Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia6 - 13/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00188-L-2024 - SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA Y OTRO C/SERVICE PETROLE SUD SRL S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES SINDICALES)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días de febrero de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA Y OTRO C/SERVICE PETROLE SUD SRL S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES SINDICALES)" (Expte N° CI-00188-L-2024).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Sra. Jueza Dra. María Marta Gejo, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que se presenta mediante letrado apoderado el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa (SPJ) y Mutual del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado, promoviendo formal demanda contra la Empresa Service Petrole SUD SRL, por la suma de $ 56.448.355,29 en concepto de cuota sindical y mutual, contribuciones sindicales, contribuciones socio culturales y contribuciones extraordinarias, compuesto de $38.082.003,28 por AVD Nº001/24 (SPJ) y $18.366.352,01 por AVD Nº002/24 (MPJ), períodos abril 2021 a febrero 2024, inclusive, con sus correspondientes intereses y costas del proceso. Al referir a los Hechos, expresa que la empresa demandada, es una de las numerosas sociedades que trabaja como contratista y subcontratista de bienes y servicios en la industria hidrocarburífera, teniendo a su personal encuadrado en las disposiciones del CCT N* 637/11, actas complementarias y resoluciones ST.
Que el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Rio Negro y La Pampa; detenta Personería Gremial N° 1671 desde 01 agosto 2005, conforme Resolución N° 598 MTEySS; ampliada por Resol-2019-564-APN-MPYT de 22/07/19. Su ámbito de representación convencional, abarca las provincias de Neuquén, Rio Negro y La Pampa, y se encuentra en proceso de acreditación la de CABA –Ciudad Autónoma de Buenos Aires-
Que representa al personal idóneo, jerárquico y profesional de la actividad hidrocarburífera, en sus diversas etapas; así lo dispone su articulado del CCT, celebrado con las Cámaras Empresarias CEPH –operadoras- y CEOPE –servicios especiales-; siendo el ultimo CCT celebrado el N° 637/11 -con numerosas actualizaciones, actas de actualización de salarios y contribuciones, y resoluciones de la Secretaria de Trabajo-.
Que los términos del CCT N° 637/11 definen a las partes intervinientes o sujetos convencionales, la actividad regulada, personal comprendido, subsumibles al presente.
Conforme la personería gremial del SPJ el mismo encuadra a todo el personal idóneo, jerárquico y profesional desde la primera categoría –encargado, técnico, o asistente- hasta la máxima de subgerente.
Que el contenido de la Resolución ST N° 522/12 de 20 de abril 2012 que homologa el acta acuerdo entre el Sindicato y ambas cámaras de empleadores (CEPH y CEOPE) de 08 de marzo de 2012, registrado en el MTEySS como ACU-409-2012-A.
Que el CCT N° 637/11 dispone en su Art. 9 párrafo 2° la obligatoriedad de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del convenio, amén de la lo dispuesto por la ley 14250 Arts. 4, 7 y 8.
Afirma que la empresa demandada ha incurrido en los siguientes incumplimientos: a. Omisión de pago de Cuota Sindical y Mutual, retenida por recibo a los trabajadores y NO abonada al sindicato;
b. Omisión de pago de las contribuciones ordinarias socio culturales, conforme art 53 CCT N° 637/11; y c. No pago de las contribuciones extraordinarias, acordadas conforme art 9 ley 14250.
En consecuencia, la demandada ha omitido el pago de los créditos indicados en las planillas anexas, que diera inicio al Acta de Verificación de deuda adjunta en fojas y anexo.
Agrega, que también resulta de aplicación en autos, la teoría de los actos propios, atento que si la demandada aplicó el régimen pleno del CCT N° 637/11 para obtener sus beneficios, resulta de estricta equidad y justicia que abone los cargos y contribuciones que dicho encuadramiento le reporta.
Que para determinar la deuda se labró, previa inspección, en AVD N* 001/24 (SPJ), N° 002/24 (MPJ) período ABRIL
2021 a FEBRERO 2024 (ambos inclusive), la que fue debidamente notificada a través de la Nota postal de 05 de Marzo
de 2024 (Carta Certificada PLUS) XU N° 009541388 con seguimiento oficial emitido por Correo Argentino de fecha 06/03/24.-
Que la empresa omitió el cumplimiento –pago- del acta referenciada, y sin novedades a través de mails y/o llamadas telefónicas, transcurrido el plazo de ley, sin impugnación de las actas, se intimó mediante Carta Documento CORREO ARGENTINO N° 258664698 CD de 23/04/24; que, conforme AR fue recepcionada el AR 24/04/24 la cual tampoco fue siquiera contestada, Finalmente, persistiendo la negativa de la empresa a saldar lo adeudado, se inicia las presentes actuaciones.
Ofrece Prueba, funda el derecho que le asiste y peticiona en consecuencia.-

II.- En fecha 30/04/24 y 06/05/24 se tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por iniciada la acción, ordenándose la correspondiente notificación a la accionada, para que conteste la demanda bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en Rebeldía, lo cual se cumplimenta mediante cédula debidamente diligenciada, sin que medie contestación por parte de la demandada. Ante dicha incontestación de demanda, la parte actora solicita se decrete la Rebeldía de la firma demandada, ante lo cual se hace efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 36 de la Ley 5631, declarándose rebelde a la SERVICE PETROLE SUD SRL y teniendo por constituido su domicilio en los estrados del tribunal, lo cual es debidamente notificado según resulta de cédula obrante en autos. En fecha 27/06/24 la parte actora solicita embargo preventivo, el cual es ordenado en fecha 04/07/24 y en igual fecha se fija audiencia de conciliación, la cual se realiza conforme acta de fecha 05/08/24, se presenta la demandada mendiante letrado, invocando la calidad de gestor procesal, y las partes solicitan la suspensión del proceso por existir tratativas conciliatorias. En fecha 19/09/24 la parte actora, manifiesta que atento la incontestación de demanda, y continuando la falta de pago de los aportes y contribuciones, sin mediar acuerdo de partes y/o de terceros, solicita se tenga por desistida la prueba pendiente de producción, se tenga presente la presunción legal por falta de respuesta a las intimaciones postales art. 57 LCT, y se dicte sentencia definitiva, haciéndose lugar a la demanda en todas su partes.
En fecha 07/10/24 se tiene por desistida toda la prueba pendiente de producción y previo al pase de los autos a sentencia se solicita se acompañe la documental original señalada en el escrito de inicio, lo cual fue cumplimentado en fecha 09/10/24.-
En fecha 18/10/24 se solicita la suspensión del proceso y en fecha 19/11/24 se continué con el tramite de los presentes, resolviendo el Tribunal el pase de los autos al acuerdo para el dictado de Sentencia.-

III.- Previo a ingresar en la valoración de los presupuestos de hecho y derecho invocados por la actora, corresponde definir los efectos que in re conlleva la incontestación de la demanda por parte de la accionada SERVICE PETROLE SUD SRL y la consecuente aplicación en el caso del apercibimiento dispuesto in fine en el art. 36 de la ley ritual 5631, que textualmente expresa: “La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”. Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas ( S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91 ), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principios sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil (redacción anterior), autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C.lra. CC La Plata, Sala III, LA LEY, 149-553 -29.773-S).-

IV.- Conforme lo precedentemente señalado, valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa, los hechos lícitos invocados, y teniendo presente que, según el art. 36 de la ley 5631, la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora salvo prueba en contrario, se señalan seguidamente los hechos que considero deben tenerse por acreditados, a saber:
01.- Que la parte actora es una Organización Sindical que cuenta con Inscripción Gremial Nº1671 y la Mutual del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado con personería jurídica. (cfme Resolución, copia de estatuto y actas de designación de autoridades acompañadas).-
02.- Que la empresa demandada SERVICE PETROLE SUD SRL, es una sociedad que trabaja como contratista y subcontratista de bienes y servicios en la industria hidrocarburífera. (hecho no controvertido)
03.- Que la empresa tiene el personal encuadrado en el CCT N* 637/11, actas complementarias y resoluciones ST. (hecho no controvertido)
04.- Que el Sindicato cursó intimaciones a la firma demandada por el pago de dichas deudas. (pieza postal).
05.- Que la demandada no efectuó descargo alguno con relación a las inspecciones ni tampoco contestó las interpelaciones cursadas con la liquidación de deuda.
06.- Que la empresa demandada actúa como Agente de Retención de los Aportes de CUOTA SINDICAL y CONTRIBUCIONES que se descuentan a los trabajadores, con obligación de abonar los importes retenidos a las Asociaciones Sindicales y MUTUAL que resultan sus beneficiarios en las proporciones establecidas por las disposiciones Estatutarias y legales en vigencia (En el caso el porcentaje fijado en la verificación de deuda).-
07.- Que no surge de autos constancia alguna que acredite que la demandada hubiera abonado al Sindicato y Mutual los importes retenidos correspondientes al período que resulta objeto de reclamo (desde abril 2021 hasta febrero 2024 inclusive).-
08.- En fecha 02/07/24 se ordena embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, habiéndose efectivizada la medida conforme mandamiento agregado en fecha 13/08/24, sin que haya mediado oposición de la contraria o solicitud de levantamiento.-

V.- Sentado ello, corresponde determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, conforme a las consideraciones que seguidamente se formulan:
01.- Atento la pretensión procesal y sustantiva que resulta objeto de Juicio, entiendo que la demanda incoada merece tener acogida, en cuanto la parte actora ha acreditado su derecho sustantivo para la percepción de los montos retenidos por la accionada en concepto de Aporte de Cuota Sindical, de acuerdo a lo estipulado en el art.38 de la Ley 23.551, art.24 de su Decreto Reglamentario Nº 467/1.988 y demás normas aplicables. Téngase presente al respecto, que el art. 38 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, dispone que, los empleadores estarán obligados a actuar como “agentes de retención“ de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, debiendo –a tal efecto- existir una Resolución del Ministerio de Trabajo disponiendo tal retención. A su vez, el art.24 del Decreto Reglamentario de dicha Ley, Nº 467/88, dispone que, para que la obligación de retener sea exigible, la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo que la dispone, con una antelación no menor a 10 días al primer pago al que resulte aplicable, estableciendo que dicha comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.
Además, con relación al particular también resulta fuente normativa lo previsto en el convenio coletivo aplicable en autos, estos es, el CCT Nº637/11 que establece con relaciòn a la actividad regulada, en su “Art. 8 - Actividades de yacimientos y bases de la industria de petróleo y gas privada, en el continente y costa afuera, comprensivas de: perforación, terminación, reparación, intervención, producción de petróleo, gas y biocombustibles, movimiento de suelos, servicio de ecología, higiene y seguridad en el trabajo y medio ambiente, servicios de operaciones especiales, exploración geofísica, geología y transporte de petróleo y gas.” y en el art. 9, párrafo 2º establece la obligatoriedad de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del convenio.
Asimismo, con relación a la Contribución para programas socioculturales el Art. 53 del convenio establece: “A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el Sindicato, las empresas contribuirán mensualmente con la suma de pesos doscientos setenta y cuatro ($ 274) por cada trabajador comprendido en el presente convenio, durante la vigencia del mismo. .... A los fines de efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal comprendido por el cual se devengarán estos importes será la correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de vencimiento pertinente.”.-
Y finalmente, la ley 14250 de Convenciones Colectivas, también aplicable en autos, establece en el art. 9: La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”, motivos por el cual corresponde el pago de las contribuciones extraordinarias conforme actas que se acompañan.
Conforme dicha plataforma normativa, es dable advertir que la Legislación Argentina en la materia ha seguido una línea que puede considerarse como uniforme en el sentido de admitir el sistema de convertir a los empleadores en agentes de retención de los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores, siendo requisito para ello que la asociación sindical cuente con personería gremial, lo cual no se encuentra discutido en autos y además surge de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación que en copia obra en autos (Vr. al respecto Régimen de Asociaciones Sindicales, Enrique Rodríguez y Héctor Recalde, pág.184; El Modelo Sindical Argentino, Néstor Corte, pág.382). En dicho sentido, la jurisprudencia, ha sostenido que, “... Es deber del empleador funcionar como agente de retención de los aportes sindicales a cargo de los afiliados que presten servicios en relación laboral para con él ... dicho deber ha sido normado por el art. 38 de la Ley 23.551 y no funciona en abstracto, sino a partir de la notificación al respecto por parte de la entidad sindical ...” (CNATr., sala VI, 22-11-00, Percudari, I. C/EFFA, fallo citado por Enrique Strega en Ley de Asociaciones Sindicales, pág. 232, Edit. La Ley).-
02.- A lo precedentemente expuesto, cabe añadir que en autos no se encuentra controvertida ni la legitimación activa de la actora ni la legitimación pasiva de la empresa demandada, quién compareció en el proceso a la audiencia de conciliación (letrado en calidad de gestor procesal, la cual fue ratificada en tiempo y forma), amén de que en autos obra Listado de Personal afiliado, que –atento la Rebeldía declarada- debe tenerse por reconocido, como así también la Certificación de Deuda expedida por la actora, con relación al Sindicato y la Mutual, que también debe tenerse por consentida, debiéndose tener presente que los arts. 3 de la ley 24.642 y 38 de la ley 23.551 establecen que la mora en el pago de lo retenido se produce de pleno derecho, por lo que no resulta exigible ningún tipo de reclamo o interpelación previa para promover el cobro judicial de la deuda, sin perjuicio de lo cual, puede advertirse que la parte reclamante ha intimado a la demandada el pago de las liquidaciones de deuda (ver CD acompañados con la demanda que se tienen por reconocidos por efecto de la rebeldía declarada).-
03.- Conforme lo señalado y prescribiendo la ley que en caso de falta de pago de lo retenido, dicho incumplimiento torna al Agente de Retención en Deudor Directo, considero que ante la ausencia de presentación de constancia de pago alguna por parte de la demandada declarada rebelde, debe estarse a los certificados de deuda acompañados, las cuales –tal ya se expresara al señalar los Hechos que deben tenerse por acreditados- estableciera una deuda exigible correspondientes por Falta de Pago de Aportes retenidos de Cuota Sindical correspondientes al período abril 2021 a febrero 2024 inclusive, que asciende –a un Capital de $ 38.082.003,28 y a la Mutual (3%) un capital de $ 18.366.362,01. A lo determinado, deberán añadirse los intereses correspondientes sobre el monto de Capital desde el día siguiente a lo que fuera liquidado y hasta su efectivo pago.-
04.- Con relación a los intereses a aplicar sobre el monto de Capital impago desde la fecha indicada en el punto anterior y no habiéndose planteado en autos la eventual aplicación o no de los intereses previstos en el régimen de Seguridad Social, propugno al acuerdo estar a lo resuelto por este Tribunal con otra integración, en autos “CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CINCO SALTOS c/ ESTEBAN, ANGEL s/ ORDINARIO” (Expte. N° 15.822-CTC-2015) y establecer la aplicación de dichos accesorios de acuerdo a lo establecido por la Doctrina Legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-
05.- Atento el modo en que se resuelve, las costas del juicio serán a cargo de la accionada vencida, debiéndose tener en cuenta para la regulación de los Honorarios correspondientes, el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto), considerando el trabajo profesiona­l realizado, las etapas cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).-

VI.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada SERVICE PETROLE SUD SRL a fin de que proceda a abonar a la parte actora, en el plazo de diez (10) días de notificado, la suma $ 56.448.355,29, por falta de pago de Aportes de Cuota Sindical, y Contribuciones Sindicales, Contribuciones Socio Culturales y Contribuciones Extraordinarias, retenidos y no cancelados correspondientes al Período abril 2021 hasta febrero 2024 inclusive, de los cuales corresponde la suma de $ 38.082.003,28 al SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA, y la suma de $ 18.366.352,01 a la MUTUAL DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO.-
A dichas sumas deben adicionarse los intereses correspondientes sobre el monto del Capital, que serán devengados desde el día siguiente a lo que fuera liquidado conforme certificados de deuda (01/03/2024) y hasta su efectivo pago, aplicándose a tal efecto la Tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-
02.- Imponer a cargo de la demandada vencida el pago de las costas correspondientes, regulando los Honorarios profesionales de las letradas y letrado de la parte actora Dras. MARIANA CARINA MANZANO y NATALIYA MATKIVSKA y Dr. JULIO LEONARDO TARIFA en conjunto en la suma de $ 22.296.000,00 y el Dr. LEONEL HERRERA MONTOVIO, letrado patrocinante de la demandada, por su actuación en la audiencia de conciliación en la suma equivalente a 5 JUS.-Para la regulación de dichos honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y el trabajo profesional desarrollado, todo ello considerando como base el capital de condena y una estimación de intereses a la fecha y de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 (M.B. $111.481.211,63). Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
Mi voto.-
Los Dres. Luis E. Lavedán y Raúl F. Santos adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada SERVICE PETROLE SUD SRL a fin de que proceda a abonar a la parte actora, en el plazo de diez (10) días de notificado, la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 29/100 ($56.448.355,29.-), por falta de pago de Aportes de Cuota Sindical, y Contribuciones Sindicales, Contribuciones Socio Culturales y Contribuciones Extraordinarias, retenidos y no cancelados correspondientes al Período abril 2021 hasta febrero 2024 inclusive, de los cuales corresponde la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRES CON 28/100 ($38.082.003,28.-) al SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA, y la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 01/100 ($18.366.352,01.-) a la MUTUAL DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO.-
A dichas sumas deben adicionarse los intereses correspondientes sobre el monto del Capital, que serán devengados desde el día siguiente a lo que fuera liquidado conforme certificados de deuda (01/03/2024) y hasta su efectivo pago, aplicándose a tal efecto la Tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000); haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-


II.- Costas a cargo de la demandada vencida.- Regular los honorarios profesionales de las letradas y letrado de la parte actora, Dras. MARIANA CARINA MANZANO y NATALIYA MATKIVSKA y Dr. JULIO LEONARDO TARIFA, en la suma de PESOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($22.296.000.-) -en conjunto-; y los del letrado patrocinante de la demandada, Dr. LEONEL HERRERA MONTOVIO, por su actuación en la audiencia de conciliación, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA ($266.070.-).-
Para la regulación de dichos honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y el trabajo profesional desarrollado, todo ello considerando como base el capital de condena y una estimación de intereses a la fecha y de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 (M.B. $111.481.211,63.-). Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
 
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la parte actora y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la parte actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada, y art. 2 de la Resolución N° 1090/2024-STJ.-

IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- 
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-  
 
V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
 
VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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