Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 1 (UNIDAD JURISDICCIONAL 1)
Sentencia69 - 16/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-16136-C-0000 - HERVES LISANDRO C/ BANCO SANTANDER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 16 de diciembre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "HERVES LISANDRO C/ BANCO SANTANDER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. nº B-1VI-666-C2021), puestos a despacho a los fines de resolver; de los que
RESULTA:
1.- Que se presenta en fecha 16/12/2021 se presenta el Sr. Lisandro Herves, por derecho propio, y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Banco Santander S.A., por la suma de $130.104,63, en concepto de indemnización por daño directo, daño moral y daño punitivo, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.-
Expone los hechos en los que funda la acción señalando que es cliente de la entidad demandada como titular de la cuenta bancaria Nº 314-364397/2, y en ese carácter adquirió las terjetas de crédito Visa y American Express, ambos productos ofrecidos por el banco a sus clientes.-
Relata que el día 10/10/2021 se efectuó el pago de la suma de $21.728,97 correspondiente al total adeudado de la tarjeta de crédito Visa, pero sorpresiva e ilegítimamente el día 12/10/2021 el banco debita de su cuenta la suma de $18.990,80 imputando dicha suma al pago parcial de la tarjeta que ya había pagado, quedando la cuenta en saldo negativo, y ante lo que realiza el reclamo y le es reintegrado el dinero en fecha 18/10/2021, seis días después, tiempo en el que el banco dispone del mismo, y lo priva de contar con él generándole enorme perjuicio.-
Manifiesta que para su sorpresa el día 25/10/2021 se le debita la suma de $21.728,97 que ya había abonado, y se dirigió nuevamente a la sucursal a reclamar donde le dijeron que recién luego de 72 hs. podrían hacerle la devolución, y que los empleados del banco se sacaron el problema de encima y lo derivaron a la atención telefónica dónde le dijeron lo mismo, que debía esperar 72 hs. para recuperar lo descontado.-
Indica que finalmente el día 26/10/2021 le devolvió el banco a su cuenta la suma de $21.473,99, que resulta menor a la que le habían ilegítimamente debitado, siendole devuelto el día 05/11/2021 el monto de $254,98 restante.-
Refiere que toda esa situación, además de la impotencia y otros inconvenientes, le generó como perjuicio que haya tenido que pedir a su jefe un adelanto de sueldo por la suma de $21.000, que le fueron acreditados en fecha 25/10/2021 para afrontar compromisos y obligaciones que tenía que cumplir en forma inminente.-
Sostiene que en relación a la tarjeta American Express, también abonó la suma de $1.857,50 el día 10/10/2021, y el banco vuelve a repetir su conducta y el día 18/10/2021 le debita ilegalmente la misma suma que ya había abonado, y además le aplica intereses por descubierto.-
A continuación expresa que toda la situación ilegal y abusiva le ha generado perjuicios en su carácter de consumidor y usuario, y practica liquidación por indemnización de daño directo, más intereses, daño punitivo y daño moral.-
Seguidamente funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
2.- Que proveída la demanda en fecha 22/12/2021, impuesto el trámite sumarísimo conforme art. 53-1er párrafo- de la Ley Nº 24240 Def. del Consumidor, y corrido el traslado de ley, la demandada Banco Santander S.A. no comparece a estar a derecho habiendo sido debidamente notificada, por lo que ante la petición de la parte actora se declara su rebeldía en fecha 08/04/2022, notificada por cédula diligenciada en fecha 19/09/2022, según constancia de Seon.-
3.- Seguidamente en fecha 03/10/2022, no existiendo hechos controvertidos, ante lo solicitado por la parte actora se declara la cuestión de puro derecho y se procede conforme art. 359 del CPCC, y a continuación en fecha 08/11/2022 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente, y
CONSIDERANDO
I.- Que de acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la litis, la cuestión a decidir consiste en determinar si en el marco de la relación contractual que une a la parte actora, con la parte demandada Banco Santander S.A., se ha producido por parte de esta última algún hecho generador de responsabilidad en el marco del microsistema del Derecho del Consumidor, y en su caso, proceder a la determinación de la reparación correspondiente.-
Ello ante la situación procesal en la que se ha colocado la demandada, que no se ha presentado a estar a derecho en estos autos, habiendo sido debidamente notificada en el domicilio correspondiente a su sucursal de la ciudad de Viedma, en tanto según los términos del art. 152 del CCyC, la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas, sumado que se trata de un consumidor, con la facultad de notificar, en la sucursal correspondiente a su ciudad, en la que ha entablado la relación contractual.-
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Es de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación el que según ley 27.077, entró en vigencia el 01/08/2015 (art. 1), y teniendo en cuenta las fechas invocadas en la demanda, siendo la presente una relación contractual cuyos efectos alegados como dañosos se produjeron en el año 2021, lo que importa la aplicación del capitulo 1 del Titulo II del Código Civil y Comercial normas que regulan los Contratos en General en los arts. 957 a 1091, el Título III del Libro Tercero en los arts. 1092/1122 que regulan las relaciones de consumo, cuyos conceptos son integrados con la ley 24.240 (y sus modificaciones) y en su caso el Capítulo 12 de los “Contratos bancarios”, Título IV (“Contratos en particular”) del Libro Tercero (Derechos personales), que tiene su propia parte general y a su vez cuenta con seis artículos destinados específicamente a regular a los contratos bancarios de consumo para luego, pasar a codificar cada contrato bancario, y entre ellos, específicamente el de cuenta corriente bancaria en los arts. 1393 a 1407.-
III.- Que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Además, es conveniente recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis.-
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(…) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional” (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -Femedica- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).-
En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Sostiene Ricardo Lorenzetti que “el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal” (Conf. R. L. Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91). Por su parte, la doctrina también entiende que “… dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma ..." (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. “L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios”; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2.015).-
Asimismo se dijo “esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador" (cfr. esta CNCom., esta Sala A., 30.06.10 in re “Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Aumobiles S.A y otro s. ordinario"- Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., “Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo”, 2012, Cita online: MJ-JU-M-71863-AR -MJJ71863 -MJJ71863).-
Concretamente, la ley de Defensa al Consumidor, tiene como propósito, defender al consumidor de cualquier ataque a su persona y/o a sus bienes; y para ello estructura un sistema de responsabilidad solidaria que arrastra a todos aquellos que, de algún modo, se benefician con el servicio y/o los bienes que aquél contrata o adquiere. De tal suerte, la exclusión de alguno de ellos de la cadena de solidaridad sólo podrá concretarse si demuestra cabalmente que el daño provocado al consumidor es ajeno a su actuación.-
IV.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda, autoriza a tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria, los que lucen verosímiles y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 263 del CCyC. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía y no contestación de la demanda, no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. La Ley, 1984 - 1755, sum. N° 5).-
En base a ello debo agregar, que aún cuando se tenga presente que la rebeldía decretada, que se encuentra firme, si bien implica un reconocimiento de los hechos argumentados en la demanda, no significa que si de la causa se desprenden elementos que impliquen una contradicción con lo argumentado, se deban desechar y tener sin más por probados los hechos alegados en la demanda.-
V.- Que respecto a la cuestión probatoria la ley 24.240, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “... aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, “corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares... , por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa.
En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”. (“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ Pasema S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).-
En este sentido, serán de particular incidencia las cargas probatorias dinámicas: teniendo en cuenta la alta profesionalización de la demandada, es aquélla la que se encuentra en mejores condiciones de probar el cumplimiento de la normativa que incide sobre su actividad de comercialización de productos y servicios.-
Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso transcurriera, sin perjuicio de la declaración de cuestión de puro derecho ante la rebeldía de la demandada, y la inexistencia de hechos controvertidos, con los efectos de los arts. 60 y 355 del CPCC, acudo a la prueba aportada en la demanda a los fines de verificar el hecho dañoso invocado por el actor.-
Así, se acompañó como prueba documental una nota escrita a mano por el Sr. Herves en la que describe el reclamo ante al Banco por los cobros indebidos, y capturas de pantalla en las que se observan los movimientos de la cuenta bancaria del actor, dónde surgen los pagos efectuados en concepto de tarjeta de crédito y débitos posteriores por mismo concepto, así como la devolución de lo debitado, captura de pantalla de la que surge el cobro de intereses por descubierto de la cuenta, y copias de los plásticos de las tarjetas de crédito. Documental que se tiene por reconocida y auténtica en atención a la falta de contestación de la demanda, en los términos del art. 356 inc. 1 del CPCC.-
De esta manera, los hechos afirmados en la demanda aparecen como verosímiles en base a la prueba documental acompañada, de la que observo que se encuentran registrados en la cuenta del Banco Santander Nº 314-364397/2, invocada como perteneciente al actor, dos pago efectuados en fecha 10/10/2021 en concepto de tarjeta de crédito por las sumas de $21.728,97, y $1.857,50, y seguidamente un nuevo pago por el mismo concepto el día 12/10/2021 por la suma de $18.990,80. A su vez se observa un movimiento a favor de la cuenta en concepto de contrasiento pago- ajuste Visa en fecha 18/10/2021 por la suma de $18.990,80.-
Asimismo, del resumen de movimientos de cuenta surge otro pago de tarjeta el día 25/10/2021 por la suma de $21.728,97, y un nuevo contrasiento pago ajuste Visa el día 26/11/2021 por la suma de $21.473,99; y del comprobante de pago acompañado surge acreditado el cobro realizado el día 09/11/2021 de la suma de $104,63 en concepto de intereses por descubierto por el período 01/10/2021 al 31/10/2021.-
Así, de las constancias agregadas a estos autos, se encuentran acreditados los débitos indebidos efectuados en la cuenta del actor, en dos oportunidades distintas, y su posterior devolución por parte del banco en el lapso de seis días después en el primer caso, y un día después en el caso del segundo cobro indebido, y por ello sumado a la presunción de veracidad de los hechos afirmados en la demanda ante la rebeldía de la parte demandada, la pretensión del actor debe prosperar.-
Al respecto, dentro de las propias singularidades que presentan los casos, se ha puesto de relieve que si el banco debita cargos injustificados o intereses excesivos en la cuenta corriente bancaria, ejerce abusivamente los derechos y/o incurre en actuaciones que contrarían los usos o buenas prácticas bancarias o que conculcan las normas de disciplina financiera. En tal supuesto, la lesión que ocasiona requiere de la corrección que brinda el órden público (CNCom, sala A, 3-12-2002, “Cosentino, Osvaldo A. y otro c/HSBC Banco Roberts SA”, citado en “Revista de Derecho de Daños, Consumidores, Doctrina, Jurisprudencia, Mosset Iturraspe- Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni).-
También se ha dicho que: “Dada la íntima vinculación entre todos los productos ofrecidos por el banco (caja de ahorro, cuenta corriente y tarjeta de crédito), y visto el carácter profesional del banco especializado en el rubro (conf. arg. art. 1 CCom. y art. 902 del CCiv.), debe necesariamente concluirse que no podía el banco demandado desconocer los movimientos, saldos, operaciones y transacciones relativas a cada uno de los diversos productos brindados al actor. Era el banco quien, en definitiva, manejaba y concentraba toda la información relativa a los servicios ofrecidos al cliente, pudiendo incluso -como se vio- hacer uso de su facultad de compensar saldos prevista contractualmente. En orden a la naturaleza de la actividad que desarrollan los bancos, debe destacarse el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, con el efecto, de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos. Se exige así a las entidades a través de quienes materialmente se prestan los servicios, atención y cautela en el cumplimiento de sus tareas de control. (“Fedunkiw Andrés Gabriel c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. “, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 04/05/2011, MJ-JU-M-67327-AR -MJJ67327).-
Así, de todo lo expuesto hasta aquí se sigue que, en función de la valoración integral de la prueba, en base al principio de la sana critica racional, encuentro que las postulaciones del actor han encontrado sustento probatorio, esto así atendiendo a que la parte demandada no ha comparecido a invocar hechos impeditivos de la procedencia de la presente acción y en consecuencia no existiendo elementos que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 C.Pr.). A lo que sumo que en función del régimen de derechos del consumidor, correspondía la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, y la demandada no ha producido prueba alguna atento a su posición procesal de rebeldía.-
La acción debe prosperar respecto de la accionada no sólo por haberse declarado la cuestión de puro derecho que implica la no discusión de los hechos invocados por el actor, ante la falta de demostración por la contraria, sino también por la situación procesal en la que se han colocado lo que permite la valoración conforme también al art. 163 inciso 5, tercer párrafo del C.P.C.C..-
Asimismo acreditados los hechos invocados, el actor tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que correspondan.-
VI.- Sentado ello, a continuación debo analizar la procedencia de los rubros requeridos: La Corte Suprema ha señalado que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento (Fallos 283:212, "Aquino" Fallos 327:3753- Petrachi – Zaffaroni, "Cuello" Fallos 330:3483,- Lorenzetti).-
Ilustra en cuanto a que "ha inferido el derecho a la reparación del principio general de no dañar a otro, también insito en el primer párrafo del art. 19 de la Constitución Nacional ("Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753), así como en sus arts. 17 y 18 C.N.- Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN, "Díaz, Timoteo" Fallos 329:473 Voto Dra. Argibay). Se ha dicho que es principio general lo establecido en el art. 19 CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. (Conf. CSJN "Günter"-Fallos 308:1118).-
Surge también de lo establecido en el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho constitucional a la reparación", E.D. 167-969).-
VII.- El actor solicita como rubros cuya indemnización pretende, daño directo- devolución de lo cobrado por descubierto, e intereses por el tiempo que el banco dispuso de su dinero, el daño punitivo, y además daño moral.-
VII.1- Daño directo: como se refirió el actor reclama la devolución de la suma de $104,63 que le ha cobrado el banco por el descubierto de su cuenta, y también intereses por el tiempo que el banco dispuso de su dinero.-
Habiéndose comprobado los descuentos indebidos por parte del banco de los montos por pagos de tarjetas de crédito, de ello se desprende que en el período correspondiente al mes de octubre de 2021, el actor habría contado con las sumas acreditadas en su cuenta, y sin quedar en descubierto, situación que cabe presumir de conformidad a lo dicho respecto a la situación procesal de rebeldía de la demandada, y la carga de la prueba sobre ella, y ante la orfandad probatoria de la demandada, toda vez que del comprobante acompañado surge que se le ha cobrado en fecha 09/11/2021 la suma de $104,63, por intereses por descubierto por el período 01/10/2021 al 31/10/2021, sin mayores precisiones.-
En consecuencia, teniendo en cuenta la verosimilitud del hecho invocado por el actor, y el comprobante acompañado, corresponde la devolución de la suma de $104,63 con más sus intereses desde la fecha 09/11/2021 en que fue cobrada, hasta la presente aplicándose la tasa conforme calculadora oficial del Poder Judicial conforme doctrina legal del STJ, en autos “Fleitas”, lo que arroja el monto de $ 184,55.-
Asimismo, toda vez que los débitos efectuados sobre la cuenta corriente del actor, fueron restituidos mediante un contrasiento, en el caso del primer cobro por la suma de $18.990,80, efectivizado 6 días después, y en el caso del cobro de la suma de $21.728,97 un día después, corresponde al Banco abonar los intereses devengados durante ese tiempo, que deberán computarse aplicándose la tasa conforme calculadora oficial del Poder Judicial conforme doctrina legal del STJ, en autos “Fleitas”, y precedentes, en tanto se trata de deudas dinerarias.-
Así, de los resúmenes de cuenta acompañados, y de los hechos invocados por el actor que se presumen verdaderos, surge que se debitó indebidamente la suma de $18.990,80, en fecha 12/10/2021, y se le reintegró en fecha 18/10/2021, por lo que los intereses devengados a devolver ascienden a $170,92. A su vez en fecha 25/10/2021 se le descontó la suma de $21.728,97, y le fueron devueltos $21.473,99 en fecha 26/10/2021, por lo tanto corresponde el pago de los intereses por un día que ascienden a $32,21, y los restantes $254,98 se le reintegraron en fecha 05/11/2021, que arroja intereses por $ 4,21.-
Entonces por este rubro corresponde el pago de la suma total de $391,89, compuesta de $184,55 en concepto de devolución del monto cobrado por intereses de descubierto, más la suma de $207.34 en concepto de intereses por las sumas debitadas, monto actualizado a la fecha de la presente, y que en más hasta su efectivo pago devengará intereses a la tasa según calculadora oficial del Poder Judicial conforme lo dispuesto por el STJ, en autos “Fleitas”, y/o la que en lo sucesivo se fije.-
VII.- 2).- Daño Punitivo: por este rubro se reclama la suma de $80.000.-
El Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.-
Al respecto el S.T.J tiene dicho: “(…) en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, en “Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”).-
También se ha dicho que “(…) el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949)”. (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14).-
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, pág: 321).-
Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, en orden a todo lo indicado, entiendo que el rubro debe prosperar, en aras de prevenir hechos similares en el futuro, ante la reiteración del débito indebido sufrido en la cuenta del actor producidos en un intervalo corto de tiempo, toda vez que se verifica un menosprecio al requirente, en uso de posición de poder y sin consideración de los derechos del consumidor, ante la falta de respuesta y solución inmediata dada al reclamo del actor, que fue derivado a la atención telefónica donde no le ofrecen otra solución, y lo hacen esperar 72 hs. para la devolución de lo descontado.-
La particular gravedad requerida en este rubro se patentiza en que las devoluciones por parte del banco procedieron luego del reclamo del actor, que advierte los débitos indebidos al realizar un control de su cuenta, y aun así se lo hizo esperar, siendo que dado la alta profesionalización de la entidad bancaria, debería arbitrar los medios para que no se produzcan este tipo de desmanejos, que afectan la confianza del consumidor hacia el banco que es el que organiza el sistema con los fondos de propiedad del cliente. Sumado a ello entiendo que estos débitos injustificados resultan de una grave negligencia por parte de la entidad bancaria toda vez que, según el caso, pueden ocasionar consecuencias perjudiciales en sus clientes, que ante la falta del dinero con el que contaban, no pueden cumplir con pagos comprometidos.-
Por ello en consecuencia, en atención a las características de la cuestión y afección ocasionada, entiendo razonable fijar por este concepto la suma de $100.000 a la fecha de la presente. Y a partir de la presente devengará los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos, pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.-
VII.3.- Daño moral: Por este rubro la actora reclama $50.000.-
Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. Pizarro, Daniel, Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, pág.36, cita extraída del fallo de la Sala III de este tribunal “in re” 17/6/08, González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.).-
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “...no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)”, (...) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (CACiv. Viedma “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario), 21/03/17).-
Lowenrosen señala que al respecto de la configuración del daño moral en los contratos de consumo, “tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enumerado distintas situaciones de las que surge afección moral, entre las cuales podemos citar las siguientes… cuando el cliente es objeto de atención deficiente o irrespetuosa por dependientes del proveedor o por éste mismo o no se le solucionan sus reclamos y quejas, o se difieren…”(Lowenrosen, Flavio I, “La dignidad, derecho constitucional de los usuarios y consumidores.- www.eldial.com.ar).-
En el caso, la conducta desplegada por la demandada no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que reviste en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia. (Conf. CNACyCFed, Sala 2, en autos “Hereñu Elbio Augusto c/Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni - Silverio Gusman, 29/12/16).-
Es así que los descuentos indebidos sufridos por el actor en su cuenta corriente por parte del banco, que lo llevaron a tener que realizar reclamos para obtener la devolución de su dinero, y ante la incertidumbre de poder contar con el dinero para hacer frente a sus obligaciones, como así también la perdida de confianza de quien tiene a su disposición el dinero de su cuenta, necesariamente debió repercutir en la esfera extrapatrimonial del actor, lo cual se traduce en un daño moral, pues excede la mera molestia en la ejecución de un contrato. Todas cuestiones que componen un daño extrapatrimonial que debe ser reparado, por lo que he de hacer lugar al reclamo por ese rubro.-
Por ello, teniendo presente lo solicitado por la actora respecto de éste concepto, y a su vez las infracciones achacadas a la demandada que fueron demostradas en forma parcial, y haciendo aplicación del artículo 165 del CPCC, entiendo razonable otorgar por daño moral la suma de $50.000.-
Asimismo, corresponde aplicar a esta suma un interés fijo del 8% hasta la fecha de la presente, según determino nuestro STJ in re “Garrido”. Es decir que “...cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital.... Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento Apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (conf. CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...” (Conf. Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación- Fecha: 15/11/2017STJ- PS2-272-STJ-2017), tomando como fecha de inicio para su cálculo el día 12/10/2021 en que se produjo el primer hecho de descuento indebido, calculando a la fecha de la presente bajo los parámetros definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $54.712,33, a la presente y a partir de aquí devengará los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.-
VIII.- En conclusión corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Lisandro Herves, y condenar al Banco Santander S.A., a abonar al actor en el plazo de 10 días, la suma total de $155.104,22 (compuesta de $391,89 por daño directo devolución de lo debitado e intereses, $54.712,33 por daño moral, y $100.000 en concepto de daño punitivo), cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J.-
IX.- Costas y honorarios: Que en cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación”, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1 del C.Pr., se imponen a la parte demandada vencida.-
Con relación a los honorarios profesionales, debe merituarse la labor cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto por el que prospera la demanda y, toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, como tampoco en caso de aplicar el porcentaje máximo, corresponde fijarlos en el mínimo legal de 10 Jus (art. 9 de la ley 2.212).-
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Lisandro Herves, y condenar al Banco Santander S.A., a abonar al actor en el plazo de 10 días, la suma total de $155.104,22 (compuesta de $ 391,89 por daño directo devolución de lo debitado e intereses, $54.712,33 por daño moral, y $100.000 en concepto de daño punitivo), cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J..-
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Gabriel Fernando Arias, en la suma equivalente a 10 Jus (conf. art. 9 de la L.A.).-
IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.-
María Gabriela Tamarit
Jueza
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