Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia91 - 09/10/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00102-L-2022 - ALTUBE SILVIA MARCELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Octubre del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "ALTUBE SILVIA MARCELA C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N°CI-00102-L-2022).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en el que en fecha 08/04/2022 se presenta la Sra. SILVIA MARCELA ALTUBE, con patrocinio letrado promoviendo demanda contra PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., por la suma liquidada de $15.171.058,81.-, en concepto de Indemnización sistémica Ley 24.557 por el fallecimiento de su conviviente, Sr. NICOLÁS ELEAZAR FRANCÉS, D.N.I 8.304.501.-, quien fuera dependiente de la firma ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. (Asegurada por la Demandada), más intereses y costas. Preliminarmente, plantea la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.557 y de la modalidad de pago en forma de renta mensual, prevista por los arts. 15 ap. 2 y 18 ap. 1 de la misma norma.-

Respecto a los antecedentes fácticos, señala que su pareja, Nicolás Eleazar Francés, trabajaba como gasista para la empresa ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., con domicilio legal en Cipolletti, desde el mes de Agosto del año 2019. Señala que la empleadora le encomendó tareas con alta responsabilidad, como las de agua y gas a efectuarse en la ampliación de la Escuela N°144, y en las viviendas de los docentes que allí prestan servicios, edificio sito en Aguada San Roque de Neuquén. Que la empleadora le abonaba por quincena la suma de $75.000.-, esto es, percibía $150.000.- mensuales. Expresa que aún cuando ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. tenía una nómina de trabajadores dados de alta y con ART, al Sr. Francés nunca lo registró y luego de su fallecimiento, pese a habérselo intimado, maliciosamente desconoció la relación laboral. Sin perjuicio, alega que el mismo cumplía instrucciones, trabajando de lunes a viernes 6 hs. diarias, resultando aplicable la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Relata que el sábado previo al accidente (26/06/21), el Sr. Francés se levantó muy temprano para ir a la escuela ya que la Directora lo había llamado para informarle que se sentía olor a gas. La obra ya estaba finalizada y solamente faltaban algunos detalles. Según le hizo saber el referente de ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. (Eduardo Afione), había una pérdida de gas y le solicitó los planos de la obra para tratar de dilucidar dónde se originaba porque además debía colocar todos los artefactos (calefactores, termotanque y cocina). Que el martes 29/06/2021 Francés fue con dos empleados de la empresa a laborar a la escuela -como todos los días-, con el objetivo de detectar la fuga de gas que lamentablemente y por causas que se desconocen provocó una tremenda explosión que produjo su inmediato fallecimiento. Respecto a la legitimación activa, aduce que fue conviviente de la víctima de forma pública desde el año 2009, conforme documentación que acompaña, por lo que conforme lo previsto por el art. 9 inc. 2 Decreto Ley 1278/00, modificatorio del art. 18 Ley 24.557, posee plena legitimación para reclamar. Con respecto a la legitimación pasiva, aduce que la demandada PREVENCIÓN ART S.A. es responsable del pago de las prestaciones sistémicas previstas por la normativa aplicable en razón del contrato que la unía con ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. al momento del accidente (Siniestro 2353624), ya que el mismo hace operativo el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan su postura. Manifiesta que en fecha 12/10/2021 intimó a PREVENCIÓN ART el pago del siniestro y transcurridos los 10 días previstos por el art. 6 del Decreto 717/96 –que cita- la demandada mantuvo silencio haciendo operativa la aceptación tácita prevista en el mismo. Que en el caso, la ART lejos de solicitar una prórroga, requirió información mediante carta documento e inclusive designó un estudio verificador que hizo la investigación para solicitar documentación relacionada con la conviviente y respecto del siniestro las que se encuentran en su poder. Que, por ende, el rechazo del siniestro comunicado por carta documento acompañada, resulta absolutamente extemporáneo. Por último, expresa que siendo que en la intimación se le hizo saber a la demandada, todos los extremos que daban sustento a la relación laboral con ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. y nada de ello fue desconocido, oportunamente deberá tomarse ello como pauta para el cálculo de la indemnización definitiva a calcularse según lo dispuesto por el art. 12 Ley 24557 y concs. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-

Oportunamente, se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituído. Luego de cumplimentado los previos dispuestos, se tiene por iniciada acción contra PREVENCIÓN ART S.A., ordenándose el correspondiente traslado de demanda para que la conteste en legal término, bajo apercibimiento de rebeldía. En fecha 15/05/2022 se presenta la aseguradora demandada a contestar demanda, solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, contesta las inconstitucionalidades planteadas por la actora, opone excepción de falta de legitimación activa en tanto considera que la Sra. Altube no ha acreditado en debida forma su carácter de derechohabiente en los términos del art. 18 inc. 2 de la Ley 24557, y art. 53 de la Ley 24.241.  Asimismo, en subsidio, plantea la excepción de falta excepción de falta de legitimación pasiva y defensa de no seguro ya que si bien al momento del accidente, la empresa ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., tenía contrato Nº766062 -vigente a la fecha de la contestación-, el causante no se encontraba en la nómina de trabajadores, y por lo tanto la empresa no abonó la alícuota del contrato de seguro de riesgo de trabajo que las vincula, por ese trabajador, el que no se encontraba cubierto dado que la empresa rechazó y desconoció la relación laboral. Para el supuesto de condena, hace reserva de repetir contra la empleadora. Subsidiariamente, contesta demanda, alegando que la actora no agotó la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional y formulando una negativa general y en particular de los hechos invocados en la demanda. Desconoce toda la documentación acompañada por la actora a excepción de la expresamente reconocida. Bajo el título de Realidad de los hechos relata que recepcionó la denuncia del accidente fatal sufrido por el Sr. NICOLÁS ELEAZAR FRANCÉS con fecha 29/06/2021, a través de telegrama laboral remitido por la Sra. Altube el 04/10/2021, de lo que advierte que la actora no formalizó la denuncia del fallecimiento dentro de los plazos previstos por la LRT (48 hs. desde el acaecimiento del hecho súbito y violento). Que sin perjuicio de ello, recepcionada la denuncia la demandada notificó a la denunciante y a la empleadora con fecha 21/10/2021, por Carta Oca, poniendo en conocimiento de la recepción de la denuncia e informando que se extenderían los plazos para definir la aceptación o rechazo del siniestro, tomándose los 20 días hábiles de recibida la denuncia para comunicar la decisión adoptada, conforme lo dispone el art. 1º del Decreto 1475/15 que modificó el art. 6 del Decreto 717/96. Asimismo, en esa misma fecha, se notificó por Carta Documento del Correo Argentino a la empleadora, en cumplimiento de las Resoluciones 27308 y 27309 de la SRT, para que remitiera toda la documentación exigida por la norma, para acreditar quiénes son los derechohabientes del fallecido, poniendo en conocimiento que ello no implicaba reconocimiento de derechos. En igual fecha se le requirió a la actora que informaran los gastos de sepelio. Asimismo, no habiendo recepcionado en tiempo y forma denuncia por parte de la afiliada, encomienda una investigación de siniestro. Agrega que con fecha 26/10/2021 recepciona carta documento remitida por ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. donde hacen saber que no es posible cumplir con el requerimiento ya que el Sr. Francés no resulta ser trabajador dependiente de dicha empresa, ni mantuvo vínculo alguno con la misma, no obrando documentación en su poder y desconociendo su situación personal y familiar. Que una vez obtenido el resultado de la investigación del siniestro, con fecha 27/10/2021 procede a notificar el rechazo del mismo a la denunciante, a la empresa afiliada, y al productor de seguros, haciéndole saber a la denunciante que en caso de discrepancia podía concurrir por ante la Comisión Médica Jurisdiccional, lo que la actora no realizó. Ofrece prueba, plantea caso federal y peticiona en consecuencia.-

En fecha 17/05/2022, se tiene por contestada la demanda y ofrecida prueba, y se da traslado a la actora de la instrumental acompañada, excepciones opuestas y pedido de citación de tercero, el que es evacuado el día 19/05/2022.-

No existiendo oposición de la actora, en fecha 01/06/2022, se ordena la citación como tercero de ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L.  Interín, frente al requerimiento del Tribunal de la declaratoria de herederos, atento denunciar la actora la inexistencia de juicio sucesorio a nombre del Sr. Francés, se ordena la publicación de edictos a fin de citar a los posibles sucesores del mismo a comparecer a los presentes.-

En fecha 04/07/2022 se presenta la tercera citada por medio de su letrado apoderado, contestando la citación y solicitando el rechazo de la pretensión en lo relacionado con su participación, con costas. Plantea excepciones de falta de legitimación activa, fundada en que la actora no logra acreditar el carácter de concubina que invoca, falta de legitimación pasiva, en virtud de que alega que ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. no mantuvo contrato de trabajo con el Sr. Francés, y por lo tanto no es pasible de responsabilidad como empleador, ni objeto de eventuales acciones de repetición por parte de la ART.  Señala que la persona que lo contrató es el Sr. Afione, que tiene su propia constructora y fue subcontratado por medio de un contrato de obra, para terminar obra en la Escuela 144 –incluyendo la instalación de gas-.  Asimismo, plantea excepción de defecto legal, por falta de cumplimiento de la instancia previa ante Comisión Médica conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 8 de la Ley 5253 y los Arts. 1 a 3 de la Ley 27348.  En subsidio, contesta demanda negando en general la totalidad de los hechos que no sean objeto de reconocimiento y en particular cada uno de los hechos alegados en la demanda. Asimismo, desconoce la documental acompañada que no sea objeto de reconocimiento expreso.  Con relación a los antecedentes fácticos señala que ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. es una PYME dedicada a brindar servicios de construcción, reforma y reparación de edificios residenciales y no residenciales, y en menor medida servicios de pintura y trabajos de decoración. Que cuenta con seis empleados, todos debidamente registrados y denunciados ante la ART contratada, PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..  Continúa relatando que a fines del año 2018, les fue adjudicada por la Provincia de Neuquén la obra denominada "Escuela N°144- Ampliación 2 aulas - Aguada San Roque" mediante decreto N°24/18 –Expte. N°8243-000152/18-. Se trataba de una ampliación de dos aulas y la reforma de una pequeña vivienda dedicada para la habitación de docentes. El contrato por el que se encomienda la ejecución de las obras fue rubricado el 11 de Septiembre del 2019, y la ejecución en sí inició recién en Noviembre de ese año, lo que evidencia la mala fe de la actora, que sostiene que el Sr. Francés concurría a prestar tareas en la obra desde Agosto del 2019, siendo que a esa fecha no sólo no había comenzado la ejecución sino que el contrato ni siquiera se encontraba firmado. La obra tenía un plazo de entrega de 180 días, que debió ser ampliado debido al estado de emergencia en razón de la pandemia por el COVID-19.  Aduce que las obras finalizaron en Marzo del 2021, oportunidad en que la Provincia extendió el respectivo Certificado N°2042 (Final de Obra). Que tiempo después, en Junio del año 2021, la Provincia de Neuquén les volvió a encomendar otros trabajos menores. Agrega que una porción de los trabajos de la obra de ampliación de la escuela 144, incluido parte de la instalación de gas, había sido subcontratada para su terminación al Maestro Mayor de Obra Eduardo AFIONE, responsable inscripto, con el que los unió un contrato de obra. Alega que la ejecución de esta porción de la obra que le fue subcontratada, el Sr. Afione la realizaba con sus propios empleados, entre ellos -presume- el Sr. Francés.  Expresa que el Sr. Afione no es un representante, ni un referente de la empresa sino un contratista independiente que ha trabajado en numerosas obras ajenas a ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. Reitera que ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. no contrató al Sr. Francés; no lo tuvo a su disposición; no existió relación de subordinación; no recibía órdenes de la empresa, ni estaba sometido a su dirección, ni estaba sujeto a potestad disciplinaria, ni recibió remuneración de su parte. En definitiva, no existió contrato de trabajo ni relación laboral entre el Sr. FRANCÉS y ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L.; si es que acaso la hubo, fue entre el Sr. Afione y él. Añade que lo habitual es que los gasistas matriculados se vinculen con las empresas constructoras no bajo relación de dependencia, sino bajo la modalidad de contrato de obra o de servicio porque el trabajo que realizan es un requerimiento puntual y temporal, ajeno a la habitualidad característica del vínculo laboral, que además desarrollan de manera autónoma, no bajo la dirección del comitente. Que el Sr. Francés concurría a la obra con un ayudante, e incluso el día del siniestro ese rol lo estaba cumpliendo su sobrino, el Sr. Mariano Spinedi, quien también falleció a causa de la misma explosión. A mayor abundamiento, el Art. 8.1 del Reglamento de Instaladores de Gas indica que los gasistas matriculados "...se hacen responsable por todos los daños y perjuicios provenientes de incidentes que ocurran en las instalaciones ejecutadas bajo su intervención, originados por defectos o deficiencias de los trabajos, de cualquier clase o grado que fuere...". Por otro lado, manifiesta que consultado el historial de relaciones laborales del Sr. Francés, surge que mantuvo vínculo laboral con el Consejo Provincial de Educación de Neuquén desde Marzo del 2012, con una baja de Septiembre del 2021, por lo que no queda del todo claro qué estaba haciendo el Sr. Francés en la Escuela 144 el día del accidente; si es que concurrió ese día en función de un encargo efectuado por el Sr. Afione, o de manera autónoma, o si se encontraba en el sitio en razón de su actividad de empleado del Consejo Provincial de Educación. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.-

Corrido el pertinente traslado, en fecha 29/07/2022 se rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía opuesta, por encuadrarse el caso de autos en lo dispuesto por el art. 1 párrafo 3° de la Ley 27348. Rechazada la revocatoria interpuesta por la tercera citada contra dicha providencia en virtud de lo dispuesto por los art. 6 inc a) y 11 del Dec. 717/96, en fecha 24/10/2022 se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, la que fuera ampliada en fecha 02/11/2022.-

Obran agregados en autos informes de: Telecom Argentina SA (23/11/2022 y 07/12/2022),  Juzgado de Paz N°3 de Neuquén (23/11/2022),  Ministerio de Gobierno y Educación de Neuquén (30/11/2022), Sra. Ofelia Díaz de Rodríguez y Condominio Rodríguez Hnos. (07/12/2022), Camuzzi Gas del Sur (14/12/2022), A.N.Se.S. (19/12/2022 y 02/02/2023), UOCRA (19/12/2022), AFIP (26/12/2022, 02/02/2023 Y 04/05/5023), CLARO (02/02/2023), Correo Argentino (24/02/2023), Telefónica de Argentina S.A. (22/03/2023), Subsecretaría de Obras Públicas de Neuquén (23/03/2023), Unidad Fiscal de Cutral-Co (30/03/2023), Ministerio Público Fiscal de Neuquén (05/04/2023), IERIC (18/04/2023), CALF (27/06/2023), MOVISTAR (14/08/2023), Secretaría de Obras Públicas de Neuquén (11/09/2023), Coordinación de Infraestructura y Mantenimiento y Dirección General de Administración de Obras Públicas de Neuquén (01/02/2024), Oficina Judicial de Cutral-Co (11/06/2024).-

En fecha 23/04/2024 se celebra audiencia de vista de causa, a la que comparecen las partes, la tercera citada desiste de las testimoniales oportunamente ofrecidas y se sujeta la continuación de los presentes a las resultas y decisorio de la causa penal en trámite, conforme da cuenta el acta respectiva.-

Acompañadas las sentencias de responsabilidad e imposición de pena del expediente penal –Legajo N°44.256/2021- y la grabación de la declaración en sede penal del testigo Vinet, se fija audiencia de vista de causa continuatoria, la que se celebra con presencia de la parte actora y tercera citada en fecha 27/08/2025, en la que dada la complejidad de la causa, las partes solicitan al Tribunal se les conceda un plazo de 6 días, en común para presentar el alegato de bien probado por escrito -art. 53 inc. c) L.5631-, lo que así se provee.-

Agregados los alegatos de la tercera citada (26/08/2025) y de la parte actora (29/08/2025), en fecha 11/09/2025 se dispone que pasen los autos al acuerdo para dictar la Sentencia, encontrándose seguidamente el orden de sorteo del que da fe la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto.-

II.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida y documentación agregada al expediente, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley 5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:

II. 1.- Que el Sr. Nicolás Francés falleció con motivo de la explosión producida el día 29/06/2021, en la Escuela N°144, de Aguada San Roque, Pcia. de Neuquén (hecho no controvertido por las partes, constancia en expediente penal, partida de defunción acompañada por la parte actora).-
II. 2.- Que a la fecha del siniestro el Sr. Nicolás Francés prestaba tareas como gasista matriculado en la obra de Aguada San Roque (hecho no controvertido, declaraciones de los testigos Moyano, Giardili y Vinet obrantes en el Expte. Penal).-
II. 3.- Que a la fecha del infortunio de autos, la aseguradora demandada, se encontraba vinculada con la firma ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, no habiendo sido el Sr. Francés declarado en la nómina de personal (hecho no controvertido y que surge inequívoco de la traba de la litis).-
II. 4.- Que PREVENCIÓN ART S.A. rechazó el siniestro, luego de haber realizado una supuesta investigación, y en razón de la negativa expresa de la relación laboral por parte de la asegurada ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. (hecho no controvertido, intercambio epistolar acompañado por ambas partes).-
II. 5.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -29/06/2021-, el Sr. Francés contaba con 70 años de edad (fecha de su nacimiento el 03/09/1950, conforme partida de defunción, hecho no controvertido).-
II. 6.- Que el Sr. Nicolás Francés se encontraba inscripto como trabajador de la industria de la construcción desde el 07/09/2016, sin que a la fecha del siniestro de autos tuviera declarada relación laboral alguna, como tampoco obras declaradas en el marco del art. 32 de la ley 22.250 (informe del IERIC del 28/03/2023, consentido por las partes).-
II. 7.- Que ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., empresa dedicada a la construcción, fue adjudicada por la Provincia de Neuquén de la obra denominada “Escuela N°144-Ampliación 2 aulas-Aguada San Roque”, Licitación N°16/19, aprobada por Disposición 352/19 del 28/08/2019, conforme surge del Contrato celebrado en fecha 11/09/2019, firmado por el socio gerente de la misma, Sr. Héctor Villanueva (Hechos no controvertidos en los presentes, hechos no controvertidos en sentencia de responsabilidad fs. 115/116).-
II. 8.- Que el Sr. Eduardo Afione trabajó en la Escuela San Roque a cuenta y orden de ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L, era el encargado de la obra, contrató a los albañiles y al resto de las personas que trabajaron en la obra, dirigía la misma, y daba las órdenes al personal, no obstante, no se encontraba registrado como subcontratista (Hechos Controvertidos tenidos por probados en el Punto I.b) de la sentencia penal que tengo a la vista).-

En particular, ello surge de la testimonial del Sr. Benjamín Irigoita que refirió que "… en 2021 era ayudante de albañil que trabajaba para Eduardo Afione, participando de la obra en Aguada San Roque (…) que ayudó al gasista Nicolás Francés en los trabajos de instalaciones de gas…"  –fs. 36vta./37 de la sentencia de Responsabilidad de fecha 17/09/2024-, del Sr. Franco Vinet quien declaró que "… trabaja como oficial de construcción y ahora capataz en la empresa de Afione.  En 2021 estuvo involucrado en la remodelación y ampliación de la Escuela Aguada San Roque (…) Laboraban de Lunes a Viernes (…) Eduardo Afione, maestro mayor de obras, dirigía la obra y daba las órdenes, era el encargado del proyecto, tenía los planos y supervisaba la obra, aunque la supervisión también incluía visitas de gente de la provincia (inspectores) y del arquitecto Diego de Arte Construcciones. (…) La instalación de gas se llevó a cabo durante las terminaciones de la obra y las realizó Nicolás Francés, quien era el encargado del gas y se encargaba de conectar los artefactos" –fs. 38 y vta., audio de la declaración testimonial acompañada por la tercera citada-, del Sr. Claudio Moyano –fs. 39-, que “la obra fue adjudicada a ARTE CONSTRUCCIONES, y conoció a Villanueva y a Eduardo Afione que dirigía la obra”, del Sr. Sebastián Martín Puisegur –fs. 50 vta.- quien declaró que la subcontratación de Afione no estaba registrada ni autorizada por la contratista ARTE CONSTRUCCIONES.-

II. 9.- Que el fallecido Sr. Francés percibía quincenalmente la suma de $75.000.-, esto es, la suma de $150.000.- mensuales, suma que será considerada a los fines del cálculo de IBM.-

Si bien este aspecto se encuentra controvertido en autos, el pago quincenal se encuentra corroborado con la testimonial del Sr. Vinet en el proceso penal, no así su monto. No obstante ello, aún cuando en autos no ha sido demandada la empleadora –la que sí ha sido citada como tercera y se ha presentado en tal carácter-, la misma tiene obligación legal de llevar libros y registros conforme lo establecen los arts. 52, ss. y concs. de la LCT, y exhibirlos, no obstante ello no han sido ofrecidos como prueba por la demandada, ni han sido exhibidos ni presentados por la tercera citada. Y pese a que el art. 45 de la ley 5631 se refiere a la empleadora, siendo que en autos la demandada es la ART, atento lo dispuesto por el art. 55 de la L.C.T., y ante su desconocimiento, y una eventual condena, pesaba sobre la misma la carga de aportar prueba a fin de neutralizar los dichos de la actora, acreditando que el Sr. Francés no percibió dichos montos, o en su caso, que debió haber percibido otros conforme a su categoría, escala salarial aplicable o salario mínimo, no habiendo aportado prueba alguna al respecto, por lo que ante tal orfandad probatoria, corresponde aplicar la normativa mencionada y tener por probado el monto denunciado por la actora.-

III.- Como cuestión preliminar, respecto a la Competencia de este Tribunal, si bien la misma ha sido consentida por la accionada, atento la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 planteada por la actora, es preciso recordar que a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.” -CSJN, D. T. 2.004-B-1.280-, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarando la inconstitucionalidad de la norma mencionada, sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República.  En ese sentido también se expidió el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del fallo “DENICOLAI” -Acuerdo de fecha 10/11/2.004-, así como este Tribunal –tanto en su anterior integración como en la presente- desde la propia sanción de dicha ley a en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme. Asimismo, es menester señalar que en la actualidad la cuestión ya ha sido superada por haber sido receptada en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº 27.348.-

IV.- Sentado ello, atento los términos materiales del contradictorio, en primer término, corresponde avocarse al tratamiento y resolución de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada y por la tercera citada, como fundamento para el rechazo de la pretensión de la parte actora.-

IV. 1.- Con relación a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, la demandada resiste y se opone a la pretensión que formula la actora –así como la tercera citada, en base a similares fundamentos-, manifestando que la Sra. Altube no ha acreditado en debida forma su carácter de derechohabiente del Sr. Francés, en tanto no resulta a tal fin suficiente su declaración unilateral ni tampoco las boletas de servicios acompañadas.-

Al respecto, es menester señalar que en autos se presenta la actora alegando su condición de conviviente del mismo (art. 18 inc. 2 Ley 24.557, art. 53 Ley 24.241), acompañando a tal fin Información Sumaria N°150/2021, del 29/07/2021, para presentar en ANSES, labrada por ante el Juzgado de Paz N°3 de Neuquén, que si bien fue desconocida por la demandada en su responde no ha sido redargüida de falsedad en tanto es un instrumento público, sumado al informe remitido por el Sr. Juez de Paz en fecha 22/11/2022 que da cuenta de su autenticidad, por lo que cabe admitir su legitimidad a los efectos que aquí correspondan y en el carácter invocado. Aunado ello al informe de ANSES de fecha 02/12/2022 acompañado por la tercera  citada –y no objetado por la demandada-, cfe. expediente administrativo N°024 23 08304501 9 490 000001, del que surge  el otorgamiento del beneficio de la Pensión derivada a favor de la actora, Sra. Altube, por el fallecimiento del Sr. Francés y en su condición de conviviente, así como el Informe Final de Investigación EIR encomendado y acompañado en autos por la propia demandada, del que surge el reconocimiento del carácter de conviviente de la actora.  Asimismo, surge de los boletas de servicios (CALF, TELEFONICA, CABLEVISION) acompañadas –cuya autenticidad fuera ratificada por las empresas emisoras- así como del contrato de alquiler sellado acompañado por la actora, que el domicilio de la Sra. Altube sito en calle Basavilbaso N°451, Piso 2°, Depto 6, de Neuquén, coincide con el denunciado por el Sr. Francés como domicilio fiscal y real ante AFIP –informe del 26/12/2022, que fuera consentido por las partes.-

Sumado a ello, y en consonancia con el principio de las pruebas dinámicas que rige en el proceso, la demandada no ha logrado desvirtuar la condición de conviviente invocada por la actora, ni –reitero- argüido de falsedad la documentación aludida y su contenido para poder, en su caso, cuestionar válidamente su legitimación activa en el presente reclamo.-

Además, realizada la correspondiente publicación de edictos conforme lo dispuesto en fecha 07/06/2022, no se ha presentado en autos ningún/a interesado/a; lo que hace presumir válidamente el reconocimiento del derecho en cabeza de la aquí accionante en su carácter de conviviente del causante en los términos y efectos legales correspondientes.-

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta y tener por acreditado el carácter de conviviente de la actora con el Sr. Francés a la fecha del fallecimiento de este último y durante doce años, en los términos, alcances y a los efectos legales pertinentes (arts. 18 inc. 2 de la Ley 24.557 y 53 inc. c) de la Ley 24.241); lo que así propicio al Acuerdo.-

IV. 2.- Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva y defensa de fondo de no seguro planteadas y fundadas en forma conjunta, la demandada refiere que al momento del accidente, la empresa ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. tenía contrato Nº766062 –el que se encontraba vigente a la fecha de la contestación de demanda-, pero el causante no se encontraba en la nómina de trabajadores denunciada, y por lo tanto la empresa no abonó la alícuota del contrato de seguro de riesgo de trabajo que las vincula, por ese trabajador. Por ende, aduce que la contingencia objeto de los presentes no se encontraba cubierta por ausencia de contrato con relación al Sr. Francés, dado que la empresa rechazó y desconoció la relación laboral.-

En consecuencia, alega que la demanda debe rechazarse.-

Con relación al particular es preciso mencionar que el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557 reza: “Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas”.-

Conforme se ha expresado: “El art. 28 ap. 2 de la Ley 24557 prescribe que si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la aseguradora otorgará las prestaciones y podrá repetir de aquél el costo de éstas. De ello se colige que si éste se encuentra afiliado a una aseguradora pero no ha registrado la relación laboral que lo une a un trabajador en particular, o bien no lo ha declarado en la nómina de personal suministrada a aquella, ésta se encuentra obligada -por imperio legal- a abonar al empleado, en caso de que sufra alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, las prestaciones establecidas en la Ley 24557 aun cuando -en esa hipótesis- este último no fue tenido en cuenta al momento de determinar las cotizaciones provenientes del contrato de afiliación. En consecuencia, la regulación legal privilegia razonablemente el objetivo de que el obrero incapacitado por el siniestro laboral obtenga una protección inmediata, sin perjuicio de que, una vez que la aseguradora haya otorgado las prestaciones, ésta tiene garantizado el derecho de repetir lo pagado del empleador, verdadero y único responsable de la falta de registración o declaración del trabajador”. (cfe. SCJBA; 31/08/2011: “Villalón, Juan Carlos vs. Lastra, Tomás Federico s/ Cobro diferencia indemnización art. 212”, Rubinzal Online: RC J 11053/11).-

La norma presupone la existencia de una relación laboral no registrada y, por ende, no incluida en la nómina de trabajadores por la cual la empleadora haya cotizado ante la ART, por lo que presupuesto indispensable para que sea aplicable lo dispuesto por la misma es que se alegue y demuestre la existencia de una relación laboral con la empresa asegurada.-

Consecuentemente, atento que en autos la demandada ha rechazado la cobertura del siniestro por haber sido negada la existencia de la relación laboral por ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., como cuestión previa corresponde dilucidar si se encuentra probada en autos la existencia o no de dicha relación laboral dependiente con dicha firma asegurada.-

Conforme lo he tenido ut-supra por acreditado con las probanzas de autos, el Sr. Francés era gasista matriculado y se encontraba registrado como trabajador de la industria de la construcción en el IERIC, por lo que debe ser encuadrado en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 –art. 1 inc. c)-, así como en la Convención Colectiva de Trabajo N°76/75 –art. 4-.-

Por otro lado, la empresa ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., como alega en su presentación de fecha 04/07/2022, es una empresa dedicada a brindar servicios de construcción, reforma y reparación de edificios residenciales y no residenciales,  habiendo sido adjudicada por la Provincia de Neuquén de la obra  denominada “Escuela N°144-Ampliación 2 aulas-Aguada San Roque”, conforme surge del Contrato celebrado en fecha 11/09/2019, acompañado por la misma, por lo que encuadra también en el ámbito de aplicación previsto por el art. 1  inc. a) de la ley 22.250.-

Ahora bien, el art. 35 de la ley 22.250 establece que: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la ley de contrato de trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contemplados en la presente ley. En lo demás, aquella será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen específico”.-

Es decir, estamos en presencia de un estatuto particular cuyas normas prevalecen o excluyen a las de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque circunscriptas a los aspectos o institutos contemplados por el Estatuto; no excluyendo las normas o institutos previstos por la ley general a los aspectos de la relación que no han sido objeto de regulación especial. En este sentido, Jorge J. Sappia, enseña que:“…El contrato de trabajo que vincula a los trabajadores incorporados al ámbito de validez personal de la ley 22.250, encuentra su fuente de regulación en la LCT, en concurrencia con el estatuto especial, quedando reservada a éste de manera exclusiva lo concerniente a la formación y extinción del vínculo, al sistema de enfermedades y accidentes inculpables, y lo referente a las excepciones a la prohibición de trabajar en los días reservados al descanso semanal, en lo demás, es aplicable sin titubeos, el plexo normativo general…” (Régimen Laboral de la Industria de la Construcción, Astrea, p. 06).-

Por ende, tratándose de una cuestión no prevista en el régimen especial, a los fines de dar debida respuesta a la cuestión planteada deberemos acudir a los principios generales de la L.C.T.-

Al respecto, es dable recordar que, el art. 21 de la L.C.T. establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona física compromete su trabajo personal a favor de otra, física o jurídica, por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución.-

Por su parte, el art. 22 establece que hay relación de trabajo toda vez que una persona física realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo su dependencia y a cambio del pago de una remuneración.-

De esta manera, acreditada la prestación de servicios, adquiere virtualidad la presunción legal “iuris tantum” de la existencia de un contrato de trabajo que prevé el art. 23 de la L.C.T., lo cual produce la inversión de la carga de la prueba, siendo el empleador –o en el caso sub-exámine, la ART demandada-, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo dependiente, sino alguna otra.-

En el caso particular de autos, de las constancias del Expediente Penal cuyas partes pertinentes han sido acompañadas a los presentes y he compulsado detenida y minuciosamente, conforme lo he tenido por probado, considero que ha quedado plenamente acreditado que el Sr. Francés prestó servicios como gasista en la obra de remodelación de la Escuela N°144-Aguada San Roque, a cargo de la empresa constructora ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., cuyo socio gerente es el Sr. Héctor Villanueva Montalván.-

Asimismo, he tenido por acreditado que el encargado de dirigir y dar órdenes al personal era el Sr. Eduardo Afione, quien de conformidad con lo que surge de la causa penal, actuaba como un subcontratista –no registrado ni autorizado-, contratando personal, pero a su vez recibía órdenes de Villanueva, era dirigido y controlado por el arquitecto de ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., el Sr. Diego Bulgheroni, así como controlado por los inspectores de la Provincia Neuquén –por tratarse de una obra pública licitada por la misma-, por lo que cabe encuadrarlo en lo que se conoce en el Derecho como “hombre de paja”, en tanto hombre interpuesto entre la empresa ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L.  y el resto de los empleados, incluído el fallecido Sr. Francés.-

Corolario de ello, tal y como ha concluido el Tribunal Penal, y en virtud del juego armónico de lo establecido por el art. 32 de la ley 22.250, así como del art. 43 de la ley 687 de la Provincia de Neuquén que veda expresamente efectuar subcontrataciones ni asociaciones sin la previa autorización de la Administración, cuya existencia no fue probada en sede penal y menos aún en los presentes, no cabe sino concluir que acreditada la existencia del vínculo laboral y descartada la existencia de cualquier figura civil y/o comercial, ni con el Sr. Afione ni con ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L. (sobre la que no se produjo prueba alguna), debe concluirse categórica y válidamente, que el Sr. Nicolás Francés y ARTE CONSTRUCCIONES  S.R.L. se han vinculado, sin hesitación, mediante un verdadero contrato de trabajo al amparo de las normas laborales de Orden Público (cfe. arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T.) y protegido en el contexto de la seguridad social; correspondiendo en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta al respecto por la demandada y la tercera citada.-

V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por la plataforma fáctica objeto de los presentes que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-

V. 1.- Régimen legal: Atento la fecha de la primera manifestación invalidante determinada –fallecimiento del Sr. Francés en fecha 29/06/2021-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, cuyo art. 20 expresamente establece que: “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.-

Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde el fallecimiento del trabajador a causa de la explosión que provocara su muerte -, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios y la actualización respectiva por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según lo dispuesto por el artículo 11 de la ley Nº 27.348, modificatorio del art. 12 de la Ley 24.557, Dec. N°669/2019 y Resolución N°332/2023 (cfe. doctrina sentada por nuestro STJRN, a partir del fallo “Leiva” y otros).-

V. 2.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: Previo a determinar el presente rubro corresponde primeramente destacar que este Tribunal, por mayoría, en reiterados pronunciamientos declaró la inconstitucionalidad del DNU N°669/2019, con serios, extensos y acabados fundamentos conforme así lo amerita la gravedad de dicha circunstancia en el marco de un Estado de Derecho, inaplicando dicha normativa al caso y remitiéndonos al texto de la Ley nacional N°27.348 –art. 11-, en el entendimiento que sobre el tópico nada había resuelto nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- de manera expresa en los precedentes “Calfulaf” y su posterior “Leiva”, razón por la cual no se violentaba la doctrina legal obligatoria (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), que respetuosamente en toda temática sigue esta Cámara del Trabajo.-

Ahora bien, sin perjuicio de ratificar en este estado mi parecer y opinión al respecto explicitada coherente y fundadamente en aquellos pronunciamientos aludidos sin error en el juzgamiento, cabe validar el fallo del STJRN sobre la materia, de fecha 23/07/2024, en autos: “Mellado Beatriz del Carmen c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte.  N°CI-00034-L-2022), que resolviera sobre la Constitucionalidad del DNU N°669/2019 aunque con aplicación temporal desde su entrada en vigencia (08/10/2019) en adelante –no retroactivo- y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado –sólo inconstitucionalidad del art. 3° DNU N°669/2019-, anulando así parcialmente la sentencia de grado de este Tribunal que lo fuese en aquel sentido inverso, y que ahora considero reviste Doctrina Legal obligatoria a seguir, por ser manifiesta y expresa en tal sentido, debiendo proceder en consecuencia a realizar la liquidación indemnizatoria de autos conforme a los lineamientos dispuestos en el precedente “Leiva” de ese STJ que remite a la Resolución N°332/2023 (del 18/07/2023). A saber: El Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $747.606,90 (cfe. lo alegado por la actora, conforme lo expuesto en el Punto II. 9., del período legal a considerar -de Junio/2020 hasta Mayo/2021-fecha de la 1era. manifestación invalidante, deceso el 29/06/2021-; siguiendo el criterio de cálculo dispuesto en la Res. N°332/23 y a la fecha de este pronunciamiento, cfe. doctrina obligatoria del STJRN; y según la fórmula de cálculo al respecto puesta a disposición en la página web del Poder Judicial de Río Negro, mediante acceso por clave personal a la misma: aplicaciones/formularios/herramientas/cálculo L.R.T. mod. Res. 332/23 (Leiva) (haber mensual actualizado con Ripte: $182.888,00.- a la fecha de la primera manifestación invalidante, con más intereses-Ripte a la fecha de este pronunciamiento -308,7786%- $564.718,90.-).-

V. 3.- La Indemnización materia de reclamo: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por el fallecimiento del trabajador, Sr. Nicolás Eleazar Francés, consecuencia de la explosión ocurrida en el lugar de trabajo –Escuela N°144 de Aguada San Roque- y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26 y 28 inc. 2, Ley Nº24.557), por haber sido la ART contratada por la empleadora del mismo a sus efectos; correspondiendo y así lo he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida por la actora legitimada a su cobro, en su condición de Derechohabiente, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348, y por las prestaciones dinerarias/indemnizatorias previstas en dicho régimen legal sistémico. A saber:
a) Indemnización arts. 15.2 y 18.1 de la LRT, art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la Ley Nº24.557; modificado a su vez por el art. 1 del DNU N°669/2019 –Res. N°332/2023-). La fórmula legal establece el siguiente cálculo: 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses-Ripte –Dec. N°669/2019 Res. N°332/2023- a la fecha de este pronunciamiento ($747.606,90.-) multiplicado por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 0,9285714286 (65/70 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $36.792.939,58.-, a la fecha de este pronunciamiento, por actualización del IBM por Ripte, suma que supera el monto mínimo establecido por el art. 3 de la Resolución N°7/2021 SRT, aplicable al casus.-
b) Compensación Adicional de Pago Único (art. 11.4.c. de la LRT): De acuerdo al art. 1 de la Resolución N°7/2021 SRT, aplicable en el casus, corresponde por este concepto la suma nominal de $2.660.866,00.- a la fecha de la primera manifestación invalidante, con la misma actualización que el rubro anterior, es decir intereses-ripte, del 308,7786%, que asciende a $8.216.184,78.-, lo que hace al total por este concepto y a la fecha de esta sentencia, de $10.877.050,78.-
c) Indemnización art. 3, de la Ley N°26.773 (20% más en compensación por cualquier otro daño, cfe. art. 3° del Decreto Reglamentario N°472/2014): corresponde calcular este adicional sobre la sumatoria de los dos rubros precedentes, ascendiendo el mismo a la suma de $9.533.998,07.- ($36.792.939,58 + $10.877.050,78 = $47.669.990,36 x 20%), a la fecha de este pronunciamiento, suma que supera el mínimo establecido por el art. 4 de la Resolución N°7/2021 SRT.-
d) En definitiva, la demanda prospera por la suma total de $57.203.988,43.-, a la fecha de este pronunciamiento.-

Por último, respecto a la inconstitucionalidad de la modalidad de pago por renta periódica planteada por la parte actora, deviene a todas luces ocioso tener que pronunciarse sobre dicho planteo, en tanto dicha modalidad ha sido derogada por el art. 2 in fine de la ley N°26.773, por lo que actualmente no se encuentra vigente.-

VI.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la ART demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 31 ley 5631), a excepción de los honorarios profesionales de los letrados de la tercera citada los que propongo sean a cargo de su representada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas, las escalas arancelarias aplicables y la doctrina vigente del STJ (arts. 6, 7, 8, 10 y 20 L.A.).-

VII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:

VII.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar a la actora, Sra. SILVIA MARCELA ALTUBE, en calidad de Derechohabiente de quien en vida fuera el Sr. NICOLÁS ELEAZAR FRANCÉS -trabajador fallecido-, en el término de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 43/100 ($57.203.988,43.-), en concepto de Indemnización por Fallecimiento del Sr. Nicolás Eleazar FRANCÉS, incluyendo la compensación adicional de pago único y el adicional complementario por otros daños (cfe. arts. 6.1., 11.4.c., 15.2., y 18.1., de la LRT N°24.557, Resolución SRT-MT N°7/2021, art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe total deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-

VII.- 2.- Costas a cargo de la ART demandada, a excepción de los honorarios profesionales de los letrados en representación de la Tercera Citada que serán a cargo de su representada; propiciando se regulen los honorarios profesionales de la Letrada y los letrados en su carácter de patrocinantes de la parte actora, Dra. MARÍA CAROLINA MARSÓ y Dr. WALTER ARIEL MAXWELL y Dr. HERNÁN ESTANISLAO RIVAS, en la suma de $11.450.000,00.- en conjunto; los de la Letrada y Letrado en representación de la ART demandada, en su doble carácter, Dra. MARIA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, en la suma de $9.150.000,00.-, en conjunto, y los de los letrados en representación de la Tercera Citada ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., en el doble carácter, Dr. IVÁN MARTÍN CHELIA y Dr. DIEGO VÁZQUEZ, en la suma de $9.150.000,00.-, en conjunto.-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito -arts. 6, 7, 8, 10, 20, y ccdtes. de la L.A. (Monto Base: $57.203.988,43).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

MI VOTO.-

 

Correspondiéndole votar en segundo término, el Dr. Raúl F. Santos dijo:

He de adherir al voto que me precede, haciendo reserva, tal como lo fundamenté en autos "ESPINOZA PEREZ PATRICIA ANDREA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00247-L-2023), a dejar sentada mi opinión personal como Juez de Grado, reiterando mi íntima convicción de la inexistencia, por ser nula de nulidad insalvable la regla estatal 669/2019, a cuyos fundamentos me remito; sin perjuicio de ello, por aplicación literal del artículo 42 de la Ley Orgánica y normas concordantes, ha de resultar aplicable en los presentes.-
El DNU 669/2019 ha sido declarado de oficio inconstitucional en fecha reciente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos “MUZYCHUK, Claudio c/LA SEGUNDA ART SA s/Accidente de trabajo-acción especial”, 14 de julio de 2.025.- (Rubinzal online RC J 7062/25), a cuyos fundamentos también he de remitirme.-

 

Correspondiéndole votar en tercer término, la Dra. María Marta Gejo adhiere.- 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

 

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar a la actora, Sra. SILVIA MARCELA ALTUBE, en calidad de Derechohabiente de quien en vida fuera el Sr. NICOLÁS ELEAZAR FRANCÉS -trabajador fallecido-, en el término de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 43/100 ($57.203.988,43.-), en concepto de Indemnización por Fallecimiento del Sr. Nicolás Eleazar FRANCÉS, incluyendo la compensación adicional de pago único y el adicional complementario por otros daños (cfe. arts. 6.1., 11.4.c., 15.2., y 18.1., de la LRT N°24.557, Resolución SRT-MT N°7/2021, art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe total deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-

 

II.- Costas a cargo de la ART demandada, a excepción de los honorarios profesionales de los letrados en representación de la Tercera Citada, que son a cargo de su representada.- Regular los honorarios profesionales de la letrada y los letrados en su carácter de patrocinantes de la parte actora, Dra. MARÍA CAROLINA MARSÓ y Dres. WALTER ARIEL MAXWELL y HERNÁN ESTANISLAO RIVAS, en la suma de PESOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($11.450.000.-) -en conjunto-; y los de la letrada y letrado en representación de la ART demandada, Dra. MARÍA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL ($9.150.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los de los letrados en representación de la Tercera Citada ARTE CONSTRUCCIONES S.R.L., Dres. IVÁN MARTÍN CHELIA y DIEGO VÁZQUEZ, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL ($9.150.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-.-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito -arts. 6, 7, 8, 10, 20, y ccdtes. de la L.A. (Monto Base: $57.203.988,43).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

 

III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y letradas intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o CVU en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada y el art. 2 de la Res. STJ N° 1090/2024.-

 

IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-

HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-

 

V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-

Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la L. Nº 869.-

 

VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-

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