Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 304 - 29/11/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 25583/14 - ROSSI, Amanda C/ HORIZONTE ART S.A y Otro S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 28 de Noviembre de 2018.- ---Y VISTOS: Los autos caratulados: "ROSSI, Amanda C/ HORIZONTE ART S.A y Otro S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° 25583/14, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 429/432 contestado por la actora a fs. 449/451, y por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 443/445 y: ---CONSIDERANDO: --- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 56 y 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 415/426.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación electrónica de fs. 435, y cargo del escrito de fs. 432.- ---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.- ---4) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504 (cfr. constancia de saldo de la cuenta judicial de autos obrante a fs. 437).- --- II) Que verificado el cumplimiento de dichas exigencias formales, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 56 de la ley 1.504 -su doctrina y jurisprudencia-.- --- II-A) Manifiesta la recurrente que el recurso lo interpone por inaplicabilidad de ley doctrina legal. Sostiene en el primer agravio que resulta improcedente la condena a Horizonte ART en los términos del Art. 1113 del Código Civil, pues ello atenta contra las estructuras de las ART, trasladándoles una responsabilidad que deviene intrínseca del empleador y no les puede ser impuesta, ya que no existió previsión alguna para afrontar dicho costo.- Para fundamentar su postura, transcribe lo señalado por el Superior Tribunal de Justicia en autos "ANCATRUZ", determinando el alcance de la responsabilidad de las aseguradoras.- En su segundo agravio sostiene que los intereses que son reconocidos en sentencia desde la primer manifestación invalidante -año 2008- se encuentran prescriptos, ello por cuanto en aquel momento se brindaron prestaciones, se otorgó el alta a la trabajadora en el año 2010, y que no habiendo la misma apelado el dictamen respectivo, se encuentra prescripto su reclamo, generándose un perjuicio al condenar a la aseguradora en razón de dicha prescripción, por lo que no corresponde si fijen intereses desde aquel entonces.- --- II-B) Que previo a conferir traslado del recurso interpuesto, se presentaron a fs. 443/445 los letrados de la Fiscalía de Estado de la Provincia contestando el recurso interpuesto por la ART codemandada. Conforme los motivos señalados a fs. 447 punto II) último párrafo, se tuvo por contestado el mismo en tiempo y forma.- En su presentación, la codemandada Provincia de Río Negro, sostiene que el primer agravio desarrollado por la ART debe ser rechazado, ello por cuanto existe doctrina y jurisprudencia contraria a su planteo, en las cuales se sostiene la procedencia de condenas solidarias con diferentes fundamentos, como el incumplimiento por parte de las ART a los deberes de prevención y contralor que la LRT les impone, cuando exista nexo de causalidad adecuado entre el daño y las conductas omitidas por las ART; la reparación integral de todos los daños y la no limitación de las indemnizaciones tarifadas del sistema encuentran sustento en el art. 1074 del Código Civil (responsabilidad por omisión). Asimismo, la responsabilidad solidaria y extrasistémica también se sustenta en el carácter lucrativo de las ART.- Finalmente, comparte los fundamentos brindados en relación al segundo agravio, solicitando por lo tanto, el rechazo parcial del recurso extraordinario interpuesto.- --- III-C) Conferido el correspondiente traslado a la parte actora, la misma contesta a fs. 449/451, señalando que el recurso no se encuentra fundado en ninguno de los taxativos motivos legales establecidos en el Art. 286 del CPCC.- Indica que la quejosa se limita a recurrir a circunstancias aparentes y en elaboraciones dogmáticas sin sustento fáctico ni jurídico, omitiendo la carga de pronunciarse sobre las circunstancias relevantes que pretendía someter a estudio.- En relación al primer agravio adhiere y remite a los argumentos brindados por la codemandada Provincia de Río Negro al contestar el recurso interpuesto, agregando que la sentencia recurrida trató con precisión la cuestión relativa a la responsabilidad en el apartado tercero punto 4.b, sin que los fundamentos brindados por el Tribunal fueran rebatidos, sin alcanzar el tecnicismo exigible a una expresión de agravios.- La improcedencia del segundo agravio es sostenida indicando que la vía extraordinaria ni la oportunidad procesal resultan oportunas para efectuar el planteo, ya que las defensas y oposiciones debieron integrar la contestación de demanda, remarcando asimismo que la recurrente nunca controvirtió la fecha de la primer manifestación invalidante -ni interpuso prescripción alguna-. Solicita en consecuencia se rechace el recurso.- --- III) Realizando el análisis de los agravios, se evidencia que ninguno de ellos, en los términos exigidos por el art. 56 y sgtes. de la Ley 1.504, resulta hábil para habilitar la instancia extraordinaria contra la sentencia dictada.- En relación al primer núcleo temático, la pretensión de la ART condenada de exonerarse de la responsabilidad objetiva mediante la télesis de que se trasladan a la ART responsabilidades propias del empleador, circunstancias no previstas en el contrato de aseguramiento celebrado en los términos de la Ley 24557, y todo el debate en torno a dicha postura esgrimida ha sido cerrado por un trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ?Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro? del 31/03/09, en el cual se sienta la doctrina definitiva por la cual las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben responder -civilmente- por los daños que sufriere un trabajador a raíz de una enfermedad o accidente laboral, siempre que se demuestre la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño en la persona y la omisión o deficiencia en el cumplimiento por parte de la ART de sus deberes legales en materia de prevención y seguridad en el trabajo.- Las ART, no son sólo compañías aseguradoras, sino que la LRT las obliga además, a promover la prevención de los riesgos, a llevar a cabo expresos deberes de contralor, del cumplimiento por parte de las empleadoras afiliadas a cada ART de las normas de prevención y seguridad que la propia ley 24.557, la Ley de Higiene y Seguridad 19.587 y sus decretos reglamentarios disponen. En su caso están obligadas a denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas. También deben brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores. Todas estas obligaciones surgen de los artículos 4 inciso 1ero. y 31 de la LRT y del Decreto 170/96. El deber de seguridad tal como se lo describe en la LRT excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente del trabajo, por lo tanto -como se señaló en la sentencia recurrida- el empleador y la aseguradora están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la --- Asimismo, se ha de observar que el fallo citado por la ART demandada ("ANCATRUZ" - STJ. Sent. 26 - 27/03/2018) no resulta aplicable al caso, ni a la materia, pues el mismo ha sido dictado en el marco de una apelación en un proceso de amparo, donde se condenó a la Aseguradora a brindar prestaciones con motivo de un accidente (fractura de muñeca) que sufriera en un establecimiento educativo un alumno que asistía al mismo y con fundamento en la póliza de seguros para accidentes personales de la escuela pública donde el mismo ocurriera.- En este sentido, es fundamental, cuando se invoca un precedente como análogo o aplicable, que se comparen los hechos de aquél con los del caso a resolver, ya que los hechos juegan un papel central en la elaboración de la decisión, sin un análisis serio de los hechos y su relevancia, no hay precedente válido (conf. Alberto F. Garay; ?La doctrina del precedente en la Corte Suprema?; Ed. Abeledo Perrot).- --- En relación al segundo agravio, corresponde señalar que el mismo no puede prosperar en tanto introduce una cuestión no planteada a la instancia de grado. Ello se desprende de la simple lectura de la contestación de demanda.- --- Es que en nuestro sistema procesal, de instancia única, el ámbito de conocimiento del Superior Tribunal de Justicia tiene un doble orden de limitaciones: a) en primer lugar, dicho Tribunal está limitado por las pretensiones y defensas planteadas en los escritos introductorios del proceso, b) y en segundo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas , el Superior Tribunal de Justicia está limitado por el alcance que las partes han dado a los recursos al expresar los agravios. Tales limitaciones marcan el ámbito con relación al cual debe pronunciarse el Máximo Tribunal Provincial con motivo de los recursos interpuestos. Y, para no conculcar el principio de congruencia, esa sentencia no puede excederlos, ni dejar de pronunciarse sobre alguno de los puntos que llegaron a su conocimiento en virtud del recurso interpuesto, y tampoco puede pronunciarse sobre una cuestión distinta a las planteadas por las partes.- --- A todo evento, se advierte que el agravio formulado se encuentra dirigido a atacar cuestiones de hecho, tal como lo es la valoración de la primer manifestación invalidante, cuya determinación resulta propia del juez de grado -tanto en cuanto a la prueba de su existencia como de su valoración-, y que por tanto constituye, en principio, una cuestión ajena a la vía extraordinaria intentada. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia del STJRN al respecto. --- Conforme lo dicho, y en el marco de la evaluación que corresponde en esta instancia, se advierte la falta de una crítica razonada y concreta que autorice a habilitar la vía extraordinaria aquí planteada. Ello así toda vez que sus argumentos no logran conmover los sólidos fundamentos brindados en la sentencia hoy atacada y se limitan exclusivamente a plantear una mera discrepancia con lo decidido, que no permite en modo alguno a habilitar la instancia casatoria pretendida.- ---En consecuencia, no habiéndose cumplido con la exigencia prevista por el Art. 56 ss. y cc. de la Ley 1.504 que habiliten la instancia de excepción, corresponde rechazar sin más el recurso extraordinario tal como fuera propuesto. ---Las costas se imponen a cargo de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 68 y ccs. del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero por no encontrar motivo alguno para apartarse del principio general allí establecido.- ---Por ello, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 429/432, con costas a cargo de la ART demandada conforme lo dispuesto por el art. 68 y ccs. del CPCC.- --- II) REGULAR los honorarios del Dr. Nicolás Verkys, en el 30% de lo que oportunamente se regule por su actuación en autos (cf. fs. 426 vta.), los de los Dres. Juan A. Garciarena y Blanca Pasarelli, letrados de la codemandada, en conjunto e idénticas proporciones, en el 30% de idéntica base, y los del Dr. Martín Paterlini, en el 25% de la misma base, por sus respectivas presentaciones.- --- III) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS M.CUELLAR Juez de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: M. de los Angeles Pérez Pysny Secretaria Subrogante |
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