Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia135 - 10/08/2009 - DEFINITIVA
Expediente20288/08 - AGUIRRE, Washington Dario C/ BERKLEY INTERNACIONAL ART S/ Apelación Ley 24557
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2009, reunidos en Acuerdo el día los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y Ariel Asuad, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "AGUIRRE , Washington Dario C/ BERKLEY INTERNACIONAL ART S/ Apelación Ley 24557”, Exp. N° 20288/08, iniciado el 11/03/2008. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Ariel Asuad.-
--- A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:-
---I) ANTECEDENTES: a) A fs. 29 obra la comunicación mediante la que WASHINGTON DARIO AGUIRRE apela el dictamen de la Comisión Médica nº 18, cuyos fundamentos en esta instancia fueran expuestos, a fs 53/55, por los Dres. Carlos Perlinger y Adolfo Díaz Mendisabal, en representación del recurrente, quienes sostienen que el actor trabajaba para la firma “PUELCHE S.A..”, desde el 19/12/06, prestando servicios con la categoría profesional de “Auxiliar A” según las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, y con un ingreso base mensual de $ 1.665 en los términos del art. 12 de la Ley 24.557. Que con fecha 19/07/07, mientras se encontraba cargando cajas en su lugar de trabajo, comenzó a sentir un dolor en la parte baja de su zona lumbar izquierda. Con irradicación a glúteo izquierdo y muslo lateral. A través de la empresa se realizó la correspondiente denuncia de accidente de trabajo, fué atendido y se le indicó Fisiokinesioterapia, mas analgésicos antinflamatorios vía oral e inyectables. Que el 28/12/07 la Comisión Médica N° 18 dispuso el rechazo de la pretensión del actor basando su decisión en que "en los estudios complementarios de diagnostico por RMN se encontró patología de carácter degenerativo en el segmento invocado a nivel del cuarto y quinto disco lumbar, y que no presenta signos y síntomas en la actualidad que permitan fundamentar la existencia de un nexo causal entre la patología que presenta y el mecanismo del accidente denunciado, por sus características crónico-degenerativas". Considerando entonces que "se trata de una patología preexistente e inculpable por lo que no corresponde a la ART brindar prestaciones en el marco de la Ley 24.557…”.
---Sostienen que las conclusiones a las que arriba la Comisión Médica local no se corresponden con la realidad, por cuanto la misma ha establecido en forma infundada que las lesiones que padece el Sr. Aguirre no son compatibles con el accidente denunciado, sin más, es decir, sin explicitar el motivo de tal afirmación.
---Además de ello, es claro que el hecho desencadenante de sus dolencias fue un accidente de trabajo, es decir un hecho súbito y violento sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo, y no una enfermedad o patología preexistente e inculpable que se contrae –por definición- en forma paulatina o progresiva.
---Habiendo consultado el actor a dos especialistas en Medicina del Trabajo, éstos en certificado de fecha posterior al Dictamen Médico de la C.M.N° 18 que obra agregado a estas actuaciones dictaminaron que el Sr. Aguirre padece de una hernia discal operada sin secuelas, hernia discal inoperable (según criterios médicos) y Lumbociatalgia con alteraciones clínicas radiólogicas y/o electromiográficas leves a moderadas, otorgándole por todo ello una incapacidad parcial y permanente del 18,6%.-
---En virtud de ello, solicitan se deje sin efecto el dictamen administrativo y se ordene a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo BRKLEY INTERNACIONAL ART demandada a continuar con las prestaciones en especie y a que se le abone al actor la indemnización por incapacidad conforme el grado que se determine a través de la pericial médica a rendirse en autos.-
---b) Corrido el traslado de ley, a fs. 63/68 comparece la Dra. Alejandra Autelitano quien, en representación de la ART BRKLEY INTERNACIONAL, contesta la citación, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular la etiología de la incapacidad de Aguirre, que atribuye a factores ejenos al trabajo.-
---c) Abierta la causa a prueba y agregado que fuera el dictamen pericial y su ampliación a fs. 114/17 y fs.129/30, respectivamente, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución.-
---II) EL DECISORIO: No cabe duda alguna que el actor padece de una lumbociatalgia izquierda producida por una hernia discal posterior ligeramente lateralizada a la izquierda, en LV y una protusión discal posterior a nivel del espacio L4-L5.-
---El perito manifiesta a fs. 115 que son consecuencia del esfuerzo realizado en el momento de la lesión. Deduce tal conclusión en que, si no se tomaron recaudos en cuanto a la asignación de tareas, no presentaba ninguna signosintomatoología de padecer hernia discal alguna y que por lo tanto no es una patología preexistente.-
---La poco convincente afirmación no encontró mejor respuesta en las ampliaciones de fs. 129/30, producidas a instancia de la impugnación de la ART.-
---Por su parte a requerimientos realizados por el tribunal, a fs. 139, el perito dice que no está en condiciones de afirmar cual de las hernias se produjo primero, guarda relación con la sintomatología descripta o cuál de ellas guarda relación con el episodio que produce el dolor.-
---No obstante ello mantiene su deducción: la falta de examen preocupacional impide determinar que la patología fuere previa.-
---La primera observación es que dicho examen -que se desconoce si se realizó o no- difícilmente hubiera aportado elemento alguno ya que como el mismo perito lo precisa a fs. 114, la radiografía realizada al actor a poco mas de quince días del episodio, informa ausencia de signos patológicos.-
---Concretamente si al trabajador -8 meses antes del accidente- se le realizó una radiografía de columna lumbosacra con motivo de un examen preocupacional de rutina era imposible saber de la existencia de las dos hernias discales.-
---Resulta oportuno reiterar conceptos ya vertidos en autos "CARDENAS, Ismael Benjamin C/ COMISION MEDICA N°18 S/ Apelación Ley 24557 (Exp. N° 20020/07) por la similitud que guarda con el presente.-
---"En términos generales puede conceptualizarse a la prueba pericial como el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los pone en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, cuando hechos afirmados por las partes así lo requieran.-
---Por su parte, se usa el termino dictamen para significar el trabajo realizado por el perito, que contiene, además de la opinión, la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos o técnicos en que se funde.-
---El dictamen pericial, esta constituido por la opinión y el juicio que emite el perito, mientras que el peritaje comprende, además de esa opinión, el trabajo o estudio que hacer el perito para dar su dictamen.-
---Se discute sobre si este medio de prueba consiste en un medio auxiliar, de asistencia al Juez o un medio de prueba integral que contribuye a la convicción del Juez.-
---En principio cabe considerar a los peritos como auxiliares y colaboradores del juez y por ello no puede pretenderse que el dictamen pericial obligue al magistrado ya que, como todo otro medio, será apreciado por el juez en conformidad con las reglas que rigen la valoración de las pruebas.-
---Distinto es el caso de los Medios Científicos de Prueba, que son aquellos que conducen de una manera objetiva y mensurable a la estimación de la prueba que conllevan a la utilización o conocimiento de medios técnicos o científicos para la introducción o demostración de hechos en el proceso, para que a través de La práctica de los mismos y de la sana crítica, que resulta ser el elemento por el cual los mismos son permitidos a través de un sistema "numerus apertus", se llegue al conocimiento de la verdad más rápida y eficazmente.-
---Actualmente ante la falta de reconocimiento legislativo de la autonomía de los medios científicos de prueba y por su estrecha vinculación, estos son catalogados en su mayoría dentro de la prueba pericial.-
---Devis Echandia explica que la valoración de la prueba es una operación mental que realiza el magistrado con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.-
---Esta valoración se debe llevar a cabo conforme a algunas de las siguientes reglas "la prueba legal o tasada; la sana crítica o la libre convicción.-
---La regla de la sana crítica deja manos del magistrado la apreciación de la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la lógica y su experiencia personal, mientras que en la libre convicción, el juez valora a la prueba conforme al convencimiento que este se forme de los hechos pudiendo emitir un juicio de valor conforme a la prueba producida en el proceso, en contra de la misma o sin la prueba de autos.-
---Conforme nuestro ordenamiento procesal el dictamen pericial será estimado dentro de la libre convicción ( art. 49 inc. 1 Ley 1.504) tomando en cuenta los siguientes aspectos:
---Los principios científicos en que se fundó, es decir que se traten de principios y métodos de investigación legal y universalmente reconocidos y que no sean contrarios a la ley, no violen la moral, el orden público y los derechos humanos.-
---La relación con el material del hecho, si esta es conducente, idónea y necesaria.-
---La conformidad y disconformidad del as opiniones del perito; es decir, si las pronunciaciones que se hayan hecho a lo largo de su participación dentro del proceso son concordantes o no.-
---La concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y con las demás pruebas aducidas en al proceso.-
---Me he permitido esta introducción en tanto y en cuanto el debate en estos autos ha llevado -como en muchos otros, cuando se trata de apelar el dictamen de las Comisiones Médicas- a un desacuerdo absoluto entre éste y el pericial, en relación a la causalidad que se le atribuye a la incapacidad del recurrente.-
--- No hay duda de que Cárdenas padece de una patología degenerativa de columna, con signos de espondilosis y artrosis facetaria, con cambios degenerativos en el 4 espacio intervertebral lumbar, con protusión discal posterior. (Informe de RMI de fs. 100).-
---Se denomina espondiloartrosis a un proceso degenerativo y gradual que afecta a los discos intervertebrales, almohadillas cartilaginosas de amortiguación situadas entre las vértebras.-
---Con el envejecimiento las estructuras orgánicas pierden agua y se debilitan. Este proceso se expresa en los discos intervertebrales en forma de adelgazamiento, perdiendo parcialmente su función amortiguadora. Esto provoca que los discos y las articulaciones intervertebrales se desgasten precozmente.-
---Cuando este proceso se exagera, se traduce en lesiones degenerativas del disco, que pierde altura, se expande y deja de actuar frenando y distribuyendo presiones; perdida su capacidad de amortiguador, ocurre el deterioro de las caras vertebrales contiguas, que se esclerosan y proliferan por sus márgenes.-
---La artrosis facetaria es la degeneración del cartílago que separa la articulación que forman las láminas de 2 vértebras superpuestas. Se produce por el normal desgaste del cartílago de la articulación facetaria. En la juventud, ese cartílago es espeso y amortigua la carga que soporta la articulación, pero va perdiendo grosor a medida que transcurren los años. Como el disco intervertebral soporta más peso que la articulación facetaria, habitualmente la artrosis vertebral aparece antes y evoluciona más rápidamente que la artrosis facetaria.-
---A su vez, la artrosis vertebral consiste en la degeneración del núcleo pulposo del disco intervertebral, que pierde grosor y densidad.-
---Finalmente, la protrusión discal consiste en la deformación de la envuelta fibrosa por el impacto del material gelatinoso del núcleo pulposo contra ella.-
---En síntesis, lo que padece Cárdenas es, indudablemente, una patología que nada tiene que ver con su prestación preexistente, ajena al hecho denunciado como accidente.-
---En el dictamen de autos, el perito ha verificado los hechos de manera coincidente con la Comisión Médica pero no ha dado, a mi criterio una opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción que me permita apartarme de la conclusión a la que se arribara en sede administrativa. Sobre todo si se tiene en cuenta que esta última fué el resultado de la deliberación de cinco profesionales de la medicina.-
---Al igual que Cárdenas, la Resonancia Nuclear Magnética realizada el 12/09/07 en la persona de Aguirre informa "Rectificación de lordosis lumbar fisiológica. -
---Se reconoce signos de espondilosis y artrosis facetaria. Existen cambios degenerativos en el 5° espacio intervertebral lumbar, evidenciados por la disminución de altura y por la hipointensidad del disco cuando se pondera T2."-
---La diferencia ente uno y otro es que el aquí actor presenta dos hernias de disco.
---No desconoce este Tribunal (y así lo ha resuelto en ocasiones) que -instalada una protusión discal- un esfuerzo abrupto puede terminanar generando una hernia y que sea ésta, ocasionada concausalmente con los factores degenerativos, la que en definitiva determine la incapacidad laboral.-
---Cómo distinguir entre uno y otro caso. En primer lugar, del relato de autos y las manifestaciones a los órganos administrativos no surge la existencia de un episodio abrupto y violento causado por la carga de un bulto de excesivo peso, como pudo ocurrir en otras ocasiones.-
---En segundo lugar todo indica -por la presencia de dos de ellas- que las hernias que padece Aguirre son el resultado del proceso degenerativo y gradual que se produce a partir de la espondiloartrosis.-
---Coincidente con ello, en el informe que acompaña la parte actora con absoluta lealtad procesal (fs.36/39), se lee: "Existe un flujograma de estudio y tratamiento de estas lesiones que indica: Si a la semana del tratamiento convencional de una lumbalgia, el dolor persistiera o aumentara, en primer lugar deberemos efectuar un Electromiograma, el que iformará si existen signos de denervación. Si los hubiere, estaría probada la naturaleza crónica de la lesión, ya que es necesario un lapso no menor a las tres semanas, para que esta alteración eléctrica se manifieste".-
---Como en este caso el Electromiograma se realizó a las 14 semanas del evento traumático, el estudio no permite determinar si las hernias son o no preexistentes.
---El mismo flujograma de estuidio y tratamiento indica:
---"Para contar con un diagnóstico anatómico de las lesiones efectuamos Resonancia Nuclear Magnética del sector de la columna afectada. Si este estudio nos muesta un proceso discal degenerativo que involucre más de un espacio inferiremos que dicha proceso es la expresión de una enfermedad crónica evolutiva, y no la agresión propia de un esfuerzo puntual y momentáneo. En consecuencia concluiremos que estos casos no son aptos, en los términos de la ley 24557, para considerarlo como producto de un accidente de trabajo. Si la hernia discal afectara a un solo disco y, el trabajador hubiera sufrido un episodio como el relatado anteriormente (agudo), consideramos estos casos como hernia discal de esfuerzo, y por lo tanto le prestamos la debida atención".-
---La RNM realizada al paciente demostró dos hernias discales y lo que es más importante, se informo una "espondilosis y artrosis facetaria" , elementos que indican que el trabajador ya padecía un proceso crónico evolutivo en su columna lumbar.-
---También con similar criterio -en fallo reciente- se limitó la incapacidad pretendida por la actora (Autos VIER, Marilen Anlisi C/ COMISION MEDICA S/ Apelación Ley 24557. -
---Por las razones expuestas, propicio que se rechace la demanda, confirmando el dictamen de la comisión Médica nº 18; debiendo imponerse las costas en el orden causado. Ello en atención a que el actor pudo sentirse con derecho cuestionar el dictaminen de la comisión Médica.-
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagmarsino dijo:
---De las constancias de la causa surge:
La existencia del accidente de trabajo producido en el lugar y en ocasión del trabajo. En efecto, el día 19 de julio del 2.007 Washington Darío Aguirre realizó un esfuerzo desmedido cuando estaba levantando cajas de mercaderías. El empleador realizó la correspondiente denuncia ante la aseguradora de riesgos de trabajo, y ésta aceptó expresamente la existencia del accidente.-
Como consecuencia del accidente Aguirre quedó inicialmente incapacitado para la tarea que venía haciendo. Estuvo de licencia por incapacidad temporal siendo dado de alta el 27 de noviembre del 2.007.-
Después del alta se reintegró al trabajo pero reubicado en tareas que no requieran esfuerzo.-
Posee actualmente una incapacidad parcial y permanente del 18,3% como consecuencia de hernia discal inoperable.-
La pericia judicial ha establecido la relación causal entre el accidente y la incapacidad referida.-
---Disiento, entonces con el voto que antecede en cuanto, apartándose de la conclusión a la que arriba la pericia judicial se expide estableciendo que no hay relación causal entre el accidente y la incapacidad.-
---El fundamento del voto que antecede radica en que le parece poco convincente la afirmación del perito cuando dice que, si antes del accidente Aguirre no estaba incapacitado y después si, debe concluir que la incapacidad es causa del accidente.-
--Pero lo cierto es que el razonamiento del perito se ajusta a las reglas de la lógica que regulan la vinculación que existe entre la causa y el efecto.-
---Se dice, y es la base del pensamiento científico, que si un efecto aparece inmediatamente después de un hecho y este tiene la aptitud de producir tal efecto, aquél es la causa de éste.-
---Si el trabajador antes del accidente no tenía incapacidad y la tiene después, debe considerarse al accidente como causa de la incapacidad.-
---De todos modos, el perito dice más que eso, y explica claramente cómo y porqué el esfuerzo realizado produjo la hernia del disco y la hernia causa el dolor que denominamos lumbalgia, y es el dolor el que incapacita porque ante el esfuerzo aumenta.-
---A ver, si antes del accidente Aguirre trabajaba normalmente en la tarea encomendada y después no puede hacerlo, presumo, que el accidente ha producido la incapacidad.-
---¿Qué más necesito para arribar a esa conclusión? Saber que el esfuerzo realizado pudo razonablemente producir la hernia del disco.-
---Explica en este sentido el Dr. Piñero Bauer, “la hernia se produce cuando, por un desplazamiento un disco que separa dos vértebras se mueve del lugar que le corresponde. Este pequeño desplazamiento que sufre el disco, determina que un elemento como es la médula espinal quede comrimida dentro de las estructuras sólidas y rígidas como son la vértebras, los discos ínter vertebrados y los ligamentos” “El resultado de esta compresión….es un dolor agudo….”
---Sobre la cuestión que nos ocupa ya se ha expedido esta Cámara por ejemplo en "ITURRA, Félix D. C/ ZIGMA S.A. y Otras S/ Sumario - Exp. N° 17017/04", Exp. N° 17017/04, ……26 de abril de 2006, citando un artículo publicado por Mampfre, en cuanto dice: ---“Se trata del tipo de accidente protegido, como es lógico, por la LRT desde el momento que “La lumbalgia, como expresión de un episodio brusco y súbito que ocurre en ocasión del trabajo, ya sea por un traumatismo o como resultado de un esfuerzo ergonómico desusado, constituye sin lugar a dudas un accidente de trabajo”.- ---“La enfermedad que ofrece más aristas polémicas es la hernia del disco, como expresión de un esfuerzo puntual en el trabajo”. ---“Debe considerarse accidente de trabajo un episodio de hernia discal cuando el trabajador sometido a la tarea de levantar un peso excesivo para su contextura física, en condiciones ergonómicas inadecuadas (semi-flexión de las rodillas y separación de las mismas, flexión de su columna lumbar), sufre un episodio doloroso agudo, lacerante, intenso y permanente, que obliga al abandono inmediato de sus tareas y que impone tratamiento” (ver publicación en Internet de Mapfre Aconcagua- Google –accidente de trabajo- hernia de disco).- ---Ahora bien, para rechazar el accidente teniendo por cierto y acreditado que se debe a una enfermedad inculpable pre existente, como afirma la Comisión Médica, es necesario que esté probada mediante el correspondiente examen pre ocupacional.- ---Así lo establece el art. 6 , 3 b de la ley 24.557 cuando prescribe: “Están excluidos de esta ley: …b) las incapacidades del trabajador preexistentes a la inciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.”- ---Y no puede ponderarse en perjuicio del trabajador que el demandado no haya acompañado el examen pre ocupacional, porque siendo una carga de éste, sobre el incumplidor han de recaer las consecuencias de la falta de prueba.- ---En el mismo sentido la Resolución 43/97 SRT expresa: “ Que asimismo, el art. 6 de la ley 24557 libera de responsabilidad a los obligados de la dación de las prestaciones que establece dicha ley, respecto de aquellas preexistencias detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado... ” “ ... a los fines de detectar las patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo, cabe determinar la obligatoriedad de la realización de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral ...”. ---También los considerandos de la Resolución 320/99, expresa: “ ... Que la expresa exclusión de cobertura de las incapacidades llamadas preexistentes, dispuesta por el art. 6 apartado 3 inc. b) de la ley 24557, se encuentra sujeta a que el carácter preexistente de la dolencia sea oportunamente detectado por medio del examen pre ocupacional ” “ Que conforme lo dispuesto en el art. 6 apartado 3 inc. b) de la ley 24557 respecto de las incapacidades preexistentes, corresponde admitir la facultad de repetir las prestaciones otorgadas en tal concepto, por parte de las Aseguradoras, en caso de incumplimiento de los empleadores a la obligación de realizar exámenes pre ocupacionales.- ---Así se ha dicho: “Si la empresa no utiliza el derecho a realizar y luego invocar el examen pre ocupacional, no puede alegar tardíamente la existencia de una incapacidad “preexistente”, sobre todo en situaciones como la que nos ocupa, donde el actor fue víctima de un accidente de trabajo.- (CÁMARA FEDERAL de la SEGURIDAD SOCIAL , sala III, 5-11-99, “STROZZI, HUGO JOSÉ C/ ASOCIART ART S/ LEY 24.557”, SI 70.008) (6).- ---Es factible presumir que al iniciar la relación laboral, el peticionante estaba en correcto estado de salud, es decir, no poseía incapacidad; esto es necesario pues la accionada, en cabeza de quien está probar que existe una patología previa a la relación laboral, pues es quien lo alega-, no aportó la prueba necesaria para dilucidar-dicho-extremo.(CÁMARA FEDERAL de la SEGURIDAD SOCIAL., sala II, 24/04/2000, “TRAVAGLINI HUGO ALBERTO C/ LA BUENOS AIRES Cía de Seguros S.A. S/ Ley 24.557”).
---En el mismo sentido que propicio, y en un caso muy similar, porque también se trata de una lumbalgia post esfuerzo en el que la Comisión Médica declaró enfermedad inculpable pre existente sin examen pre ocupacional, se expidió esta Cámara afirmando:
---“Concluyen (citando un dictamen de los consultores Fernandez Budelly muy similar al que hay en esta causa) que para este caso -trabajador de 28 años de edad, femenino, sin antecedentes previos de lumbalgia, con un episodio agudo-, debe aplicarse el consenso logrado entre los médicos de las aseguradoras y la superintendencia: El único caso que se considera debería darse cobertura a un episodio de hernia discal es aquel en el cual un trabajador sometido a un esfuerzo excesivo para su contextura física, en condiciones ergonómicas inadecuadas, sufre un episodio brusco y súbito en ocasión del trabajo, con dolor agudo, lacerante, intenso y permanente que obliga al abandono inmediato de las tareas y que impone tratamiento y en algunos casos, hospitalización. Es en estos casos, dicen, que se constituye sin lugar a dudas un accidente de trabajo que como tal, debe ser contemplado ofreciendo la ART la cobertura total y completa de su atención.” ( "VIER, Marilen Anlisi C/ COMISION MEDICA S/ Apelación Ley 24557", Exp. N° 20044/07, iniciado el 02/11/2007).-
---En virtud de todo lo cual propongo hacer lugar a la apelación declarando la incapacidad determinada por el perito como consecuencia del accidente de trabajo.-
---A la misma cuestión planteada Ariel Asuad dijo: ---Adhiero por sus fundamentos y conclusión que propicia, al desarrollo del voto precedente. Para ello, no tengo mejor fundamente que -ante la evidente existencia de lumbocitalgia producida por una hernia discal-, el perito de autos la calificara como consecuencia del esfuerzo realizado por el actor al momento de producirse la lesión.-
--- Ello y la ausencia de acreditación de exámen preocupacional alguno, me eximen de mayor abundamiento, propiciando así el acogimiento de la apelación en los términos incapacitantes establecidos en el informe técnico tal cual me expidiera en el precedente "Vier", expte 20.044/07. Con Costas.-
---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE:
---I) HACER LUGAR al recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión de la Comisión Médica N° 18, declarando que las lesiones (lumbocitalgia izquierda) que padeciera WASHINGTON DARIO AGUIRRE son consecuencia de un accidente de trabajo en los términos de la LRT.-
-- II) COSTAS a la parte accionada vencida.
---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para los abogados Carlos Perlinger y Adolfo Diaz Mendisabal, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $2.700.- (30 jus) y para la abogada Alejandra Autelitano, por la demandada, en la suma de $ 1.800 ( 20 jus) de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del término de 10 días de notificada la presente.-
---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.-



JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD
Juez Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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