Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia290 - 23/07/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01919-C-2022 - MELLADO MARIA ELENA C/ SKRETKOWSKY MARIELA DALILA Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de julio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MELLADO MARIA ELENA C/ SKRETKOWSKY MARIELA DALILA Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01919-C-2022)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/02/2025 contra la sentencia homologatoria de fecha 30/12/2024.
II.- La sentencia en lo que aquí interesa dispone: "... Regulo los honorarios de los Dres. Miguel Augusto Flores y Miguel Ángel Flores en la suma de $11.200.000.- en conjunto -2 etapas- con costas a cargo de su cliente, en atención a lo dispuesto por el art 110 LS...".
La parte demandada -Sra. Mariela Dalila Skretkowski- apela la sentencia, sosteniendo que le causa gravamen irreparable.
En fecha 05/02/2025 se concede el recurso de apelación en relación. Asimismo se ponen los autos en secretaría para que la apelante presente memorial.
En fecha 07/02/2025 la apelante presenta memorial. Sostiene que la sentencia de primera instancia es arbitraria y vulnera principios de derecho procesal y del contrato de seguros.
Sus agravios son tres: a) omisión de valoración de prueba documental relevante; b) errónea aplicación del art. 110 de la ley de seguros; c) errónea imposición de costas a la demandada. 
En fecha 18/02/2025 el Dr. Alejandro Diez -apoderado citada en garantía- contesta el traslado conferido en fecha 07/02/2025.
En fecha 26/05/2025 se eleva a la Cámara de Apelaciones a los efectos de resolver el presente recurso.
En fecha 02/06/2025 pasan los autos al acuerdo, efectuándose el sorteo de estilo el 27/06/2025.
III.- Análisis y solución de la causa.
Ingresando al tratamiento del recurso, adelanto que debe prosperar. Doy razones.
La sentencia homologatoria de primera instancia regula los honorarios de los Dres. Miguel Augusto Flores y Miguel Ángel Flores en la suma de $11.200.000.- en conjunto -2 etapas- con costas a cargo de la Sra. Mariela Dalila Skretkowski, y funda tal imposición en atención a lo dispuesto por el art. 110 de la Ley de Seguros. Para apoyar su decisión cita la siguiente jurisprudencia: "La asunción de la defensa por parte del asegurado designando su propio abogado le acarrea como consecuencia el pago de los honorarios de tal letrado; del juego armónico de los arts. 109, 110 inc.a) y 118 inc.c) de la Ley de Seguros se deduce que estos preceptos imponen a la aseguradora la obligación de mantener indemne al asegurado, asumiendo la dirección del proceso, pero ninguno de ellos comprende el crédito del abogado que asiste al asegurado que ha designado su propio abogado; la aseguradora no es deudora de los honorarios regulados a ese letrado ni, obviamente, existe acción directa de esos acreedores contra la aseguradora. (conf. Autotransporte Andesmar S.r.l. En J: Almonacid, Mario Y Ot C/ Suc.angel Barro S/ Daños Y Perjuicios -Inconstitucionalidad - Casación - Nº Fallo: 00199300 - Ubicación: S298-369 -Nº Expediente: 67625 .- Mag. : KEMELMAJER DE CARLUCCI - ROMANO -NANCLARES - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MENDOZA, Fecha: 01/12/2000)."
Sin embargo, entiendo que en las presentes actuaciones no corresponde la imposición de costas a la asegurada.
En tal sentido, la Sra. Mariela Dalila Skretkowski indica que en su contestación de demanda acompañó como prueba documental dos notas con cargo de recepción dirigidas a la aseguradora, a saber: a) Nota de fecha 21/12/2022: Solicitando a San Cristóbal Seguros la designación de letrado defensor, por haber sido notificada de la demanda y del beneficio de litigar sin gastos y b) Nota de fecha 08/02/2023: Informando a la aseguradora la contratación de patrocinio letrado a su cargo, ante el incumplimiento de su obligación de asistencia.
De las pruebas acompañadas en autos surge que San Cristóbal Seguros no respondió tales reclamos y tampoco desconoció la documental acompañada por la Sra. Skretkowski pese a que se le concedió el traslado respectivo.
Por lo que, la asegurada ha cumplido con su obligación de notificar a la aseguradora y solicitar en tal sentido un letrado defensor. Sin embargo, pese a los requerimientos de la asegurada, la aseguradora no ha respondido a tal solicitud. 
En autos "AVILA" (Expediente CH-59651-C-0000) sentencia de fecha 24/07/2024 esta Cámara sostuvo: "El agravio del demandado Sandoval referido a la pretensión de que se impongan las costas por la intervención de su letrado a cargo de la aseguradora, entiendo debiera ser atendido. En efecto se ha acreditado que la asegurada remitió con fecha 12/02/2020 la carta documento que con su aviso de entrega en fecha 13/02/2020 obra fs. 80/81 (cuya autenticidad se acredita con el informe agregado en autos con fecha 13/05/2021, ver fs. 148/152), de la que surge que aquélla dio oportuno aviso de la notificación del traslado de la demanda a ella y al conductor del vehículo a los fines de que la aseguradora le indicara si asumiría su defensa o no. Entiendo en el caso resulta aplicable lo dispuesto en la Cláusula CG RC 3.1 Defensa en juicio civil, en tanto allí se establece: ´...En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo...´ Pues entonces, a contrario sensu, no cabe otra interpretación que en el caso de autos la aseguradora debe asumir los honorarios del letrado que asistiera a la asegurada y al conductor del vehículo, toda vez que debidamente anoticiada de la existencia del pleito no asumió la defensa de aquéllos. Dable es agregar que eventualmente, para eximirse de esa obligación a tenor de lo dispuesto en la Cláusula CG RG 4.1 Costa y Gastos en tanto dispone ´...Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa en juicio dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas lo debe en la medida de que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubiera correspondido, conforme a las reglas anteriores, si deposita la suma asegurada o la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de costas devengadas hasta ese momento (artículos 111 y 110 inciso a) última parte de la Ley de Seguros)´. En consecuencia las costas devengadas por el letrado que asistiera al conductor recurrente Cristian Pablo Sandoval se imponen a cargo de la citada en garantía en autos...".
En un fallo más reciente, en autos "CORIA" (Expediente VR-00026-C-2023) sentencia de fecha 24/06/2025 esta Cámara sostuvo: "... he de concluir que no obra en autos notificación alguna en la que la aseguradora se haya expedido respecto de la asunción de la representación del asegurado aquí demandado ni de la del conductor del vehículo asegurado. Por otro lado, tampoco resulta desatinado que el asegurado/demandado voluntariamente, ante la premura de la presentación a estar a derecho en el expediente, se haga representar por un letrado particular cuando no le es anoticiado el servicio a su disposición, más teniendo en cuenta la posibilidad de la aseguradora de plantear defensa en su propio interés que se podrían contraponer con los intereses del asegurado/conductor como ha sucedido en autos, pues como puede leerse de la contestación, la citada en garantía opone como tope de cobertura el límite de la póliza a valores nominales, por lo que podría darse la situación del precedente "PEDERNERA" del STJ. Por estos argumentos entiendo que la cláusula respectiva no es oponible en este caso al asegurado por lo que deberá la citada en garantía cargar con los honorarios de los letrados que han representado a los demandados como parte de la imposición de costas...".
Incluso, cabe destacar que la asegurada no participó del acuerdo que fue efectivamente homologado, por lo que tampoco podría ser alcanzada por los términos de la cláusula IV. b.- que dispuso "... Las costas por la representación de la demandada Sra. Skretkowsky, Mariela Dalila, son por su orden, es decir, a su cargo, conforme póliza Nº 05-01-30599818 clausula Nº CG RC 3.1 Condiciones Generales que expresamente estipulan: “En el caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo".
Es por ello que entiendo que la magistrada de primera instancia ha hecho una errónea interpretación y aplicación de la Ley de Seguros, por lo que, deberá la Aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales cargar con los honorarios de los letrados que han representado a la demandada como parte de la imposición de costas.
En consecuencia, propongo al acuerdo: 1) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Imponer a la aseguradora el pago de la suma de $11.200.000, correspondiente a los honorarios regulados -en conjunto y por las dos etapas- a los Dres. Miguel Augusto Flores y Miguel Ángel Flores.  3) Imponer las costas de segunda instancia a la perdidosa, citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. 4) Regular los honorarios profesionales por lo actuado en la alzada en $ 314.805 (5 Jus)  a los letrados patrocinantes de la demandada (en conjunto) y 314.805 (5 Jus)  más el  40% por apoderamiento,  al letrado Dr. Alejandro Diez de la citada en garantía. (art. 6 LA)
ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
II) Imponer a la aseguradora el pago de la suma de $11.200.000, correspondiente a los honorarios regulados -en conjunto y por las dos etapas- a los Dres. Miguel Augusto Flores y Miguel Ángel Flores.
III) Imponer las costas de segunda instancia a la perdidosa, citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. 
IV) Regular los honorarios profesionales por lo actuado en la alzada en $ 314.805 (5 Jus)  a los letrados patrocinantes de la demandada (en conjunto) y 314.805 (5 Jus)  más el  40% por apoderamiento,  al letrado Dr. Alejandro Diez de la citada en garantía. (art. 6 LA)
V) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
 
 
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