados, nombre, DNI. Domicilio de instalación y facturación, teléfono, dirección email, teléfono alternativo e informando también como fecha de alta servicio el 4/10/11 y sin fecha de baja asignada.-
Esta información llegó a la Pcia. a través de la Red 24/7, que se dedica a la persecución e investigación de todas las causas de distribución de material de abuso sexual infantil desde el año 2015, cuyo referente es el Ingeniero David Baffoni, Coordinador de Políticas Informáticas del Ministerio Público, quien luego de recabar los informes pertinentes, de manera inmediata coordinó con la Fiscalía por entonces a cargo de la Dra. Belén Calarco, el protocolo para la investigación este tipo de hechos, que incluye no solo las previas tareas de campo, para garantizar el resultado del allanamiento, sino también los recaudos para su realización, forma y modo del secuestro de elementos de interés y por supuesto su intervención junto al área de informática forense en el mismo, todo lo que se efectivizó previa orden de allanamiento librada por el Dr. Julio Martínez Vivot, el día 15 de noviembre de 2022 .-
El testimonio del personal de la Brigada de Investigaciones local, de los testigos de actuación, y de personal de criminalística, en juicio permitieron reconstruir la circunstancias de la diligencia de allanamiento, que permitió secuestrar en el domicilio de E G, elementos electrónicos e informáticos de interés para la causa (que fueron exhibidos en juicio), veamos que dijeron en juicio:
El Oficial Ppal. Sergio Sebastián Araya, dijo que en el mes de octubre de 2022, fue convocado por la Dra. Calarco, para una investigación, a raíz de una información que había llegado de Buenos Aires y que en el mes de noviembre se iba a realizar una serie de allanamientos conjuntos; la tarea de campo consistía en primer lugar en identificar a la persona, modo de vida y domicilio real, por lo que comisiono a dos empleados Cornejo y Montiel, quienes a fines de octubre comenzaron las tareas de campo que llevaron tres semanas aproximadamente en el domicilio del causante, concretamente se realizó vigilancia, seguimiento de actividades que desarrollaba, el domicilio era en calle ... él trabajaba en Canal 10, tenía una fundación, iba al gimnasio y otras cuestiones que hacían su vida personal. Los empleados que hicieron la tarea de campo informaron que al domicilio siempre ingreso solo él, no hubo terceras personas.
La segunda parte de su intervención dijo fue el procedimiento, el allanamiento que se realizó el día 15 de noviembre de 2022, el día anterior tuvieron entrevistas con Baffoni, la Dra. Calarco y la Dra. Bou Abdo, la fecha la dio la Fiscal y el grupo de ingreso lo coordino él, con Cornejo, Calabrano, Montiel y Escalona, Moretti y Fernandez, no había división de tareas, ya que el hecho era algo particular, solo dio tareas a Montiel y Cornejo para el trabajo de campo. Luego se informa el allanamiento pero nadie sabía, nada salvo los nombrados, ellos se enteran a las 5.30 del día del allanamiento, Montiel labra el acta y Cornejo guía al personal. Ese día se reunieron en la Brigada, junto al personal del Gabinete fueron al lugar, mientras irrumpieron e ingresaron en paralelo llego la Fiscalía, ante la advertencia que habían recibido de Viedma, ante la eventualidad de que la persona pudiera borrar información, bajaron la térmica del departamento, ahí irrumpe Cornejo, Calabrano, Moretti y Fernández. Una vez que ingresaron, el ciudadano G estaba descansando, se viste, ingresan al portón de acceso, el entro con la orden de allanamiento, cuando él estaba ya cambiado (G), se la lee delante de los testigos. Nosotros ingresamos, irrumpimos, y una vez que G estaba vestido, y que él no podía borrar datos, llamamos a dos testigos uno que pasaban por la vía pública, se da lectura a la orden de allanamiento, se dan las explicaciones, él le explica cuál es su situación, el tema del abogado, lo lleva al móvil, le ofrece agua, cuando hacemos este tipo de procedimiento atienden dijo, a las personas, les pregunta a que abogado notificaban, si están tomando alguna medicación-
Según la orden tenían que buscan pen drive, celulares, Baffoni y personal de Gabinete, les iban diciendo que tenían que recolectar, eran elementos informáticos, pendrives, computadoras, celulares, todo respecto del delito que se investigaba que era tenencia de pornografía infantil, también su auto y estando adentro G entrego su teléfono, se le leyeron los derechos y se lo llevaron detenido a la Brigada, allí G les dice que “no iban a encontrar nada”.-
La mayor tiempo dijo, estuvo con G, lo saca, le hace custodia y lo lleva a la Unidad, menciono a un abogado cree que dijo Harrison o algo así, y le dijo a la Dra. y después llego el Dr. Marcelo a la casa. El procedimiento empezó a las 6 de la mañana y concluyo cerca de las 10 de la mañana. Se hizo una acta de procedimiento, que es circunstancial de lo que se secuestra y lo más importante, si los elementos que la gente de Viedma nos iba diciendo que eran factibles y lo que recolectaba el Gabinete. Cuando llegan a la Unidad y se lo notifica, le dice que “no iban a encontrar nada”, pero si no estaba el abogado no le iba a preguntar algo, estaban las dos fiscales, quienes se comunicaron con el abogado.-
G estaba en el auto, una vez que irrumpen se buscan los testigos, cuando se hizo el recorrido lugar por lugar, no participo, el departamento no era muy grande, se quedó afuera, y dispuso que se comience desde la planta alta hacia abajo. No recuerda efectivamente que se secuestró, pero si eran soportes digitales, teléfonos, etc., había pasajes, visas de diferentes partes, lo que no se secuestró pero se ilustro, la intervención al gabinete de Criminalística la convoco el, fue Minio, además estaba Baffoni y Semprini con quienes tuvieron una reunión el día anterior al allanamiento.-
Se exhibieron fotografías del momento en que se le explica a G, la situación, y todo lo que se iba a hacer, del acceso al domicilio, respecto de la cual manifiesta que se saltó el portón para no romperlo, del otro lado estaban las térmicas y arriba el departamento 4; del personal policial visas, dinero de distintas nacionalidades, dólares , computadora y memorias y de la documentación el Sr. G, dinero y una contadora de dinero, memorias de las computadoras, había varias de esas, una CPU; de una notebook, de un teléfono, de unas anotaciones , de una caja con dinero, de un drone, de otra computadora notebook, de documentación, pasaportes visas, iPhone.
Consultado ¿se tomaron imágenes de todo el procedimiento? No, solo por partes, la parte que exhiben es importante porque es lo del celular, donde se le informa acerca de la entrega voluntaria que hizo de su celular, que podía negarse, y G voluntariamente desbloquea el celular, se le pregunta si tiene abogado que no está incomunicado, que puede comunicarse con él, además se le informa que va a ser llevado a la Brigada. En la diligencia estaba personal de Viedma, la Fiscal y el Juez en el hall de entrada. Se exhibe un video donde está Baffoni manipulando el celular, se observa la aplicación Telegram bloqueada por contenido pornográfico, video con el defensor, y el dinero.-
| A preguntas de la Defensa dijo que, el allanamiento termino aproximadamente a las 10 hs. , y al defensor lo llamaron sobre el mediodía, ellos aún estaban ahí por el tema de la puerta, cuando le encomiendan que busquen el domicilio, solo le dijeron el delito y que iban a hacer allanamientos en todo el país. Cuando le encomiendan la pesquisa sólo la hicieron en el domicilio. El allanamiento lo hizo personal policial, junto con personal de Viedma, quien les indicaba que elementos eran de importancia, durante el allanamiento estuvo la Dra. Calarco, la Dra. Bou Abdo y unos minutos después de que ingresaron llego del Dr. Martinez Vivot ¿ escucho que el juez o la Dra. Calarco diera lectura de los derechos? No, lectura del Codigo no, pero si la Dra. Calarco le explicó de que se trataba, luego en la Unidad se da lectura de todo los derechos. Cuando G le pregunta ¿por qué esto?, le explica en ese acto que lo iban a llevar a la unidad para notificarlo. Respecto de la forma de irrupción en el domicilio dijo que, no había una orden, pero si una instrucción para evitar que el investigado tuviera acceso a una computadora o celular, por eso se derribó la puerta ¿recuerda en qué momento esposo al Sr. G? Nosotros por una cuestión de seguridad propia lo esposamos, se ingresó al domicilio y lo esposamos. Reiteró que fue a él a quien G le dijo “ no van a encontrar nada”. Respecto del desbloqueo del teléfono ¿recuerda cómo estaba el imputado ene se momento? Estaba esposado. ¿recuerda que la fiscal le haya hecho mención del imputado si tenía derecho o no a desbloquear el celular? Él estaba alejado, pero seguramente sí le pregunto si voluntariamente accedía a la apertura del teléfono y dijo que no, porque no tenía nada en el teléfono. Le dijeron si tenía derecho a conversar esta cuestión con su abogado? él dijo que no tenía inconveniente ¿le dijeron que si no iba a ser en forma compulsiva? Si ¿sabe que se hace una audiencia de apertura de dispositivo? No le ha tocado el caso a él que se haga de esa forma, en general sino hay conformidad se envía el aparato a Oitel y allí se hace.-
Por su parte Facundo Damián Cornejo, dijo que tenían un objetivo, era establecer el domicilio de G y ver sus movimientos, para asegurar una fecha a futuro para allanar pero el jefe, no daba mucha información, el fin era que esta persona no se fuera de Roca, o si tomaba algún viaje en particular, si iba al trabajo o que hacía, el fin era que no se diera cuenta que estaban haciendo vigilancia, el domicilio era calle … sus movimientos eran rutinarios, a su trabajo al gimnasio, no vieron terceras personas que visitaran el domicilio, no ingreso nadie durante los 20 días que duró la tarea de campo, él se movía en un Ónix color bordo o a pie. Se hizo un trabajo más cibernético, con el DNI se van acercando datos que pueden saltar distintos domicilios, y si eran el mismo el objetivo era pararnos ahí y ver si esta persona entra y sale. No sabían si vivía ahí, el domicilio reitera se sacó por el DNI o la placa del vehículo, no advirtieron si él iba a otros domicilios, sí que por ahí tenía salidas por cuestiones laborales un par de días. En el momento que se iba a allanar se enteró, era una fecha específica porque se iban a allanar en esa fecha varios domicilios.-
Se reunieron a unos metros del domicilio, él era brechero el que abre la puerta, como se iba a sacar materia informático, había que tomar un detalle importante que era el corte de luz, había que saltar la reja de entrada, una vez que ingresaron, reviso la parte de arriba de la planta alta, ellos iban revisando y la gente de informática les decía que tuvieran en cuenta todo los que era material informático, y enfocamos solo en eso, del procedimiento participo personal de criminalística, con dos testigos de actuación estuvieron desde el inicio al fin., No tuvo contacto con G, su tarea fue el ingreso, cuando lo redujeron estaba en paños menores, lo llevaron a su habitación para que se cambiara y ahí empezaron el acto. Después baja G con otro personal para explicarle la situación y después no tuvo otro contacto, el acompañamiento a G lo hizo el oficial Araya, aclaró que el acta de allanamiento fue el día 15 de noviembre de 2022, se sacaron fotografías de este.
Por su parte los testigos del allanamiento P F B y L, fueron contestes en cuanto a que siendo las 6.30 hs. fueron convocados para ser testigos del allanamiento, que el mismo comenzó por la parte de arriba de la casa, a la hora de comienzo del procedimiento estaba los fiscales, que G estaba sentado, que les habían dichos que la diligencia era por pornografía infantil y que buscaban material informático, computadoras teléfono y eso. Que fueron primero al dormitorio de G arriba, empezaron a revisar su habitación, que les dijeron que tenía que ir viendo todo lo que ellos iban tomando. En ese momento estaba un muchacho de criminalística, la Fiscal y la Brigada, quienes le preguntaban a la Fiscal si llevaban esto o no, que revisaron ahí no encontraron nada, después pasaron al sector del pasillo, encontraron dinero, después había un tipo oficina donde estaba la notebook, el teléfono y la computadora y las memorias externas. Después bajaron y empezaron a revisar, las cosas que iban encontrando las ponían arriba de la mesa, después estaba el celular del hombre que no se negaba para nada. Estaban los técnicos de Viedma quienes decían que había que secuestrar, era todo material informático, que iban guardando en sobres que formaron además del acta de procedimiento; a preguntas de la Defensa fueron contestes en señalar que cuando le dijeron a G si podía desbloquear el teléfono, éste no se negó para nada, estaba con pantalón esposas y dormido, L vecino de G, fue más preciso y dijo en la oportunidad G dijo que “no tenía nada que esconder ,que no tenía problemas” y lo desbloqueo, le pidieron si podía hacerlo porque tenía faceID, le pusieron el teléfono en la cara y se desbloqueó, no recuerda si les dijo la clave a estas personas, además no recodó el momento pero sí que a E le dijeron que podía llamara un abogado, que nombro a alguien pero no recuerda si fue en el momento del desbloqueo.-
El cabo primero, Alexis Mingo, quien desde hace casi 15 años trabaja en el Gabinete de Criminalística, dijo que se reunieron con la Brigada, ellos no tenían conocimiento de que se trataba, la Brigada irrumpe en el inmueble, y ellos ingresan su misión fue tomar fotografías del allanamiento mientras la brigada buscaba elementos y dispositivos informáticos, ellos fotografiaron el inmueble y algunos elementos, que una vez identificados fueron llevados a la planta baja, su tarea especifica fue el resguardo de 17 elementos. En el lugar estaban los testigos de actuación, el Fiscal y luego a mitad de la diligencia el Juez de garantías y luego se agregó una comisión policial, y dijo, había dos peritos especializados de la OITEL Baffoni y Semprini.-
Reconoció las fotografías que le fueron exhibidas, no sólo del departamento del imputado, sino también de sus distintos ambientes y efectos secuestrados en cada uno de ellos.-
Concretamente se secuestró: Sobre N° 1 CPU marca Banghó, serie 592331/24 modelo 7168, Sobre 2 Notebook marca Hacer con cargador; Sobre 3 disco rígido externo marca Western Digital y cable de conexión, N°, Sobre 4 disco rígido externo de la misma marca, Sobre 5 caja plástica transparente con distintas memorias, 1 pendrive 8 g y seis memoria,; Sobre 6 celular marca IPhone color gris con funda transparente; Sobre 7 disco rígido externo marca Samsun HD573EDJ; Sobre 8 disco rígido externo Hitachi 500 gb; Sobre 9 un disco rígido externo WD; Sobre 10 disco externo marca Seagate 2 mb; Sobre 11 disco rígido interno WD de 500 gb; Sobre 12 un teléfono Tecatel IPhone blanco con funda transparente; Sobre 13 disco rígido externo marca W; Sobre 14 memoria UBS marca acces de 32 gb; Sobre 15 un pendrive de 8gb negro que estaba en el auto; Sobre 16: Sobre 17 rúter negro technicolor, modelo dpc 3848v. Todos estos elementos dijeron, fueron colocados en los sobres, previo acondicionalos y el sobre 6 y 12 fueron derivados al Licenciado Baffoni y el resto los trasladaron a la Fiscalía y los recibió la Dra., Monfil. Una vez que se acondiciona el elemento se resguarda y se elabora la planilla de cadena de custodia.-
Hasta aquí el procedimiento que permitió en definitiva, secuestrar en el imputado domicilio del imputado, el material informático de interés que como veremos más adelante fue peritado, previa notificación a la Defensa, por del área de Informática Jurídica de este Poder Judicial, cuyos hallazgos permitieron en definitiva construir la acusación en contra del imputado.-
Efectivizado el allanamiento, se procedió a través del Área de Informática Jurídica del Poder Judicial, al análisis de los efectos secuestrados y que resultaban de interés de interés para la causa, tarea que estuvo a cargo el Licenciado Gastón Semprini, quien se explayó en su declaración sobre las metodología y herramientas utilizadas al efecto, los puntos de pericia solicitados y conclusiones a las que arribaron, contando para ello además de los secuestros, con el legajo Fiscal completo, el informe completo de Icaccops y de la OITEL, estos últimos a los fines de acceder a los últimos archivos compartidos, a los efectos de buscar, por ejemplo, palabras claves y cualquier otro dato de interés para el caso.
En su declaración dijo: “Se nos solicitó obtener la presencia de imágenes de abuso sexual infantil, individualizar plataformas o software P3P que permiten descargar e intercambio de archivos encontrados, en los dispositivos analizados tipo Ares, eMule, BitTorrent, Utorrent, views, etcétera, actuales o que hayan sido borrados, analizados así su actividad, analizando así su actividad, cuentas asociadas a redes sociales utilizadas, a los fines de determinar identidad de usuarios y conversaciones entre posibles usuarios; verificación del rúter secuestrado, verificación de la señal de Wifi, si contaba con clave de señal, asimismo, dispositivos conectados al mismo, con especificación de tiempo y uso, verificar si existieron dispositivos vinculados o asociados, identificación de los mismos, señales de Internet utilizadas, cuentas asociadas al dispositivo y acciones realizadas. Se hace saber que queda a disposición del departamento de informática forense el legajo fiscal completo. el informe completo y Icaccops y de la OITEL, estos últimos a los fines de acceder a los últimos archivos compartidos, a los efectos de buscar, por ejemplo, palabras claves y cualquier otro dato de interés para el caso. -
La pericia la iniciamos el 5 de diciembre del 2022 a las 9:00 H, notificándose, por supuesto, esa fecha de inicio de pericia y se analizaron e identificaron varios elementos que nos llegaron al laboratorio y las voy diciendo para que queden reflejados: Planilla de cadena de custodia NIR. 1657/22 sobre 1, 1 CPU marca Bangho Modelo 7178, número de serie 592331/ 24, hago mención solo de los NIR y los que vimos los que fueron de interés y que se encontró alguna relevancia en el caso, por eso están marcados en rojo, Panilla Nir 1663/22, archivo objeto F66 Guir récords esa la plantilla de Icaccops que se encontraba en el expediente, planillas de cadena de custodia Nros. 1659/22, 1658/ 22, 1660/22, 1661/ 22; 1664/ 22; 1665/22, 1666/ 22, 1667/22, 1669/22, 1670/22. 1671/22, 1672/22, 1673/22, 1687/22. .-
A partir de ello, adelantó cuales fueron las conclusiones generales obtenidas del análisis de los dispositivos:
En una de las computadoras marca Banghó, se detectó un disco con una inscripción “extraído, julio 2022”, ese disco pudimos comprobar en la pericia, que se encontraba instalado en esa computadora marca Banghó, hasta una fecha específica, hasta el 12/07/22, del análisis que realizado encontraron que, efectivamente, el eMule que había estado instalado en ese disco, y 50 archivos descargados en una carpeta que se llama icoming y 9 archivos en proceso de descarga, en una carpeta llamada Temp. De dicho análisis, también se detectó la descarga del software eMule, el 3 de febrero del 2022 a las 22:33 hs.-
Posteriormente, también pudieron determinar que en ese disco que al principio estuvo instalado, el 12 /7/22 entre las 2:48 H y las 2:50 hs., se hizo una copia de resguardo completa del usuario de E, y entre esos estaban los archivos de interés, 50 y 9 vídeos con material de abuso sexual infantil. Cuando llega al laboratorio , al momento de la pericia, ese disco que mencionó primero no estaba dentro de la computadora, ya que se encontraba otro disco, un disco de un 1TGB, ese disco efectivamente se encontraba en la computadora instalado ¿Qué pudieron determinar también? Que en ese disco se descargó el sistema operativo el 16/7/22 y se hizo una copia también del disco con la nomenclatura” extraído julio 2022”, se copió la carpetita de Backup en el nuevo disco, en el escritorio. También pudieron comprobar el horario, en el que se trasladaron los vídeos de interés al nuevo disco que se encontraba instalado en esa en esa computadora, que fue el 16/7/ 22, los videos de interés se copiaron a las 0:03:16, entre las 0:03:16 y las 0:03:19.
Pudieron determinar también, posteriormente, que el PC de esa Banghó, se instaló y se conectó un disco externo, que cuando lo identificaron tenía como escrito “backup 28 de julio”, ahí se hizo el backup completo de lo mismo que se encontraba en la computadora, copió todo el disco externo, y los videos de interés se copiaron entre las 20:02 y las 20:05.- Además, en esa PC Banghó, también se conectó un pendrive, y en ese pendrive,
que está en un Nir, se copiaron únicamente los videos con contenido sexual de menores, ese ese dispositivo pendrive solamente contenía en su interior los vídeos de interés, los 50 archivos descargados, y ese procedimiento de copiado, se realizó el 29/8/22 entre las 19:19 y las 19:43.-
Posteriormente en una de las de notebooks analizadas, pudieron detectar únicamente, descargas y nombres que tenían relación con material de abuso sexual de menores, solo en esto la herramienta no detectó que había imágenes ni vídeos, simplemente en el sistema de archivos detectó esta información que se encontraba seguramente en una base de datos ya borrada.-
Para explicar cómo llegaron a estos resultados, dijo, aclaró que la informática forense es una disciplina de las ciencias forenses, por ende, nos regulan guía de buenas prácticas, normas estándares y una metodología de trabajo, desde ya nosotros contamos con protocolos de actuación firmados por el Superior Tribunal de Justicia. Esos protocolos son protocolos de guías de buenas prácticas que regulan nuestra actuación dentro del Poder Judicial de Río Negro, y la metodología que nosotros utilizamos es, la identificación, la preservación, el análisis y la presentación. Esta metodología en cada uno de esos pasos, en cada una de esas etapas, tenemos muchos pasos que vamos haciendo en cada pericia informática que iniciamos y realizamos, la hacemos bajo esta metodología de trabajo ¿Y qué quiere decir? La identificación de todos los dispositivos tecnológicos que tenemos y que vamos a que vamos a analizar, por ejemplo, cuando damos inicio documentamos, cada apertura de cada uno de los dispositivos los identificamos en un formulario de registro de evidencia, en ese formulario de registro de evidencia, fundamentalmente también no solamente identificamos marca, modelo y número de serie del dispositivo que estamos abriendo, sino también marca, modelo, número de serie y capacidad del disco rígido que ese dispositivo tiene en su interior y es a dónde está nuestra fuente de evidencia, dónde se encuentra el información que vamos a analiza. Esta etapa lo hacemos para todos los dispositivos que abordamos (los documentamos en simple imágenes son unas imágenes ilustrativas de ese dispositivo, pero por supuesto, tenemos muchas más), y las y las guardamos en una carpeta de imágenes de identificación.
Una vez que se hace la apertura, se pasa a la siguiente etapa, que es la preservación, la adquisición, nunca se trabaja con la evidencia original, sino que lo hacen con una copia de la evidencia y esa copia de la evidencia es la llamada imagen forense o copia forense, la que se hace con un dispositivo que permite el bloqueo de escritura, y se hace esa copia, bit a bit a un disco perteneciente al laboratorio de informática forense. En esa etapa de preservación también se obtiene un resultado que es justamente el resultado de la copia, fecha que se inició la imagen forense, tiempo que duró, capacidad de los discos, nombre de serie, número de serie y marca y modelo del disco que se está copiando, del disco a donde se copió, y fundamentalmente su firma digital, el hash de esa imagen forense, que garantiza la integridad de esa de esa copia forense que se está haciendo.-
Así se hizo con la computadora Banghó, aclaró que todo lo que entra en el laboratorio, llega con las fajas de Poder Judicial para garantizar la cadena de custodia llega con un número en particular, cuando sale del laboratorio y se cierra la cadena de custodia sale con otro número, se hacen nuevamente fajado. Esto también se hizo, la apertura del disco marca Samsung “extraído julio 2022”, no es un disco externo, este es un disco SATA este era el disco que se encontraba primeramente instalado en la computadora Banghó, se identificó, se fotografió y se hizo la imagen forense, lo mismo se hizo con el disco externo que habían detectado el 28 de julio, que se había conectado en la en la computadora Banghó, también se identificó y se y se hizo la imagen forense, y así sucesivamente, lo mismo con el Pen Drive, con la particularidad de que en este secuestro, el 1661, el pendrive y las memorias Micro SD se encontraba todo en un mismo envoltorio, se focalizaron en el Pendrive color rojo. Lo mismo se hizo la identificación y preservación de la. Notebook Lenovo 1658. –
La siguiente etapa es el análisis, donde también se van registrando las operaciones que se realizan, para este caso en particular, ya se venía trabajando en muchas causas de lo que tenga que ver con distribución y tenencia de este tipo de material, por lo se utiliza un procedimiento operativo estandarizado, que regula cómo se aborda este tipo de pericia, porque está dirigido a la utilización de algún software P2P, en este caso de eMule, por lo que se hace es la selección de aquellos dispositivos que puedan tener un procesamiento, que tengan en el disco rígido instalado un sistema operativo; por lo que se procedió a la selección de las imágenes forenses de esos dispositivos que posiblemente tenían instalado un sistema operativo y buscar, montar la imagen forense y hacer una búsqueda para detectar si en algunas de esas imágenes forenses estaba instalado el eMule, esa es una forma que nosotros llamamos un procedimiento de triagge. Una vez que detectamos el dispositivo en el cual se encontraba, el eMule o la palabra, es a donde empezamos a realizarle las técnicas que se le aplican al análisis de la evidencia.
Para ello se utilizan herramientas forenses y se aplican técnicas, que son técnicas que se aplican a la herramienta, para obtener evidencia específica de los puntos de pericia se solicita.
Entonces para esto, para este caso en particular, se seleccionan las herramientas forenses para obtener toda la actividad que con esta evidencia se hizo en Internet, navegación, descarga, búsquedas que se pueden haber realizado, comunicaciones que pueden haber existido, todo a lo que ellos llaman artefactos de multimedia, que es todo lo que tiene que ver con archivos de imágenes y de todo subtipo de imágenes, de archivo de video que se seleccionan por eso se llama y se parametriza en la en la herramienta como artefactos de multimedia, lo mismo para artefactos de Internet, también los artefactos de sistema que obtenemos con los artefactos de sistema, todo lo que tenga que ver con relación a archivos y análisis de sistema operativo o de algún programa en particular.
Aparte de esto, se aplican técnicas, por ejemplo búsquedas por palabras claves, otra técnica que aplica la herramienta es la línea del tiempo, cuando se quiere obtener y analizar entre un periodo y un de un determinado periodo qué es lo que se hizo con ese dispositivo, qué pasó qué se hizo con ese tipos de archivos, ahí se aplica la famosa técnica línea del tiempo.
Aparte, también se hace para estos casos en particulares el cálculo de la firma digital de todos los archivos que se encuentran en la evidencia, ese cálculo es el hash, es una firma digital que identifica ese archivo en particular, y muchas veces también garantiza la integridad de la evidencia, pero también lo que hace el cálculo es identificar un archivo dentro de la evidencia, eso es lo que se aplicó para toda la evidencia analizada que tenían procesamiento, para aquellos dispositivos de almacenamiento tipo disco externo, microSD, se aplicó una herramienta que es Griffiye, que se centra fundamentalmente en el análisis de imágenes y vídeos detectados en la evidencia, se analiza con esa herramienta para hacerle el cálculo de foto DNA, ese cálculo de foto es un hash un poquito más avanzado, que permite hacerlo en las imágenes en particular fragmentitos de cuadraditos y le calcula un hash a cada uno de los cuadraditos en las imágenes, entonces permite también obtener mejores resultados en el análisis.
También analizaron los archivos de configuración del eMule que se encontraron en la evidencia, determinado ahí también que cuando estuvo configurado el emule, todo lo que se descargaba, se descargaba en una carpeta que se llama incoming, y fundamentalmente, estaba parametrizado automáticamente como para que todo lo que se descargue se descargue en esa, en esa carpetita. También existe el otro directorio que es Temp, que es la carpetita que almacena todos aquellos vídeos que se encuentran en proceso de descarga, que no terminaron de descargarse, pero que se encuentra en proceso de descarga. Cabe aclarar, dijo, que estas dos carpetas, al momento de ejecutarse el emule automáticamente toda la información que se encuentre ahí adentro se está compartiendo a otros usuarios de la misma red a otros usuarios de la misma red, cuando hablamos de la misma red de los que tienen instalado el emule, entonces estas carpetas siempre estuvieron a disposición y de hecho eso lo dice la página de eMule cómo funciona. Así que esas dos carpetas, aunque esté en proceso de descarga automáticamente ese fragmento que se descargó está siendo compartido.
También se exportó los vídeos que se encontraban en esas dos carpetas, se hizo la comparación de hashes, que ya la herramienta lo había realizado, le había generado su firma digital, también se comparó con archivos de configuración de la herramienta, y pudieron detectar algunas semejanzas de archivos que fueron denunciados, los denunciados se encontraban en archivos de configuración de la herramienta eMule, pudiéndose determinar que los archivos descargados que se encontraban en la evidencia, que fueron comparados con la base de datos de Icaccops, pudiendo determinar que los hashes de los vídeos que se encontraban en la evidencia se encontraban en la base de datos de Icaccops ¿Qué quiere decir esto? Que se descartó la producción propia, no hay producción, son archivos categorizados, archivos que pertenecían a una base mundial de este tipo de categoría.-
En cuanto a la línea del tiempo, dijo, mas precisamente de la actividad del eMule, se puedo determinar que se instaló el 3/2/22 a las 22:33 se descargó, se instaló, y estuvo en funcionamiento en el disco rígido, - en el primero que se encontraba en la Banghó instalado, con la descripción “extraído en julio 2022”- ahí estuvo instalado el eMule y la última ejecución fue el 16/6/22 a las 7:44 hs.
Que el 15/6/22, se hizo búsqueda sobre servidores en algún una búsqueda de Google sobre servidores de eMule, además se pudo identificar tres términos de búsqueda en los archivos de configuración de la herramienta, KDB, 2YO, 3YO, para que se entienda, KDB se refiere a empresas o personas que producen este tipo de material y 2YO y 3YO indican las edades de los protagonistas de los vídeos. Cuando uno hace las búsquedas en este tipo de software, por supuesto que hay un montón de información, hay vídeos, imágenes con distintos tipos de nombres, y este término de búsqueda, por supuesto, trajo un montón de vídeos que tienen con terminologías relacionadas al material de abuso sexual infantil, por ejemplo bebé, violación, pedofilia, incesto, pañal, sexo explícito preadolescente, YO1234 que son las edades de los protagonistas; otro de los términos de estas búsquedas trae también lolita, sexo duro pre adolescente, amante de niño, son todo lo que también identifica a los nombres de los vídeos.-
También se pudo identificar que el disco con la denominación “extraído julio. 2022”, tenía una relación con ese dispositivo, justamente tenían el mismo sistema operativo, con la misma clave de instalación y el propietario era E, esos dos discos, el que se encontró dentro de la computadora y el extraído, contaban con la misma clave de instalación de Windows, y además que el CPU que contaba actualmente la computadora, tuvo una fecha de último apagado, que fue el 13/11/22 a la 1:27: 48 seg., y que el que estuvo anteriormente en esa computadora, la última fecha de apagado fue el 12/7/22 a las 4:07 min. de la mañana.-
También se pudo determinar que contaba con 5 cuentas de usuario, pero solamente había una que estaba activa, y esa era E y que requería contraseña. También con el análisis y las técnicas que se aplicaron, se pudo determinar las cuentas de usuario en la plataforma del Chrome que se haya usado, a saber: … esos eran nombres de cuentas de usuario que se encontraron en la base de datos de Chrome.
Además se pudo determinar situaciones de los vídeos de interés, cuando fueron creados, cuando fueron accedidos y la fecha de modificación, este es análisis de la línea del tiempo, pero de los metadatos de los archivos; también se pudo determinar las fechas de últimos accesos que registran en los vídeos de interés, en la PC de Banghó se registraron accesos, concluyendo que desde el 29/8/ 22 al 10/11/22, se accedieron, se vieron, los vídeos que se encontraban en la PC con el nuevo disco, aclarado ante una pregunta de la Defensa, que cuando se tiene acceso, puede ser para copiarlo en otro dispositivo, como así también para visualizarlos.-
También se pudo determinar, justamente que el último acceso a los vídeos de interés, en el disco que anteriormente estuvo instalado en la computadora, fue el 16/ 7/22, entre las. 03:16 y las 3:19 hs, ¿Qué quiere decir éste el último acceso? que se accedió para copiar, se copió al nuevo disco, del “extraído julio 2022” con descripción o número de serie 13UJ1NQB 03959, que es el número de serie de ese disco, se copió al disco nuevo, y esa fue la última fecha de acceso.-
Cuando analizamos sistemas de archivos, también se analizan todos los dispositivos que se conectan en ese en ese en ese dispositivo, dispositivos externos, por ejemplo, todo lo que se conecta por USB también lo analizamos y lo detecta, en este caso particular, se realizó la a búsqueda de términos backup y resguardo, lo que dio como resultad de coincidencia, que había un disco D, en el cual fundamentalmente una fecha de creación que se había conectado un dispositivo, el 28/7/22, y cuando se buscó en la evidencia, detectaron que tenían, también con número de serie ese disco externo, y que este dispositivo se conectó el 28/7 con un número de serie en particular simplemente eso.-
Siguiendo como dato de interés, se pudo constatar que este elemento aparte contaba, entre otras carpetitas también con los vídeos de interés, ya sea la carpeta Incoming como también la carpeta Temp estaban resguardada en este disco, como otras carpetas. Como resultados, hicieron un informe pericial del 22 de diciembre y es donde presentaron la pericia, con las imágenes que obtuvieron en la identificación y en la preservación al momento de hacer la pericia, los resultados obtenidos, tanto del disco extraído con la denominación “extraído julio 2022”, como así también el que se encontraba y cada una de los resultados que fueron exportando en distintas planillas de Excel para poder representar los resultados que fue explicando y después, por supuesto, los formularios de registro de evidencia como anexo y formularios de preservación, que son los que da la herramienta, son los resultados que obtuvimos en la etapa de identificación y preservación. –
Luego se siguió con el análisis del resto de los dispositivos porque se hizo una segunda presentación en febrero, entonces, se siguió analizando los dispositivos, que en el primer informe no se encontraban, en el segundo informe analizaron, utilizando las mismas técnicas ya descriptas, pudieron encontrar este material, solamente los vídeos que tenían una fecha de creación del 29/8/22, entonces es ahí donde ven el Pendrive que se había conectado el 29/8/22, y efectivamente en la línea del tiempo se pudo determinar qué había un registro que indicaba que ese pendrive se conectó a la PC Bangho.-
También se analizó el rúter y pudieron determinar que , la clave de Wifi contaba con candado, con una clave para para poder conectarse a Internet.-
A preguntas que se le formularon dijo que, en el pendrive rojo, se copiaron de la computadora Banghó únicamente los vídeos de interés con material de abuso sexual infantil, el 29/8/22 y que en la línea del tiempo analizada de los archivos de video, y hubo un último acceso a esos vídeos que se encontraban en esa computadora el 10 /11/ 22 a las 22:36 hs.-
Estas conclusiones que surgen del análisis de los elementos informáticos secuestrados en la casa del imputado, que no sido controvertidas por la Defensa, quien infructuosamente intentó hacerlo con las apreciaciones meramente teóricas y carente de sustento fáctico del Dr. Campetella, testigo experto de la parte, sumado al hallazgo de la descarga de la red P2P Emule, en los dispositivos del imputado de 50 videos con contenido de abuso sexual de niñas y niños menores de 13 años, realizando actividades sexuales explicitas y representaciones de sus partes genitales, y en poder del imputado, permiten tener por probadas cada una de las proposiciones fácticas que componen la acusación.-
Ahora bien, en relación a estos 50 videos, hemos de considerar que más allá de la visualización de algunos segundos de nueve de ellos en la audiencia de juicio, en atención a la violencia, crueldad y gravedad de su contenido, que llevó a la descompensación del Licenciado Semprini, resultando realmente insoportable de ver para todos quienes estábamos en la sala; luego e un cuarto intermedio, las partes acordaron celebrar convenciones probatorias en relación al contenido de los videos restantes, tomando en cuenta para su redacción descripción realizada por el Dr. Horacio Bustos, médico del Cuerpo de Investigación Forense de esta ciudad, cuyo testimonio da sustento a la procedencia en el caso, de la agravante prevista en la parte final del art. 128 del C.P.P..-
En efecto, el Dr. Bustos en su declaración en juicio dijo que en respuesta al oficio 338/23 se solicitó a partir de las imágenes proporcionadas, se determine la edad aproximada de los niños y niñas que aparecen en los vídeo, por lo que se hizo una descripción de cada una de las secuencias fílmicas, recibió en formato digital 51 archivos, de los cuales pudo que contar 87 escenas, porque alguno de esos archivos tenían más de una escena, y entre esas escenas pudo observar aproximadamente 99 víctimas, porqué en alguna de las escenas había más de una víctima; cada una de esas secuencias fue descrita en el informe.
Contó 9 víctimas de alrededor de 12 años, 18 víctimas de alrededor de 8 y 12 años, 26 víctimas de entre 2 y 8 años, 46 víctimas de menos de 2 años y una única que la imagen no me permitía inferir la edad. Sí, 6 de menos de 2 y una única imagen que no le permitía determinar la edad porque era una toma muy cercana.-
Este primer informe solo fue un relato descriptivo de lo que se veía y de las edades, dio cuenta de en qué se basó para determinar las edades, de sus numeRs capacitaciones en el tema, y dijo, que criterios utilizados son 10, en este primer informe fijó 9 de estos criterios, porque el último es el estadio de gravedad según la característica de vejación que recibe la víctima. 1°) es ver el desarrollo del botón mamario, que es una estructura que aparece en la pubertad de las niñas y en algunos niños, entre los 8 y 13 años de edad. 2°) es la morfología de la vulva de las niñas, que como se en las niñas suele ser este vertical en las personas ya de edad avanzada, ya medida que se va transformando la niña, pasando por la pubertad, adolescencia y llegando adulta, la vulva pasa a ser más disposición horizontal, en las niñas la vulva es hipo pigmentada tiene un color muy similar al resto de la piel y en la mujer adulta al llegar a ese desarrollo, la vulva está hiper pigmentadas; los labios menores y mayores suelen tener rugosidades en la mujer adulta, en las niñas, no, de esa manera lo vamos diferenciando, y no nos fijamos en el desarrollo del vello púbico, porque ese corresponde a otro criterio. En los varones directamente el desarrollo genital, lo vemos con este estadio de Tanner, que es este otro criterio, esta metodología de Tanner es la que toma la sociedad Argentina de Pediatría hoy, para ir viendo el estadío de desarrollo puberal, tanto en varones como se ve en base al desarrollo mamario en las niñas, al desarrollo del vello púbico, ya no de la morfología de la vulva, por eso la morfología de la vulva está en otro criterio y sí el desarrollo de los genitales externos en el caso de varón, además del vello púbico, estos estadios de Tanner los cotejan con lo que se llama Sexual Maduration y Range o Sexual Maturity Index de la clasificación internacional y en base a eso hay 5 posibilidades de ratificación, de esta manera, una visualización puede corresponder a una persona de menos de 8 años, en segundo lugar una persona de entre 8 y 12 años y, en tercer lugar una persona de entre 11 y 12 años en el caso de sexo femenino y de 12 a 14 años en el caso del sexo masculino, el cuarto estadio sería de 12 a 16 años en el caso del sexo femenino y de 14 a 15 años en el caso de masculino, y el último estadio de 16 a 17 años en el caso del sexo femenino y de 15 a 17 años en el caso del sexo masculino, hasta ahí el criterio de maduración sexual; 4°) Proporciones corporales de Gorin, que es un autor que estudió esto a diferentes edades y que es adoptado este estudio de proporciones corporales también por la Sociedad Argentina de Pediatría, siempre a través del Hospital Garrahan, que es para la Sociedad de Pediatría, la institución que centraliza toda la información que va llegando en base a evidencia científica para construir su guía. Las proporciones corporales de Gorin se construyen este desde la longitud que tiene la extremidad cefálica en la cabeza, mejor dicho de la pera captur, que es la parte más alta de la cabeza en todos los individuos, esto porque es la estructura que más llamativamente va cambiando en proporción al resto del cuerpo, a medida que los humanos crecemos, ustedes verán que los chiquitos de menos de 2 años tienen proporcionalmente una cabeza mucho más grande que la de un adulto. En base a esto, las proporciones de Gorín, permiten estratificar edades que van de cero a 2 años, de 2 a 6 años, de 6 a 12 años y de 12 años o más, en general, a los 12 años las proporciones son muy parecidas ya a las de un adulto, 5°) la dentición si es posible verlo con las imágenes, ven el estado dental de los niños y niñas, en general, la dentición decidua, el que es lo que coloquialmente se llama a los dientes de leche, está apareciendo hasta a partir del primer año de vida y más o menos nos da una idea de que una persona que todavía no tiene una dentición decidua la completa tiene menos de 3 a 2 años, después, el siguiente estrato que nos permite la dentición es ver si ya hay dentición completa, nos da la pauta de que esa persona podría estar entre los 3 y 8 años, hay una suerte de mezcla entre dentición decidua y dentición definitiva, cuando chicos están cambiando los dientes nos da una pauta de que estamos en una en un rango etario de 8 a 12 años y si vemos una dentición definitiva completa, nos da la idea de que estamos ante una persona de más de 12; 6°) que no ha sido muy utilizado porque no se ha visto mucho respecto a esto, es desarrollo del vello corporal y axilar este, sobre todo en las víctimas de género masculino, cuando aparece nos tiene que dar una pauta de que estaríamos ante víctimas de entre 12 y 15 años, acá hay diferencias étnicas o raciales diferentes en cada grupo, no recuerdo haber usado este criterio porque no vi vídeos que me orienten; 7°) que se toma en cuanto a maduración es la coordinación del lenguaje, maduración neurológica de los chicos y chicas, y acá nos basamos en la prueba nacional de pesquisa, prueba nacional respecto a nuestro país, avalado por la sociedad Argentina de pediatría, con diferentes pruebas que se hicieron en todo el País que se centralizaron en el Hospital Garrahan con otras pruebas también, esa prueba nacional de Pesquisa es compleja, esto se lleva a un cuadro en donde nosotros vemos estas 3 áreas, cómo se mueve una criatura, como coordina sus movimientos y cómo habla, en la medida de las posibilidades se utiliza esto en otras no, porque han habido algunas secuencias de video que directamente no entendíamos o no tenían audio; 8°) es una visualización del entorno para ver si vemos algún lugar, marca o pista que nos dé pauta de algo que nos da como familiar, como para ayudar en la investigación es la visualización del entorno, incluyendo el entorno acústico de agua; 9°) el último criterio que no está puesto en el primer informe sino en el segundo es el nivel de gravedad de la organización, Cybertica, Presidida por el Gobierno de Canadá.-
Mediante oficio 484/23 a partir de lo desarrollado el informe pericial anterior, se procede a clasificar los abusos observados según la gravedad de los mismos, de acuerdo a la escala Cybertipica, es una escala que está construida en por una coalición interinstitucional de Canadá, que surge a partir del Departamento de Justicia de Canadá de proveedores de Internet, de la policía montada de Canadá, de una organización no gubernamental que estaba originariamente dedicada a buscar niños perdidos. Esta Coalición organiza una secuencia de protocolos y publicaciones, es un aval científico para proteger a los niños que puedan llegar a ser víctimas de ciber delito, y en base a imágenes construyen esta escala de gravedad que le ponen cuatro estadios diferentes, el 1 es el mínimo, el 4 es el máximo, el primer estadio es la mera exposición de niños desnudos, el segundo estadío este que va un poco más, con un poco más de gravedad que el primero, es la exposición de niños desnudos con exposición específica de genitales presumiendo fines sexuales; el tercer estadio son imágenes de sexo explícito con niños, y el cuarto estadío son imágenes de sexo explícito que incluyen bestialidad, torturas.-
En virtud de esto, concluye que de estas 87 secuencias, en cuanto a gravedad, pudo observar el 76 de estas secuencias en gravedad 3, o sea, con imágenes de sexo explícito; 8 con gravedad 4 que son imágenes de sexo explícito con el agregado de torturas o ejercicio de bestialidad; y 3 con gravedad 2, que es la exposición dirigida a la parte genital.
De estas 87 secuencias que vio en estos 51 archivos, pudo contar 99 víctimas distintas, 9 mayores de alrededor de 12 años, 18 entre 8 y 12 años, 26 de 2 a 8 años y 46 de menos de 2 años y una única que la imagen no me permitió determinar la edad.-
Analizada la prueba, que reitero da sustento, más allá de toda duda razonable, a cada una de las proposiciones fácticas que componen la acusación, y consecuentemente la responsabilidad penal de E G, corresponde analice su descargo material, las peticiones y planteos de la Defensa, por supuesto a la luz de la prueba ofrecida por la parte, y sin perjuicio de la ya analizada.-
El imputado en su defensa material, negó los hechos, se explayó ampliamente sobre su vida personal, sus relaciones de pareja, su trabajo, su crecimiento profesional en los medios de comunicación, el Trabajo en su Fundación, y como la denuncia pública de los hechos que aquí se le imputan impacto en todos los aspectos de su vida. Concretamente respecto de los hechos que se le imputan, deslizo sus sospechas, sobre una de sus últimas parejas, a quien había conocido en una aplicación de citas, con quien mantuvo relaciones, tanto en el domicilio de calle ... como en el calle ..., relación que, según la testigo T se extendió entre los meses de enero y abril del año 2022, para luego afirmar que la relación habría continuado hasta junio o julio de ese año.-
En cuanto a los dispositivos, memorias, chips, que le fueran secuestrados, incluso en los que no se encontró nada de interés para la investigación, G dijo que hacía su trabajo, el tener discos externos y memorias, ya que es común en su profesión tener resguardos. Manifestó desconocer que había en cada una de las memorias secuestradas, destacando que algunos no funcionaban y por esa circunstancias se encontraban en el cajón de fondo. Agrego que es imposible saber que había en cada una de ellas, invitándonos a hacer la prueba si alguno tiene estos elementos que usa para el trabajo, tiene la seguridad de lo que hay en ellos, respecto del pendrive rojo desconoció su propiedad, fue recién al otorgársele la última palabra en juicio, cuando dijo no tener noción que las imágenes estaban en su computadora, y que la primera vez que intentaron hacérselas mirar, fue en el recinto y no quiso verlas. -
Ahora bien, más allá de lo dicho por el enjuiciado, no se ha desvirtuado que en las fechas mencionadas la aplicación Emule estuvo instalada en la PC personal de G, entendemos que una persona que conoce y trabaja hace más de 20 años en los medios de comunicación, y que resguarda su trabajo en dispositivos y memorias informáticas, mal pueden la Defensa, alegar el desconocimiento de su pupilo del funcionamiento Emule, programa que se encontraba instalado en su PC personal, que para ello fue necesario aceptar las condiciones de uso, que tenía un usuario asignado y que fue descargado a través de las conexiones de IP asignadas a su nombre, y permanecieron allí instaladas desde el 4 de febrero y el 16 de junio del año 2022; y descargó en el disco rígido Samsung 50 videos de contenido de abuso sexual infantil, facilitando así la visualización y descarga de dicho material a tercera personas usuarias también de la red Emule, descargas que obedecieron a términos de búsqueda inequívocos de dicho material.-
La defensa trajo a juicio al Sr. A quien efectivamente cambio el disco rígido original de la máquina a pedido del imputado, la acción dijo, fue sustituir un disco por otro, y luego devolvió la maquina con el disco nuevo y el disco dañado. Una vez entregada la computadora G envía un mensaje que -se reproduce en el juicio- y da la pauta que sabía perfectamente que archivos había en la computadora, y que le había pedido expresamente a A que recupere:
“M, che escúchame acá estoy viendo, no encuentro las cosas que tenía en documentos y en descargar que te había pedido que recuperen y veo que de 900 G hay 600 ocupados, ¿dónde están las cosas? A lo que A le contesta “en el escritorio active que hay una carpeta que dice E (aclara el testigo que eso fue el 18 de julio). G: “ Amigo no te conteste porque me fui al gimnasio ahora prendo y veo, me contesto “apareció, todo ok”.-
Las copias realizadas con posterioridad, el backup en el disco externo, la copia en el pen drive rojo de solo esos 50 videos, y el acceso a la visualización de los mismo desde el día 29 de agosto hasta el 10 de noviembre de 2022 a las 22:36hs, días antes del allanamiento, dan por tierra lo sostenido por el imputado en su defensa técnica, quienes alegaron que no conocía de la existencia de los mismo en los dispositivos anteriormente mencionados, que fueron encontrados en su poder y custodia al momento de efectivizarse el allanamiento en su departamento particular.-
Estas fechas referidas en el párrafo precedente, emerge como relevante, dado que en la misma se pudo acreditar en juicio, el acceso y la visualización de los videos objeto de este proceso, y en esa fecha G quien alegó no conocer que ese material existía en sus dispositivos, también dijo que no se encontraba en pareja con la persona a quien intentó deslindar la responsabilidad de los hechos, a todo lo cual le debemos sumar que según las tareas de campo días previos al allanamiento, el personal policial nos informó que ninguna persona a excepción de G, había ingresado a su domicilio.-
Acreditada la tenencia del material en cuestión, no compartimos con la Acusación que las copias de los videos realizadas por G en los dispositivos de almacenamiento portátil, lo hayan sido con fines inequívocos de distribución, toda vez que no hay elemento de prueba independiente que nos permita sostener este tramo de la imputación.-
Desvirtuada la postura defensista del imputado, y en atención a la prueba de cargo valorada, juzgo acreditado que: “ entre el 04/02/2022 y el 16/06/2022, en la ciudad de General Roca, RN, E A G, desde la aplicación eMule, utilizando el usuario GUID 8F8DE7AFA0EFEE0A47AA6DE0A4C6F46, a través de las conexiones IP 190.245.218.144 y 186.108.92.76, brindadas por la Empresa FIBERTEL S.A, asociadas a la cuenta de email: ..., con último domicilio de facturación en calle ... de General Roca, descargó 50 videos con contenido de abuso sexual de niñas y niños menores de 13 años, realizando actividades sexuales explicitas y representaciones de sus partes genitales; permaneciendo los mismos, compartidos en dicha aplicación. De este modo, el imputado, puso a disposición y facilitó la visualización y eventual descarga de dichos videos por terceras personas, usuarias de la misma plataforma eMule.
Los 50 videos señalados fueron descargados desde el CPU Banghó Ser Nacional, modelo 7168, nro. de serie 592331/24, gabinete serie nro. 343307, teniendo dichos videos guardados en el disco rígido marca Samsung nro. de serie 513UJ1NQB03959.
Asimismo, en el período comprendido entre 12/07/2022 y el 15/11/2022, en el domicilio ubicado en calle ... de General Roca, E A G, que tenía en su poder los 50 videos con contenido de abuso sexual de niñas y niños menores de 13 años, señalados anteriormente, y que había descargado previamente de la plataforma eMule, en fecha 12/07/2022, realizó una copia completa de los 50 videos, en la carpeta con nombre de usuario E ubicada en el escritorio del mencionado CPU, al que se accede con clave de usuario.-
En fecha 16/07/2022 instaló un nuevo disco rígido, marca Western Digital, nro. de serie WX32A4188DP9, en la PC Banghó. Ese mismo día, el imputado copió el material señalado desde la carpeta E a este último disco rígido.
Por último, teniendo ya resguardado la totalidad de los videos, en ambos discos rígidos, E A. G, utilizando dispositivos de almacenamiento portátil, almacenó en fecha 28/07/2022, desde la PC Banghó la totalidad de videos señalados al disco externo WD Elements 2821, nro. de serie WXF2A91PZ4JV y, el 29/08/2022 almacenó los mismos 50 videos desde la PC Banghó a un pendrive marca Kingston Datatraveler.-
En cuanto al cuestionamiento de la constitucionalidad del procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones formulado por la Defensa, sin perjuicio que el planteo ya fue rechazado en la etapa de control de acusación, y que nada al respecto se dijo en el alegato de apertura, lo cierto es que llegada esta instancia pretende la Defensa con su reedición, la exclusión probatoria de la principal prueba de cargo, so pretexto de violación de garantías constitucionales; lo cierto es que la prueba cuya exclusión se pretende finalizado el debate, ya ha sido desahogada en su totalidad, habiendo la defensa tenido la oportunidad de interrogar a los testigos que intervinieron en cada etapa de la misma y hacerle todas las preguntas pertinentes, no habiendo logrado desvirtuar o probar esta alegada ilegalidad en el procedimiento.-
Por lo demás ha quedado debidamente acreditado que la investigación que da origen al presente legajo se inicia a partir de una pesquisa de la Fiscalía de investigaciones Judiciales de la de Caba, dicha información llega a la provincia a través de la Red 24/7, que se dedica a la persecución e investigación de todas las causas de distribución de material de abuso sexual infantil, de la cual la provincia forma parte y, cuyo referente es el ingeniero David Baffoni, a cargo de la oficina de Investigaciones de Telecomunicaciones, dependiente de la Procuración, quien luego de recabar los informes pertinentes en las empresas prestatarias de Internet, identificado el objetivo, coordinó con la Fiscalía a cargo de la Dra. Calarco, el protocolo de actuación en este tipo de causas, y una vez que la funcionaria solicitó la correspondiente orden de allanamiento al domicilio del imputado, por entonces Juez de Garantías en turno Dr. Martínez Vivot, y se allanó siguiendo el protocolo de rigor en estos casos. -
La investigación así iniciada se da en el marco del acuerdo mencionado, cuyo objetivo es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas de protección a la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, de manera alguna resulta violatoria de los arts. 18 y 19 de la Constitución.-
Además, los datos que llevaron a la identificación del imputado, a través de las plataformas de Icaccops y CPS, lo fueron obtenidos a través de programas, que uno descarga de internet que son libres y gratuitos, claramente lo explico la Dra. Chiodi en su declaración, ”si uno baja la plataforma de emule, su software que permite el acceso a las redes públicas p2p, es gratuito y de codigo abierto, permite descargar y compartir archivos, usa redes de confianza, y permite justamente conectar a usuarios a computadoras de distintas partes del mundo con el objeto de compartir algún tipo de archivos, a este tipos de redes puede acceder cualquier persona, son descentralizadas no hay un servidor central, cada usuario es cliente y servidor de otro, descargo material y a la vez estoy poniendo a disposición de otros usuarios, es una red de colaboración, todos los usuarios son clientes y servidores, una vez que uno comienza a descargar un archivo ya lo pone a disposición de otros, no hay un servidor, somos los usuarios los que descargamos y ponemos disposición”, por lo que tratándose reitero, de una red pública y abierta de intercambio de archivos electrónicos entre usuarios indeterminados, mal puede hablarse de obtención de datos “datos sensibles”, y por lo demás la testigo, aclaró que cuando se firma el convenio con ambas plataformas les aclaran que los resultados obtenidos son “pistas de investigación”, que deben ser acompañadas, como sucedió en autos, por otros medidas, por los informes a la Empresa Telecom, fueron requeridos al solo efecto de identificar a la persona a quien se le atribuían las IPES informadas, no advirtiéndose vulneración alguna al derecho a la intimidad.-
En tal sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones en lo PPJCYF - Sala II R., R. Sobre 128 1 Parr- Delitos Atinentes a la pornografía (producir/publicar imágenes pornogr. /menores 18, voto mayoritario Se. 11/12/20)“...de lo expuesto se advierte que en el caso de lo que se trata es de la detección en el tráfico de información en redes “P2P”, particularmente del programa “Emule”, de archivos que por su valor de “hash” se corresponden con supuestos de explotación sexual de menores, y concretamente si ese monitoreo importa una intromisión ilegal en ámbitos de privacidad. La propia característica del programa, que permite que cualquiera que lo ejecute acceda a los archivos compartidos por el resto de los usuarios, conlleva a concluir que la expectativa de intimidad o privacidad de quien comparte o descarga archivos de la manera indicada sea prácticamente nula y que, acciones como las que ejecuta el software “CPS” resulten tolerables dentro del marco constitucional en función de los intereses en pugna. En un planteo similar al presente, hemos señalado que: “En el caso que nos ocupa los archivos en cuestión habrían sido compartidos con diversos usuarios específicamente a través del programa denominado “Emule Plus” …, el que resulta ser una aplicación de código libre. Es decir que cualquier persona que ejecute ese mismo programa –“Emule Plus”– puede acceder a los archivos compartidos…. De lo expuesto se advierte que de ningún modo puede asimilarse los archivos electrónicos que un sujeto decide compartir a través de internet con infinidad de personas indeterminadas que utilicen la misma aplicación – nótese que cualquiera que descargue la aplicación “Emule Plus” puede acceder a los archivos compartidos allí– con correspondencia o papeles privados. En este sentido, la expectativa de intimidad o privacidad de quien comparte de la manera indicada determinado material es nula…” (Sala II, causa nº 9464-3-13, “Vasallo, Julián Darío y otros/ inf. Art. 128 CP”, rta. El 27/12/16)...es preciso remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley 23.849 la Convención sobre los derechos del Niño que prevé en su art. 19.1 que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” y en el art. 34 establece que: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”. El Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía (ratificado por nuestro país mediante la Ley 25.763) define que: “por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales” y dispone que los Estados repriman “la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil…” así se hayan “cometido dentro como fuera de las fronteras, o se han perpetrado individual o colectivamente” (arts. 2 y 3). De allí se deriva el compromiso asumido por el Estado Argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas como las que impulsaron la investigación. Por todo ello, no puede recibir favorable acogida el argumento defensista sobre la presunta invalidez de la “notitia criminis” promotora del caso, en tanto no se ha verificado la vulneración de ninguna garantía constitucional o la inobservancia de regla procesal alguna que impidiera al MPF promover una pesquisa a partir de los reportes recibidos para culminar luego en una acusación contra R. Tampoco podrá encontrar algún tipo de recepción lo alegado en punto a que desde un país extranjero se habrían realizado tareas investigativas sobre hechos ocurridos en el ámbito nacional, menos la intervención en el caso de un agente “provocador” en los términos aludidos por la defensa en el recurso, que ni siquiera entabló alguna conexión entre la actividad de éste y la del condenado. Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el planteo bajo estudio no ha de prosperar...”.
ES MI VOTO.-
A LA PRIMER CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. EMILIO STADLER, DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones de la colega que me precedió en el voto, por lo que vota en igual sentido.-
A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, EL DR. LUCIANO GARRIDO, DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones de la colega que me precedió en el voto, por lo que vota en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERONICA RODRIGUEZ, dijo: En base a los argumentos vertidos al tratar la primera cuestión, considero que la conducta desarrollada en el hecho encuentra adecuación típica en los delitos de FACILITACIÓN DE IMAGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, AGRAVADO POR LA EDAD DE LAS VICTIMAS (MENOR DE 13 AÑOS), EN CONCURSO IDEAL CON TENENCIA DE IMAGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL (50 HECHOS) AGRAVADO POR LA EDAD DE LAS VICTIMAS (MENOR DE 13 AÑOS); (arts. 45, 54, 128, 1er., 2do., y 5to. párrafos del Código Penal de la Nación).-
Gustavo E. Aboso, en su obra “Delito de Distribución de Pornografía Infantil en la era digital” . Ed. Hammurabi , dice “…Cuanto al delito de distribución de pornografía infantil, el primer párrafo repite la vieja receta de sancionar las conductas de producir, financiar, ofrecer, comercial, publicar, facilitar, divulgar o distribuir por cualquier medio toda representación de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas, o toda representación de su parte genitales con fines predominantemente sexuales. Todas estas acciones constituyen actos concatenados de una explotación comercial de las actividades sexuales de menores de edad. Por ese motivo, la ejecución de 2 o más acciones de las previstas por este dispositivo penal no autoriza a valorar una multiplicidad delictiva, sino una continuidad delictiva”.-
“…el acto de ofrecer desprovisto de todo otro contenido económico se vincula con la puesta a disposición de ese material, no siendo necesario que efectivamente se produzca la entrega. En general, la acción de ofrecer puede ser realizada de manera directa, es decir, VIS a VIS, pero lo más usual es utilizar las redes telemáticas para crear grupos de usuarios que ofrecen de manera anónima este material pornográfico prohibido. Sin lugar a dudas, la Internet se ha convertido en el medio más común para ofrecer este tipo de material gráfico, ya que proporciona anonimato, seguridad y rapidez para la explotación sexual de los menores de edad…los actos de publicar, facilitar, divulgar y distribuir presentan el elemento denominador común de la participación de terceros y su exteriorización. … la acción de difundir es mucho más extensa e incluye en los medios digitales el que ofrece una plataforma digital a través de la cual se hace posible el acceso a distintos sitios con contenidos de pornográficos de naturaleza pedófila comete este delito. En las acciones descriptas, el objeto son las representaciones e imágenes que contienen pornografía infantil, si bien en una interpretación original de este término de la ley penal exigía un traspaso físico del material, por ejemplo, fotos o vídeos filmaciones en la actualidad la expansión de las redes telemáticas. Nuestra nueva sociedad de la tecnología y la información ha convertido en obsoleta esa modalidad física de pornografía infantil concretándose por lejos esa actividad criminal en el ciberespacio. Pero esa razón cuando se habla de acciones de publicar, facilitar, divulgar y distribuir material de pornografía infantil debe tenerse en cuenta que nos referimos a los datos en sí, es decir, archivos de imágenes o vídeos transmitidos a través de las redes telemáticas. El concepto de corporeidad desaparece en este caso, por eso resulta más apropiado hablar de disponibilidad técnica de este material que solo es posible gracias a los avances técnicos experimentados en el terreno de la ingeniería informática. Lo que se publica o transmite es el contenido de ese material incorpóreo que debe ser acorde con los elementos descriptos del tipo penal en comentario, es decir, ese contenido debe reflejar actos vinculados con la pornografía infantil, donde la participación activa o pasiva de un menor de 18 años resulta excluyente, salvo para las legislaciones que extienden la materia de prohibición a las representaciones técnicas o realistas de ese género de pornografía (pág 148) Respecto de la facilitación a través de las rede peer to peer, como en el caso de autos el Emule, Aboso dice “…es interesante señalar que existen programas como el Peer to Peer, emule. Edonkey, que permiten que varios usuarios compartan archivos entre sí, la principal ventaja que tienen estos sistemas o programas que abrevian los tiempos de espera, las descargas de archivos, imágenes, etc. Estas formas de acceso a direcciones de Internet donde se publican estas imágenes prohibidas constituyen un caso de distribución punible, las redes de ordenadores P2 P aprovechan, administran y optimizan el uso de banda ancha que acumulan de los demás usuarios en una red por medio de la conectividad entre los mismos, obteniendo un rendimiento superior a las conexiones y transferencias de otros métodos centralizados convencionales, su finalidad es compartir toda clase de archivos en cualquier formato digital, audio, video, texto, software o datos. Con el uso de programa P2 P se crea una carpeta de intercambio carpeta, donde además de almacenar los archivos bajados, quedan automática y ordinariamente. La puesta en común y difusión con otros usuarios, generándose un efecto multiplicador. La situación de los archivos al ser descargados es la carpeta encamine en el emule, donde hasta que el usuario del ordenador los extrae y los borran, permanecen a disposición de otros usuarios de la red”.-
“…la naturaleza del almacenamiento requiere cierto grado de permanencia o relación de disposición del autor sobre este material, sobre esta última habrá de analizarse en cada caso si el autor del almacenamiento de estas imágenes, cuya ascendencia está prohibida, pertenece a grupos o redes sociales conocidos o sindicatos como grupo de pedófilos. Lo que no deja duda alguna es si el almacenamiento se realiza en archivos individualizados y organizados por el usuario o en dispositivos externos, por ejemplo, memorias auxiliares o externas” La disponibilidad técnica de acceder a un website almacenando en un servidor externo no configuraría la de comisión del delito de tenencia para autoconsumo. El consumo de esa clase de pornografía no está prohibido, en cambio, cuando esos archivos de imágenes o vídeos son almacenados en un ordenador personal o en una memoria auxiliar para su consumo arbitrario, entonces estamos ante una tenencia punible…en todos los casos reseñados, es menester que el autor tenga una disponibilidad de las imágenes pornográficas representando a menores de edad…el concepto de disponibilidad no debe ser equiparado, como dijimos, al de posesión o tenencia física, como suele suceder en el caso de la tenencia de estupefacientes o de armas de fuego, en cuyo caso la tipicidad objetiva requiere una relación de proximidad entre el autor y el objeto. En cambio, al tratarse de objetos de naturaleza inmaterial, como son las imágenes de pornografía infantil, la tenencia de ese material se satisface cuando el autor tiene una disponibilidad técnica del material, ya sea mediante el almacenamiento próximo en la memoria de su propio ordenador o dispositivo (celular, memoria externa, etcétera) o remoto, cuando utiliza un sistema externo para su acceso voluntario.”.-
Por último, cabe traer a colación lo dicho por el Tribunal Supremo Español citado por la Defensa en su alegato de clausura, en cuestiones como las aquí tratadas, particularmente en lo que atañe a la comprobación del aspecto subjetivo en la figura bajo estudio, en cuanto a que: “lo primero que debe advertirse es que - desde una perspectiva objetiva – si facilitar, según el diccionario de la RAE significa "hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin; o proporcionar o entregar", en un caso como el nuestro la tipicidad resulta evidente, pues mediante la utilización del sistema (Peer to Peer …) se hace más sencillo y rápido, más fácil, en definitiva, la transferencia de archivos. …el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 27-10-09, llegó al acuerdo de que "establecida la existencia del tipo objetivo de la figura de facilitamiento de la difusión de la pornografía infantil del art. 189.1.b CP , en cuanto al tipo subjetivo, la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa". Ciertamente, anticipando, esencialmente, la misma línea, ya esta Sala había indicado (Cfr. STS de 30-1-2009, nº 105/2009 ) que el problema de la distribución (o, en otros términos, facilitar su difusión) de archivos pornográficos en los que hayan intervenido menores de trece años, debe ser, en consecuencia, analizado caso por caso, en función de las características del material intervenido, el conocimiento por parte del autor de los hechos de los medios informáticos, la distribución que se produzca a terceros, el número de elementos que son puestos en la red a tal efecto, el dato de que el material ya se encuentre "difundido" en internet, de la estructura hallada en la terminal (archivos alojados en el disco duro u otros dispositivos de almacenamiento), etc. Y que, en todo caso, tales actos de divulgación requieren inexcusablemente el dolo de actuar con tal finalidad, …. cuando se trata de una acción de compartir archivos recibidos, tal dolo se ha de inducir de esa pluralidad de elementos y circunstancias, especialmente del conocimiento y aceptación por parte del sujeto agente de que el sistema que utiliza pone a disposición de los demás usuarios, o proporciona a los mismos, los archivos que recibe…La reiteración de descargas e intercambios de archivos con títulos semejantes, como puede observarse a través del listado de los casi 50 folios, demuestra la búsqueda deliberada de los mismos, convirtiéndose así en nuevo centro de difusión y puesta en común con otros usuarios de la red de intercambio que desgraciadamente pudieran estar interesados en el mismo tipo de archivos…. Por ello se puede concluir que el dolo, en cuanto conocimiento de la significación antijurídica del hecho no puede negarse que estuvo presente en la conducta del acusado...” (Tribunal Supremo - Sala Penal, ATS 1239/2016, rto. 28/1/16)…”. (lo resaltado me pertenece).-
En cuanto a las reglas del concurso de delitos, aplicable al caso concreto compartimos la postura de Gustavo Aboso, en la obra ya citada ( pág.235 ) “...en el caso de distribución o difusión de pornografía infantil las pluralidades de acciones que encierran estos colectivos descartan la posibilidad de un concurso material entre sí. Además, a su vez, la relación de conexión que existe entre las conductas descritas en la figura de producción, tenencia y distribución de imágenes que representan pornografía infantil y que confluyen a constituir el desvalor del acto colectivo de este injusto específico, no concurren entre sí. Si un usuario de Internet accede a un website que difunde pornografía infantil y almacena archivos de imágenes o videos de esa naturaleza y luego los distribuye a terceros, no estamos frente a un concurso material, sino de acciones que están encaminadas en un mismo injusto típico que carecen de una autonomía o independencia que justifiquen la aplicación de las reglas del concurso material.
“...en el caso de la tenencia para autoconsumo, como en los demás especiales de tenencia, el desvalor del acto se concentra en el género pornografía prohibida, más no en la cantidad. Se trata de un hecho único que puede abarcar distintos actos de adquisición de ese material, por lo general el autor almacena pornografía infantil durante un tiempo extenso. Pero eso no se traduce en la Comisión de varios delitos que concurren entre sí, todo lo contrario, la tenencia es un concepto inclusivo de los actos relacionados con la disponibilidad del material prohibido. La mayor o menor cantidad de material pornográfico en posesión del autor podrá proyectar una reacción punitiva más o menos severa. La aplicación de las reglas del concurso real en la tenencia de material pornográfico infantil está vedada gracias al concepto legal de material pornográfico, que apela a lo colectivo en detrimento de lo particular”.-
En cuanto a la inconstitucionalidad de las figuras de facilitación y tenencia previstas en el art. 128 del C.P. impetrada por la Defensa, la misma debe ser rechaza, toda vez que, conforme la doctrina y jurisprudencia vigente, la criminalización de las conductas previstas en el art. 128 del C.P., resulta concordante con los lineamientos consagrados en leyes nacionales, de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes, y en instrumentos internacionales, como el Convenio sobre Ciberdelito de Budapest de 2001, al cual adhirió en fecha 22 de noviembre de 2017, tras la sanción y promulgación de la ley 27411 ( a los que ya me referido en la extensa cita legal al tratar la primera cuestión).-
Sobre la analogía con el caso Bazterrica, formulada por la Defensa, en cuanto a que las personas están tuteladas por la garantía del 19 de la Constitución Nacional en lo que refiere a tenencia para fines de consumo propio, compartiendo la postura asumida por la Acusación Pública y Privada, entendemos que no puede extenderse lo allí resuelto a la materia en cuestión, ya que las normas protegen bienes jurídicos distintos, la salud pública en uno caso, y la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, en el otro. También se ha considerado que la tenencia de representaciones de niños, niñas y adolescente de índole sexual facilita la reproducción permanente de situaciones de abuso, y que el poseedor favorece el crecimiento de ese mercado, dado que la demanda del material incentivaba la comisión de más abusos.-
“…Sobre el tema, Daniela Dupuy dice que: “se entiende que esta categoría de delitos de posesión se encuentra plenamente justificada ya que debido a que el acto de posesión se manifiesta como un peligro para la sociedad, incluso si el poseedor no tiene fines delictivos.” Y agrega que “en contra de esta postura, se sostiene que la criminalización de la posesión de la pornografía infantil requiere de la comprobación científica de la existencia del peligro de que los objetos caigan en manos equivocadas, o bien que se estén usando sin propósitos inocentes. De otro modo, existiría un uso irracional del Derecho Penal como medio de control formalizado, suponiendo una intromisión intolerable en la esfera individual, que, además de no servir para la protección de ningún bien jurídico, vulnera el ejercicio de la libertad individual.” (Cibercrimen. Aspectos de Derecho penal y procesal Penal pag. 127).
Uno de los fundamentos que justifica que la sola tenencia sea delito, dice Dupuy, “se basa en el argumento del que la pornografía infantil se produce porque hay consumidores de esos materiales” y agrega “En igual sentido, el fundamento político- criminal que origino la aprobación de la criminalización de la posesión de material pornográfico infantil en Estados Unidos fue que dicha tenencia facilita la reproducción permanente e infinita de una situación concreta de abuso o agresión sexual, toda vez que lo que se observa en las imágenes es la vulneración de los derechos de uno o más niños, y por ende, el poseedor participa o contribuye con ese hecho al tomar parte de la cadena de mercado, ya que la demanda por más material incentiva a los productores a cometer abusos”.-
En el mismo sentido se expresa Grimbernat Ordeig quien refiere que “el adquirente de pornografía infantil cada vez que pasa en video las imágenes reproducidas –a veces de menores de cinco o seis años de edad, e incluso de bebés-, perpetúa el ataque a la libertad y a la dignidad de los niños que han sido grabados previamente.” (Cibercrimen. Aspectos de Derecho penal y procesal. La posesión de pornografía infantil.fs.132), (Tenencia de Pornografía Infantil Regulación a partir de la incorporación de la Nación Argentina al Convenio de Budapest Sorbo, Hugo Daniel, positoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrespe/index/assoc/HWA_6092.dir/6092)”.- ES MI VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. EMILIO STADLER, DIJO:; que coincide con los fundamentos y conclusiones de la colega que me precedió en el voto, por lo que vota en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DR. LUCIANO GARRIDO, DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones de la colega que me precedió en el voto, por lo que vota en igual sentido.-
A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERÓNICA F. RODRÍGUEZ, DIJO:
Ahora bien, llegada la última cuestión propuesta, la escala penal a considerar por el Tribunal partirá de conformidad a la pretensión de las partes, de un mínimo de 4 años de prisión (conforme la solicitud subsidiaria de la Defensa) y hasta un máximo de 10 años de prisión, con más accesorias legales del art. 12 del C.P. y las costas del proceso.-
Ha planteado la Defensa, que le generó sorpresa la pretensión punitiva, la irrazonabilidad de la pena solicitada por el MPF, ya que es la misma pena de un homicidio simple, un abuso sexual con acceso carnal agravado dijo, inicia con 8 años, estamos en situaciones diametralmente distintas, es un pedido extremadamente irrazonable, planteo además la inconstitucionalidad del art. 128 del C.P., porque a su criterio. la pena que prevé es desproporcionada, es un delito amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional, que por más aberrante que sea nuestra conducta, es un principio que no cede, es muy clara la explicación en el fallo Garay, la expectativa de privacidad si eventualmente vio los videos o puso ese programa de forma automatizada, entonces quiere decir que la participación es muy mínima, con respecto al 128 y con relación a la producción y comercialización, estamos cortado el hilo por lo más delgado, siempre buscando los eslabones más pequeños, para poder así reducir el narcotráfico o la circulación de este tipo de imágenes, por lo que solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art 128 y consecuentemente se le imponga su asistido la pena de tres años en suspenso.-
En primer lugar, en cuanto a la posibilidad del Tribunal de perforar el mínimo legal de la pena prevista para el delito por el cual G fue declarado responsable, y llevaron a la Defensa a solicitar se le imponga la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, he de señalar que no ha mencionado el Sr. Defensor, cual es la corriente doctrinaria; norma Procesal, Constitucional Nacional o Provincial y Convencional, que se considera vulnerada, al fundar su pretensión, ya que la simple alegación de las condiciones personales de su asistido, y las consideraciones generales sobre el delito por el cual ha sido condenado, no bastan para hacer lugar a su pretensión.
Respecto de la inconstitucionalidad de las figuras previstas en el art, 128 del C.P. ya han sido contestadas en este fallo (vid, segunda cuestión ), aun así , lo manifestado en esta instancia, de manera alguna suple el necesario desarrollo argumentativo que es justo reclamarle, frente a la excepcionalidad de su planteo.-
Sin desconocer las corrientes doctrinarias tanto las restrictivas, como la de M Almeyda (La Ley, 2003-B, p. 391), quien sostiene que "…la individualización judicial de la pena no puede desentenderse de la culpabilidad del agente, pero no al punto de que el juez sustituya al legislador y fije un mínimo flexible según su personal discrecionalidad en cada caso. Es grave que el legislador sustituya al constitucionalista, pero mucho más grave es que, quien no habiendo sido ungido por elección popular, se convierta en representante del pueblo y legisle en nombre de éste…”; como las que por el contrario sostienen que es posible la aplicación de las penas por debajo del mínimo legal establecido, al entender que tales topes resultan indicativos y no obligatorios para los magistrados (al respecto Devoto, Eleonora – García Fagés, Mercedes, “De los mínimos de las escalas penales y la irracionalidad de las respuestas punitivas”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Editorial Lexis Nexis, noviembre 2007, pp. 2172/2179, con cita del artículo de Juliano, A. Mario, “La indefectible naturaleza indicativa de los mínimos de las escalas penales”, en “Pensamiento penal del Sur”, n. 1, Zaffaroni, Niño, Martínez y Vitale (coordinadores), Ed. Fabián J. Di Plácido)(voto del Dr. Kohan en “GUFFANTI, Marcelo Daniel s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal General”, y su acumulada N° 61.507 caratulada “GUFFANTI, Marcelo Daniel s/ Recurso de Casación” TCPBS SE. 09/09/14), lo cierto es que reitero, las condiciones personales del imputado, esgrimidas por la Defensa, no alcanzan para fundar su pretensión en este sentido, pero si serán tenidas en cuenta al momento de determinar el monto de la pena que en definitiva se impondrá a E G.-
Respecto de la racionalidad que reclamó la Defensa, al final de su alegato, debo decir que no siempre necesariamente por caso, el matar o violar a otro, implica un disvalor y un mayor grado de culpabilidad y por ende de merecimiento de pena, que quien incurra en grave delito contra la integridad sexual, de la naturaleza y connotaciones como los que aquí se juzgan. En cualquier caso compete a los jueces, en el marco de la subsunción, establecer las figuras penales que resulten aplicables y en función de ello imponer la pena correspondiente, siempre dentro de los márgenes establecidos de manera abstracta por el legislador .-
En tal sentido he de citar las sentencias del TIP y del STJ en el legajo MPF-RO- 01046-202, “…por último, la Defensa plantea la inconstitucionalidad del agravante del cuarto párrafo del 119 del CP porque no hace diferencia entre la pena que le corresponde al abuso sexual con acceso carnal y al abuso gravemente ultrajante. Está claro que esos tipos penales son conductas diferentes. Y esa situación nada tiene que ver con que la escala penal en abstracto sea similar porque no debe confundirse el encuadramiento típico con la intensidad de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP que corresponde merituar en cada caso concreto…el planteo en abstracto carece de chances de prosperar pues desatiende la política criminal del legislador nacional sin ningún anclaje fáctico. Y resaltando que, en sí mismas (o sea, en abstracto), la similar escala penal de ninguna forma es indicativa de afectación al principio de igualdad y proporcionalidad. Será cuestión de determinar en cada caso en concreto si la pena a imponer se acerca al mínimo, al medio equidistante o al máximo de la escala penal, cuestión totalmente diferenciada de la culpabilidad que encuadre en una u otra agravante ( TIP Se. 70/24 2/04/24 en re “Constante”) “…Sobre el punto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del sistema y que, por ello, es necesario agotar todas la interpretaciones posibles para evitarla. En este marco, entonces, aparece razonada la respuesta dada a la objeción en que se funda el planteo, dado que tal equiparación responde a un criterio de política criminal que no ha afectado los principios de igualdad y proporcionalidad, toda vez que el monto de la pena en concreto depende, en definitiva, del mérito de los arts. 40 y 41 de la ley de fondo que, así, actúan como corrección final….Por lo demás, como ha destacado la Corte Suprema, “resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo, en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente”. En tal contexto, “el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes..., sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones” (Fallos 314:424).( STJ Se. 77/24, 2/07/24 “Constante”).-
Ahora bien, para graduar la sanción del caso concreto que nos convoca y determinar la pena justa aplicable, he de ajustarme al cumplimiento de las pautas generales de individualización de la pena, contempladas en los arts. 40 y 41 del Código penal, teniendo en cuenta, por apego a los artículos indicados, las circunstancias atenuantes y agravantes en particular, y bajo una misma línea argumentativa con la doctrina y jurisprudencia actual.-
En primer lugar he de considerar la cantidad material de abuso sexual infantil y la extensión en el tiempo, ya que G tuvo en su poder 50 videos con escenas de abuso sexual infantil, material de una duración aproximada de ocho horas, videos que entre el 4 de febrero y el 16 de junio del año 2022, descargó en el disco rígido de su PC, facilitando así la visualización y descarga de dicho material a terceras personas usuarias también de la red Emule, descargas que obedecieron a términos de búsqueda inequívocos de material de Abuso Sexual infantil; las escenas que pudimos ver en juicio y las descriptas en las convenciones probatorias, dan cuenta del grado máximo de gravedad y crueldad a los que los niños, todos ellos menores de 13 años eran sometidos, resultando relevante el testimonio del Dr. Bustos ya analizado al tratar la primer cuestión.-
Con relación a los agravantes, he de considerar, en primer lugar, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado, en tal sentido no puedo dejar de considerar el modo escogido por el imputado para cometer el ilícito, un programa informático, que le aseguraba el anonimato, no solo a él sino también a los demás usuarios que les permitía compartir el material prohibido.-
En cuanto la extensión del daño causado, tengo en cuenta el daño indirecto que este tipo de delitos provoca en los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de abusos sexuales inimaginables en este tipo de material, comparto con la Fiscalía que dichas imágenes crueles, vejatorias, degradantes, de infancias cosificadas, que provocaron que una persona de la experiencia como Semprini, se descompusiera sabiendo su solvencia técnica, tal si fuera un niño, dan cuenta que evidentemente esas víctimas no podrán sobreponerse al delito, a que todos vean sus imágenes y el impacto que produce no solo en la siquis-
Resalto en este aspecto, la mirada victimológica de Graciela Husseim, quien dijo que en estos delitos complejos, la falta de individualización de las víctimas impide la adopción de medidas protectivas, la reparación, darles la posibilidad que alguien le explique que esto no es natural y como última instancia la penalización. En la dinámica de estos delitos relacionados con al redes, implica la perpetuidad criminal para esos niños, una desprotección brutal. En relación al autor, dijo que la terminología de consumidor, no es adecuada porque refiere a las leyes del mercado que no es ante lo que nos encontramos, hablamos de testigos intencionales de padecimientos altamente ultrajantes contra niños, que se cometen lacerándolos en el cuerpo, en la siquis, en el proyecto de humanidad que todos niño merece cuando llegue a este mundo, es un testigo gozoso de la crueldad de un niño que es tomado como una mercancía, hay autores que comparan estos delitos como un balazo en el siquismo y en el cuerpo del niño, hay muertes simbólicas crónicas.-
Por su parte la Sra. R C, impulsora de la penalización de los delitos informáticos y de la modificación del art. 128 en nuestro país, madre de una víctima de grooming, nos habló de su militancia y desde su experiencia, dijo que esos niños víctima no tienen defensa, es parte del sistema destructor de las infancias, este juicio es a favor de niños y niñas que son invisibles al mundo, G dijo, ha sido parte de un circuito que fortalece el abuso sexual, dijo que conocía G, cuando empezó con esta lucha, el Canal 10 la acompaño en todo el recorrido, estuvo tres años viajando a Buenos Aires y en muchas oportunidades fue E quien le hizo las notas como periodistas, ha estado en el canal en programas que el hacía, y con el Dr. Velazco han estado hablando de este tema, también participó de actividades que el organizaba, pero más que todo el conocimiento era por las notas que él le hacía y su lucha por la penalización de este delito.-
Este testimonio me lleva a considerar las condiciones personales de G, quien es una persona que desde su formación entendía cuáles eran los límites y tiene la capacidad suficiente para comprender la gravedad de los hechos y sus posibles efectos y consecuencias.-
Digo esto porque, más allá de que el imputado en cada una de sus declaraciones en juicio, puso el énfasis en su carrera profesional, su trabajo en el Canal, y especialmente en la Fundación Juntos para Sumar, una entidad de bien público, que según el estatuto social tiene como objetivo, fomentar la conciencia social, los valores humanos, la concientización social, cuestiones de medio ambiente, cuyas acciones eran promovidas por redes, por distintos medios de comunicaciones existentes o que existan a futuro, ello conforme lo manifestado por quien entonces era Director de la Dirección de Personas Jurídicas, Dr. Félix San Martín; las actividades sociales de la Fundación que presidía el imputado, relacionadas muchas de ellas con las infancias, frente a los hechos por los cuales ha sido declarado culpable, no solo explica la repercusión pública que el caso ha tenido y sus inevitables consecuencias en la vida personal de G, sino que además constituye una agravante de peso al momento de la determinación de la pena a imponer. –
Como atenuantes, tengo en cuenta, su edad, su educación, que se trata de un hombre de mediana edad, la carencia de antecedentes penales computables.
Todo ello, debe ser considerado al momento de determinar el monto de la pena a imponer, la cual deber ser graduada en término que prevenga al máximo la innegable desocialización que el encierro carcelario acarrea y, la pronta reintegración social del condenado; sin dejar de lado a su vez el fin retributivo de la pena, ante la expectativa de sentimiento de justicia de la víctima, como contrapunto saludable de las aspiraciones que también persigue el Derecho Penal.-
La defensa en su alegación final comparó la situación de su asistido, con la de un condenado en juicio abreviado, a quien se le impuso una pena de un poco más de cuatro años de prisión, he de recordarle al Sr. Defensor que un condenado en juicio abreviado no solo reconoce su responsabilidad en el hecho, sino que la pena a imponer es fruto del acuerdo de partes, que el Tribunal de Juicio puede aceptar o rechazar en todos sus términos (arts. 212 y cctes. del C.P.).-
Por ello, estimo justo imponer a E A G, la pena de SEIS AÑOS de prisión, accesorias legales, y las costas del proceso atento su condición de perdidoso (art. 12, 29 inc. 3° del C.P., y 266, 267 CPP). ES MI VOTO.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. EMILIO STADLER, DIJO:; que coincide con los fundamentos y conclusiones de la colega que me precedió en el voto, por lo que vota en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA, EL DR. LUCIANO GARRIDO, DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones de la colega que me precedió en el voto, por lo que vota en igual sentido.
Por ello, el Tribunal de Juicio, por unanimidad, FALLA:
I.- CONDENAR a E A G, filiado en el presente legajo, como autor penalmente responsable del delito de FACILITACIÓN DE IMAGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, AGRAVADO POR LA EDAD DE LAS VICTIMAS (MENOR DE 13 AÑOS), EN CONCURSO IDEAL CON TENENCIA DE IMAGENES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, 50 HECHOS, AGRAVADO POR LA EDAD DE LAS VICTIMAS (MENOR DE 13 AÑOS); (arts. 45, 54, 128, 1er., 2do., y 5to. párrafos del Código Penal de la Nación).-
II.- IMPONER a E A G, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 12, 29 inc. 3 del C.P. y 266 del C.P.P.)
III.-REGULAR los honorarios profesionales de la letrada patrocinante y Presidenta de la querellante Asociación Civil “Madres que rompen el silencio” Dra. PROKOPIW, GABRIELA ESTHER en la suma de 40 IUS (art. 6 y 8 Ley 2212).-
IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. HERTZRIKEN CATENA, JOAQUIN TOMAS y HERTZRIKEN VELASCO, MARCELO EDUARDO, por su labor en la defensa del imputado en la suma de 50 IUS en conjunto (art. 6 y 8 Ley 2212).-
Regístrese, protocolícese, firme que sea el presente fallo, procédase a la inmediata detención del condenado, debiendo la Oficina Judicial Oficiar al Re. Pro. Coins (art. 191 del C.P.) efectuar las notificaciones y comunicaciones de ley, a confeccionar el respectivo computo de pena e incidente para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución, con las siguientes constancias del legajo (de la sentencia; del cómputo de pena, de los antecedentes del condenado y los datos de la víctima). Hágase saber a la querella, el derecho que le acuerda el art. 11 bis de la Ley 24660. Cúmplase con la Ley 869. Oportunamente, archívese todo lo actuado.-

Firmado digitalmente por:
Dra. VERONICA F. RODRIGUEZ
y Dres. EMILIO STADLER y LUCIANO GARRIDO
Fecha: 2024.09.16
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