Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia8 - 16/03/2020 - DEFINITIVA
Expediente514-09 - ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C /GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S /ORDINARIO S/ CASACION (DAÑOS Y PERJUICIOS- MENORES- P/C 665-09(BENEFICIO), 666-12 y 667-12 y CP. 04724-18)
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia VIEDMA, 16 de marzo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ''ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION'' (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la tercera citada en garantía a fs. 587/594, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 587/594 por La Perseverancia Seguros, tercera citada en garantía, contra la Sentencia N° 56, dictada el 5 de septiembre de 2018 (fs. 543/577), que resolvió -en lo que al presente examen importa- rechazar el recurso de la mencionada y, en consecuencia, confirmar el fallo de Primera Instancia en cuanto al modo de efectuar el cálculo del límite de cobertura.
II.- Agravios del recurso.
La recurrente alega que la sentencia de Cámara efectúa una incorrecta actualización y aplicación de intereses en el monto límite de cobertura. En este sentido, expresa que no pretende que la liberación de la aseguradora deba darse con el mero depósito del valor nominal del límite de cobertura, sino que plantea que tanto su actualización a la fecha de la sentencia (conforme la evolución del ius) como la aplicación del 8% de interés sobre dicho monto resultan erróneas, contrarias a la ley y a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia relativa a la recomposición de capital con la aplicación de los intereses que, a su entender, garantiza que el cumplimiento de la obligación no sea un pago a valor nominal (fs. 590).
Seguidamente se agravia porque las sentencias precedentes han violado la prohibición legal de indexar. En tal sentido considera que computar la cuantía de la suma asegurada de acuerdo con la evolución del ius y teniendo en cuenta que este consiste en un porcentual de la remuneración de los jueces (es decir, se incrementa según su variación), implica una indexación que viola la prohibición prevista en la normativa legal vigente (arts. 7 y 10 Ley 29328, art. 4 Ley 25561 y arts. 765, 766 y 777 CCyC), sin haber declarado su inconstitucionalidad. Además advierte que, si las distintas variaciones se han ido produciendo con porcentajes que luego se aplican sobre el valor anterior del ius, se van capitalizando los aumentos, lo que resulta lo mismo que aplicar intereses sobre intereses, anatocismo que se encuentra expresamente prohibido.
En este orden, también rechaza la comparación que efectúa la Cámara respecto del incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil y del dólar, "? porque no es nuestra moneda y porque nuestra economía no está dolarizada..." (fs. 591), por lo que sus variaciones no representan una verdadera recomposición.
Por otra parte, señala que en la sentencia se ha incurrido en un errónea fundamentación.
En primer lugar, cuestiona la afirmación de la Cámara según la cual la aseguradora estuvo en mora por imperio de los arts. 50 y 51 de la Ley de Seguros, que en los términos del art. 49 debió haber dado cumplimiento a su obligación y que expiró el plazo de quince días del art. 56 de la Ley de Seguros. Estima que el error surge de haber tomado un fallo de la Cámara Nacional Federal sobre un caso totalmente diferente del presente, ya que allí se trataba de un reclamo del asegurado a la aseguradora que sí se regía por dicho marco normativo.
En segundo término, critica que se haya considerado la deuda como de valor cuando se trata de una deuda dineraria, cuyo monto fue determinado contractualmente con el asegurado conforme las pautas y resoluciones de la Superintendencia de Seguros.
En tercer lugar, la recurrente señala que la Cámara también se equivoca al sostener que se ha violado el derecho a una indemnización plena, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración de las pautas del contrato que se invoca.
Por último, alega la violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que en reiterados fallos ha dicho y sentado jurisprudencia en cuanto a que la recomposición del capital inicial se da por la aplicación de las tasas de interés que han ido variando y adecuando en el transcurso de sus fallos (''Loza Longo'', ''Jerez'', ''Guichaqueo''), las que se componen, además, de la cuota que corresponde al interés puro o neto y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (fs. 592 vta.).
III.- Análisis y solución del caso.
Ingresando en el examen de los agravios expresados por la tercera citada en garantía se observa que, en sus distintas variantes, se dirigen a criticar el modo en que la Cámara incrementó la suma asegurada conforme la evolución del ius.
Ante todo es necesario recordar que, en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo tiene dicho que, si la propia Ley de Seguros N° 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero").
Para mayor claridad, cuando la norma dice "en la medida del seguro" hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida, esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero" y STJRNS1 - Se. 18/16 "Melo Espinoza").
Sumado a ello, también resulta ineludible considerar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios" (Fallos: 340:765), que justamente decide sobre la específica temática que constituye el objeto del recurso aquí en análisis.
En efecto, en el Considerando 12) del voto conjunto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco se dice con claridad: "?La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ''contractual'', y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ''más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato'' carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil".
Cabe recordar asimismo que este Cuerpo ha recogido en lo sustancial la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Flores", recién citada, en el precedente STJRNS1 - Se. 144/19 "B., P. J. C/C., M. B.".
En el contexto precedentemente descripto, pocas dudas quedan de que la decisión de la Cámara de Apelaciones de incrementar el límite de la suma asegurada tomando como referencia la evolución del valor del ius (porcentual de la remuneración de los jueces) resulta contradictoria con dich a doctrina y, además, no encuentra sustento legal alguno en las normas que rigen la materia. Se impone entonces dejar sin efecto lo decidido y aplicar idéntica solución por razones de seguridad jurídica, previsibilidad, celeridad y economía procesal.
Es verdad que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "deciden" nada más que en el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él (elemento diferenciador entre las funciones legislativa y judicial); no obstante, los jueces de los Tribunales inferiores tienen el deber -si no legal, moral- de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos. Tal deber se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que revisten las decisiones del Tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene además por función quitar virtualidad a futuros trámites recursivos que atentarían contra la celeridad y la economía procesal. Por último, la univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad de strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica (cf. STJRNS3 - Se. 106/15 "Martínez").
Este principio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal Federal al señalar: "Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (CSJ 002148/2015/RH001 "Farina, Haydeé Susana s/homicidio culposo'').
Tampoco se esgrimen en autos argumentos superadores que demuestren el error o la inconveniencia de la solución adoptada en el precedente "Flores" ya mencionado. Por el contrario, la Cámara fuerza una decisión en las antípodas de la interpretación asignada por la Corte Suprema en la doctrina referida -anterior a la sentencia en examen- sin dar razones suficientes para apartarse del criterio establecido.
En lo que ahora resulta de interés, entre otros conceptos y argumentos, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo entonces que los damnificados revisten la condición de terceros y, si pretenden invocar el contrato, "deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación)'' (consid. 9º); que "no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador" (consid. 10), y que "el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado de riesgo tomado en cuenta al contratar" (consid. 12), cuyo contenido "está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato".
A su vez, el doctor Rosenkrantz conformó la mayoría según su voto y dio fundamentos que contemplaron la cuestión desde distintos planos del derecho de seguros: el contrato y la actividad aseguradora. En él realizó además una reseña minuciosa de pronunciamientos de la Corte Suprema sobre los terceros frente al contrato de seguro, el seguro de responsabilidad civil, las pautas para interpretar los alcances de la función de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, la separación de poderes a propósito de las facultades de los jueces y aspectos de índole legislativa.
Expresado lo anterior, forzoso es concluir que en el caso de autos la Cámara de Apelaciones no ha demostrado de manera clara el error y la inconveniencia de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en una causa anterior que -en terminología de la propia Corte- resulta "sustancialmente análoga" a la de autos (Fallos 339:1077, 341:570 y 342:573), a lo que se suma que tampoco se advierten razones válidas que habiliten el apartamiento de aquélla.
Cabe aclarar que el deber de los Tribunales de grado inferior no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que de ella emana y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos para dejar de lado su jurisprudencia al resolver las causas sometidas a juzgamiento (doctrina de Fallos 212:51 y 312:2007). En consecuencia, carecen de fundamento las sentencias que, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen, se aparten de la postura adoptada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094; en idéntico sentido, Fallos 311:1664 y 2004).
En este mismo sentido, se ha dicho: "Cuando la Corte Suprema revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho común es incompatible con la Constitución Nacional y adopta una interpretación diferente, la decisión es de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del país a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia, en cuyo caso el Tribunal debe considerar esas razones. (Fallos: 337:47; 341:570)" (CSJ 002148/2015/RH001 "Farina, Haydeé Susana s/homicidio culposo", voto en disidencia parcial Dr. Rosenkrantz).
Para finalizar el análisis del agravio me permitiré recordar lo expresado en el precedente "Pardo" pues, si bien el tema que debía resolverse era la inoponibilidad de las cláusulas de caducidad, el concepto allí enunciado se aplica igualmente al presente. Sostuve entonces: "No ignoro que la decisión adoptada en algún supuesto puede dejar sin protección a las víctimas de los accidentes de tránsito pero -según lo entiendo- dicha circunstancia, por sí misma, no resulta suficiente para sostener en derecho que les sean inoponibles las cláusulas de caducidad reguladas normativamente en el art. 118-3, L.S.. Como bien lo sostienen Stiglitz y Compiani: ''La corrección de tal situación requiere el establecimiento de un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que aun no ha acontecido; pues la solución no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario y que se convierta finalmente en un instrumento de protección de las cuantiosas víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país (cf. Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, ''Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros'', LA LEY 29/04/2014, 4)" (de mi voto en STJRNS1 - Se. 17/16 "Pardo").
Por último, entiendo que en el caso resulta innecesario tratar la controversia relativa a la eventual mora de la aseguradora (que, en el supuesto de que se hubiera configurado, obligaría a evaluar si corresponde la aplicación de intereses al monto máximo contratado en la póliza), ya que la propia aseguradora, tanto al sostener su recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia como en el recurso de casación en análisis, siempre propuso que al momento de determinar el límite de cobertura se considerara la tasa de interés establecida en la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia. Resolver de un modo distinto implicaría exceder la petición del recurrente en este punto, acordando más allá de lo reclamado, lo que a su vez implicaría un fallo violatorio del principio de congruencia.
En este orden de ideas, se ha establecido: "Concedida la apelación, la Cámara no debe realizar un nuevo juicio por cuanto se encuentra más limitada que el Juez de Primera Instancia pues debe circunscribir su labor a los agravios vertidos por el o los apelantes, que son sometidos a su consideración. Estos agravios son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando los límites del conocimiento de la Alzada, no pudiendo pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que hayan sido propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia; éste es el significado del viejo aforismo tantum appellatum quantum devolutum, toda vez que la inobservancia de esta regla por parte de la Cámara importará el dictado de un fallo violatorio del principio de congruencia, por ser ultra petita -más allá de lo peticionado- o extra petita -por fuera de lo pedido- (cf. Arazi, R. - Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, pág. 157) (Cf. STJRNS1 - Se. 19/18 "Castillo").
IV.- Conclusión.
Las circunstancias expuestas determinan la procedencia del recurso en examen, en la medida en que al límite de cobertura pactado en la póliza originalmente solamente se le deben aplicar las tasas de interés dispuestas por este Superior Tribunal para cada uno de los períodos involucrados. (Cf. STJRNSl - Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3 - Se. 105/15 "Jerez" y STJRNS3 - Se. 76/16 "Guichaqueo''). MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, y VOTAMOS en IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la tercera citada en garantía a fs. 587/594. II) Anular parcialmente la sentencia de Cámara solo en lo que respecta a la fijación del límite de cobertura y remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los términos de la presente (cf. art. 296 inc. 3° CPCyC.). III) Imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCyC). IV) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria a los doctores Sergio Della Valentina y Oscar Pablo Hernández -en forma conjunta-, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que se les regularon a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto precedente.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la tercera citada en garantía a fs. 587/594 de las presentes actuaciones.
Segundo: Anular parcialmente la sentencia de Cámara solo en lo que respecta a la fijación del límite de cobertura; debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los términos de la presente (cf. art. 296, inc. 3° del CPCyC).
Tercero: Imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Sergio Della Valentina y Oscar Pablo Hernández -en forma conjunta-, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que se le regularon a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesLEY DE SEGUROS - SEGUROS - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - RIESGO ASEGURABLE - CONTRATO DE SEGURO - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - OBLIGATORIEDAD - DEBERES DE LOS JUECES - SEGURIDAD JURÍDICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA - LIMITES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - TASAS DE INTERÉS - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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